Fallo












































Voces:  

Seguros. 


Sumario:  

SEGURO ADICIONAL SEGURO POR INVALIDEZ. COBERTURA DEL SEGURO. RIESGO CUBIERTO. EXCLUSIÓN DE COBERTURA. PATOLOGÍAS PSICOLÓGICAS. INDEMNIZACIÓN.

1.- Procede hacer lugar al pago del beneficio del seguro adicional por incapacidad total, pues la aseguradora definió su posición frente a la cobertura del beneficio solicitado en su misiva de rechazo de la indemnización, invocando en juicio causales de exclusión no informadas oportunamente, lo que de ninguna manera puede ser modificado sin entrar en contradicción con sus propios actos y violar la buena fe contractual, máxime que ciertamente existía obligación legal y contractual de la firma de expedirse e informar exactamente cuales eran las causales para desestimar el abono del seguro contratado. Todo lo que emana de la aplicación concreta y razonada de los principios de buena fe y congruencia.

2.- No incurre en arbitrariedad el juzgador al rechazar la causa de exclusión de cobertura alegada por la compañía de seguros, si ésta al informar al asegurado de las razones del rechazo del beneficio se limitó a manifestar que las dolencias denunciadas no alcanzaban el mínimo indemnizable, pues no puede ahora cuestionar la calidad de las mismas, en tanto implicaría una ampliación de los motivos argumentados en un principio, con afectación del derecho de defensa, por lo que en tal sentido resulta de aplicación el art. 56 de la 17.4178, significando que lo que no fue oportunamente introducido ha sido aceptado por la aseguradora.

3.- Si la aseguradora recurrente no cuestionó la evaluación probatoria efectuada respecto de la incapacidad padecida, cabe considerar que ha quedado firme la conclusión referida a la entidad de la minusvalía, y en consecuencia, corresponde su inclusión dentro de la cobertura de seguro, aunque igualmente la patología psicológica resulta ínfima.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de Julio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ARANDA MIRTA LIDIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A.
S/ COBRO SEGURO POR INCAPACIDAD”, (Expte. Nº 343246/6), venidos en apelación
del JUZGADO CIVIL DE PRIMER INSTANCIA Nº 6 a esta Sala III integrada por el Dr.
Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Lorenzo Waldemar GARCIA, por apartamiento del Dr.
Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 27 de noviembre del 2.010 (fs. 1.100/1.105), expresando agravios
a fs. 1.137/1.142.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al rechazar la causa de
exclusión de cobertura alegada atento la introducción de nuevas bases de
desestimación cuando la aseguradora no está obligada a especificar las causas y
la incapacidad no alcanza el mínimo indemnizable, no procediendo la aplicación
del art. 56 de la LS y extendiendo la cobertura a patologías excluidas de la
póliza.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda en todas sus
partes con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 1.144/1.150.
Manifiesta que la compañía de seguros está obligada a informar al asegurado de
las razones del rechazo del beneficio, máxime ante la naturaleza colectiva del
contrato, debiendo cubrirse la afección psicológica por ser derivada de la
dolencia física.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la demanda en concepto de seguro adicional con
fundamento en que la aseguradora invoca en juicio causales de exclusión no
informadas oportunamente al momento de rechazar la indemnización, siendo de
aplicación en consecuencia el art. 56 de la ley de seguros, y que en su caso se
ha comprobado pericialmente la incapacidad total y permanente de la reclamante,
habiendo obtenido además la jubilación por invalidez.
Que ante la solicitud de pago del beneficio del seguro adicional por
incapacidad total cursado por la actora, la aseguradora demandada contesta con
el siguiente texto: “Nos dirigimos a Ud. con relación a los siniestros de
referencia, presentados, con el fin de obtener la indemnización correspondiente
al beneficio por incapacidad total permanente e irreversible taxativa, previsto
en las Condiciones Generales de las pólizas de referencia. Cumplimos en
notificarle que según surge del dictamen realizado por nuestros facultativos
con fecha 18/09/2006, su dolencia no alcanza el porcentaje mínimo indemnizable,
razón por la cual le comunicamos que debemos rechazar el reclamo por Ud.
efectuado. Asimismo, aclárase que la decisión adoptada es independiente del
criterio que cualquier organismo previsional y/o laboral pudiera aplicar, por
tratarse de regímenes indemnizatorios diferentes.”(fs. 91 y 970/971).
Que en el responde aduce en calidad de causa del rechazo de la prestación:
“Según la cláusula 87 de INCAPACIDAD FÍSICA TOTAL PERMANENTE E IRREVERSIBLE
TAXATIVA de la póliza 5120-9998588-01, las dolencia 2) y 3) no están
comprendidas dentro de dicha cláusula o no cumplen con los requisitos allí
estipulados.”(fs. 347).
Que el artículo 11 de la cláusula adicional de incapacidad física total
permanente e irreversible taxativa 87 de la póliza acompañada estipula
textualmente que: “El asegurador, dentro de los treinta (30) días de recibida
la denuncia y/o las constancias a que se refiere el artículo 9no, contados
desde la fecha en que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la
aceptación, postergación o rechazo del siniestro y el otorgamiento de la
indemnización pactada. Si las comprobaciones a que se refiere el Articulo 9no,
no fueran concluyentes, el Asegurador podrá ampliar el plazo de prueba por un
término no mayor a 3 meses, a fin de conformar el diagnostico. La no
contestación, por parte de la Compañía dentro del plazo establecido,
significará automáticamente el reconocimiento del beneficio otorgado por esta
cláusula adicional.”(fs. 650).
Que el artículo 56 de la ley 17.418 establece expresamente que: “El asegurador
debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días
de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y
tercero del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.” (cfme.
arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 902, 919, 944 y 1.198 del
Cód. Civil; 1, 11, 12 y 46 de la ley 17.418; y 163 y 356 del Cód. Procesal).
Atento lo reseñado frente a lo limitado por los agravios vertidos, considero
que deberá confirmarse el decisorio impugnado fundamentalmente por cuanto la
aseguradora definió su posición frente a la cobertura del beneficio solicitado
en su misiva de rechazo, lo que de ninguna manera puede ser modificado sin
entrar en contradicción con sus propios actos y violar la buena fe contractual,
sumando a ello, que ciertamente existía obligación legal y contractual de la
firma de expedirse e informar exactamente cuales eran las causales para
desestimar el abono del seguro contratado. Todo lo que emana de la aplicación
concreta y razonada de los principios de buena fe y congruencia, como de las
normas de deberes citadas.
Así, habiéndose limitado a manifestar que las dolencias denunciadas no
alcanzaban el mínimo indemnizable, no puede ahora cuestionar la calidad de las
mismas, lo que implicaría una ampliación de los motivos argumentados en un
principio, con afectación del derecho de defensa, en tal sentido resulta de
aplicación el art. 56 de la Ley de Seguros, significando que lo que no fue
oportunamente introducido ha sido aceptado por la aseguradora.
Por lo demás, el recurrente no cuestiona precisamente la evaluación probatoria
efectuada respecto de la incapacidad padecida, con lo cual queda firme la
conclusión referida a la entidad de la minusvalía, en consecuencia, su
inclusión dentro de la cobertura de seguro, destacando que igualmente la
patología psicológica referida resulta ínfima.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Es un deber no sólo formal sino
sustancial de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su
asegurado. De modo que si con la información administrada por éste la compañía
considera que concurre alguna circunstancia prevista en el contrato, que
conduzca a suprimir o restringir su obligación, es obligatorio que así lo
comunique aquel en tiempo propio, siendo ineficaz todo planteo contemporáneo.”
(Referencia Normativa: Ley 17418 Art. 56, Cc0000 Tl 9690 Rsd-19-127 S Fecha:
29/11/1990, Juez: Lettieri (sd), Caratula: López De Tatángelo, Norma Y Otros C/
Gallo De Kalhawy, Mabel Y Otros S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes: Lettieri
- Casarini – Macaya-LDT).
“1. El principio de la buena fe y el ejercicio no abusivo de los derechos
pactados cobran especial relevancia en el marco de los contrato de adhesión en
general y de los contratos de seguros en particular. Tal como lo afirma
Halperin en su obra de seguros, los principios de la buena fe contractual
hallan una aplicación más frecuente y rigurosa en el contrato de seguros debido
a su naturaleza y a la posición especial de las partes. 2. La exigencia del
artículo 1198 del Código civil de observar una conducta de buena fe(esto es,
funcional, no abusiva, una conducta no reñida con los fines éticos, sociales y
económicos de las prerrogativas o facultades jurídicas y de los derechos
subjetivos) se acentúa especialmente en la fase de cumplimiento del contrato
por parte del asegurador en el contrato de seguros, atendiendo al estado de
necesidad o apremio del asegurado.” “1. En atención a las obligaciones
impuestas al asegurado de efectuar la denuncia del siniestro en plazos
apremiantes y términos explícitos para proceder a la verificación del
siniestro, pesa sobre la aseguradora el deber de indicar la causa de su
determinación de no prestar la cobertura consecuente al contrato y al
siniestro. El deber impuesto por el artículo 56 de la Ley de Seguros, no puede
ser entendido como limitado a una simple negación o aceptación de la
responsabilidad, ya que de haber querido ello el legislador, no habría sido
necesaria la redacción de dicho artículo en su texto actual sino que hubiera
bastado con que cumpliera el asegurador con las obligaciones asumidas o,
simplemente, en el caso de que fuera demandado, que invocara el incumplimiento
del contrato o la contravención de la Ley de Seguros por parte del asegurado.
2. El referido artículo 56 de la ley de Seguros, evidentemente, ha sido
introducido para asegurar el cumplimiento leal y de buena fe del contrato de
seguro y para señalar una etapa en el proceso de cumplimiento en la que se
deberá dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, aun cuando pudieran
existir infracciones por parte del asegurado, determinantes de la pérdida de su
derecho. Consecuentemente con lo expresado precedentemente entendemos que el
asegurador debe dar una explicación clara e inteligible de su declinación de
responsabilidad, dado que dicha conducta se corresponde con las obligaciones
impuestas al asegurado previamente; la obligación de manifestarse no queda
satisfecha con una escueta negación y al no explicar el asegurador el motivo
que cree lo exonera de pagar, no podrá el asegurado demostrarle su error para
lograr el resultado del contrato, ni saber a que atenerse antes del eventual
juicio.”(STJ Entre Ríos, 19.6.97, Alvarez de Albornoz María c. Instituto
Autárquico Provincial del Seguro s. sumario, cita p. 412, Rev. Dcho. Priv.
Com., Seguros II, Ed. Rubinzal-Culzoni).
“La carga que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de
exclusión de cobertura. El referido precepto impone al asegurador pronunciarse
dentro de los 30 días acerca del "derecho" del asegurado y tal amplitud en el
objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la
diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no
es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley
posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de
expedirse acerca del derecho citado, el silencio del asegurador permite
otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación.”
(Referencia Normativa: Ley 17418 Art. 56 ; Cci Art. 919, Scba, Ac 82765 S,
Fecha: 30/03/2005, Juez: Hitters (sd), Caratula: Durán, Osmenia C/ Tulián,
Héctor S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes:
Hitters-Roncoroni-Negri-Kogan-Genoud-LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. García dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar el fallo de fs. 1.100/1.105, en todo cuanto ha sido materia de
recurso agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa.
3.- Regular los honorarios ... art. 15 LA.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.

Dr. Lorenzo Waldemar García - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 163 - Tº IV - Fº 782/785
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

06/07/2010 

Nro de Fallo:  

163/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ARANDA MIRTA LIDIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ COBRO SEGURO POR INCAPACIDAD" 

Nro. Expte:  

343246 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: