Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR DE AUSENTES. FACULTADES DEL DEFENSOR. "RESPONDE EN EXPECTATIVA".

1.- Corresponde confirmar la sentencia que rechaza la demanda por cobro de pesos si, contestada la misma por la defensora de ausentes, negando expresamente los hechos denunciados, el derecho invocado y la documentación agregada y, abierta la causa a prueba, la única realizada es la pericia contable, en la que el facultativo se pronuncia sobre la documental obrante en autos, informando que no se han puesto a disposición los libros contables, cuando los propios puntos de pericia de la demandante proponían el cotejo de los mismos y omitiendo insistir en la pericia caligráfica.

2.- Conforme el art . 356 del Código Procesal el defensor de ausentes se encuentra relevado de la obligación procesal plasmada en la norma -reconocer o negar hechos, autenticidad de documentos-, por lo cual debe la demandante confirmar mediante las probanzas correspondientes su pretensión, no siendo procedente la aplicación de la presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos y, en tal sentido, resulta totalmente irrelevante en el caso la pericia contable realizada por cuanto la misma analiza tan sólo la propia documentación desconocida y no arrima ninguna información original, ya que no se aportaron los libros contables. El privilegio procesal de que se trata es llamado responde en expectativa y tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de quien es representado por persona que carece del conocimiento directo de los hechos y del contacto personal con el defendido al efecto de contar con la información necesaria. Ello, no implica de por sí agravamiento de la situación de la contraria, quien tiene a disposición el proceso judicial y sus prerrogativas.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de noviembre de 2010
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. C/
SALAMIN LUIS ANTONIO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS”, (Expte. Nº 351375/7), venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Nº 1 a esta Sala III
integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con
la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 29 de marzo del 2.010 (fs. 138/140), expresando agravios a fs.
158/160.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al rechazar la demanda
cuando se ha comprobado la deuda existente con la documentación bancaria y la
pericia contable, resultando insuficiente el desconocimiento de la defensora de
ausentes y omitido la carga dinámica de la prueba.
Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada no contesta.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis rechaza la acción en todas sus partes con fundamento en la
falta de prueba del crédito reclamado atento el desconocimiento formulado sobre
la documentación agregada y habiéndose realizado la pericia contable sobre la
misma.
Que la accionante presenta contrato de tarjeta de crédito suscripto por el
perseguido (fs. 1/4) y resúmenes de cuenta, saldo deudor, certificación de
cierre y declaración jurada (fs. 5/16), a los fines de acreditar la deuda de
$796,05, por conceptos de julio 2004 a marzo 2005.
Que la defensora de ausentes contesta demanda, negando expresamente los hechos
denunciados, el derecho invocado y la documentación agregada (fs. 86).
Que abierta la causa a prueba (fs. 90), la única realizada es la pericia
contable, en la que el facultativo se pronuncia sobre la documental obrante en
autos, informando que no se han puesto a disposición los libros contables (fs.
101 y 118/119), cuando los propios puntos de pericia de la demandante proponían
el cotejo de los mismos (fs. 36) y omitiendo insistir en la pericia caligráfica.
Que el artículo 356 del Código Procesal estipula específicamente: “Contenido y
requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o
defensas que, según este Código no tuvieren carácter previo. Deberá, además: 1°
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitas a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al
cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor
oficial y el demandado que interviniera en el proceso como sucesor a título
universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió
las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para
después de producida la prueba. 2° Especificar con claridad los hechos que
alegare como fundamento de su defensa. 3° Observar, en lo aplicable, los
requisitos prescriptos en el Artículo 330.” (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.;
58 de la Const. Prov.; 20 y 1.031 del Código Civil; y 377 y 386 del Código
Procesal).
Atento las premisas fácticas y jurídicas mencionadas, considero que le asiste
razón a la sentenciante, por cuanto el defensor de ausentes se encuentra
relevado de la obligación procesal plasmada en la norma transcripta, debiendo
en consecuencia la demandante confirmar mediante las probanzas correspondientes
su pretensión, no siendo procedente la aplicación de la presunción de verdad de
los hechos pertinentes y lícitos, y siendo totalmente irrelevante en el caso la
pericia contable realizada por cuanto la misma analiza tan sólo la propia
documentación desconocida, no arrimando ninguna información original, ya que no
se aportaron los libros contables.
El privilegio procesal de que se trata es llamado responde en expectativa y
tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de quien es representado
por persona que carece del conocimiento directo de los hechos y del contacto
personal con el defendido al efecto de contar con la información necesaria.
Ello, no implica de por sí agravamiento de la situación de la contraria, quien
tiene a disposición el proceso judicial y sus prerrogativas (p. 354 y 355, t.3,
C.P.C. y C. Com. Fassi-Maurino).
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Por excepción y taxativamente,
el Defensor Oficial y el demandado que interviene como sucesor a título
universal de quien tuvo intervención en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas, no están sujetos al cumplimiento de las cargas
impuestas en el art. 354 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial,
pudiendo reservar su respuesta definitiva para después de recibida la prueba.
No hay, estrictamente, una exoneración de cargas, sino tan sólo un aplazamiento
para ser cumplidas ulteriormente, cuando se hubieren incorporado las pruebas.
Por lo tanto el responde se efectúa en expectativa, a las resultas de lo
probado.” (Referencia Normativa: Cpcb Art. 354 Inc. 1, Scba, Ac 87700 S, Fecha:
05/04/2006, Juez: Roncoroni (sd) Caratula: Roselli, Jorge Alberto Y Otro C/
Sucesión De Perri, NicoláS S/ Cobro De Pesos, Mag. Votantes: Roncoroni -
Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters - LDT).
“La negativa formulada por la defensora de ausentes es suficiente para que el
accionante esté en la obligación de probar aquello que constituye un
presupuesto de justificación indispensable para la admisibilidad de la acción
(cfr. Colombo, "código procesal civil y comercial de la nación, anotado y
comentado", t. III, p. 301, Ed. Abeledo Perrot, 1969; cnciv, sala m, 11.3.91,
"Fulcheri, Bernardo Francisco c/ Rizzo, Eduardo Vicente s/ daños y perj.").
(Autos: ARIMEX IMPORTADORA SA C/ FERNANDEZ VILLA GUSTAVO S/ ORDINARIO. - Nº
Sent.: 79109/00. - Mag.: Caviglione Fraga - Sala - Bargalló (Sala Integrada). -
Fecha: 29/12/2008-LDT).
“Cuando no se trata de un juicio en rebeldía donde el silencio del demandado
tiene indudable significación sino que por ser desconocido el domicilio del
accionado se le designó al Defensor Oficial de Ausentes para que lo
representara, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 341 del CPC, ni tampoco
medió silencio del demandado quien por intermedio de su representante legal
negó los hechos alegados en la demanda y en especial la firma del boleto de
compraventa y su contenido, base de la acción por escrituración, incumbía a la
actora acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocara
como fundamento de la demanda.” (Referencia Normativa: Cpcb Art. 59; Cpcb Art.
60; Cpcb Art. 354; Cpcb Art. 341, Cc0102 Mp 74409 Rsd-460-89 S, Fecha:
19/12/1989, Juez: Martino (sd), Caratula: Arias, Oscar Alberto C/ Urtariz
Peredo, Mario S/ Escrituración, Mag. Votantes: Martino - De La Colina - Garcia
Medina-LDT).
Por las razones expuestas, habiéndonos expedido en igual sentido in re “I.
A.D.E.P. C/ VILLANUEVA VERA CELESTINO S. Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS”,
(Expte. Nº 220982/99), y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del
recurrente vencido.
Tal mi voto.
EL Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 138/140, en todo cuanto ha sido materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa.
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 276 - Tº VII - Fº 1336 / 1338
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

23/11/2010 

Nro de Fallo:  

276/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. C/ SALAMIN LUIS ANTONIO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

351375 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini (Vocal Subrogante)  
 
 
 

Disidencia: