Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO. AGRAVANTES. CONYUGE. SEPARACION DE HECHO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PENA.

1.- No resulta procente el planteo de inconstitucionalidad de la pena de Prisión Perpetua alegándose que dicha sanción impide la readaptación del detenido, que es desproporcionada por inhumana e impone padecimientos físicos o morales, pues, conforme emerge del legajo, el condenado al no registrar antecedentes penales, tendrá a su alcance -de acuerdo al tratamiento penitenciario que mejor se ajuste para su readaptación social-, el acceso a las distintas modalidades de ejecución que establece la ley 24.660 y el art. 13 del Código Penal.
Sentado ello, y atendiendo a las posibilidades que ofrece la ley N° 24.660 y el Código sustantivo –salidas transitorias y semilibertad cumplidos 15 años de ejecución, libertad condicional transcurridos 35 años-, puede sostenerse, válidamente, que en la actualidad no subsiste la perpetuidad y que se ha morigerado su cumplimiento a partir de las alternativas señaladas, ello, sumado a que la pena objeto de análisis detenta vencimiento; al efecto, repárese que el art. 16 del Código Penal establece que el mismo opera transcurridos cinco años sin que la libertad condicional haya sido revocada. Tampoco resulta atendible el fundamento relativo a que las salidas anticipadas se encuentran sujetas a condiciones, puesto que ni las penas acotadas en el tiempo, ni las denominadas “perpetuas” se encuentran exentas del cumplimiento de presupuestos que permitan su viabilidad.

2.- Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la Defensa en lo relativo a la errónea aplicación del art. 80 inc. 1° de la norma sustantiva, argumentándose que no le es aplicable al imputado la agravante relativa a darle muerte al cónyuge al encontrarse su pupilo separado de hecho de la víctima, sumado a la presentación de modo conjunto de la demanda de divorcio, toda vez que no habiéndose disuelto el vínculo matrimonial, los cónyuges siguen siendo un matrimonio y la muerte de uno por el otro resulta sin lugar a dudas un homicidio calificado.

3.- El sentenciante no ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios al analizar la procedencia de una circunstancia extraordinaria de atenuación -último párrafo del art. 80 del Código Penal-, en tanto de las constancias probatorias producidas en el debate e incorporadas por su lectura, surge palmario que el vínculo conyugal que da lugar a la agravante, atravesaba por una profunda crisis, al punto que –imputado y víctima- se habían presentado conjuntamente para iniciar el trámite de divorcio ante el fuero de familia, y dicho conflicto en modo alguno tiene la entidad suficiente para otorgarle la significación jurídica que el recurrente pretende asignarle en el marco de lo previsto por el art. 80 último párrafo del Código Penal.

4.- Las circunstancias extraordinarias de atenuación contempladas en el último párrafo del art. 80 del Código Penal no pueden ser invocadas por el imputado que dio muerte a su esposa de quien se encontraba separado de hecho, si el desajuste en la relación matrimonial provino de comportamientos violentos y agresivos por él generados –en el caso, la defensa afirma que la exclusión del hogar significó un acontecimiento denigrante que lo impulsó a cometer el delito- pues ello significa dejar en sus manos la reducción de la pena invocando en su beneficio ese mismo comportamiento. A lo largo del pronunciamiento puesto en crisis se han ponderado conforme el sistema de valoración de la sana crítica -consistente en el eficaz razonamiento lógico, en las reglas de la psicología y en la experiencia del juzgador- las particularidades de la psiquis del imputado. Para ello se utilizaron como parámetro los dictámenes y testimonios de los facultativos, concluyendo que dicha estructura no resulta de una entidad tal que permita moderar la pena impuesta.

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Contenido:

ACUERDO N° 78/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veinticinco días del mes del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los
autos caratulados “Yevenes Hermosilla Luis Leonardo S/ Homicidio calificado por
el vínculo” (expte. n° 20 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por sentencia n° 55/10 (fs. 381/387), la Cámara en lo
Criminal Primera de la ciudad de Neuquen resolvió, en lo que aquí interesa:
“...PRIMERO: CONDENANDO a LUIS LEONARDO YEVENES HERMOSILLA (…) como autor
material penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el
vínculo (art. 80 inc. 1ro. del Código Penal), a la pena de PRISIÓN PERPETUA,
más la inhabilitación absoluta perpetua por igual término de la condena y
costas del proceso (arts. 12 del Código Penal; 491 y 494 del C.P.P. y C.)”.
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor
Particular, Dr. Juan Manuel Kees (fs. 389/398), a favor de Luis Leonardo
Yevenes Hemosilla.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 420 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el fallo que se pone en crisis, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- Contra
el pronunciamiento dictado por la Cámara en lo Criminal Primera de esta Ciudad,
que dispuso condenar a Luis Leonardo Yevenes Hermosilla, como autor material y
penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por el vínculo (art.
80, inc. 1°, del Código Penal), el señor Defensor particular, Dr. Juan Manuel
Kees, interpuso recurso de casación (fs. 389/398).
En prieta síntesis, la impugnación gira en torno a los siguientes puntos de
agravio:
a) En primer lugar, sostiene que la pena de prisión perpetua es
inconstitucional.
En particular, alega que atendiendo a que el fin de la pena de prisión es la
resocialización, toda pena privativa de la libertad debe tener un término de
agotamiento, indicando que la pena de prisión perpetua viola el principio de
legalidad porque su duración no se encuentra predeterminada legalmente, lo cual
también deriva del principio de máxima taxatividad legal.
Analizó el impugnante, algunas particularidades que entiende se configuran en
los supuestos de prisión perpetua y afirmó que, para el supuesto que el
tribunal interprete que la duración de la pena de prisión perpetua es de
cincuenta años –por aplicación analógica del art. 55 del C.P.-, la
inconstitucionalidad para el caso concreto deriva de que su asistido tiene 54
años de edad, de modo que el agotamiento excede la expectativa de vida –alude
que la pena en tales condiciones es desproporcionada e inhumana en tanto se
extiende más allá de las posibilidades físicas del condenado-.
Indicó, que el argumento anterior no se ve obstaculizado porque su defendido
pueda ser beneficiado a los 70 años con la prisión domiciliaria, en tanto se
trata de una posibilidad, que además constituye un cambio de alojamiento para
seguir cumpliendo la pena.
Idéntica situación –aduce el letrado-, se configura con los regímenes de
salidas anticipadas previstos en la ley 24.660, dado que la probabilidad de
acceder a éstas, se encuentra sujeta a condiciones cuya existencia futura no se
puede conocer hoy, y agregó que al ser distintas formas de cumplimiento de la
pena, aún accediendo a ellas, se extenderán durante toda su vida.
Relacionado a la libertad condicional, señaló el recurrente que su asistido –
por cuestiones estadísticas-, no llegará con vida a los 35 años de ejecución de
la pena. Como así que, logrará acceder al beneficio indicado a los 89 años de
edad –transcurridos 17 años del promedio de vida de los hombres argentinos- de
allí concluyó que, la posibilidad de obtener dicha libertad es una quimera.
Razonó que, sostener que la pena de prisión perpetua no es inhumana porque en
el futuro el condenado puede acceder eventualmente a algún beneficio de la ley
24660, equivale a afirmar que la pena perpetua no existe porque el condenado
puede ser amnistiado o indultado.
Consideró que se viola el principio de racionalidad de los actos de gobierno
que supone encarcelar para resocializar, el de culpabilidad, en tanto impide
valorar en el caso, el grado de reprochabilidad del injusto a su autor y el de
prohibición de exceso y última ratio del derecho penal, dado que no permite
analizar la utilidad de sanciones privativas de la libertad menos lesivas.
Refirió, que la pena en cuestión vulnera la garantía “que impone la prohibición
de padecimientos físicos o morales del penado (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., éste
último en relación con los arts. 26 DADDyDDH, 5 incs. 2 y 5 de la CADDHH, 10
inc. 3 del PIDDCCyPP)”. –vid. fs. 391-.
Alegó, que “…no habiendo el Tribunal explicado por qué la pena de prisión
perpetua resulta razonablemente útil para el caso concreto, la sentencia debe
descalificarse como acto jurisdiccional válido por falta de motivación de la
determinación judicial de la pena…” como así que, “…al pretender determinar
judicialmente la pena, el Tribunal realiza una parodia...”, valorando
circunstancias agravantes y atenuantes, para luego establecer la pena fija
predeterminada por el legislador (fs. 391).
Luego enfatizó, que la pena de prisión perpetua evidencia una clara violación a
la exigencia de jurisdiccionalidad, arrogándose el legislador una potestad
judicial, presumiendo para todo hecho descripto en el art. 80 del Código
sustantivo, la misma sanción, sin permitir a la defensa argumentar y probar lo
contrario, ni a los jueces valorar las circunstancias del caso.
b) También se agravió, por entender que se ha aplicado de modo erróneo la ley
sustantiva.
Específicamente hizo alusión al art. 80 inc. 1 del código de fondo. Valoró, que
si bien víctima e imputado se encontraban casados, lo cierto es, que la
relación se encontraba deteriorada, estaban separados de hecho -desde hacía un
año- y presentaron de modo conjunto la demanda de divorcio.
Indicó, que el legislador no ha pensado que corresponde la pena de prisión
perpetua a quien mata a su cónyuge, como una forma de sanción por la ruptura
intempestiva del contrato matrimonial.
Razonó que, la trasgresión a un deber moral caracterizado como affectio
maritalis, justifica la mayor sanción, el matrimonio es la forma de presumir
cuando existe ese deber moral, pero la presunción debe admitir prueba en
contrario -cuando la pareja continúe estando formalmente casada pero ya no
subsisten los caracteres propios del matrimonio, cohabitación, voluntad de
afecto, socorro y auxilio mutuo entre los cónyuges-, la forma no puede
sobreponerse a la realidad.
c) Invocó arbitraria valoración de la prueba, al ponderar la concurrencia de
una circunstancia extraordinaria de atenuación –art. 80 últ. párr. del Código
sustantivo-.
Alegó, que se ha analizado erróneamente el dictamen de la Dra. Edith Figueroa,
quien concluyó que el imputado no evidencia patología psiquiátrica que oriente
a concluir que al momento del hecho hubiera padecido un trastorno de tal
magnitud como para impedirle comprender la criminalidad del acto o de dirigir
sus acciones.
Expresó, que las circunstancias extraordinarias de atenuación en el homicidio
calificado, no configuran estrictamente un tipo penal privilegiado, sino un
supuesto de inculpabilidad donde a pesar del conocimiento de la existencia del
vínculo, la reprochabilidad del autor aparece reducida a una pena temporal por
la dificultad para determinarse con el afecto.
Señaló que el planteo de la defensa no se dirigió a sostener que el imputado no
comprendió la criminalidad del acto o no pudo dirigir sus acciones, sino a la
perturbación de su personalidad, sumada a los conflictos con su pareja que se
prolongaron por más de un año y que no le permitieron resolver el conflicto
racionalmente.
Así, evaluó que su capacidad de culpabilidad se encontraba disminuida,
circunstancia que si bien es apreciable en la determinación de la pena por la
vía del art. 41 del C.P., puede valorarse al establecerse la existencia de una
circunstancia extraordinaria de atenuación por la incidencia que la situación
vivida tuvo, según la apreciación del autor en la realización de la conducta.
Criticó lo consignado en la sentencia, atinente a que: “…las explicaciones
brindadas en la audiencia permiten colegir que ninguna perturbación, más allá
de la propia en un hecho de esta dimensión, sobresaltaba al imputado. Tampoco
acompaña la postura de la defensa el dictamen del Lic. Flavio D´Angelo que
concluye […] no surgen elementos clínicos, semiológicos o psicométricos que
permitan sostener el supuesto de un déficit de la capacidad de comprensión o de
la facultad de dirección de sus acciones, descartándose hipótesis diagnósticas
diferenciales. Puesto que en la depresión no existen reacciones delictivas
activas, supone que el sujeto actuó libre y conciente, sin afectación de su
capacidad.” (cfr. fs. 393).
Luego de transcribir lo medular de los informes realizados por el Lic.
D´Angelo, la lic. Figueroa y la Lic. Carmela María Algueró –la última, perito
propuesto por la parte-, que a su criterio dan sustento a su postura, concluyó
el letrado, que todas las causas de las discusiones son juzgadas desde cierta
normalidad, conflictos menores, pero desde la estructura de la personalidad del
imputado, tuvieron la entidad suficiente para provocar una serie de reacciones
inapropiadas que empeoraron la relación con el resto de los familiares (vid.
fs. 397).
Cita en su apoyo jurisprudencia y doctrina que evalúa aplicable al caso. Hizo
reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados, soy
de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) En primer lugar daré respuesta al planteo de inconstitucionalidad de la pena
de Prisión Perpetua.
En dicha faena advierto que, el recurrente incumplió con la carga de
fundamentar correctamente la impugnación en trámite, al reeditar los agravios
formulados en la audiencia de debate sin refutar los argumentos esgrimidos por
el Tribunal.
Sin perjuicio de ello he de señalar que, ante planteos de sustancial analogía
con el presente, este Cuerpo ha tenido oportunidad de fijar posición sobre la
cuestión bajo análisis: “...la declaración de inconstitucionalidad de una
disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes
debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los
mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de
legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con
sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la
cláusula constitucional sea manifiesta, clara e ineludible. De lo contrario, se
desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está
fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función
de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de
los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas
constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Tales razones hacen
que esta Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad,
deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus
facultades como del respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter
privativo, a los otros poderes (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241,
1087). También...el mencionado Tribunal de la Nación ha dicho que en virtud de
la facultad que le otorga el art. 67, inc. 11 [actual art. 75 inc. 12] de la
Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la
criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos: 11:405;
191:245; 275:89), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la
escala penal en los casos en que lo estima pertinente; de tal suerte que el
único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la
constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los
principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de
la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el
legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163;
300:642; 301:341)...Por lo demás, la pena más grave prevista para esos
supuestos no es cruel, no impone una mortificación mayor que la que la
privación de la libertad por sí porta ni su intensidad es repugnante a la
dignidad humana, pues no expresa ninguna desmesura extrema entre las
privaciones que implica y el disvalor del delito para el que está prevista…”
(T.S.J.N. “GONZALEZ-NUÑEZ” R.I. n° 212/2007 rta. el 05/12/2007, entre otras).
En función de lo cual, y en torno al argumento defensista atinente a que la
sanción de prisión perpetua impide la readaptación del detenido, que es
desproporcionada por inhumana e impone padecimientos físicos o morales, tal
como se adelantara, no tendrá acogida favorable. Ello deviene así, pues,
conforme emerge del legajo, el condenado al no registrar antecedentes penales,
tendrá a su alcance -de acuerdo al tratamiento penitenciario que mejor se
ajuste para su readaptación social-, el acceso a las distintas modalidades de
ejecución que establece la ley 24.660 y el art. 13 del Código Penal.
Sentado ello, y atendiendo a las posibilidades que ofrece la ley N° 24.660 y el
Código sustantivo –salidas transitorias y semilibertad cumplidos 15 años de
ejecución, libertad condicional transcurridos 35 años-, puede sostenerse,
válidamente, que en la actualidad no subsiste la perpetuidad y que se ha
morigerado su cumplimiento a partir de las alternativas señaladas, ello, sumado
a que la pena objeto de análisis detenta vencimiento; al efecto, repárese que
el art. 16 del Código Penal establece que el mismo opera transcurridos cinco
años sin que la libertad condicional haya sido revocada.
En la misma línea de pensamiento el Dr. Zaffaroni indicó que: “Resulta claro
que la prisión perpetua, en el código argentino no es tal, pues goza de la
libertad condicional a los veinte años, y antes de esa posibilidad, del régimen
de salidas transitorias y de semilibertad previstos en la ley 24.660, que puede
obtenerse a los quince años.(…)” “Desde esta perspectiva, la prisión perpetua
del código vigente no es inconstitucional en sí, dado que no es perpetua en
sentido estricto, sino relativamente indeterminada, pero determinable, pues
tiene un tiempo límite si el condenado cumple con los recaudos de la libertad
condicional. Tampoco es inconstitucional como pena fija, siempre que en el caso
concreto no viole la regla de irracionalidad mínima, pues guarda cierta
relación de proporcionalidad con la magnitud del injusto y de la culpabilidad.
Sólo lo sería en los supuestos en que esta última condición resulte violada en
concreto.” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar,
“Derecho Penal-Parte General”, Edit. EDIAR, Año 2002, págs. 945/946).
Tampoco resulta atendible el fundamento relativo a que las salidas anticipadas
se encuentran sujetas a condiciones, puesto que ni las penas acotadas en el
tiempo, ni las denominadas “perpetuas” se encuentran exentas del cumplimiento
de presupuestos que permitan su viabilidad.
En igual sentido, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la
Pcia. de Córdoba al indicar que: “…en los casos de penas perpetuas, el régimen
vigente permite a partir de los institutos de los arts. 13 C.P. y de la ley
24660 flexibilizar su entonces, solo aparente rigidez, adecuando la pena
impuesta a las necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso
concreto mediante la Libertad Condicional, las Salidas Transitorias y el
Régimen de Semilibertad, y otras posibilidades de flexibilizaciones al
encierro.(…)”. “A mayor abundamiento valga señalar que algunos autores que
aluden a la “…dudosa…” constitucionalidad de la extensión del plazo de 20 a 35
años introducido en el año 2004 y vigente en la actualidad para obtener la
libertad condicional en los casos de penas perpetuas, han manifestado que
incluso en estos casos resulta “…innecesario ocuparse ahora de una cuestión que
no se planteará antes del año 2024…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manuel de
Derecho Penal. Parte General, EDIAR, Bs. As., 2007, p.713).” (TSJCBA, PLENO, c,
S. 162, ROSAS, R.M. 22/06/2010 publicado en “Jurisprudencia Penal de Buenos
Aires” Año XXXVIII, Tomo 148, Fallos Plenarios F. 444 págs. 220/226).
En ese orden de ideas: “Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad
formulado contra la pena de prisión perpetua prevista en el art. 80 del Cód.
Penal con fundamento en que contraviene el art. 5° de la Convención Americana
de Derechos Humanos y el art. 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, pues cuando los mencionados tratados internacionales hablan de
“tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” no se refieren a las
penas privativas de la libertad ni a su duración, en tanto la Convención contra
la Tortura excluye de su ámbito de aplicación a los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia exclusiva de sanciones legítimas. [CNCas. Penal, Sala III,
23/9/04, “Viola, Mario y otro s/ Rec. De casación e inconst.”, LL,
2005-A-564]”. (fallo citado en “Código Penal y normas complementarias” David
Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, TOMO 3, Parte Especial, Edit. HAMMURABI 1° Ed.
2007, Fernando Fiszer, Arts. 79/82 pág. 141).
En torno a la alegada conculcación del principio de culpabilidad, prohibición
de exceso, última ratio del derecho penal, falta de motivación en la
determinación judicial de la pena y violación a la jurisdiccionalidad, nuestro
Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en relación al tema, al
sostener -con fecha 7 de diciembre del año 2005 in re “Maldonado, Daniel
Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”- en referencia al homicidio calificado cometido por
mayores que: “…la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para
dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones,
pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún
esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión
perpetua.” (vid. Considerando 13).
Y continuó: “las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, se
caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna
naturaleza. Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo
descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación
alguna. En los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso
legislativo resulta, en principio, admisible” (cfr. Considerando 14).
Por otro lado y tal como ya ha sido ponderado por éste Tribunal –aunque con una
composición diferente-: “a)…el tema mereció la atención del Tribunal
Constitucional Alemán; órgano jurisdiccional que se pronunció por la
compatibilidad del instituto con la Ley Fundamental de aquel país. Refiere, al
respecto, Jescheck que: “La prisión perpetua, cuya constitucionalidad había
sido cuestionada por diversas razones, ha sido claramente confirmada en ese
particular por la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1977
(...). Ciertamente (...) no cabe probar empíricamente que la prisión perpetua
tenga mayores efectos preventivos que, por ejemplo, una larga pena privativa de
libertad. Sin embargo, la pena de prisión perpetua resulta necesaria (...) para
mantener en la población la conciencia del Derecho y el sentimiento de
seguridad jurídica. Mediante su previsión en la ley, su imposición por el
tribunal de jurados y su ejecución penitenciaria, queda patente a los ojos de
todos que existen bienes jurídicos del más alto rango cuya vulneración dolosa
representa un delito especialmente grave, que la comunidad jurídica reacciona
con la exclusión permanente de la colectividad de las personas libres, y que en
el caso de extraordinario contenido del injusto y de la culpabilidad de un
delito las consideraciones humanitarias ceden el paso a la prevención general”
(ob. cit., p. 696). El argumento recién trazado no es incompatible con nuestro
sistema constitucional. Ello así por cuanto, si bien los pactos internacionales
(art. 5.6 C.A.D.H. y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos) aluden a la finalidad resocializadora, también adjetivan ese
cometido con la expresión “esencial”; con lo cual dejan abierta la posibilidad
de que la pena pueda responder a otras finalidades (en este caso: prevención
general). b) No puedo dejar de señalar que, aún quienes admiten la
constitucionalidad de la pena de encierro perpetuo, exigen que, éste no sea
existencialmente tal. Vale decir: que en algún momento, el interno pueda
recobrar, a través de algún beneficio penitenciario, su reintegro a la vida
libre…”. (Acuerdo n° 18/2007).
En suma, soy de opinión que la pena de prisión perpetua no se presenta
desmesurada en el caso sometido a estudio, ello en atención a la gravedad de la
infracción cometida por el acusado y desde el fin resocializador, porque
recibirá en el curso de la ejecución de la sanción, el tratamiento
penitenciario que mejor se adapte a dicho objetivo.
b) La misma suerte correrá el recurso deducido relativo a la errónea aplicación
de la ley sustantiva, puntualmente en lo que atañe al art. 80 inc. 1° de la
norma sustantiva. Doy razones:
El nudo del argumento de la asistencia letrada, radicó en que no le es
aplicable a su asistido la agravante relativa a darle muerte al cónyuge.
Concretamente, censuró dicha calificación por estimar que al encontrarse su
pupilo separado de hecho de la víctima –de estar a sus palabras, sin que
existan los caracteres propios del matrimonio-, sumado a la presentación de
modo conjunto de la demanda de divorcio, el mayor reproche previsto por la
norma no se habría configurado.
Ahora bien -en mi opinión- nada de lo alegado por el agraviado es lo que exige
la ley para que se configure el tipo penal bajo estudio. Por ello, no
habiéndose disuelto el vínculo matrimonial, los cónyuges siguen siendo un
matrimonio y la muerte de uno por el otro resulta sin lugar a dudas un
homicidio calificado.
En esa tesitura la doctrina ha dicho: “…El vínculo matrimonial queda disuelto
con el divorcio. Antes de que ello ocurra, aún cuando se den las circunstancias
de los arts. 214 ó 238 del Cód. Civil, debe aplicarse la agravante…”. (“Código
Penal y normas complementarias” David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, TOMO 3,
Parte Especial, Edit. HAMMURABI 1° Ed. 2007, Fernando Fiszer, Arts. 79/82 pág.
138).
Es decir, la particularidad de que las partes hayan tomado la decisión de no
cohabitar, en modo alguno conlleva la solución propuesta por la defensa.
“Constituye homicidio agravado por el vínculo aún cuando el luctuoso suceso
ocurrió luego de un añejo distanciamiento de los cónyuges. [Trib. Cas. Penal
Buenos Aires, Sala II, 9/9/033, “Taritolay, Adalberto O.” inédito].” (fallo
citado en ob. cit. pág. 154).
De modo sintético, pues esta cuestión no ha sido controvertida, el vínculo
matrimonial ha sido acreditado conforme las probanzas incorporadas por lectura
al debate, tal lo que emerge del acta que en copia se encuentra glosada –fs.
126, copia del expte. N° 42472/9 del registro del Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia N° 3 de la ciudad de Neuquén incorporado por lectura cfr. Acta de
Debate n° 125/2010 de fs. 376/380-.
Por su parte y conforme lo exige la ley, Yevenes conocía la existencia de dicho
vínculo, ello emerge de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo presentada,
conforme fecha de cargo de recepción, el día 7 de Diciembre del año 2009 -fs.
127-, razones que de por sí, permitirían sin más, adentrarme en el último
agravio introducido por la defensa.
No obstante me permito destacar, luego de un exhaustivo análisis de las
constancias causídicas –que surgen del Acta de Debate señalada-, que existen
otras circunstancias que contribuyen a sellar la suerte adversa del planteo
defensista.
Repárese, que el día del evento que originara la instrucción del sumario se
incautó, entre las pertenencias del imputado un papel que reza: “1° Audiencia
de Divorcio calle ROCA 760 JF” –cfr. acta de secuestro glosada a fs. 5-.
Por otra parte, desde la solicitud de divorcio conjunto al día del suceso que
culminara con la muerte violenta de Martina Gladis Epulef transcurrieron -tan
sólo y estimativamente-, quince días y conforme se observa a fs. 128 el Juzgado
de Familia fijó como fecha de primera audiencia -en el marco del divorcio-, el
día 8 de marzo de 2010. En resumidas cuentas, todo lleva a comprender que era
Yevenes quien no consideraba la disolución del lazo matrimonial.
Es decir que, lejos de haber desaparecido “los caracteres propios del
matrimonio” como propone el recurrente, se puede colegir que para Yevenes
Hermosilla dicha posibilidad no resultaba una opción.
Es que, a poco que se advierta, tan presente tenía la vigencia de la unión, que
el día del suceso llevaba consigo un recordatorio de la audiencia que daría
inicio al divorcio propiamente dicho.
c) Despejada la cuestión previa, corresponde adentrarme en la impugnación
atinente a que en el caso –según el punto de vista del defensor- se habría
valorado arbitrariamente la prueba, al analizar la procedencia de una
circunstancia extraordinaria de atenuación -último párrafo del art. 80 del
Código Penal-.
Ahora bien, de la lectura de las actas de debate, de la sentencia impugnada, de
los dictámenes psiquiátricos y psicológicos y de los testimonios efectuados por
los profesionales de la salud relativas al condenado, se observa que el
sentenciante no ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de los elementos
probatorios.
A pesar de la variedad de agravios vertidos en la casación, se advierte que no
se encuentran controvertidos por la defensa los extremos, objetivo y subjetivo,
de la imputación delictiva; es decir, no se cuestiona ni la existencia
histórica del hecho, ni la participación punible en el mismo del imputado, que
se tienen como acreditados en la sentencia, por lo que dichos aspectos devienen
inconmovibles para este Tribunal.
En concreto, la Defensa Particular impugna y somete a resolución de este
Cuerpo, la consideración de que Yevenes Hermosilla atravesaba por un estado de
“perturbación de su personalidad” que ligado a los conflictos de pareja, le
impidió resolver el conflicto de modo racional, configurándose una
circunstancia extraordinaria de atenuación al momento en que cometió el hecho
que se le endilga.
A ello es, entonces, a lo que debemos referirnos.
Resulta necesario, a fin de dar un acabado contexto a la situación planteada,
especificar en qué consisten las mentadas circunstancias extraordinarias de
atenuación. En esa línea de pensamiento cabe resaltar que, en la Exposición de
motivos de la ley 17.567 (que introduce en el Código Penal la solución invocada
por el recurrente), se explicó: “Determinamos una escala penal alternativa,
igual a la del homicidio simple, para el caso de homicidio de parientes, cuando
mediaran circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como
emoción violenta), porque la práctica judicial ha puesto en evidencia, para
este caso, la inconveniencia de una pena fija”. (citado por Rubén, E. Figari
“Homicidios” Ediciones Jurídicas Cuyo, 2da. Edición. Pág. 100).
Por su parte, Laje Anaya -cuyo criterio comparto- ha razonado que: “El
fundamento debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una
razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de
sangre, o a la calidad de cónyuge, razonabilidad que encuentra su génesis fuera
del propio individuo…”. (Laje Anaya “Comentarios al Código Penal”, Parte
Especial, Vol. 1, Edit. DEPALMA, Año 1978, pág. 27).
En similar tesitura: “...pueden definirse como un conjunto de aspectos que
generan una situación excepcional en la relación entre la víctima y el
victimario, que vuelve inexistentes las consideraciones que han llevado al
codificador a agravar la conducta en orden a la disminución del afecto y
respeto, provocando en el sujeto activo una reacción, sin que se lleguen a dar
los requisitos de la emoción violenta”. (Breglia Arias, citado en “Código
Penal” -Comentado y Anotado- Parte Especial, Andrés José D´ Alessio, 1ra.
Edición, 2da. Reimpresión, año 2007, página 23).
Avanzando en el análisis de la figura, la disposición requiere: “a) una
objetividad, un hecho, un acontecimiento (…) b) que el hecho traduzca en sí
mismo una entidad de tal naturaleza que se halle fuera del orden o regla
natural o común; c) que esa objetividad sea captada subjetivamente por quien
actúa y funcione como causa determinante de la muerte; d) que determine, por su
naturaleza, una disminución de la culpabilidad” (Laje Anaya, ob. cit., pág. 28).
En cuanto a la objetividad como causa, puede estar representada por: “1) una
conducta propiamente dicha llevada a cabo por el pariente, la futura víctima;
2) puede asumir la forma de un estado o situación de desgracia que determina
que uno o ambos sean víctima de su propio estado o situación personal”. (aut. y
ob. cit. “ut supra” pág. 28, el destacado me pertenece).
En esa línea de pensamiento, el autor indicado precedentemente, evaluó que la
suponen: “1) Provocación mediante ofensas, amenazas e injurias y, como caso muy
especial, la sorpresa de ilegítimo concúbito…” “2) Homicidio piadoso a pedido.
Se trata siempre de un homicidio donde el autor del hecho es autor objetiva y
subjetivamente de la muerte (…). Es un homicidio eutanásico, y no eugenésico, y
requiere: a) un estado de la víctima; b) que obre su pedido; c) el móvil del
autor.” (el subrayado es de mi autoría).
De lo reseñado puede concluirse que: en el primer supuesto, la conducta que
genera el estado especial en el ánimo del autor -y que hace procedente la
morigeración en la pena exigida-, debe ser exterior -es decir debe provenir de
la propia víctima- y pueden consistir en ofensas, amenazas e injurias ilícitas
y graves.
El segundo supuesto contemplado por la norma, es el denominado homicidio
piadoso o consentido el cual consiste en la anticipación de la muerte de otro
en su propio interés o, al menos sin perjuicio para él (y con su
consentimiento). (Niño, Luis F. “Eutanasia con dignidad” pág. 85, Ed.
Universidad, Buenos Aires, 1994 y Silvestroni, Mariano “Eutanasia y muerte
piadosa. La relevancia del consentimiento de “la víctima” como eximente de
responsabilidad criminal” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año
V, Número 9 A, pág. 558 Ed. Ad-hoc, Buenos Aires 1999, citado por Rubén E.
Figari ob. cit., pág. 106)
Pues bien, claramente de lo que se trata el supuesto bajo análisis es el de la
primer hipótesis.
De las constancias probatorias producidas en el debate e incorporadas por su
lectura, surge palmario que el vínculo conyugal que da lugar a la agravante,
atravesaba por una profunda crisis, al punto que –imputado y víctima- se habían
presentado conjuntamente para iniciar el trámite de divorcio ante el fuero de
familia, no obstante ello, entiendo que dicho conflicto en modo alguno tiene la
entidad suficiente para otorgarle la significación jurídica que el recurrente
pretende asignarle en el marco de lo previsto por el art. 80 último párrafo del
Código Penal.
Adviértase, que el eje en torno al cual gira el planteo defensista queda
delimitado, por los -alegados- rasgos de la personalidad del encausado y su
imposibilidad de resolver los conflictos en su dañada relación conyugal.
Sin embargo, y tal como ya adelantara, no observo -tal como se postuló en la
sentencia-, que su estructura psíquica haga procedente la sanción reducida que
establece el art. 80 último párrafo de la norma sustantiva.
El Juez ponente al que adhieren los otros dos integrantes de la Cámara en lo
Criminal actuante, ha dado suficientes razones que a su criterio llevan a
rechazar la morigeración invocada por la asistencia letrada.
Estos argumentos no han sido rebatidos por el defensor, quien se limitó a
reeditar el planteo ya efectuado al momento de materializar su alegato, el
cual, como se dijo, recibió acabada respuesta en la instancia anterior.
A modo ilustrativo, en el fallo recurrido se sostuvo: “Las conclusiones de los
psicólogos y psiquiatras que entrevistaron a Yevenes, ponderadas por las dos
partes, no revelan patologías o síntomas que puedan hacer presumir esta
posibilidad. La Dra. Edit [h] Figueroa, psiquiatra forense ratificó y explicó
en el debate el informe presentado en el Juzgado de Instrucción en el que
concluye no haber evidenciado patología psiquiátrica que orienten a concluir
que al momento del hecho hubiera padecido un trastorno de tal magnitud como
para impedirle comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Si
bien la criminalidad es un criterio jurídico, que excede la evaluación del
forense, las explicaciones brindadas en la audiencia permiten colegir que
ninguna perturbación, más allá de la propia en un hecho de esta dimensión,
sobresaltaba al imputado. Tampoco acompaña la postura de la defensa el dictamen
del Lic. Flavio D´Angelo que concluye […] no surgen elementos clínicos,
semiológicos o psicométricos que permitan sostener el supuesto de un déficit de
la capacidad de comprensión o de la facultad de dirección de sus acciones,
descartándose hipótesis diagnósticas diferenciales. Puesto que en la depresión
no existen reacciones delictivas activas, supone que el sujeto actuó libre y
conciente, sin afectación de su capacidad.” (fs. 385 vta. y 386).
Como derivación de la exposición señalada el A quo concluyó: “…la violencia, el
clima de tensión, la hostigación, el reclamo, la queja permanente y
desgastante, era un clima ordinario en el grupo familiar y no un supuesto
extraordinario, orquestado y provocado por el imputado. Así lo reseñan los
hijos, citados precedentemente, y los expedientes del Juzgado de Familia y de
Instrucción N° 6, por situación ley 2212 y desobediencia a una orden judicial,
agregados por cuerda. No se evidenció en el debate arrepentimiento, en su
descargo intenta mejorar su situación pretendiendo responsabilizar a la víctima
del hecho, coartada que no sostuvo su defensor” (fs. 386).
Reforzó el Tribunal de juicio, lo razonado en el párrafo precedente con la cita
de un fallo que resulta ilustrativo: “Las circunstancias extraordinarias de
atenuación contempladas en el último párrafo del art. 80 del Código Penal no
pueden ser invocadas por el imputado que dio muerte a su esposa de quien se
encontraba separado de hecho, si el desajuste en la relación matrimonial
provino de comportamientos violentos y agresivos por él generados –en el caso,
la defensa afirma que la exclusión del hogar significó un acontecimiento
denigrante que lo impulsó a cometer el delito- pues ello significa dejar en sus
manos la reducción de la pena invocando en su beneficio ese mismo
comportamiento” Corte Suprema de justicia de Tucumán. 23/10/2002 Villareal;
Luis M.” (fs. 386 y vta.)
A lo que me permito agregar que, a lo largo del pronunciamiento puesto en
crisis se han ponderado conforme el sistema de valoración de la sana crítica
-consistente en el eficaz razonamiento lógico, en las reglas de la psicología y
en la experiencia del juzgador- las particularidades de la psiquis del
imputado. Para ello se utilizaron como parámetro los dictámenes y testimonios
de los facultativos, concluyendo que dicha estructura no resulta de una entidad
tal que permita moderar la pena impuesta.
Lo señalado precedentemente se encuentra acreditado con los elementos
indicados, empero, no ocurre lo mismo con las alegaciones efectuadas por el
imputado en su descargo y que fueran traídas por la defensa al decir: “En la
misma sentencia se menciona que en su declaración Yevenes “…Relató luego, en un
discurso desordenado, incoherente y lloroso, desavenencias de su relación,
sobre todo posteriores a su separación, que lo denunciaba en el Juzgado de
Familia, vivía en una pieza indigna en la parte de atrás de la casa de su
familia, le hizo comprar un celular muy costoso, la encontró en un baile del
barrio, se burlaban de él y le exigían dinero que no tenía”. Y agregó el
defensor, en el escrito recursivo: “Todas las causas de las discusiones son,
juzgadas desde cierta normalidad, conflictos menores. Pero desde la estructura
de la personalidad del imputado, tuvieron la entidad suficiente para provocar
una serie de reacciones inapropiadas que no hicieron sino empeorar la relación
con el resto de los familiares” (fs. 397).
Tales circunstancias, las exigencias y burlas, entre otras afirmaciones, a las
que era sometido el imputado por parte de su cónyuge, no se han acreditado en
el debate. Por el contrario, lo que si se comprobó es el maltrato crónico al
que fue sometida la víctima por parte de Yevenes.
Debe repararse que -conforme emerge de los expedientes del Juzgado de Familia
N° 3 y de las actuaciones labradas en el marco de la ley 2212 –fs. 125/128,
129/158, 254/268 y 27/32 elementos que fueran agregados por su lectura cfr.
Acta n° 125/2010-, la primer denuncia radicada por Epulef en el marco de la ley
2212 data del mes de noviembre del año 2008, allí se consignan los insultos y
los golpes –de puño, patadas- que el imputado le profería a la occisa, sumado a
la prohibición de que frecuente a sus familiares y el sometimiento sexual –fs.
130/131-.
Es a partir de allí, que el Juzgado de Familia interviniente dispuso que el
imputado se abstenga de ejercer actos de violencia en contra de la damnificada –
fs. 132-.
Sin perjuicio de lo reseñado, la violencia física de la que era destinataria
Epulef no menguó, toda vez que conforme la denuncia radicada por ésta surge que
Yevenes, el día 5 de enero de 2009 y 7 de enero de 2009 –fs. 30/31 y 146/147-
arremetió nuevamente con golpes contra la mencionada, motivando que el Juzgado
de Familia disponga rondines policiales para salvaguardar la seguridad personal
de la víctima –vid. fs. 142-.
En el marco de las actuaciones aludidas, se realizó -el día 13 de enero de
2009-, una audiencia a la que concurrió el imputado –cfr. fs. 143-, oportunidad
en la que Yevenes reconoció lo inadecuado de su proceder y expresó: que “está
dispuesto a no molestarla nunca más”, asumiendo el compromiso de no agredir a
Epulef, no vigilarla y no controlar sus salidas, bajo apercibimiento de ser
excluido del domicilio.
En esa línea de razonamiento, emerge de un informe socioambiental –que data del
8 de junio de 2009- (fs. 152) que los conflictos conyugales habrían cedido, por
lo que en fecha 14 de diciembre del año 2009 la occisa –siete días después de
la presentación de la demanda de divorcio-, solicitó a la Unidad Prevencional
el cese de los rondines que se practicaban en su domicilio –fs. 154-, lo que a
pesar de no haberse efectivizado –por no haber sido notificado el personal
policial de una orden en ese sentido-, no evitó la muerte de Epulef a manos de
Yevenes en fecha 23 de diciembre del año 2009.
Ello ha sido corroborado por los hijos -fruto de dicha unión matrimonial-, al
efecto la sentencia analizó detalladamente: “Los dos hijos que asistieron al
debate afirmaron que no la dejaba en paz, no le permitía rehacer su vida, la
perseguía, asediaba y tenía conductas violentas….” “Vanesa Lorena Yevenes dijo:
esta persona (refiriéndose al imputado, su padre) era muy agresiva, estaban
separados, él vivía en el mismo terreno en una casa aparte… El fin de semana
anterior al fallecimiento, su madre había ido a un baile, iba a tocar la banda
de un sobrino y la invitaron, su padre la siguió y empezó a provocar
disturbios, tuvo que intervenir la policía”. (fs. 384 vta.)
En similar sentido depuso –propuesto por la asistencia letrada- Rafael Yevenes
“en los últimos meses se llevaban mal, vivía en la parte de atrás de su casa y
no la dejaba tranquila a su madre… Se asomaba a la ventana gritando y
reclamando su presencia, consumía gas y luz, que su madre pagaba, la perseguía
por la calle, discutía y la agredía con patadas y golpes de puño, su madre se
encerraba en su cuarto llorando a ellos también los maltrataba” (fs. 384
vta./385). Dicho testimonio cobra singular relevancia si se advierte que, del
informe realizado en el marco del expediente de familia N° 37991/8 -fs. 141-
surge que el testigo mantendría cierta alianza con el progenitor.
En razón de todo lo expuesto, considero que la prueba producida y ponderada,
adquiere la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar totalmente la tesis
que expone la defensa.
Se ha acreditado con el grado de certeza exigido en la etapa procesal
transitada, que el detenido Yevenes Hermosilla, castigaba físicamente a su
cónyuge y la asediaba constantemente, lo que dio origen a la separación de
hecho del matrimonio y con ello al incremento notable de la violencia, al punto
que, conforme relataron los hijos, el condenado exigía a gritos la presencia de
Epulef, la obligaba a abonar los gastos de la vivienda, la perseguía para
golpearla, una infinidad de agresiones que tras concretarse la petición
conjunta de divorcio confluyó en la muerte de la víctima a manos de su esposo,
lo que hace inviable atemperar el rigor de la sanción al no configurarse el
supuesto excepcional que la norma establece.
En consecuencia de ello, soy de la opinión, como lo adelanté al comenzar la
fundamentación de este decisorio, que corresponde rechazar los planteos del
defensor particular y en consecuencia la casación deducida, debe ser declarada
improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento
el modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente
deviene abstracto. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Tal es mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Con
costas en la instancia (art. 491 y 492, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo,
SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el
recurso de casación deducido por el Sr. Defensor Particular, Dr. JUAN MANUEL
KEES a fs. 389/398. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha, por no verificarse
los agravios que allí se exponen; III. Con costas en la instancia (Arts. 491 y
492 del C.P.P. y C.). IV. REGISTRESE, notifíquese y oportunamente remítanse las
actuaciones a origen.
Con lo cual, se dio por finalizado el acto, firmando los señores jueces por
ante mí, previa lectura que se dio del presente.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

25/06/2013 

Nro de Fallo:  

78/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“YEVENES HERMOSILLA LUIS LEONARDO S/ HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO” 

Nro. Expte:  

20 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: