Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

EJECUCIÓN DE LA PENA. EXCARCELACIÓN.

1.- Corresponde confirmar la resolución de la Cámara en Todos los Fueros de la III° Circunscripción Judicial mediante la cual denegó la solicitud de excarcelación, pues se presentan condiciones suficientes para presumir que, en caso de obtener la libertad peticionada, el imputado intentará fugarse, eludiendo la ejecución de la pena que se anuncia como posible.

2.- Entre las condiciones tenidas en cuenta para denegar la excarcelación pretensa merecen destacarse: a) la gravedad de la sentencia condenatoria no firme que pesa sobre el encartado, de seis años de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, b) la presunción de acierto y validez que cabe asignarle a todo pronunciamiento judicial aún cuando el mismo no haya adquirido el carácter de cosa juzgada debido a que se encuentra recurrido ante esta Sala Penal c) la reincidencia en el delito (tercera vez), demostrativa de una mayor culpabilidad de su parte, así como también de un desprecio hacia la amenaza penal, a pesar de haber sufrido otras condenas anteriores y d) la comprobación de que la última infracción criminal se produjo mientras gozaba del beneficio de la libertad asistida.

3.- La limitación de la libertad aparece como proporcional al fin perseguido por la ley, asegurando el delicado equilibrio que debe existir entre los intereses individual y estatal involucrados en el caso.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 160/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “MUÑOZ DARÍO JULIÁN S/ EXCARCELACIÓN”
(expte. n° 93 - año 2013) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución n° 61/2013, emitida por la Cámara en Todos
los Fueros de la III° Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí
interesa: “...I.- DENEGAR la EXCARCELACION a DARIO JULIAN MUÑOZ (...), conforme
lo dispuesto por el art. 291 a contrario sensu y concordantes del C.P.P. y
C....” (fs. 6/9).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de DARÍO JULIÁN MUÑOZ (fs. 10/15
vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 22 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por parte legitimada para ello,
revistiendo el mismo el carácter de auto equiparable a sentencia definitiva
(Fallos: 307:359 y 1132; 308:1631; 310:2245; 311:358; 316:1934; 317:1838, entre
otros).
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por ende, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la admisibilidad
del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- El señor Defensor
de Cámara se alza en contra de la resolución n° 61/2013, emitida por la Cámara
en Todos los Fueros de la III° Circunscripción Judicial, que denegó la
excarcelación al imputado Darío Julián Muñoz.
Comienza señalando que la resolución atacada no es una sentencia definitiva
pero que debe ser equiparada a tal porque, al denegarle la libertad personal al
enjuiciado, le produce un gravamen de imposible reparación ulterior.
Opina que se habrían vulnerado los arts. 3 del rito local, en cuanto ordena
realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que coartan la
libertad personal, 339, inc. 3°, del C.P.P. y C., en tanto la decisión habría
sido dictada con falta de fundamentación, 415, inc. 2°, del Código adjetivo,
por la presunta vulneración de las reglas de la sana crítica, y 29 de la
C.A.D.H., que establece el principio “pro homine”.
Enfatiza que la situación del imputado difiere de la resuelta, oportunamente,
por el señor Juez de instrucción, ratificada por la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal, desde que, a más de no causar estado, en aquel entonces su situación
procesal se resolvió sobre la base de una pena máxima, prevista en abstracto,
de veinticuatro años y ocho meses de prisión, como derivación del concurso real
de los tres delitos investigados, mientras que, actualmente, se ha dictado una
sentencia condenatoria de seis años de prisión que, a su criterio, haría viable
la concesión de la excarcelación (art. 291, inc. 2°, del código de forma).
Tacha de arbitraria, por falta de fundamentación, la parte de la resolución
atinente a la posible conducta evasiva del encartado. Señala, en esa línea
argumentativa, que se habrían satisfecho los objetivos de la prisión
preventiva, desde que no es posible dificultar la investigación y tampoco se
podría evadir el accionar de la justicia; en relación a este último tema, aduce
que no serían hechos graves, ni habrían sido ejecutados por una asociación
ilícita que opera en más de una jurisdicción. Por otra parte, alega que no
sería aplicable la ley 24.390, pues los acusados fueron condenados antes de
cumplirse los dos años de la detención, y el plazo razonable se excederá, en
todo caso, en función de la prolongación de la detención mientras dure el
trámite de la casación.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) En lo esencial, el señor Defensor de Cámara tildó a la resolución atacada
de arbitraria, aduciendo que habría omitido fundamentar la posible conducta
evasiva del encartado.
Así planteada la cuestión, se ha sostenido que la prisión preventiva “...
tiene soporte constitucional en el art. 18 en cuanto admite la privación de la
libertad por orden de autoridad competente, y en los arts. 7º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (que tolera la prisión preventiva en tanto
`las causas´ y `las condiciones´ sean `fijadas de antemano´), 9º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y XXV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo que puede afirmarse que
el derecho a gozar de libertad durante el proceso no es en nuestra Carta Magna
absoluto [CNCP, Sala I, LL, 2004-E-174]. La prisión preventiva puede entonces
