Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

ACCIÓN DE AMPARO. PROCEDENCIA. ACTO ADMINISTRATIVO. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. CONTRATO ADMINISTRATIVO. OBRA SOCIAL PROVINCIAL. PRESTADORES DE LA OBRA SOCIAL. MÉDICOS.

Cabe revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda incoada por el amparista contra la obra social provincial, debiendo el organismo abstenerse de aplicar la sanción de suspensión como prestador del Instituto, pues no se está cuestionando por la vía del amparo el trámite del sumario administrativo, tampoco la sanción en sí, solamente se requirió que tal medida no se haga efectiva hasta tanto la decisión administrativa quede firme y ello merece la protección judicial por la vía elegida.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de diciembre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LIZASO JORGE LUIS C/ I.S.S.N. S/ ACCION
DE AMPARO”, (Expte. Nº 414138/10), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL Nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA
BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr.
Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr.Federico
GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs.242/246 rechaza la acción de amparo deducida, con costas.
La decisión es apelada por el actor en los términos que resultan del escrito de
fs. 250/257 y cuyo traslado fuera respondido a fs. 266/268.
II.- Tal como resulta del escrito de demanda el objeto del presente amparo
consiste en requerir la suspensión de la ejecución de la resolución 045/10 por
la cual se lo suspende como prestador del Instituto por el plazo de 120 días y
una multa equivalente al 50% de la facturación promedio mensual del último año.
Ello, por cuanto interpuso un recurso jerárquico contra la resolución indicada.
Ese y no otro es el objeto del presente amparo.
Sin embargo al momento de decidir la juez interviniente analiza otras
cuestiones que en modo alguno fueron sometidas a su consideración y soslaya
totalmente el objeto del presente amparo dado que, sobre el punto, no media
pronunciamiento u análisis alguno, en franca violación al principio de
congruencia.
Claro está que, si el objeto del amparo fuera el considerado en la sentencia,
coincido con la jueza que el amparo debía desestimarse, toda vez que el
análisis de la procedencia de la sanción y su valoración, en modo alguno puede
ser cuestionado por la vía elegida.
Pero, tal como he señalado, no era ese el objeto del amparo.
Seguramente como consecuencia de los términos de la sentencia es que el
apelante ha fundado la mayor parte de los agravios en refutar los considerandos
expuestos en la decisión.
Ahora bien, dado los expresos términos en que fue deducido el amparo no los
analizaré ya que resultan ajenos a la cuestión que debió debatirse.
En tal sentido, el único agravio que debe merituarse se refiere al mencionado
en el punto G de fs. 257 y que consiste en determinar si es posible suspender
al profesional prestador.
Dejo de lado también la consideración de la multa impuesta a la sanción toda
vez que ello no fue mencionado como agravio en el punto de referencia.
Así, analizada la cuestión y dado que se encuentra en juego el derecho a
ejercer la profesión y el derecho de propiedad, ambos de naturaleza
constitucional, entiendo que le asiste razón al quejoso, toda vez que de
aplicarse la sanción sin tener en cuenta la interposición del recurso deducido
por el actor, importaría en los hechos un grave perjuicio para el profesional
no susceptible de reparación ulterior y por ende violatorio claramente, de los
derechos constitucionales antes aludidos.
En efecto, dado el sistema de salud imperante en la Provincia, no pueden caber
dudas que el hecho de que el médico sea suspendido, pese a la existencia de un
recurso jerárquico, importa que no pueda ejercer su profesión y
fundamentalmente -dada la falta que se le imputa, en la que no está en juego su
idoneidad como profesional-, que el recurso jerárquico se torne abstracto, dado
que de prosperar no se advierte como la demandada podría subsanar las
consecuencias de la sanción.
Cierto es que la suspensión del acto administrativo es facultativo para la
administración conforme se desprende del artículo 58 de la ley 1.284 y así lo
alega la demandada al contestar el traslado conferido.
Pero, en el caso concreto en análisis, entiendo que dicha facultad que debe ser
usada razonable y fundadamente, obliga al Instituto a suspender la ejecución de
la sanción impuesta por la resolución 45/10 en lo que se refiere a la
suspensión por 120 días del actor como prestador del Instituto, dado que se da
el supuesto previsto por la primer parte del inciso a) del artículo 58 de la
ley citada, toda vez que de aplicarse la misma se produciría un daño al actor
de imposible reparación toda vez que de prosperar el recurso jerárquico, no se
advierte como podría dejarse sin efecto una suspensión como prestador cumplida
total o parcialmente, salvo claro está, a través de los daños y perjuicios,
pero, aún así, habría que considerar a los pacientes del médico afiliados al
Instituto que por el plazo en cuestión y, en virtud de no encontrarse firme una
decisión de la demandada, quedará sin atención médica.
Distinto es el supuesto de la multa toda vez que como se trata de una sanción
patrimonial, el importe de ella, de prosperar el recurso administrativo, deberá
ser devuelto con más los intereses pertinentes.
De todas formas, la demandada bien podría suspender también la ejecución de
dicha parte de la resolución, pero dicha decisión excede el ámbito del amparo
por no advertirse claramente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
No escapa al suscripto que la resolución es del 11 de febrero del corriente año
y que fue notificada en marzo, con lo cual a la fecha de esta resolución, e
inclusive cuando el expediente fuera remitido a esta Cámara la cuestión pudo
haber devenido abstracta por haber transcurrido ya el plazo.
Sin embargo tengo dudas de que la sanción de suspensión haya sido efectivamente
cumplida o al menos las partes no han denunciado que ello haya ocurrido, razón
por la cual me pronuncio sobre el fondo de la cuestión objeto del amparo.
Y, de haberse impuesto la sanción, el análisis de la cuestión resultaba
pertinente a fin de decidir la imposición de costas.
En resumen, no se está cuestionando por la vía del amparo el trámite del
sumario administrativo, tampoco la sanción en sí, solamente se requirió que la
sanción de suspensión como prestador del Instituto no se haga efectiva hasta
tanto la decisión administrativa quede firme y ello merece la protección
judicial por la vía elegida.
III.- Por ello, propongo, se haga lugar al recurso deducido y en consecuencia
se declare la procedencia del amparo deducido debiendo el Instituto de
Seguridad Social del Neuquén abstenerse de aplicar la sanción de suspensión
como prestador, al Dr. Jorge Luis Lizaso, hasta tanto quede firme la resolución
45/10. con costas de ambas instancias a la demandada vencida, debiendo dejarse
sin efecto los honorarios de primera instancia y procederse a una nueva
determinación en base a las pautas arancelarias.
La Dra. Patrici CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia obrante a fs. 242/246 y, en consecuencia, hacer lugar
a la demanda incoada por JORGE LUIS LIZASO contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL DEL NEUQUEN, debiendo el organismo abstenerse de aplicar la sanción de
suspensión como prestador del Instituto, de conformidad con lo explicitado en
los respectivos considerandos que integran el presente.
II.-Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art.68, Código
Procesal).
III.- Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la
anterior instancia (art.279 del CPCyC), los que adecuados al nuevo
pronunciamiento se fijan en ... (arts. 6,7,10 y 36 .
IV.- Regular los honorarios de los profesional intervinientes en esta
instancia, ...(art. 15, LA).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia Clerici
Dr.Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 229 - Tº VI - Fº 1269/1271
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

21/12/2010 

Nro de Fallo:  

229/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"LIZASO JORGE LUIS C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

414138 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: