Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

TRABAJO AGRARIO. RELACION LABORAL. TRABAJADOR PERMANENTE. ESTABILIDAD LABORAL. PRINCIPIO DE BUENA FE. DESPIDO INDIRECTO. INJURIA LABORAL.

Todo trabajo eventual, siempre debe apreciarse con carácter restrictivo, por ello habiendo el empleado trabajado “todo el año”, rige el principio de duración indeterminada del contrato de trabajo y, pretender la firma de un contrato de “temporada” -innecesario sobre todo en época de cosecha-, implica una práctica contraria a la buena fe e injuriosa a los intereses del trabajador, que justifica la situación de despido indirecto del dependiente.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de junio de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ROMERO ANTONIO CRESCENCIO Y OTRO C/ CASA
FERRACIOLI S.A. S/ DESPIDO POR FALTA O DISMINUCION”, (Expte. Nº 349615/7),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL N° 2 a esta
Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE
ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 123/30 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda condenando
a la demandada a pagar a los actores la suma allí establecida con más intereses
y costas.
Contra dicho fallo apela la accionada expresando agravios a fs. 142/146 vta.,
los que son contestados por la actora a fs. 150 y vta.
A fs. 156 los letrados de la demandada apelan los honorarios regulados por
bajos.
II.- Se agravia la accionada –fs. 142/46 vta.- en primer lugar respecto del
encuadre de la relación laboral por apartase de las constancias de la causa,
incurriendo además en una trasgresión legal.
Sostiene que es posible la existencia de un doble vínculo donde el trabajador
por un lado es trabajador de temporada en cosecha y por otra parte trabajador
no permanente rural, según las tareas cíclicas que efectúe, lo que además ha
sido corroborado por los testimonios de fs. 41, 42, 81 y 82.
Que en tal contexto y para no generar confusiones se les entrega a los
trabajadores y se les hace firmar contratos no permanentes, que son con los que
pretenden justificar la infundada colocación en situación de despido, que
argumentan.
Desarrolla el criterio sustentado por la jurisprudencia de la vecina provincia
respecto de lo que se entiende por “trabajador rural permanente” y trabajador
rural no permanente”.
En segundo lugar se agravia por entender que la A-quo se apartó de las
disposiciones de la ley 22248 y 23808 por cuanto, conforme las mismas, es
posible que un mismo trabajador tenga relación como trabajador de temporada en
cosecha y luego no permanente rural en poda, raleo, etc. Analiza también las
características del trabajador no permanente en el régimen nacional del trabajo
agrario citando jurisprudencia al respecto.
En tercer lugar considera un error la forma en que se ha tenido por producido
el distracto, atribuyendo dicho error a una derivación de los errores
anteriores.
Estima que tampoco se ponderó que cuando eran intimados a presentarse a
trabajar el día 22/01/07 ya habían celebrado nuevo contrato con otro empleador
por la misma carga horaria (informe de AFIP de fs. 64/68).
Solicita se haga lugar a los agravios formulados revocándose el fallo atacado y
rechazándose la demanda con costas a cargo de los actores.
III.- a) Entrando a la consideración de los agravios formulados por la apelante
entiendo que los mismos no pueden prosperar teniendo en cuenta que la postura
del recurrente - de otorgar un doble encuadre jurídico al mismo empleado que
presta diversas tareas en el mismo predio, habiéndose acreditado en autos,
precisamente, con las testimoniales que el mismo argumenta a su favor, que los
accionantes trabajaban “todo el año” en tareas de cosecha, poda, raleo, etc. y
no obstante ello la accionada pretendía que firmaran contratos cada 3 meses,
incluso al comenzar el periodo de cosecha,- implica una actitud contraria a la
buena fe de parte de la demandada, en función del carácter permanente de la
actividad desarrollada por los accionantes.
Tengo en cuenta que el Estatuto de Trabajo Agrario establece en su artículo 63:
“Durante los primeros noventa días la relación de trabajo agrario podrá ser
rescindida sin derecho a indemnización alguna. Transcurrido dicho lapso el
trabajador adquirirá estabilidad y su antigüedad se computará, a todos los
efectos, desde el día en que se hubiere iniciado la relación laboral.” Y el
artículo 77 distingue al personal no permanente: “El presente título se
aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la
explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios
de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por
esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus
disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización
de tareas ocasionales accidentales o supletorias.” (cfme. arts. 14 bis de la
Const. Nac.; 37 y ss. de la Const. Prov.; 2 de la L.C.T.; y 77 y ss. de la ley
22.248).
El esclarecimiento en punto a cual fue el tipo de relación laboral que uniera a
las partes, indudablemente ha surgido de la prueba testimonial brindada en
autos y apreciada por la Aquo en el marco adjetivo brindado por los arts. 377 y
386 del Código Procesal, y sustantivo aportado por los principios generales
protectorios del derecho laboral, con lo cual estimo que la carga probatoria
pesaba sobre la empleadora que alega un supuesto que restringe los derechos del
trabajador, sin haber acreditado la necesidad de requerir la firma de los
trabajadores de contratos periódicos que contrariamente a lo manifestado por
ella tienden, mas que esclarecer, a confundir la relación laboral.
No corresponde otorgar un doble encuadre jurídico al mismo empleado que presta
variadas tareas en la misma chacra, por cuanto se encuentra acreditado que los
actores trabajaban con continuidad durante todo el año y durante varias
temporadas, prácticamente sin interrupciones. Esto se encuentra avalado por la
prueba testimonial acompañada.
El concepto dirimente de la cuestión, consiste en que los trabajos fueron
realizados con continuidad y no en forma ocasional, siendo que las tareas
culturales en la chacra son habituales y normales por su propia naturaleza.
Surgiendo claramente comprobado que los reclamantes efectuaban tareas en forma
continua de raleo, poda, cosecha, etc., durante todo el año y desde larga data,
no corresponde la clasificación de no permanente, para algunas de esas tareas,
pretendida por el apelante y estipulada en el art. 77 de la ley 22.248 (cfme.
arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 inc. j de la Const. Prov.; 2 de la L.C.T.;
63 de la ley 22.248 y 377 del C.P.C.C.).
Más concretamente se ha expedido esta Cámara de Apelaciones: “.. si el
trabajador poda cuando hay que podar, ralea, cosecha en su momento oportuno, y
todo ello reviste continuidad, abarcando la mayor parte del año laboral, se
debe concluir en que, cualquiera fuese la modalidad de contratación, la
relación laboral adquiere la condición de permanencia que autoriza la
aplicación del régimen establecido por el Título I de la ley citada”.(EPULEF
HUAIQUIPAN SERGIO C/ CARABALLO DOMINGO OSCAR S/ DESPIDO, Expte. Nº
288.822-CA-2, Sala I).
Además, todo trabajo eventual, siempre debe apreciarse con carácter
restrictivo, por ello en el caso y habiendo trabajado “todo el año”, rige el
principio de duración indeterminada del contrato de trabajo. Por tal razón,
pretender la firma de un contrato de “temporada”, innecesario sobre todo en
época de cosecha implica una práctica contraria a la buena fe e injuriosas a
los intereses del trabajador.
Por otra parte la circunstancia de que los actores se encontraran al 21 de
enero de 2007 trabajando en otra empresa en nada modifica las circunstancias
comprobadas en las que se produjo el distracto.
b) La apelación deducida por los letrados de la demandada que actuaron en autos
hasta fs. 75, prosperará parcialmente, teniendo en cuenta que han sido
regulados por debajo de los mínimos establecidos en la ley 1594, sin perjuicio
de que no corresponde la inclusión de los intereses en la base de la regulación
de honorarios a los letrados intervinientes, siendo que la Sala que integro,
adopta el criterio opuesto, por cuanto nos atenemos al concepto de abaratar los
costos de los procesos judiciales facilitando así el acceso a la justicia y la
adecuada tutela de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Por otra parte respecto del tema se ha resuelto: “Para fijar los emolumentos
de los profesionales intervinientes resulta improcedente merituar los intereses
demandados en razón de su naturaleza accesoria respecto del capital y de su
carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria del mismo. A
los que se agrega que los intereses son el resultado de una contingencia
variable y ajena a la actividad profesional.” (MILLET SA C/ SEVEL SA. - Mag.:
GARZON VIEYRA - RAMIREZ - GUERRERO - Fecha: 26/09/1988, LDT). Y también:
“Resulta improcedente, a los fines de la fijación de los honorarios de los
profesionales, merituar los intereses demandados, en razón de su naturaleza
accesoria respecto del capital y de su carácter esencialmente indemnizatorio de
la privación temporaria del mismo.” (BANCO DE INTERCAMBIO REGIONAL S/ QUIEBRA
C/ FUENTA MANUEL S/ EJEC. - Mag.: GUERRERO - RAMIREZ - Fecha: 17/05/1990, LDT).
Por tal razón corresponde se efectúe una nueva regulación, elevando los
honorarios regulados sin inclusión de los intereses en la base regulatoria.
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo
la confirmación del fallo apelado con costas a cargo de la demandada que
resulta vencida debiendo procederse a una nueva regulación conforme las pautas
expuestas precedentemente y regularse los de Alzada conforme las pautas del
art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 123/130 vta.,
modificándola en cuanto a los honorarios de los ex letrados de la demandada,
los que se elevan a las siguientes sumas: ..., de conformidad a lo explicitado
en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 121 - Tº IV - Fº 640 / 643
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

11/06/2009 

Nro de Fallo:  

121/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ROMERO ANTONIO CRESCENCIO Y OTRO C/ CASA FERRACIOLI S.A. S/ DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN" 

Nro. Expte:  

349615 - Año 2007 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: