Fallo












































Voces:  

Delitos contra las personas.  


Sumario:  

HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO. CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN. INIMPUTABILIDAD. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. AUTOPSIA. HORA DE MUERTE. IN DUBIO PRO REO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DEFENSA EN JUICIO. PRINCIPIO ACUSATORIO. DETERMINACIÓN DE LA PENA. DISIDENCIA.

1.- Más allá de cualquier duda razonable, las lesiones que presentaba el infante, sea que las mismas se hayan producido por el accionar de un adulto al sacudir ‘violentamente’ el niño o lanzado de manera intencional al mismo contra una superficie como la descripta por el galeno (superficie dura, sin bordes, sin filos) lo cierto es que quien llevó a cabo dicho accionar no fue otra que la imputada. (del voto del Dr. Dedominichi, que hace la mayoría)

2.- El alegato desincriminatorio (de la Fiscalía respecto al coimputado), no resulta manifiestamente arbitrario y por lo tanto, siguiendo la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente ‘Tarifeño’ y ‘Mostaccio’ y por nuestro Tribunal Superior de Justicia, en la causa "Sarapura", lleva a propiciar la absolución del nombrado por el cargo que le fuera formulado y que abriera esta instancia.(del voto del Dr. Dedominichi, que hace la mayoría)

3.- En cuanto al aspecto subjetivo de la imputada al momento de ocurrir el hecho, esto es la comprensión de la criminalidad del acto y el control de su conducta, se ha concluido no presentaba ninguna psicopatología grave a ese momento; no pudo ‘detectarse’ en ese espacio temporal la existencia de psicosis clínica; no se reconoce ninguna patología psiquiátrica que haya impedido a la imputada poder dirigir su acción y comprender el disvalor de la misma. Así, los planteos de la Defensa tendientes a tornar inimputable la conducta de la nombrada, en los términos del art. 34 del C.Penal no han de ser de recibo, entendiendo en consecuencia que la misma al momento de comisión del hecho podía comprender la criminalidad del acto y dirigir conscientemente el mismo.(del voto del Dr. Dedominichi, que hace la mayoría)

4.- Como bien lo señalara la Fiscal de Cámara, al formular su alegato acusatorio, la conducta tipifica el delito previsto y reprimido por el art. 80 inc. 1° del C.Penal, toda vez que la imputada dio muerte a su hijo, sabiendo que lo era (nacido el 24 de mayo de 2011). En ese mismo sentido y por las razones que expuso, las que conforman, a través de la historia clínica de la acusada -Servicio de Salud Mental del Hospital Castro Rendón- una historia de vida que lleva a aplicar el último párrafo del citado precepto legal, toda vez que existen circunstancias extraordinarias de atenuación para reducir el reproche penal de un hecho de la máxima gravedad. (del voto del Dr. Dedominichi, que hace la mayoría)

5.- No se encuentran elementos probatorios que ameriten hacer distinción alguna entre la situación de ambos imputados; no existen pruebas concretas que permitan acreditar la data de los golpes letales y el autor de los mismos, en atención a la amplia franja horaria de evolución de las lesiones que dan cuenta los informes agregados en la causa, si bien no queda duda alguna que la muerte se produjo de modo intencional y violento.(del voto del la Dra. Martini, en disidencia)

6.- La acusación pública veladamente se asienta en presunciones de culpabilidad emergentes del antecedente psiquiátrico de la imputada y situaciones asociadas a la crianza de su hija L. que no han podido conectarse con el hecho. Valorar la historia de vida de la acusada para sostener su culpabilidad por el suceso traído a juicio contrasta con el derecho penal de acto propio de un Estado Constitucional de Derecho. (del voto del la Dra. Martini, en disidencia)

7.- Existe una alta probabilidad de que uno de ambos progenitores y encargados del cuidado del niño haya sido el autor de los golpes letales, no obstante, tal probabilidad no alcanza para fundar una sentencia de condena que destruya el estado o presunción de inocencia que ampara a la imputada. (del voto del la Dra. Martini, en disidencia)

8.- Si bien es cierto que el lamentable suceso por tratarse de una muerte violenta de un niño de escasos meses de vida provoca una alarma social considerable, no es menos cierto que dicha alarma no debe echar por la borda las garantías constitucionales del debido proceso que gobierna el proceso penal. Por lo expuesto, considero que corresponde absolver a la imputada respecto del hecho por el que fuese formalmente acusada.
 




















Contenido:

SENTENCIA N° 29/2012. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del
mismo nombre, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil doce, se
reúne en Acuerdo la Excma. Cámara en lo Criminal Segunda de esta Ciudad,
integrada por los Señores Jueces, Dres. HECTOR O. DEDOMINICHI, FLORENCIA
MARTINI y MARIO RODRIGUEZ GOMEZ (en carácter de Subrogante), presididos por el
primero de los nombrados, para dictar Sentencia en autos caratulados: “I., C.
R. y PAILLALEF, INTI RAYEN S/ HOMICIDIO”, Expte. N° 35 - año 2012 (ex causa n °
52747/11 del Juzgado de Instrucción N° Dos), debatida en audiencia los días 31
de octubre y cinco del mes de noviembre del presente año, en la que intervino
por la Acusación, la señora Fiscal de Cámara, Dra. María Dolores Finochietti;
por la Asistencia Técnica del imputado C. R. I., el Defensor de Cámara, Dr.
Pedro Telleriarte y por la de la imputada Inti Rayén Paillalef, el señor
Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale; causa seguida contra C. R. I.,
apodado ‘Corcho’, hijo de R. I. y G. D., argentino, casado, de ocupación,
lavacoches, sabe leer y escribir, nacido el 6 de febrero de 1975 en la ciudad
de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con domicilio en ... de la ciudad
de Neuquén, con DNI N° ... e INTI RAYEN PAILLALEF, sin sobrenombre ni apodo,
argentina, casada, ama de casa, sabe leer y escribir, hija de J. I. P. y M. E.
L., nacida el 12 de febrero de 1981 en Cinco Saltos, provincia de Río Negro,
que se domicilia en ... de esta ciudad, con DNI N° ...; por hecho cometido en
esta ciudad de Neuquén el 13 de septiembre de 2011 en perjuicio de F. R. I.;
hecho que fuera calificado como HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO (arts. 45 y
80 inc. 1° del C.Penal).
Concluida la audiencia pública los señores Jueces pasaron a deliberar en sesión
secreta y conforme las normas del art. 363 del código procesal penal de la
provincia del Neuquén y habiendo decidido el fallo, dispusieron diferir la
lectura hasta el día de la fecha a fin de posibilitar su redacción definitiva.
Según el sorteo efectuado los señores Jueces emitieron los siguientes votos:
Voto del Dr. Héctor Dedominichi: Al momento de formular la presentación del
caso, la señora Fiscal de Cámara, les reprochó a C. R. I. e Inti Rayen
Paillalef que ambos, el día 12 de septiembre de 2011, en horas de la madrugada,
en horario incierto, pero que podría ubicarse entre las 00.30 horas y las 04.30
horas, en ocasión de encontrarse en el interior del domicilio familiar, sito en
calle ... de esta ciudad, en circunstancias indeterminadas, procedieron a tomar
a su hijo F. R. I., nacido el 24 de mayo de 2011, golpeándolo en forma
violenta, en la región de su cabeza, en al menos dos oportunidades ‘contra
algún objeto romo y amplia, produciéndole seis fracturas, la primera, de mayor
extensión, nace en la zona parietal izquierdo en forma sagital recorre hacia la
derecha y hacia adelante incluyendo el parietal derecho, finalizando en frontal
derecho de 18 cms., en su parte media, luego se desprende una fractura hacia
occipital derecho de 4 cms, la segunda, correspondiente a un segundo golpe
ubicada en la región parietal izquierdo más hacia delante de ala antes citada
de 6 cms., la tercera objetivada en la zona occipital derecha; la cuarta se
ubica sobre el sector occipital izquierdo cruzando la sínfisis natural, de unos
3.5 cms.; la quinta en la escama parietoccipital; y finalmente la sexta en la
región occipital derecha caso en base de la nuca, de 2 cms.; las cuales
provocaron un hematoma extradural a predominio derecho, y un deterioro
neurológico significativo que le ocasionara al menor un daño irreversible, y la
muerte en forma mediata, en un tiempo no mayor a veinticuatro horas por
traumatismo craneoencefálico grave con fractura craneal, hematoma extradural,
en las primeras horas del día siguiente, esto es el 13 de septiembre de 2011 en
el interior de la citada vivienda.
La calificación acordada al hecho en dicha oportunidad fue la del delito de
homicidio calificado (art. 80 inc. 1° del C.Penal) teniendo a los imputados
como co-autores del mismo.
Realizada la audiencia de debate, y en la vista de causa las partes expusieron
sus respectivos alegatos.
La señora Fiscal, en mérito a los fundamentos y argumentos contenidos en el
acta de debate, se abstuvo de acusar al imputado I., al tener por acreditado
que quien le propinó al menor los golpes que terminaron con su vida y contra un
elemento romo, sin bordes y extenso, fue su madre Inti Rayén Paillalef.
En tal sentido, y de acuerdo a los informes elaborados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el niño murió entre ocho y diez horas de efectuada la
autopsia (16.30 horas del 13 de septiembre de 2011., por lo que se estima la
misma entre las 06.30 horas y las 08.30 horas del citado día.
Todos los informes, demuestran que la hora de la muerte no coincide con la hora
en que se produjeron los golpes. La muerte de F. R. I. se produce en forma
mediata, los golpes van provocando una evolución, que se calcula hasta de
veinticuatro horas. En algún momento del 12 de septiembre de ese año 2011, el
bebé fue golpeado y esos golpes le produjeron la muerte.
Todos los médicos que asistieron al bebé, ya muerto (los que lo recibieron en
la guardia) manifestaron que tanto el padre como la madre les refirieron que el
día anterior, el mismo estaba muy apagado, pálido, que no reaccionaba.
La imputada llega con su hijo a la guardia del hospital y más tarde lo hace el
padre. Como dijera, ambos le manifiestan a los galenos que el bebé presentaba
signos de no encontrarse muy bien -hipo-activo, con poco movimiento, casi no
succionaba cuando querían darle de comer –ambos imputados lo dicen- de esa
forma.
Ese cuadro en que se encontraba no lleva a su madre, la imputada Paillalef a
consultar a un médico, ni a llevarlo al control, porque dijo que tenía
proyectada una operación y que estaba a la espera de la misma y de su evolución.
Los golpes que le aplicó la imputada al niño lo fueron dentro de la vivienda
que ocupaba junto al imputado I., en el curso del día 12 de septiembre.
Hace tal afirmación el Ministerio Fiscal, por cuanto si bien al efectuar su
declaración no se autoincrimina, al decir ‘alguno de los dos debe haber sido’,
de alguna forma está asumiendo que ella puede haber sido también quien lo
golpeara; no niega que pueda haber sido y luego hace un alegato, con el cual
Inti nos conmueve, nos acusa, nos interpela, acusa a las instituciones, acusa a
las personas que la trataron durante todo este tiempo y hace una afirmación,
cual es: ‘a mí no me deberían haber entregado a mi hijo’.
Ahora bien, dentro de toda esa declaración, donde pretende desincriminarse, se
advierte una velada confesión de ser ella, la autora de los golpes.
En todo momento, cuando tuvo alguna queja por el comportamiento de I.,
concurrió a la justicia y lo acusó de violencia psicológica, no física, de
violencia emocional.
Cuando tuvimos la oportunidad de escuchar a la Dra. Novella (a la que califica
de bastante lamentable) dicha profesional también reconoció que I. no ejercía
violencia física sobre Inti; además de demostrar una indudable empatía con su
paciente Paillalef, en su ‘alegato final’.
No hay ninguna persona, ni siquiera la propia Inti, que acuse a I. de ser
agresiva. En el expte. de familia, afirma que en ciertas ocasiones llegó a
romper cosas, pero que nunca la ha golpeado. I. en todo momento habla de
agresión psicológica, emocional, no violencia física.
Frente a ello, y por el contrario, en el historial de Inti, aparecen profusas
agresiones de parte de ésta hacia su pareja, incluso mediante el uso de un
palo, inclusive llegó a presentarse semi-desnudo a efectuar una denuncia; en
otra oportunidad le arrojó agua hirviendo y también existió otra agresión con
un cuchillo. Todo ello surge de las actas policiales y judiciales incorporadas
a dichas actuaciones en aquél Fuero.
Todas esas múltiples agresiones, no solo eran en contra de I., sino que,
incluso la propia madre de Inti la llegó a acusar de violencia familiar, hasta
hubo un intento de agredir a la otra bebé L., la cual por disposición del juez
de familia le fue entregada a la abuela, por existir riesgo de agresión de Inti
hacia la niña.
Existen a lo largo de la historia de vida de Inti gran cantidad de antecedentes
que revelan la hetero-agresividad de la nombrada respecto de muchas personas, y
básicamente de las integrantes de su núcleo familiar. La imputada resultaba a
todas luces agresiva, para si misma, y para su hija L..
Si tenemos, continúa la Fiscal que ante situaciones como las descriptas Inti
acudió a la justicia para denunciar a I., resulta por llamarlo inverosímil
que, ante un cuadro de maltrato y agresión por parte de aquél hacia su bebé
F., no lo denunciara, no dijera absolutamente nada y ni siquiera pensara que I.
fuera el agresor de su hijo.
La imputada Paillalef sabe que los golpes se los propinó ella. La afirmación
efectuada en el sentido que alguno de los dos debe haber sido (según su propia
declaración) y la restante, ‘no deberían haberme entregado a mi hijo’ resultan
categóricas.
Dice, si soy culpable, tienen que juzgar a los otros, al juez de familia que le
entregó a su hijo, efectúa imputaciones, asumiendo que existe una alta
probabilidad de ser culpable; ella misma está asumiéndola, no quiere quedar
expuesta ante el tribunal y la manifiesta a medias.
Si sospechara que el hecho fue cometido por I., lo hubiera denunciado, en todos
los casos de agresión verbal, o reproche de I., fue y lo denunció.
No tengo dudas, expresa la señora Fiscal que fue Inti quien golpeó al niño y le
produjo las lesiones, que ha quedado comprobado fueron seis fracturas en el
cráneo, producto de al menos, dos golpes, quizá hubo más, dichas lesiones no
pueden ser atribuidas a ninguna causa accidental. En ese sentido el Dr.
Cozzarín habló de golpes reiterados, no fue un único golpe, sino que uno al que
le siguió otro
(no puede decirse si fueron continuados) y de una extrema violencia.
Durante la audiencia se han escuchado numerosos testimonios, fue oída una
asistente social, el médico que recibió a Inti en un primer momento. Todos son
coincidentes en afirmar que cuando llegó a la guardia, el bebé estaba muerto,
estaba rígido, no tenía signos vitales. En ello concuerda el resultado de la
autopsia, y la pericia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En otro orden se manifiesta que los golpes se produjeron con veinticuatro horas
de anticipación. Reconoce la propia Inti Paillalef que estuvo permanentemente
con su hijo, y por el contrario, I. trabajaba como lavacoches; que en Avenida
Argentina e Irigoyen permanecía muchas horas fuera del domicilio, cosa que no
ocurría con Inti.
El día en que se produce el deceso del bebé, manifiesta el testigo Villegas,
que trabajaba con la madre de I. que, cuando la llaman, le pide que lo lleve al
hospital donde estaba internado su nieto, y lo pasan a buscar a I. que lavaba
en ese lugar; se trataba de una persona que no tenía problemas con los vecinos
del lugar, por lo que la Fiscalía no puede atribuirle, al menos, por el
beneficio de la duda el hecho a I..
Se ha probado, sin duda que la autora de los golpes fue Inti Paillalef y que
los mismos se produjeron en el interior de la vivienda y que esos golpes fueron
letales en forma mediata, como lo certificaron todos los médicos a lo largo de
toda la tramitación de la causa. En particular el testimonio del Dr. Cozzarin,
médico forense de este Poder Judicial.
La Fiscalía, habiendo tenido por probada tanto la materialidad del hecho, como
la autoría que le atribuyera a Inti Paillalef, calificó su conducta como
constitutiva del delito de homicidio agravado (art. 80 inc. 1° del C.Penal) por
tratarse de la ascendiente (la madre) del occiso, ilícito que tiene prevista
una pena de prisión o reclusión perpetua.
En el caso del inciso 1° del art. 80, existen en el último párrafo –
circunstancias extraordinarias de atenuación que resultan de aplicación- más
allá de lo dramático, y lo reprochable que pueda significar la muerte a golpes,
que hace una madre de su hijo.
De las constancias de la causa, documental agregada y en especial del expte.
que tramitara por ante el juzgado de familia, Inti Paillalef es una mujer que
ha sufrido mucho a lo largo de su vida, psicólogos en el curso de esta
audiencia, lo han afirmado, han dicho que se trata de una paciente
psiquiátrica, con un tratamiento prolongado en el Hospital Castro Rendón, y
que, pese a haber sido incapaz de criar a su hija L., entregada a su madre, no
existió la misma actitud de las autoridades con relación a la situación del
bebé F.. La asistente social que fue oída nos dijo que Inti tenía terror a
quedar a solas con su bebé; cuando Corcho (I.) no estaba, llegaron a
aconsejarle que se fuera a la casa de su madre para quedarse sola con su hijo.
Es una mujer que si bien no pudo manejar esta situación, deseaba hacerse cargo
de la criatura.
Esa situación padecida por la imputada resulta valorada en tal sentido por el
Ministerio Fiscal y lo lleva a solicitar se le imponga esas circunstancias
extraordinarias de atenuación, previstas en el último párrafo del inciso 1° del
art. 80 del C.Penal.
Al solicitar la pena para el caso, estimó que una pena justa y adecuada,
atendiendo a la gravedad del hecho, las características del mismo, la
personalidad y demás condiciones de la imputada, resulta ser la de quince años
de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.
Por su parte, el señor Defensor de Cámara, solicitó en mérito a la orfandad
probatoria reunida en la presente causa; ante la falta de precisión de las
lesiones que provocaron la muerte del pequeño F. R., pero fundamentalmente, de
quién o quiénes produjeron las mismas como el deceso del bebé, la absolución de
su asistida Inti Rayén Paillalef.
A lo largo de su detallado alegato, que se encuentra contenido en el acta
respectiva, expresó los motivos y fundamentos de dicha petición, como
pretensión central.
Principió su argumentación, requiriendo que en un caso, de por si demostrativo
de algunas consideraciones psicológicas y psiquiátricas como las observadas en
su defendida, y por un delito de la gravedad de que fue objeto de acusación
(casi un infanticidio, tenía alrededor de 3 meses el bebé) debe tenerse
absoluta certeza, para condenar, sino se tiene como posible otra alternativa.
Al abordar el tema de las ‘imprecisiones’, se pregunta quién fue la persona que
dio muerte al bebé; no se tiene claro, cuándo se produjo el hecho. La señora
Fiscal le adjudicó un valor probatorio casi decisivo para excluir del mismo a
I.. O se acusa a los dos, o no se acusa a nadie, salvo la existencia de certeza
o una duda que colocara al nombrado en aquél momento.
La Fiscal arriba como única hipótesis posible la de establecer que entre las
06.30 horas y las 08.30 horas de la mañana del 13 de septiembre de 2011, sin
que pueda considerarse que aun así, sea la única que prevalece en la causa.
Aun, dice la Defensa, aunque la tomemos en cuenta, al menos por alguna
referencia oída durante el juicio, I. se iba de su hogar a las 07.30 horas –
trabajaba de lavacoches- y la única testigo que declaró, dijo que el día del
hecho no lo vio lavando en la cuadra.
Manifiesta su sorpresa de acusar a uno y no al otro, no quedó demostrado en
modo alguno que I. estuviera lavando autos a las 07 horas. La testigo dijo
claramente, no poder afirmar que fuera ese día, y que habitualmente estaba a
partir de las 07.00 horas.
Efectuando un recorrido por todas las constancias de la causa; levantamiento de
cadáver, data: 08.30 horas, otro, más de 6 horas antes (daría las 6 de la
mañana). Teniendo en cuenta que la autopsia se realizó a las 16.30 horas del
día 13 de septiembre de mismo año.
En ese sentido, tuvimos una explicación bastante clara –oralidad del juicio, lo
garantiza- sobre ese punto, a través del médico Cozzarín, cuando dijo
claramente que la hora probable de la muerte era entre 12 y 16 horas, es decir
entre las 01.45 horas y 04.45 horas de la mañana.
Además, una cosa es la hora de la muerte y otra, la hora del hecho. Se imputa
una muerte mediata, cómo hace la Fiscalía para sostener que en la vivienda
estaba Inti y no I. Se parte de que murió entre 06.30 y 08.30 horas, y que la
muerte se produjo casi veinticuatro horas después de la causación de las
lesiones, fue mucho antes, se pregunta la Defensa, cómo puede saber el
Ministerio Fiscal si no se tiene previsión sobre ese particular, según su
conformación de los hechos, en el lugar estaba su asistida Inti Paillalef y no
C. R. I..
No es cierto, agrega la Defensa, si vamos hacia atrás, el hecho productor de la
muerte se va mucho más atrás, de ahí, sobre qué fundamentos se puede afirmar y
con qué certeza decirse que estaba Inti y no su pareja I.; cuál es el horario
de los golpes? Sobre ello no hay certeza, en cuanto al lapso de tiempo entre la
producción de las lesiones y de la muerte. Hay dice, absoluta imprecisión.
Por otra parte está el tema de la sobrevida. Según el médico forense Cozzarín,
los golpes se corresponden con un tiempo de veinticuatro horas antes de la
realización de la autopsia (16.30 horas del día 13/9/11). Es decir de las 16.30
horas del día 12, de ahí en adelante, sin poder precisarse cuándo y en qué
situaciones concretas pudieron producirse.
Tampoco, continúa, se sabe cuál o cuáles lesiones produjeron la muerte, todas o
una?; no se sabe si todas fueron causadas por golpes o alguna de ellas, por
aplastamiento o caída. Eso surge claramente en las pericias, en particular dio
lectura de ello, el médico Cozzarín, cuando afirmó que no se pudo precisar
cuáles fueron cada una de esas lesiones.
En tal sentido, agrega, dicho médico presenta tres alternativas posibles: una
del contacto del cráneo del bebé con superficie roma; otra, a partir de un
intenso atrapamiento entre dos superficies romas y la última, la caída desde la
altura. No existe claridad en su producción. Tampoco, de si fueron producidas
en un mismo momento, por cuanto pueden haber sido producidas por una o varias
personas. De ello no hay testigos, uno debe ‘imaginarse’ las hipótesis. No hay
nada que acuerde certeza.
Según el Dr. Cozzarín, presenta como posible que las mismas se hayan producido
en tiempos diferentes, se pregunta la Defensa, si los dos (Inti e I.) dijeron
que el día anterior habían advertido que el bebé no estaba bien, es posible que
las lesiones se hubieran producido el día anterior, también que existiera la
posibilidad de lesiones sucesivas; de hechos distintos, por la misma persona,
por conocidos y/o por los dos imputados. En el caso, ninguna hipótesis puede
ser descartada, y todo es posible. Sino se sabe cuántas personas participaron,
menos se puede saber, quién o quiénes lo hicieron.
Dice la Defensa, cómo es una enferma mental, resulta por demás fácil sostener,
que tiene que haber sido ella, ello evidencia una presunción de dolo contrario
al derecho positivo. Se dice que fue agresiva con alguien; están los solos
dichos, no hay testigo ni nadie que pueda aseverarlo. Cómo Inti se despertó y
el bebé apareció muerto, debe haber sido ella quien lo mató.
Otra cuestión fuertemente debatida está dada por la hora de la muerte, y eso
porque la sobrevida genera más dudas que certezas. El día anterior el bebé
estaba pálido, no la llevó a consulta médica ni uno ni otro.
Si como dice la Fiscalía, Inti confesó, ello constituye un preconcepto, tuvo
que desnudar descarnadamente su posible enfermedad mental, cuando se le dio la
palabra, sin asesoramiento de esa Defensa. Inti, nunca hubiera sido capaz de
hacerle daño a su hijo, qué dijo, si me consideran culpable, agregó, consideren
culpable al juez que me lo dio. No estaba diciendo otra cosa, resultaba
razonable, nunca dijo que ella había sido.
Una persona con los problemas mentales que surgieron en el juicio y padece
Inti, solamente puede atribuirse a una clara sinceridad de haber dicho puede
haber sido cualquiera de los dos. Los hechos no se prueban por las palabras. A
través de su declaración quedó en evidencia que Inti presenta un trastorno de
personalidad y por eso es que dijo, también son culpables todos aquellos que
depositaron su confianza en ella.
Cuando dijo ‘alguno de los dos, debe haber sido’, no está admitiendo que pudo
hacerlo, sino que en el contexto, está diciendo, no deberían haberme entregado
a mi hijo y de eso es que soy culpable, no de otra cosa.
La Fiscalía, habla de un indicio en contra de Inti, en base a la violencia que
habría expresado hacia la otra hija, y por eso, se la sacaron. En este punto,
se habló de un riesgo que existía, de la posibilidad de que Inti pudiera
agredir a su hija por ese trastorno de personalidad.
Incluso esto llevó a que la Fiscalía (según la manera de ver las cosas para la
Defensa) le afirmara a la psiquiatra Novello, lo que para ella era una
agresividad que se había atribuido a Inti, en relación a la primera hija, dicha
profesional dejó en claro que esa llamada ‘agresividad’ no era para su hija,
nunca lo fue con su hija. Nunca con su hija.
Como pudo afirmar la Fiscal que Inti tuvo hechos de agresión con su hija,
cuando quedó demostrado por otra parte el amor que le tenía –según sus
declaraciones, o cuando se le dijo que su hijo había muerto por muerte súbita,
sufrió la situación. Ese cuadro emocional, resulta más compatible con una
persona que sentía amor, que con la reconstrucción del hecho que efectúa el
Ministerio Fiscal. De ahí que, afirmara como había sido agresiva con terceros,
entonces también lo era con sus hijos. La prueba reunida demuestra que ello no
era así.
En ese contexto de situación, se advierte por el contrario que, existen razones
para sospechar más de la agresividad de I. que de la suya propia. En ese
sentido, hay actuaciones de supuestos hechos –no probados- en cuanto a que Inti
hubiera acuchillado al nombrado. Está claro por diversas manifestaciones, y
pruebas en ese sentido que Inti sufría de estrés por el elevado temor que le
tenía a I. por su fuerte agresividad.
Esa afirmación no solo la hizo la psiquiatra Novello, a quien la Fiscal no le
cree en absoluto, sino que también fue informada por el Lic. Ofredi, de ahí que
el Ministerio no tiene razones para desconfiar de dicho profesional.
Dice Ofredi, que ambos (Inti e I.) con tratamiento psiquiátrico; Inti con un
gran registro de temor, asociado a conductas agresivas por parte de I.,
advirtió indicadores de violencia por parte de este último.
Además lo indicó la psiquiatra, Novello, quien sostuvo que esa ‘noche, la noche
previa, fue una noche de mucha presión, violentada, temor, por eso había tomado
una medicación oral, había un escenario de violencia, por celos, por
discusiones que habían mantenido esa noche, de manera que hay otra fuente de
información, además de la de Ofredi, de posible agresividad de parte de I..
Por otra parte, la asistente social que declaró (Vanesa J. Arias) no habló de
indicadores genéricos, sino de un hecho puntual, cuando I. habría tirado
violentamente al bebé sobre la cama; lo insultaba. Según los dichos de Inti y
su madre, el propio Corcho (por I.) reconoció que era violento y se ponía muy
nervioso en situaciones en que el bebé lloraba. De allí que hay más razones de
parte de I. que de Inti respecto del bebé. No hay antecedentes de violencia de
Inti contra ninguno de sus hijos.
Si tenemos esa situación de violencia de I. con relación al bebé, dice la
Defensa, entonces ambos pudieron haber estado presente, o alguno ausente (Inti)
o quizás, un tercero que se desconoce, pudo haber entrado. Nadie informó que
ello haya ocurrido como se afirma en la hipótesis fiscal, nadie trajo un
elemento de prueba que acredite que alguno de ellos pudo haberlo cometido.
Esta circunstancia que acabo de señalar, agrega, resulta la única solución
jurídica correcta, aplicando el derecho positivo, lo que nos lleva a afirmar
que no se tiene certeza acerca de si uno o más, sea por dolo, o por culpa pudo
haber sido el autor/es de la muerte del bebé. Menos hay certeza de que Inti
haya causado las lesiones.
En subsidio de la pretensión principal, expresa la Defensa, existe la
posibilidad de que haya sido más de una persona la que actuara, por lo que
puede estarse frente a una agresión de más de una persona (riña o agresión, se
descarta la primera, de ahí que habla de la agresión de dos o más personas) Así
como pudo haber sido cualquier de los imputados, también, un tercero y frente a
esa situación, la figura de agresión cuestionada constitucionalmente, al no
saberse quien causó la muerte‘, todos los imputados resulten condenados como
intervinientes, Ello constituye una menor violación constitucional que
considerar, sin certeza alguna, tener a Inti como la autora del hecho.
Para el caso, que así pueda entenderse la conducta de su asistida, deja
planteada la suspensión del proceso penal a prueba, debiéndose fijar una
audiencia para discutir esa cuestión.
Como última alternativa, o como primera hipótesis subsidiaria (aunque ello
pueda constituir un arma de doble filo) con relación a la situación de los
‘inimputables’, solicita se la absuelva por esa causal.
En base a la documental ofrecida y los testimonios prestados durante la
audiencia, han existido varias alusiones a distintas circunstancias de
desbordes, de episodios, de ruptura de la realidad temporal, durante periodos
de tiempo, si bien no se habla de una esquizofrenia, se habla de brotes
psicóticos, alteraciones de la realidad, producido por algunos desencadenantes,
situaciones de grave estrés o de enfermedad mental.
Esa grave situación de estrés vivido por varios años, a través de la atención
que se le dispensara (dichos de la Dra. Novello) y del testimonio que prestara
el otro profesional, el Dr. Valli, que se manifestó en un sentido análogo
(testimonio incorporado por lectura). Trastorno de la personalidad, labilidad
emocional –según la declaración aludida-. Habla de una situación permanente,
con medicación que le permite encontrarse estabilizada. Además de la situación
de estrés se le suma una situación de temor, cuestiones éstas que pueden
provocar inculpabilidad.
De ahí, que existe más que una probabilidad seria de poder controlar los actos,
se habla de un desborde anímico, de brotes psicóticos, cuando tuvo el primer
bebé. La propia Fiscalía habla de una agresión aislada, podría haber un brote
psicótico. Se habla de manifestaciones de desbordes anímicos de la
personalidad, por estrés, que se producían cuando Inti no estaba estabilizada.
La Defensa hace referencia al medicamento antipsicótico que le era suministrado
y no a la medicación oral que pudo haberle provocado un sueño y despertado, y
llevado como lo hizo, compatible con su versión a favor de la propia Inti.
Estas situaciones son compatibles con personas o pacientes con trastornos de
personalidad, trastornos límites.
Habla también la Defensa de situaciones de trastorno de la personalidad de la
conciencia. No debe hacerse un examen de la personalidad global del sujeto, no
se puede hablar de una persona que no pueda comprender, sino de quien, cuando
se produce el desborde, el brote psicótico.
Se habla de situaciones de temor, de delirio, cuadros de psicosis, de una
persona enferma que toma para sí una idea errónea que no le permite sostener
esa conducta; de la pérdida fugaz de la conciencia, que ha durado poco tiempo,
o incluso pocas horas, de un cuadro psicótico, que como se dijo en el debate,
no solo dura días, incluso a veces dura horas.
Hay también estados parecidos, neurosis graves, amnesias, incluso resulta más
frecuente y puede vinculárselo a un ‘error de tipo’. No puede ser considerada
autora del hecho porque no hay prueba que demuestre que lo fuera.
En suma, solicita la absolución por no estar probado que Inti Rayén Paillalef
haya realizado los golpes mortales a su bebé; asimismo, la suspensión del
proceso penal a prueba, por entenderse que se trata de un delito de agresión, o
por la existencia de un error de tipo, en el caso de un delito culposo.
Ante la abstención fiscal con relación a los cargos atribuidos a C. R. I., la
Defensa Pública no efectuó alegato alguno.
Hasta aquí la postura tanto de la Fiscalía como de la Defensa a favor de Inti
Rayén Paillalef.
Ahora bien, e ingresando al examen de la presente, ¿qué nos dice la prueba
reunida, tanto a través de las jornadas en las que se desarrolló la audiencia
oral y pública, como de la que fuera incorporada por imperio de los arts. 356
inc. 1° y 357 del C.P.P.? Veamos:
Varias son las cuestiones planteadas respecto de los extremos que deben ser
probados o no con relación a la existencia material de hecho objeto de
imputación y acusación y la participación de quien resulta imputado en la
comisión del mismo.
No puede edificarse una sentencia sobre la base de la declaración que pudiera
haber prestado –en el caso- cualquiera de los imputados, dando su versión de
los hechos, sin más, sino que, debe arribarse a un pronunciamiento definitivo
con el grado de certeza necesario que impone esta instancia del proceso, en
mérito a la prueba producida, la que debe examinarse conforme las reglas de la
sana crítica racional (experiencia y lógica mediante, art. 363 segunda parte
del C.P.P.)
En base a los testimonios de Miguel Eduardo Villegas; Jorge Nicolás Muñoz y
Pablo Adrián Tejerina, puede tenerse conocimiento de la primera información
respecto de la situación del niño F. R. I.
El primero fue quien el 13 de septiembre de 2011, en horas de la mañana (entre
las 10.30 y las 11.30 horas aproximadamente, según nos dijo) en aquél entonces-
era compañero de trabajo en el EPEN de la madre del co-imputado I., la señora
G. D., nos dice que su compañera recibe un llamado telefónico, para ver si
podía acercarla al hospital, salimos, pasamos a buscar a su hijo en Av.
Argentina, y Sgto. Cabral, de ahí fuimos al Hospital Heller; el mencionado I.
trabaja como lavacoches y la dejé ahí. Durante el viaje la notó mal
emocionalmente, por lo que escuchó de la conversación mantenida por ésta,
entendía que la trasladaba porque el nieto (F. R. I., la víctima) estaba
internado, no conocía otros detalles.
Asimismo, que al ascender al rodado, lo nota preocupado, durante el trayecto,
iban hablando, en un momento dado, hubo un llamado telefónico y luego, ambos
rompieron en llantos y gritos. Iban muy mal, iban interiorizándose de su estado
de salud; en ningún momento supo que el bebé hubiera muerto.
Después de dejarla no tomó más contacto con D., la volvió a ver en el velatorio
del bebé, solo la saludó y no habló con ninguna otra persona. Acerca de la
muerte del niño se enteró por los medios.
El segundo de los nombrados, Muñoz fue quien en horas de la mañana de ese día
13 de septiembre se encontraba trabajando en una vivienda en la toma Norte,
arriba, cuando vio a una mujer que se acerca corriendo con un bebé en brazos y
que quería ir al hospital; en ese tiempo tenía una camioneta F-100, así que la
hizo subir y emprendió el viaje hacia el hospital Bouquet Roldán; llevaba
colocadas las balizas y las luces prendidas, haciendo señas con un paño de
color, cuando ve subir una ambulancia, paró de inmediato, la hizo parar y
trasladó a la criatura y a la mujer a la misma y ahí, de manera casual fue
embestido por otro vehículo.
Cuando advierte la presencia de la mujer con su bebé se da cuenta que se
trataba de una emergencia, venía gritando y pidiendo que la llevaran al
hospital que el niño no se sentía bien. Se cruza con la ambulancia, en un
camino de tierra, calle Novella, cerca de donde se encuentra el Hospital
Heller. Una vez que suben a ambos, se retira y vuelve a la obra donde se
encontraba trabajando.
La mujer en cuestión (que puede afirmarse se trataba de la imputada Inti Rayén
Paillalef) venía muy nerviosa, Muñoz la trataba de calmar, ella decía ‘un
montón de cosas; que la llevara al hospital, gritaba, lo estaba poniendo
nervioso, tenía que atender su pedido y a su vez intentar llegar lo antes
posible a un hospital. El bebé iba envuelto, en ningún momento alcanzó a verlo,
solo abrió la puerta de su vehículo cuando se cruzaron con la ambulancia y ahí
los subieron a ambos. Es más no le prestó mayor atención; como dijo
anteriormente, iba haciendo señas y tocando bocina, le decía a la mujer que
estaban por llegar.
Luego de regresar a su trabajo, no supo más nada que pasó con esa mujer y su
hijo, solo por comentarios y unos dos o tres días después, que vio personal
policial y custodia cerca del lugar donde se había encontrado fortuitamente con
aquella.
Por último, el camillero del Hospital Bouquet Roldán, Pablo Adrián Tejerina,
quien no asistió a la audiencia y respecto del cual, las partes acordaron la
incorporación por lectura de su testimonio prestado durante la instrucción
(art. 356 inc. 1° del C.P.P.) expresó: Alrededor de las 09.30 horas fueron
llamados por un accidente de tránsito en calle Dr. Ramón y Rhode, trasladamos
al lesionado al Hospital Heller y luego fueron llamados para cubrir a un
chiquito, les pasaron por radio el aviso de una persona asfixiada, un bebé de 3
meses y un madre que había llamado al 107 emergencias del H. Castro Rendón,
manifestando que una mamá había llamado porque aparentemente su hijo estaba
‘moradito’ y aparentemente asfixiado, todo ello de acuerdo al relato del
operador, que no recordaba la dirección, pero que era en el sector de las Tomas
(Godoy, cruzando luego Novella).
Continúa su relato expresando que, al cruzar esta última observan una camioneta
color roja en dirección opuesta a la que circulaban y ven que el chofer sacaba
un pañuelo por la ventanilla; por comentarios que nos hizo, llevaban al bebé,
frenamos, lo hizo también ese vehículo y detrás un automóvil Gol, color blanco
que chocó la camioneta, hicimos marcha atrás, se bajó el chofer gritando
alterado ‘ayuden a esa mamá’, se bajó una señora con un bebé en brazos, me
entrega al bebé, a simple vista el bebé estaba morado, abrí la puerta trasera
de la ambulancia y comencé las maniobras de reanimación, mientras la madre
gritaba alterada ‘que lo salve’. Cuando le pregunté a la madre que había
pasado, me dijo que se había levantado y había encontrado al bebé en ese estado
y que no reaccionaba; insistía para que mirara su brazo, porque decía que
supuestamente el bebé la había vomitado, no presté atención. Al llegar al H.
Heller, bajé el bebé y se lo entregué al personal de enfermería, pregunté por
los datos del niño y me retiré del lugar.
Para finalizar expresó que al efectuarle las tareas de reanimación, no le sacó
las prendas de vestir, la misma consistió en masajes cardíacos, al tocarle la
cara al bebé notó que estaba frío y la cara la tenía de color morado. No le vio
lesiones visibles, como dijera, tenía la cara morada y los ojitos
entreabiertos.
De los tres testimonios prestados puede advertirse ese día 13 de septiembre de
2011, en horas de la mañana la presencia de la imputada Inti Rayén Paillalef
junto a su bebé, en las circunstancias apuntadas. Cobra importancia la
declaración de Muñoz, quien coincide en el ‘incidente’ del choque con otro
vehículo al momento de encontrarse con la ambulancia, conforme nos lo hiciera
saber Tejerina.
Asimismo de dichas declaraciones, en la escena antes descripta no aparece
ninguna persona de sexo masculino acompañando a Paillalef, es más del
testimonio de Villegas surge, no solo que D. en el interior del vehículo que
conducía este se contactó con I. por teléfono, sino que pasaron a buscarlo por
la zona donde lavaba coches, Av. Argentina e Irigoyen de esta ciudad.
Ya en el Hospital Heller, toma intervención el médico de guardia, César
Augusto Romero, quien dijo en primer lugar conocer a Inti Paillalef y a I.,
porque había sido tratante del niño, en algunas oportunidades había visto a
ambos, en el hospital o en consultorio externo.
Estando en la guardia, toma conocimiento de la muerte del niño, y al llegar ya
había fallecido. Dice, fue medio de casualidad, cuando bajo por la emergencia
me encuentro con que era él. Cuando llega a la sala de reanimación, estaba uno
de los médicos generales haciendo las maniobras, estaba en paro
cardio-respiratorio, empezamos efectuamos la evaluación, había signos que el
bebé estaba muerto, frío, rigidez de los miembros, ya con livideces, su corazón
no tenía ningún latido; las maniobras se realizaron por aproximadamente veinte
minutos, al no obtener respuesta, se dejaron de hacer.
Por las características y en particular porque nada había ocurrido en el
hospital, se caratuló como muerte dudosa, se llamó al médico policial para ver
la pertinencia de hacer o no la autopsia al cadáver.
Al hospital concurrió más tarde una médica policial del juzgado. Cuanto hablé
con ella, charlamos sobre el tema, no solo era una muerte dudosa, sino que
había algunos antecedentes, se trataba de una familia en seguimiento periódico,
con antecedentes psiquiátricos de la madre. Se había observado en una
oportunidad la fractura de una de las piernitas por ‘colecho’ –presunto
aplastamiento por el peso de la madre.
Después de charlar con la médica policial se decidió realizar la autopsia en la
morgue, dijo no recordar si el nombre de la médica era Sandra Suárez (al serle
mencionado por la Fiscal).
Más tarde, agrega el Dr. Romero, se entera del resultado de la autopsia, por
los medios, por la televisión, de la existencia de fracturas de cráneo y otras,
esa fue la forma en que se enteró.
Al ser interrogado por las partes manifiesta que al tomar contacto con el niño
se da cuenta que la madre era paciente, cuando deciden contarle a la mamá, se
quedó más o menos una hora para consolarla y contenerla, ese día mantuvo
contacto con ambos padres.
A la madre la notó muy angustiada, como obnubilada, no sabe si la palabra,
sería, desorientada; no entendía muy bien que pasaba, preguntaba todo el
tiempo, refería que lo había encontrado dormido, azul y sin respirar y lo había
llevado inmediatamente al hospital, lloraba y hablaba de su fe en Dios, es lo
que recuerda.
Al volver sobre la situación de la señora Paillalef recordó que le comentó que
el bebé se venía sintiendo mal; los padres le dijeron haberlo notado extraño al
bebé, no recuerda las palabras, hacían referencia al día previo, no se las
horas, si fue de mañana o de noche.
Al llegar I. lo notó muy angustiado, sin saber que estaba pasando, le dijimos
(junto a otro médico) que su bebé había fallecido, tuvo reacción lógica de
llanto y desolación, preguntando todo el tiempo que le había pasado al bebé. No
recuerda que los padres, mientras estuvo con ellos, se hayan efectuado alguna
recriminación por lo sucedido con el bebé.
El citado profesional, al ser preguntado por el Defensor de I., recordó que el
bebé como su familia eran objeto de seguimiento periódico, los que tenían lugar
a través de los controles habituales, una vez por mes, o dos por mes. Se hacían
más seguidos, y se evaluaba la situación del bebé, y los cuidados que se les
daba, dentro del hospital.
Atento lo antecedentes con los que se contaba, apenas nació el bebé, teniendo
en cuenta que ya había sido judicializado el hijo anterior, se le informó al
juzgado, tomó intervención el servicio social, y se le comunicó al médico
tratante de Paillalef, efectuándose un seguimiento interdisciplinario del bebé.
En un momento le llamó la atención el diagnostico de fractura, en esos casos,
agregó, uno sospecha de ‘maltrato infantil’, de ahí que en el caso, se hiciera
un seguimiento más cercano.
En cuanto a la situación particular de Paillalef, tomó contacto con su
psiquiatra cuando nació el bebé, cuando se le dio el alta, saber que tipo de
medicación se le suministraba. Allí hizo contacto no solo con el grupo del H.
Heller, sino del H. Castro Rendón, con un contacto más cercano con la asistente
social, por lo que tenía entendido se trataba de una paciente con
esquizofrenia, si bien para poder ser más preciso, debería haber podido leer la
historia clínica.
En cuanto al padre del bebé, el señor I., había tenido contacto con él, a veces
concurrían Inti y él a la consulta, otras veces, alguno de ellos con el bebé.
Al ser preguntado acerca de su opinión respecto de la atención y ocupación de
los padres con relación al bebé en cuestión, el médico fue contundente en su
apreciación, al decir: a veces iban los dos juntos al control; si llama
ocuparse del bebé, si, para mí, que los lleven a los controles no quiere decir
que se ocupen del bebé, solo es una parte.
Respecto a la intervención de otros profesionales de la salud con motivo del
ingreso de Paillalef junto con su hijo, pudo oírse a la médica psiquiatra del
Hospital Heller, Dra. Tatiana Soledad Ross, quien encontrándose en el servicio
de salud mental de dicho nosocomio, recibe un llamado de la guardia, cree
recordar que la pediatra quien le comunica que había ingresado un bebé
fallecido junto a su mamá, que era una paciente psiquiátrica. Bajo al sector
para evaluar la situación, mantengo una entrevista con Paillalef, era paciente
del Dr. Valli.
En ese momento la observó como aplanada, no estaba acorde con la situación que
estaba viviendo, no estaba en shock, pude hablar de lo que estaba ocurriendo.
Cómo la vio? No estaba ni mal, ni angustiada, tampoco parecía shoqueada. Estaba
aplanada, mas bien, no estaba acorde a la situación en ese momento, muy
reciente a lo que pasó. Pudimos hablar de lo que estaba pasando. Le había
manifestado a la testigo que estaba con medicación inyectable ‘haloperidol. Se
trata de un medicamento de depósito, había hecho la aplicación. Dicha
medicación se debe aplicar una vez por mes y digamos el mecanismo del
medicamento, es la liberación de una determinada dosis en sangre, estable, sin
recurrir a la dosis oral o que la persona se la pueda aplicar. Me dijo que
estaba medicada.
Aclaró la profesional que dicho medicamento no es de aquellos que puedan
producir un sueño profundo que impida despertarse si el bebé llega a llorar. No
es el efecto que es de esperar, se trata de una dosis bastante baja, no es su
efecto principal, no se trata de un medicamento sedativo, más bien, es de
mantenimiento del cuadro, se trataba de dosis bastante bajas.
Tenía entendido que se trataba de una paciente psicótica, que era atendida por
otro profesional, pensaba que podría tratarse de una psicosis crónica, de un
tratamiento de hace bastantes años. Al verla a Paillalef manifestó que no se
encontraba en brote, estaba estable y encontrarse medicada.
A su vez, al intervenir la Dra. Sandra Suárez como médica policial, y efectuar
el protocolo de levantamiento de cadáver (conf. Fs. 3) claramente señaló
(prueba incorporada por lectura –art. 357 del C.P.P.). A las 12 horas, se trata
de un niño de aproximadamente 2 meses y medio, en posición dorsal en la bandeja
de la morgue del Hospital Heller; no presentaba signos de violencia externos.
Al examen presentaba rigidez de miembros superiores en flexión sobre el abdomen
con livideces en rostro, cuello, espalda hasta glúteos. Causa probable: muerte
súbita. Data aprox. de la muerte 08.30 horas. El pediatra que recibe a la
víctima refiere no poder certificar la causa de muerte. Al examen no presenta
signos de violencia ni posibles causales de muerte, por lo que se ordena la
correspondiente autopsia.
En igual sentido, el certificado médico de fs. 4 –también incorporado por
lectura, expedido por la Dra. Suárez, constata el ingreso del menor sin vida,
se confecciona protocolo y se ordena autopsia.
Debe destacarse asimismo que, el acta de procedimiento y diligencias
policiales de fs. 1, en hora 11.20 del 13 de septiembre de 2011, en presencia
de testigos, personal policial se constituye en el Hospital Heller con el
Oficial Subinspector Ariel Pacheco, se constata el ingreso a las 10.25 horas de
una ambulancia del Hospital Bouquet Roldán que se había constituido en Toma
Norte Mza.51 ‘C’ lote 04, donde se realiza el traslado de un bebé de 3 meses de
edad, según manifestaciones de sus progenitores se llamaría I. F. R., al
momento en que ambulancia llega a dicho domicilio, la criatura no poseía
movimientos, por lo cual en forma inmediata es trasladado al H. Heller a los
efectos de recibir la asistencia médica. Fue atendido por el Dr. Romero quien
efectuó maniobras de resucitación por el lapso de 10 a 15’ con resultado
negativo, informando que al momento de ingresar el menor se encontraba con
temperatura corporal baja (frío) con livideces, con rigidez corporal.
Acta de inspección ocular y demás diligencias policiales: a las 15.30 horas del
13/9 (fs. 11 y vta.) y plano de fs. 12. Se constituye personal del Gabinete
Criminalístico en Toma El Zanjón, Mza. 51 C, lote 04, loteo social. Se describe
la vivienda precaria; ambiente reducido. Fotografías de fs. 366.
En otro orden, resulta de interés referenciar algunos aspectos de la historia
clínica del menor en el H. Heller, entre otras, el 26 de mayo de 2011 ingreso
por control (sin novedad); otro, 8 de junio (sin novedad); un nuevo control
ambulatorio el 4 de julio; el 12 de agosto el niño presenta hernia inguinal
izquierda se reduce sin dificultad, se observa trazo lineal que requiere
inmovilización –dice la madre que duerme con ella, pudo haberlo aplastado. Para
el 15 de agosto, se prevé cirugía y control pediátrico. Se informa en otro
parte de la historia, la contraindicación de lactancia por medicación materna y
una hija anterior en tenencia de su abuela, causa judicializada. Se eleva
informe al Juzgado. Madre en hospital psiquiátrico con control quincenal. Da
cuenta la historia del calendario de vacunas (24 de mayo; 25 de julio, entre
otras). Antecedentes familiares: madre con trastorno psicótico en hospital con
haloperidol.
Como otra consideración y en fecha 4 de julio, se constata obstrucción alta,
que estando con la abuela presentó dicha situación, poniéndose morado según
refiere la madre. Se interna para estudio y derivación.
En esa ocasión, refiere la propia Inti su marido I. trabaja en la empresa de
transportes Rincón, permanece sola con su bebe desde las 18 a las 08 hs., esa
situación le provoca ‘fobia de que le pase algo y no sepa que hacer. Por ese
motivo se coordina con la abuela materna M. L., que por las noches se pueda a
ir a dormir con su bebé a su domicilio. La abuela acepta y se fija una
entrevista para el día 5 de julio a fin de elaborar una estrategia de acción
que ayude a Inti en su rol materno.
Se agrega allí, paciente se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico en el
servicio de salud mental del H. Castro Rendón con el Dr. Rodrigo Valli. La
paciente (Inti) refiere que su pareja ejerce violencia emocional sobre ella.
Dice que tiene otra hija de 4 años que está con la abuela materna desde los 15
días porque no pudo hacerse cargo de su crianza por su patología. (4 de julio
de 2011). No asiste a la entrevista. Al ser llevado nuevamente el pequeño F.
por un resfrío, por su madre, esta muestra gran inseguridad en el cuidado de su
bebé, manifiesta no poder quedarse sola con él, porque presenta fobia cuando se
ahoga. Rinitis obstructiva.
Para finalizar estas consideraciones y conforme surge de fs. 44, el Dr. Romero
informa que a las 10.2 horas del 13/9/2011 paciente que ingresa con su madre a
la guardia, se constata paro cardio-respiratorio, con sístole, rigidez de
miembros, livideces en cara y tronco. Se realizan maniobras de reanimación
cardiorespiratoria al menos por 20’ sin respuesta alguna, nunca se constató
pulso o algún otro signo vital desde el ingreso al hospital. Su madre refiere
que lo encontró sin respirar en la cuna y que lo trajo inmediatamente con la
ayuda de un vecino. No se visualizan lesiones traumáticas evidentes, pero dado
los antecedentes familiares y la causa dudosa de muerte se da intervención a la
justicia. Antecedentes conocidos: madre en tto. Psiquiátrico; alto riesgo
socio-económico, hijo previo al cuidado de su abuela; colecho; madre fumadora,
fractura de clavícula derecha (perinatal) fractura lineal de tibia derecha,
hernia inguinal izquierda.
A partir de la necesidad de la realización de la autopsia, el Dr. Cozzarín del
cuerpo médico forense es quien realiza la misma (fs. 48, a las 16.40 horas el
médico forense, se extractan placas fotográficas y radiográficas, se efectúa la
apertura del cuerpo y a las 18.40 horas finaliza la autopsia. El profesional
informa que la causa de muerte sería traumatismo craneoencefálico grave debido
a hematoma extradural extendiendo el respectivo certificado de defunción.
A fs. 282 el Dr. Cozzarín estima que la data de la muerte se la encuentra
sobrestimada, el tiempo real, estaría la muerte real aproximada, entre las 12 y
14 horas de realizada la autopsia.
Para arribar a esta estimación, con carácter previo dicho profesional junto con
las médicas forenses Fariña y Herrera efectuaron un informe en que señalaron:
Existe un compromiso primario en la bóveda craneana y secundariamente el
hematoma extradural descripto. La presencia de fracturas lineales constituye un
factor de riesgo de lesión intracraneal en si mismo, pero no siempre es mortal.
Originándose cuando existe un impacto sobre una gran superficie siendo poco
probable la presencia de una impronta en el cuero cabelludo. Se produce la
fractura craneal cuando se vencen las fuerzas de contención del cráneo, tras
haber recibido un impacto suficiente para rebasar el límite de elasticidad del
mismo, produciéndose las fracturas. Asimismo informan la presencia de fracturas
de mayor data, en clavícula derecha consolidada y fracturas en huesos de la
pierna derecha.
Al referirse al mecanismo de producción de los hematomas extradurales se hace
alusión que el mismo es a partir de ruptura de vasos sanguíneos, es
preferentemente arterial, destacando que se presenta en los lactantes un
intervalo de lucidez entre la producción del hematoma y el deterioro
neurológico significativo, esto coincide con el relato de la madre que dice que
al niño el día anterior al fallecimiento lo encontraba con dificultades para
despertarlo e intentar darle su alimentación y su rechazo.
Finalizan dicha apreciación expresando que existió sobrevida probablemente no
mayor a 24 horas previas. La data de las lesiones puede ser coincidente con el
desarrollo del hematoma y consecuentemente con la evolución clínica.
En suma, la data del fallecimiento, por diversos elementos que toma en cuenta –
de los cuales alude en el informe- si bien no se puede ser categórico en una
hora exacta de la muerte, puede estimar que la misma se produjo en un rango no
menor a las 12 horas previas a la realización de la autopsia y no mayor a 16
horas (conf. Fs. 372/373).
En la oportunidad de ser interrogado el citado profesional, no solo el Dr.
Alejandro Daniel Cozzarín ratificó todos y cada uno de los informes elaborados,
sino que respondió las diversas preguntas efectuadas por las partes.
A modo de síntesis podría señalarse lo siguiente: a) la autopsia la realizó el
13 de septiembre de 2011, aprox. a las 16.30 horas sobre el cuerpo de un bebé
de 3 meses de edad, F. I., junto al radiólogo y el fotógrafo y asistido por un
enfermero.
b) Al efectuar las conclusiones legales, le llamó la atención que, a la
apertura de la calota craneana, aparecían fracturas en cantidad a nivel craneal
de la estructura ósea. Al efectuar la misma, observan un hematoma extenso que
le ocasionó un daño grave irreversible y llevado a la muerte en forma mediata.
Luego se abrió el tórax, el abdomen, constatando cayos de fractura a nivel de
la clavícula. Le llamó la atención, dijo el Dr. Cozzarín que, abierto el cuero
cabelludo, de predominio derecho, observaron seis fracturas en huesos propios
del cráneo. El hematoma extradural explica el daño cerebral irreversible y la
muerte mediata. Luego, como dijera, al efectuarse la apertura del tórax y el
abdomen, a través de la radiología, se observa una fractura de la tibia y la
clavícula derecha, fracturas que no son de ese momento, estaban diferidas en el
tiempo.
c) En cuanto al mecanismo de producción de dichas fracturas, refirió –luego
ampliado en rueda de peritos con las Dras. Fariña y Herrera- se constató sobre
una superficie roma, que no tiene bordes ni filos, que no deja una impronta en
el cuero cabelludo. Se trataría de una superficie o área amplia, debe tratarse
de alguna estructura que reúna esas condiciones, o un elemento contundente
alrededor del cráneo.
d) Al remitirse al informe de fs. 368/373 y su contenido, señala, en base a la
observación externa del cráneo, sobre el sector del cuero cabelludo, no había
una impronta o forma característica de elemento que podría haberse utilizado
sobre esa zona (ej. Barra, martillo, elemento contundente, etc.) No había
improntas externas, de la existencia de algún elemento contundente con el que
se hubiera golpeado esa zona de la cabeza (ej. Vaso, botella, entre otros). Es
contundente cuando afirma que una vez abierta la calota ósea, se observa a
simple vista un gran hematoma, y fractura en diferentes direcciones.
e) Al señalar que las seis fracturas observadas fueron producto de al menos
dos golpes, como mínimo, está teniendo especialmente en cuenta que al
entrecruzarse los rasgos de fractura, está dando a entender que, al menos
existieron dos golpes.
f) Descarta absolutamente la posibilidad que alguno de los golpes pueden haber
sido producidos de manera accidental. Ello, por lo observado a posteriori, no
siguió con el trauma, de haber existido alguna escalera o algún elemento podría
haberse afirmado ese extremo. En el caso, no ocurrió.
Agrega, si existieren elementos en la escena, puede ocurrir que se produzca un
golpe y un segundo impacto, que continúe esa inercia y siga golpeándose, por
ejemplo la caída de su propia altura.
En suma: En base al resto de las lesiones que presentaba el cráneo del bebé,
que sea accidental, no estaría dentro de las conclusiones arribadas.
g) En alusión a diversas hipótesis posibles, el Dr. Cozzarín, señala que cuando
habla de una superficie roma y amplia, está refiriéndose a una pared, el piso,
o una mesa que responde a esas características.
En el mismo sentido, descarta la posibilidad de que las lesiones se hubieran
podido producir al caer una persona –en el caso el bebé- de una cierta altura,
de modo accidental. Ello, por cuanto considerando diversos elementos de la
física (cinética, la gravedad, la altura, peso, etc.) podría tenerse como
probable una primer fractura, pero, a posteriori continuarían las facturas, de
allí que el cuadro que presentaba no podría resultar compatible con una caída
de altura.
h) Al ser preguntado acerca de la existencia de una muerte mediata como dice
que fue el caso en examen, el Dr. Cozzarín aludió a un periodo de evolución
desde ese momento de realizada la autopsia. Así, establecer el horario exacto
es muy difícil. Ahora bien, basándose en las características tanatológicas, la
rigidez, una vez abierto el abdomen, comprobada la temperatura, medición
hepática, lo llevó en un primer momento a estimar la misma entre 12 y 16 horas,
no es un horario específico, siempre antes de realizada la autopsia.
i) Teniendo en cuenta esa última consideración, se estimó un rango horario
entre 12 y 16 horas, desde la hora en que efectuara la autopsia. Se reservó un
estudio bioquímico, aparecen algunas nuevas variables, cuando llega el
resultado del humor vítreo, la estimación es entre 12 y 14 horas –dos horas
menos-. También se constató la existencia de líquido no digerido a nivel del
estómago, podría agregarse, que la digestión de un lactante es entre 45 a 60
minutos, de ahí que esa variable no resulta tan precisa, por cuanto no se sabía
en que momento se había suministrado el alimento al bebé.
j) Cuando hablamos de un estimativo, por una muerte mediata, para que se
produzca el hematoma extradural debe hablarse de que los golpes pueden haber
sido efectuados en un plazo no mayor a las 24 horas, de realizada la autopsia.
Teniendo en cuenta la información que brindara el juzgado interviniente, y la
dificultad que había encontrado la madre para despertar al bebé y no recibir
alimento, la sobrevida no resultaba mayor a las 24 horas previas.
k) Al volver sobre el tema del momento estimativo de la muerte, y hacerlo con
referencia al momento en que se realizó la autopsia –a pedido de la Fiscalía-
el Dr. Cozzarín, insiste en que no se puede hablar de una data exacta, sino de
12 a 16 horas. En cuanto a ese rango horario para la medicina, no se puede
determinar, al tratarse de una muerte mediata, eso sí, el traumatismo agudo fue
dentro de las 24 horas, más o menos 4 horas, es decir que no tiene semanas.
Finaliza diciendo que cuando se refiere a varios impactos –habla al menos de
dos, los está circunscribiendo a ese horario, no más allá.
Durante su intervención, a pedido de las partes, se le hace saber al Dr.
Cozzarín, que el juzgado de instrucción había solicitado un informe al Cuerpo
Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Constituida la
Junta Médica, con los Dres. Cristina Bustos (Médica Forense especialista en
Tanatología); la Dra. Cyntia Urroz (Médica Forense especialista Diagnóstico por
Imágenes) y el Dr. Alfredo Delbene (Médico Forense especialista en
Neonatología).
Al tomar vista del informe que obra agregado a fs. 702/723, el Dr. Cozzarín
entiende que a lo sumo para las 06 de la mañana de ese día 13 de septiembre de
2011, el bebé F. R. I. ya se encontraba muerto.
En primer lugar, el Dr. Cozzarín destacó que las conclusiones a las que arriba
el Equipo de la C.S.J.N. se ajusta más en cuanto al rango horario existente,
por cuanto en el mismo intervienen todos especialistas en cada una de las
disciplinas mencionadas. Además, actúan de manera interdisciplinario, de ahí
que la posibilidad de circunscribir el tiempo al que había arribado al producir
el protocolo de autopsia es cada vez más cierta.
Teniendo ahora en cuenta las apreciaciones efectuadas por el citado médico
forense de este Poder Judicial, debo detenerme en las consideraciones de la
Junta Médica del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N.
Así hubo coincidencia con el informe pericial examinado (conf. Fs. 368) en
cuanto al posible mecanismo de producción de las lesiones constatadas. A modo
de complemento se expresó a fs. 709, resalta fracturas de cráneo extensas
detalladas en número de seis, siendo las descriptas a fs. 203 y el hallazgo de
un hematoma extradural, éste último de severidad suficiente por sí solo, para
provocar la muerte del menor. El mecanismo de muerte en este caso sería por
golpe o choque del cráneo con o contra objeto o superficie dura.
Finalmente, considera que en los niños lactantes, hay una desproporción
exagerada entre el gran tamaño de la cabeza con respecto al resto del cuerpo.
Mientras que la musculatura del cuello se encuentra aún con un tono muscular
insuficiente para soportar el peso y las oscilaciones de la cabeza, razón por
la cual al ser sometidos a mecanismos de presión u oscilación del cráneo, los
niños tienen mayor posibilidad de sufrir lesiones.
En cuanto a si existió sobrevida, en su caso tiempo estimable, consideran,
teniendo especialmente en cuenta la existencia del hematoma extradural que los
enfermos suelen desarrollar los síntomas en el curso de las primeras 6 (seis)
horas después de producido el traumatismo, si bien son posibles hematomas
epidurales que alcanzan su expresión clínica a las 24 horas, generalmente
debidos a hemorragias venosas o de los labios de la fractura craneal.
Resaltan que la mortalidad aumenta de manera drástica cuando el hematoma no es
evacuado quirúrgicamente precozmente, por que se impone un diagnóstico
inmediato, de ser posible dentro del plazo de 6 horas y no más allá de las 15;
debiendo considerarse una urgencia médica.
Por todo ello, considerar que una hemorragia extradural es una situación de
emergencia, ya que puede llevar a daño cerebral permanente con empeoramiento
rápido (cuestión de minutos a horas) del cuadro clínico-neurológico (desde
somnolencia hasta el coma) y la muerte, por las características del cráneo en
un lactante. Por la génesis de esta patología es razonable inferir que la
sobrevida en este tipo de cuadros es muy breve a pesar del tratamiento médico
adecuado.
En cuanto a la data de las lesiones y data del fallecimiento del infante, en
base a los informes obtenidos: 1.- rigidez de miembros inferiores y livideces
en cara y cuello. Este parámetro debe tomárselo como orientativo, podría
inferirse que la data aproximada, inicialmente se calcularía a partir de 4
horas, previo al ingreso al hospital.
2.- datos semiológicos cadavéricos tomados en la autopsia (conf. fs. 713/714)
teniendo en cuenta las variables que pueden darse en estos casos, incluyendo el
tiempo de vaciamiento gástrico (3-4 horas) el intervalo postmortem estimamos
rondaría en alrededor de las 08 a 10 horas retrospectivas al momento de
realizarse la autopsia.
3.- En cuanto a determinar si la temperatura ‘ligeramente disminuida’ a pesar
de encontrarse el cuerpo en la morgue (declaración de la médica policial de fs.
436/437) es compatible con una data posible de la muerte de 12 a 16 horas
(según el informe médico de fs. 372) señalan que existe una discordancia entre
lo expresado por la médica de policía a fs. 436/437, en relación a la data
posible de muerte de 12 a 16 horas. No se acompaña tal conclusión, se expresan
las consideraciones y fundamentos al respecto.
Por último al abordar el punto del Informe (identificado como 8) los
profesionales, luego de referirse al síndrome del niño sacudido, dentro del
amplio tema del ‘maltrato infantil’; definir a este fenómeno como el conjunto
de lesiones producto de la agresión recibida a un niño por un adulto al ser
sacudido o lanzado de manera intencional, considerando los hallazgos descriptos
en la autopsia médico-legal (fs. 134/135) y las conclusiones a las que se
arribara en la pericia médica de fs. 205, sostienen: se objetivan en la
descripción de las lesiones descriptivas y evidentes en las fotografías del
menor, -excoriación de menos de 1 cm. en cara lateral de la nariz; -hematomas
múltiples en distintos sectores, incluyendo ambos pabellones auriculares;
-secuelas de fractura de tibia; -fracturas múltiples complejas de cráneo
bilaterales; -sangrado extradural extenso que cubre la casi totalidad de la
calota y huesos del cráneo.
En ese panorama, concluyen: La sumatoria y el análisis de las lesiones
descriptas son de alta especificidad para considerar el diagnóstico de lesiones
No Accidentales (LNA) compatibles con ‘Síndrome de Maltrato Infantil’.
En relación a la data de muerte, en base a los parámetros semiológicos y
bioquímicos, consideramos que la misma correspondería a una data que abarcaría
entre unas 08 a 10 horas retrospectivas al momento de realizarse la autopsia.
A mi juicio, entiendo que el Informe que elevara el Cuerpo Médico Forense de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación pone fin a cualquier discusión que pueda
plantearse respecto de los temas centrales que he abordado.
No solo porque el propio médico forense provincial, el Dr. Cozzarín adscribió
la data antes citada, entre unas 08 a 10 horas retrospectivas al momento de
realizarle la autopsia al niño F. R. I., sino principalmente por las
explicaciones que aquellos efectuaran a lo largo del detallado Informe, la
excelencia profesional y la tecnología y aparatología de que dispusieran para
efectuar su trabajo de campo, así lo confirman.
Resuelto pues el rango horario y teniendo en cuenta que la autopsia fue
realizada a las 16.30 horas (ver Protocolo respectivo) la hora de muerte del
infante se produjo entre las 06.30 y las 08.30 horas de ese 13 de septiembre de
2011.
Los testimonios que pudieron oírse durante el debate (Villegas, Muñoz, Dr.
Romero) y el que fuera incorporado por lectura, el del camillero Tejerina,
sitúan en un mismo momento a la imputada Inti Rayén Paillalef junto a su niño
F..
Es ella quien, al ser vista por el vecino Muñoz, le solicita que lo lleve al
hospital; es quien ingresa junto con la ambulancia al H. Heller y quien luego
que el Dr. Romero intentara vanamente las maniobras de reanimación recibe la
noticia de la muerte del niño.
Asimismo por los dichos del mencionado Villegas y del Dr. Romero, tanto ella
como I. no arriban juntos al hospital, sino que, quien llega más tarde es
justamente este último, quien es ‘levantado’ por Villegas en la parada de
lavacoches que tenía en Av. Argentina e Irigoyen.
Quien se encontraba en el interior de la vivienda precaria de la Toma El
Zanjón, no era el co-imputado I., sino la acusado Inti Rayén Paillalef, la cual
pese a la fobia de quedarse sola que le había manifestado en más de una
oportunidad a los distintos profesionales que la atendieron, durmió esa noche
con el niño.
En igual sentido puede afirmarse, más allá de cualquier duda razonable que las
lesiones que presentaba el infante (sobre cuyas particularidades he efectuados
las consideraciones, con apoyo en el Informe del Cuerpo Médico Forense de la
C.S.J.N., y del propio del Dr. Cozzarín, en aquello que coincidía) que sea que
las mismas se hayan producido por el accionar de un adulto al sacudir
‘violentamente’ el niño o lanzado de manera intencional al mismo contra una
superficie como la descripta por el Dr. Cozzarín (superficie dura, sin bordes,
sin filos) lo cierto es que quien llevó a cabo dicho accionar no fue otra que
la imputada Paillalef.
La Defensa intenta sin éxito alguno poner en cuestionamiento el modo de
producción al que aludiera, recurriendo a diversas hipótesis, en las que
podrían haber intervenido terceras personas absolutamente ajenas al entorno
familiar de Inti; incluso, a esta en compañía de otras personas; al co-imputado
I. y/o a este con otras personas.
A lo largo del todo el expediente no existe ningún indicio que pueda siquiera
considerar alguna de esas hipótesis como posibles.
En primer lugar, la presencia de I. no se verifica en el momento en que Inti se
‘cruza’ en su camino’ con Muñoz quien la traslada en la camioneta. No hay
motivo alguno para pensar –seriamente- que haya permanecido oculto en el
interior de la vivienda y desde allí trasladarse hacia su lugar donde lavaba
coches. Por cuanto la testigo Zorrilla, oída en debate lo ubica trabajando a
partir de las 7 de la mañana en ese sector, que es además cercano a donde vive.
Los dichos de Villegas y su relato, teniendo como interlocutora a la señora D.
no aparecen extraordinarios, sino todo lo contrario, campea la credibilidad y
la sinceridad del relato. Recuérdese que esa mañana del 13 de septiembre de
2011 encuentra a I. en el lugar que habitualmente usaba para trabajar y que a
pedido de aquella se dirigió a su encuentro. Fue Villegas quien llegó hasta el
Hospital y allí dejó a ambos acompañantes.
A ello he de agregar que, a lo largo de las actuaciones que tramitaran por
ante la justicia del Fuero de Familia, quedó en evidencia; en igual sentido el
informe que produjera el Lic. Ofredi –con intervención ante dicho fuero-
revelan que la situación de violencia existente entre la ‘pareja Paillalef-I.’
encontraba en la agresión psicológica y/o emocional de parte de éste último,
siendo en infinidad de oportunidades denunciado por Paillalef, quien a lo largo
de las entrevistas mantenidas con el citado Ofredi y con sus propios tratantes,
Valli, Novella, entre otros, siempre negó que su pareja haya ejercido sobre
ella violencia física.
La pregunta que me formulo es, si por cuestiones tales como las mencionadas,
recurrió a las instituciones tanto policiales como judiciales, si
efectivamente, como lo insinúa la Defensa, el autor de la muerte del niño
hubiese sido I., era la conducta o comportamiento a esperar. Evidentemente, no.
Y menos aun considerar la presencia de otra/s personas que pudieron haber
ingresado –con o sin conocimiento de Inti Rayén Paillalef- y desplegar algún
tipo de conducta en perjuicio del menor.
Para finalizar, debo señalar que la abstención fiscal efectuada por el
Ministerio Público con relación a C. R. I. debe considerarse válida, atento las
razones expuestas y a la luz de las probanzas reunidas en el presente legajo.
El alegato desincriminatorio no resulta manifiestamente arbitrario y por lo
tanto, siguiendo la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
partir del precedente ‘Tarifeño’ y ‘Mostaccio’ y por nuestro Tribunal Superior
de Justicia, en la causa ‘Sarapura’ me lleva a propiciar la absolución del
nombrado por el cargo que le fuera formulado y que abriera esta instancia.
Ahora bien y en cuanto al aspecto subjetivo de la imputada al momento de
ocurrir el hecho, esto la comprensión de la criminalidad del acto y el control
de su conducta, se ha expresado durante el debate el Lic. Flavio D’Angelo,
quien no solo ratificó su informe de psicodiagnóstico efectuado a la imputado
Paillalef (fs. 324/328) sino que se prestó a la requisitoria de las partes en
orden a echar luz sobre dicha problemática.
Por su parte señaló, al referirse a las conclusiones a las que arribara que, se
trató de tres entrevistas, la primera una exploración clínica y dos técnicas,
administradas con los test de Roschard y Bender, dando respuesta a los puntos
de pericia solicitados.
Allí expresó que la examinada no presentaba ninguna psicopatología grave a ese
momento, entendiendo que dicha situación tampoco se advirtió a la época del
hecho. Es decir no pudo ‘detectarse’ en ese espacio temporal la existencia de
psicosis clínica. Sin perjuicio de esa conclusión, resultaba evidente de la
descripción del cuadro, un estilo de personalidad que influía y que podía
relacionarse con trastornos no psicóticos de la personalidad.
Se trataba de una personalidad fuertemente controlada, evitativa, es decir, con
una mala gestión psíquica o psicológica de la afectividad. En un punto, como
tramita su vida afectiva, ello en modo alguno –es decir esa personalidad
fuertemente controlada no le reporta ninguna ventaja o beneficio para su
contacto con los demás. No se trata de ‘algo positivo, sino se advierte una
mala solución que encuentra para controlar su afectividad, para minimizar el
estrés que proviene de su vida emocional’; además de un funcionamiento en ese
aspecto muy restringido.
Ese funcionamiento, agrega el profesional oído, se refleja en minimizar el
involucramiento afectivo, no se involucra, niega sus afectos, y evita las
fuentes de estimulación emocional. Eso provoca una disminución de su nivel
cognitivo, lo cual resulta típico de personas que han sufrido mucho en su
historia vital, en sus propias vivencias.
Al ser preguntado, acerca de cómo influye esa minimización afectiva o no
involucramiento con los demás, señala el Lic. D’Angelo, el intercambio
emocional se encuentra bloqueado en cierto punto, se muestra reacia a ser
afectada por las emociones, y ello afecta sus relaciones con los demás; está
menos atenta a los efectos de su comportamiento con los demás. Por lógica, los
problemas o situaciones de la vida que requieren una sensibilidad
interpersonal, una empatía, son mal manejados. Aclara esa descripción y
comportamiento nada tiene que ver con cuadros de psicosis. Se trata, en el caso
de Inti Paillalef de un trastorno de personalidad, no piscótico, de una
personalidad inmadura, con algunos rasgos histéricos asociados a una mala
tramitación de los afectos.
En cuanto al resto de los puntos de consulta, el vinculado a la funcionalidad
psíquica de la entrevistada, la misma fue abordada los días 19 y 20 de
septiembre (días después de ocurrido el hecho) y encontró esos rasgos como más
estables, los mismos pueden no variar en el curso, incluso de meses. Esa
funcionalidad psíquica resultaba adecuada al momento del hecho, no advirtió
perturbaciones en su capacidad de enjuiciamiento, no encontró deterioro o
limitación en su pensamiento, no aparecieron respuestas psicóticas ni
delirantes en ese momento, aparece colaboradora en las entrevistas, se
establece un buen rapport, obtiene un buen material psicológico para poder
examinar y concluir su labor profesional.
Si bien efectúa dicha afirmación, no puede dejar de mencionar que la defensa –
como respuesta que brinda el sujeto a sus estímulos afectivos- resulta poco
apropiada en el caso de irrupción de emociones muy intensas. Con ese
hipercontrol que advirtiera, intenta mantener un equilibrio psicológico que
resulta precario y que la deja expuesta a irrupciones masivas en el plano de
los afectos, se precipita con ‘gran estruendo afectivo’, esto como un rasgo
permanente, que reporta poco confianza, que reduce su potencial para resolver
adecuadamente sus problemas interpersonales.
Para finalizar, y en cuanto al tercer punto de consulta, al referirse a la
evocación del momento del hecho, lo hace espontáneamente, lo cual lo lleva a
inferir que al momento del hecho, no existió descompensación alguna; en cuanto
al rango horario, demuestra indemnidad del recuerdo y presenta comportamientos
coordinados, cuando toma noticia de la situación desgraciada que le toca vivir,
con plena comprensión y el disvalor de la conducta en caso de ser admitida, no
puede inferirse, ni a los días o semanas anteriores, la existencia de crisis
psíquica alguna.
Sometido al interrogatorio de las partes (al Fiscal) le expresó que ese exceso
de control que observó en Inti Paillalef, puede desencadenar en alguna reacción
de tipo violento, la que se mostraría aparatosa, con una gran descarga
emocional o motriz, situación esta que no puede descartar y que puede verse
reflejada en un momento de sobrecarga psíquica. Por esos déficits de los que
habló, porque cuenta con menos recursos para lidiar con la sobrecarga, esta
entendida como el estrés y las tensiones de la vida cotidiana. Como expresara,
la imputada no estaba estresada al momento de efectuarse la entrevista.
Al referirse a esa sobrecarga emocional, señaló que la misma proviene de la
vida afectiva, interpersonal. No se advirtió en las técnicas exploratorias
tensión u hostilidad. En el psicodiagnóstico aparece una respuesta de un cierto
capital agresivo, ello no significa que sea una personalidad manifiestamente
agresiva, sino que, esa agresividad es tolerada como parte de su repertorio
conductual. No se puede afirmar con total certeza que haya una naturalización
de la agresividad.
Es decir no pudo ‘detectarse’ en ese espacio temporal la existencia de
psicosis clínica. Sin perjuicio de esa conclusión, resultaba evidente de la
descripción del cuadro, un estilo de personalidad que influía y que podía
relacionarse con trastornos no psicóticos de la personalidad.
Las respuestas brindadas por el Lic. D’Angelo, en particular, al expresar que
la examinada no presentaba ninguna psicopatología grave a ese momento,
entendiendo que dicha situación tampoco se advirtió a la época del hecho. Es
decir no pudo ‘detectarse’ en ese espacio temporal la existencia de psicosis
clínica, teniendo especialmente en cuenta que las entrevistas con Paillalef se
llevaron a cabo los días 19 y 20 de septiembre de 2011 en relación al hecho
ocurrido el 12 de ese mismo mes y año.
Todas las consideraciones efectuadas por los profesionales que trataron desde
los 17 años a Paillalef por toda su problemática psiquiátrica no permiten
concluir que alguno de esos estados alterados y significativamente graves que
informaran y que requirieran la administración de medicación permanente –una
vez por mes- Haloperidol inyectable hayan estado presentes al momento que
sucediera el hecho por el cual llega a juicio acusada del mismo.
En igual sentido el informe psiquiátrico del Dr. Blasco de la imputada, obrante
a fs. 377/380, del 30 de septiembre de 2011, que no reconoce ninguna patología
psiquiátrica que haya impedido a la imputada poder dirigir su acción y
comprender el disvalor de la misma.
Por todo lo expuesto, los planteos de la Defensa tendientes a tornar
inimputable la conducta de la nombrada, en los términos del art. 34 del C.Penal
no han de ser de recibo, entendiendo en consecuencia que la imputada al momento
de comisión del hecho podía comprender la criminalidad del acto y dirigir
conscientemente el mismo.
Habida cuenta de la conclusión a la que arribara al tratar los extremos de
materialidad objetiva del suceso y participación penalmente responsable de la
acusada en el mismo, queda por abordar la calificación legal del hecho.
Como bien lo señalara la Fiscal de Cámara, al formular su alegato acusatorio,
la conducta tipifica el delito previsto y reprimido por el art. 80 inc. 1° del
C.Penal, toda vez que Paillalef dio muerte a su hijo F. R. I., sabiendo que lo
era (nacido el 24 de mayo de 2011, -conf. fojas 121).
En ese mismo sentido y por las razones que expuso, las que entiendo que
conforman a través de la historia clínica de Paillalef del Servicio de Salud
Mental del Hospital Castro Rendón (fs. 62/100 –se repite a fs. 146/185) una
historia de vida que lleva a aplicar el último párrafo del citado precepto
legal, toda vez que existen circunstancias extraordinarias de atenuación para
reducir el reproche penal de un hecho de la máxima gravedad.
De la historia clínica aludida emergen: a) Un informe de fs. 103, del año 2006,
por el médico psiquiatra Carlos Aranovich hospital J. de los Andes. Ingresa al
hospital con cuadro de desorganización conductual, disgresión del curso del
pensamiento, alucinaciones acústico verbales, intrapsíquicas con contenido
persecutorio, ideación delirante mecanismos alucinatorios e interpretativo.
Desde hace 3 meses no le administran la dosis mensual de haloperidol, se le
aplicó el 11 de mayo de 2006., se la traslada a la ciudad de Nqn, previo
contacto telefónico con su madre M. L..
b) Así entre otros, las consideraciones del terapeuta Valli y la Lic. En
psicología, María Julieta Consigli, al consignar en todas las entrevistas que
realizó tanto en internación como en consultorio externo, paciente lúcida,
orientada en tiempo y espacio, tranquila, discurso coherente, sin alteraciones
senso-perceptivas y sin violencia. Internación judicial, con haloperidol
inyectable una vez por mes, tiene mala relación con su madre, pero sería
incapaz de hacerle algo a su hija, la amo con toda mi alma, dice. Al ser
internada la beba queda al cuidado de la abuela. Sugerencias: continuar con las
entrevistas psicológicias de frecuencia semanal; entrevistas con el Dr.
Olivares para la prescripción y aplicación de la medicación indicada.
c) Se destaca que en mayo de 2007, cuando estuvo internada, su madre y hermano
manifestaron no ayudarla por episodios de agresividad y violencia. Una vez que
la beba sea restituida a su madre, se pueda establecer visitas programadas con
la nieta y la abuela.
d) Asimismo informe de la Lic. Consigli y la Dra. Stutman (27 de junio de 2007)
bien sin constituir cuadro delirante sistematizado, sin alteraciones
senso-perceptivas, conductas heteroagresivas hacia su madre y hermano, no su
hija. Trastorno límite de la personalidad, se realiza tratamiento
psicoterapeútico; psicofarmacológico y social.
e) Otro Informe médico de fs. 94 firmado por la médica psiquiátrica María
Cristina Novello, paciente en tratamiento en el servicio de S.M desde los 17
años, sus descompensaciones se caracterizan por ideación de tipo paranoide
asociada a alteraciones conductuales, concurre regularmente a las entrevistas
psicoterapeúticas a cargo de la Lic. Consigli, estable, compensada
psiquiátricamente, sin síntomas psicóticos, recibe haloperidol. Depende de su
adherencia al tratamiento cualquier mejoría. Esto en fecha 24-9-08.
f) Otro del Dr. Valli, de fecha 13 de septiembre de 2010, donde informa que la
paciente no presenta episodios de crisis en los últimos dos años. No se
constatan alteraciones senso-perceptivas, no despliega ideas delirantes.
Resuelta dicha cuestión y en cuanto a la imposición de la pena, la petición
fiscal de quince años, con más las accesorias de inhabilitación absoluta y las
costas del proceso, entiendo como justo y adecuada la que se solicita.
Asimismo, y en relación a la pena, la que necesariamente se vincula con el
encuadre legal, considero que en ambos tópicos (calificación y sanción) el
límite lo fija el Ministerio Fiscal en su análisis final, en la clausura del
debate.
Cualquier mutación, mas gravosa, lesionaría el principio de congruencia
(acusación – sentencia) y necesariamente la garantía de defensa en juicio, solo
puede el defensor escudarse de los alcances de la acusación. La contraparte es
la fiscalía, la que no puede ser suplida por el Tribunal.
Mas allá de las opiniones, que en ese sentido se han plasmado en jurisprudencia
y doctrina, nuestro ordenamiento procesal, reformado, que ya es ley 2784 art.
196 y espera su implementación, lo ha receptado en este sentido.
Por otra parte, los fundamentos de la Dra. Finiochieti, guardan lógica con la
situación, de extrema vulnerabilidad de la imputada, dada su probada
conflictividad familiar, acreditada en los antecedentes del Juzgado de Familia,
y su frágil estado emocional, citado por los informes de los profesionales
forenses que la evaluaron y se mencionaron precedentemente.
En definitiva, corresponde imponerle a la nombrada la pena de QUINCE AÑOS de
prisión de cumplimiento efectivo (naturaleza de la acción, daño causado,
personalidad de la misma y art. 40 y 41 del C.Penal) con más la inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena y las costas del proceso. Mi voto.
El Dr. Mario Rodriguez Gómez, dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones
del señor Juez de primer voto.
La Dra. Florencia Martini dijo: que habré de disentir con mis colegas
preopinantes, en tanto no encuentro elementos probatorios que ameriten hacer
distinción alguna entre la situación de I. y la de Paillalef. No existen
pruebas concretas que permitan acreditar la data de los golpes letales y el
autor de los mismos, en atención a la amplia franja horaria de evolución de las
lesiones que dan cuenta los informes agregados en la causa, si bien no queda
duda alguna que la muerte se produjo de modo intencional y violento.
En ese contexto, la acusación pública veladamente se asienta en presunciones
de culpabilidad emergentes del antecedente psiquiátrico de Inti Rayén Paillalef
y situaciones asociadas a la crianza de su hija L. que no han podido conectarse
con el hecho. Valorar la historia de vida de la acusada para sostener su
culpabilidad por el suceso traído a juicio contrasta con el derecho penal de
acto propio de un Estado Constitucional de Derecho.
Existe una alta probabilidad de que uno de ambos progenitores y encargados del
cuidado del niño haya sido el autor de los golpes letales, tal como la Sra.
Fiscal lo sostiene en relación a Inti Paillalef, no obstante, tal probabilidad
no alcanza para fundar una sentencia de condena que destruya el estado o
presunción de inocencia que ampara a Paillalef.
Si bien es cierto que el lamentable suceso por tratarse de una muerte violenta
de un niño de escasos meses de vida provoca una alarma social considerable, no
es menos cierto que dicha alarma no debe echar por la borda las garantías
constitucionales del debido proceso que gobierna el proceso penal. Por lo
expuesto, considero que corresponde absolver a Inti Rayén Paillalef respecto
del hecho por el que fuese formalmente acusada. Tal es mi voto.
Por todo lo expuesto, la Cámara en lo Criminal Segunda, RESUELVE: I.- ABSOLVER
a C. R. I., de demás circunstancias personales obrantes en la causa por el
cargo que le fuera formulada oportunamente. Sin costas.
II) CONDENAR a INTI RAYEN PAILLALEF, de demás circunstancias ya señaladas
ut-supra como autora penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inc. 1° in fine
del C.Penal) a la pena de QUINCE AÑOS de PRISION EFECTIVA, con más la de
INHABILITACION ABSOLUTA por el tiempo de la condena (art. 12 ídem); por el
hecho relatado en los considerandos y las costas del proceso (art. 492 del
C.P.P.).
III.- REGISTRESE. Quede notificada por su pública proclamación (art. 365 del
C.P.P.). Practíquese cómputo de pena y planilla de costas. Cumplida, con sus
constancias y previa conformidad del Ministerio Fiscal y el Colegio de
Abogados. ARCHIVESE.








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

12/11/2012 

Nro de Fallo:  

29/12  



Tribunal:  

Cámara en lo Criminal II 



Secretaría:  

Secretaría única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“I., C. R. Y PAILLALEF INTI RAYEN S/ HOMICIDIO”  

Nro. Expte:  

35 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Héctor O. Dedominichi  
Dr. Mario Rodríguez Gómez  
Dra. Florencia Martini  
 
 

Disidencia:  

Dra. Florencia Martini