ser definida como una medida de coerción personal que se impone al procesado
con la finalidad cautelar de asegurar el cumplimiento de la pena [TSCórdoba,
LLC, 1998-356], que no es punitiva y que no debe constituir la regla general
[CS-Fallos, 321:3630; CIDH, 12/11/97, caso `Suárez Rosero´ y 24/6/05, caso
`Acosta Calderón´, en la que se añadió que se incurriría en violación a la
Convención si se la extendiere por un plazo desproporcionado]...”. También se
ha dicho que “...la libertad provisoria por vía de los institutos de la
excarcelación o de la exención de prisión es ... la respuesta procesal al
derecho constitucional de permanecer en libertad durante el debido proceso
previo [CS-Fallos, 317:1838, entre otros] ... como un derecho derivado del
estado de inocencia [CS, con arranque en CS-Fallos, 7:368; CS-Fallos, 317:1838,
321:3630, entre otros] [...]. La ley procesal, al mismo tiempo, busca también
asegurar el cumplimiento efectivo de la pena fijando por ello límites a aquella
libertad, conciliando así el derecho del individuo a la libertad con el interés
general de no facilitar la impunidad, sea prohibiendo directamente en unos
casos su otorgamiento, sea condicionándolo en otros a la concurrencia de
determinadas circunstancias [CS-Fallos, 280:297], de cuya consideración no
deben prescindir los jueces, en búsqueda de un equilibrio que armonice ambos
extremos [CCC, Sala I, JA, 1995-IV-568, ED, 164-259]...” (NAVARRO, Guillermo
Rafael y Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS
DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL”, Tomo 2, Ed. Hammurabi, 3º Edición, Bs. As, 2008,
págs. 937 y 947).
En consonancia con lo anterior, la Cámara de anterior instancia fundó la
negativa en los siguientes términos: “...existen elementos que permiten inferir
que el encartado, en caso de obtener la excarcelación, va a adoptar una
conducta evasiva. Compartimos en tal sentido lo sostenido por la Sra. Fiscal de
Cámara, en cuanto a que las reiteradas condenas que han recaído sobre el Sr.
Muñoz, demuestran su desprecio manifiesto a la amenaza penal como también su
conducta hostil a la autoridad judicial. (...). Que no modifica dicha
conclusión, la situación de que el nombrado no posea trabajo, bienes ni
pasaporte. (...) si bien es cierto que el Sr. Muñoz lleva detenido un año y
seis meses, aún no ha transcurrido el plazo de dos años que tanto la normativa
nacional como los tratados internacionales que integran el bloque convencional,
consideran como razonable a los fines de la realización del juicio, juicio este
que se ha celebrado el 25 de marzo de 2013...” (fs. 7vta./8).
Y, conforme surge de la sentencia dictada en los autos caratulados
“Argamonte, Luzmila Etel s/ Robo agravado en grado de partícipe necesaria –
Muñoz, Darío Julián s/ Robo con arma de fuego, abuso sexual simple y portación
de arma de fuego de uso civil en concurso real”, Expte. n° 3695/2012, de la
Cámara en Todos los Fueros de la III° Circunscripción Judicial (Expte. n°
122-Año 2012, de esta Sala Penal), surge que Muñoz fue condenado (fs. 262/289
vta.) como autor material y responsable del delito de robo calificado por el
uso de arma de fuego en grado de tentativa (arts. 42 y 166, inc. 2°, del C.P.),
a la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo, declarándolo
reincidente por tercera vez (art. 50 del C.P.); y, en lo que aquí interesa, se
resaltó “...el desapego evidente hacia la autoridad pública, toda vez que la
comisión de este hecho acaeció durante el lapso temporal que el nombrado se
encontraba usufructuando el beneficio de la Libertad Asistida...” (fs. 286).
b) En ese contexto estimo que, en el sub lite, se presentan condiciones
suficientes para presumir que, en caso de obtener la libertad peticionada, el
imputado intentará fugarse, eludiendo la ejecución de la pena que se anuncia
como posible, razón por la cual, denegaré la excarcelación solicitada.
Entre las condiciones tenidas en cuenta a tal fin merecen destacarse: a) la
gravedad de la sentencia condenatoria no firme que pesa sobre el encartado, de
seis años de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de robo calificado
por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, b) la presunción de acierto
y validez que cabe asignarle a todo pronunciamiento judicial aún cuando el
mismo no haya adquirido el carácter de cosa juzgada debido a que se encuentra
recurrido ante esta Sala Penal (Expte. n° 122 - Año 2013), c) la reincidencia
en el delito (tercera vez), demostrativa de una mayor culpabilidad de su parte,
así como también de un desprecio hacia la amenaza penal, a pesar de haber
sufrido otras condenas anteriores (cfr. certificación actuarial de fs. 215/215
vta., de los autos principales), y d) la comprobación de que la última
infracción criminal se produjo mientras gozaba del beneficio de la libertad
asistida (cfr. fs. 286, de la causa principal).
En suma, la limitación de la libertad aparece como proporcional al fin
perseguido por la ley, asegurando el delicado equilibrio que debe existir entre
los intereses individual y estatal involucrados en el caso.
c) Tampoco puede sugerirse que se hubiese excedido el plazo razonable de
detención, pues se dictó una sentencia condenatoria, aún cuando, a la fecha, no
adquirió firmeza (art. 2, ley 24.390, texto según ley 25.430).
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
10/15 vta., por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor
de DARÍO JULIÁN MUÑOZ; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia
(art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

15/11/2013 

Nro de Fallo:  

160/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MUÑOZ DARÍO JULIÁN S/ EXCARCELACIÓN” 

Nro. Expte:  

93 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: