Fallo












































Voces:  

Seguros. 


Sumario:  

SEGURO COLECTIVO. SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO. INCAPACIDAD. PRESCRIPCION. PLAZO DE PRESCRIPCION. COMPUTO DEL PLAZO.  




















Contenido:

NEUQUEN, 13 de abril de 2.010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARRIZO RAUL ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS
S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD”, (Expte. º 320.701/5), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO.3 a esta Sala III
integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI, con
la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 551, contra la sentencia
definitiva del 29 de septiembre de 2.008 (fs.546/550), expresando agravios a
fs. 578/586.-
Se agravia, por cuanto el sentenciante consideró que no se encuentra prescripta
la acción y que además, se verifica el supuesto de incapacidad total prevista
en la respectiva póliza rechazando así, la exclusión de cobertura opuesta.
Como primera cuestión, plantea que la defensa de prescripción ha sido
incorrectamente rechazada por la sentencia de grado.
Aduce que las lesiones por las cuales el actor reclama padecer la incapacidad
total y permanente, en los términos de la póliza contratada, fueron
consecuencia del episodio y/o accidente ocurrido el día 23/04/02, y que recién
el 04/11/03 el accionante presentó el reclamo administrativo ante el empleador,
que el día 21 (del mismo mes y año) efectuó el reclamo ante la aseguradora, es
decir, que había transcurrido con holgura el plazo de un año desde la fecha en
que el actor tomó conocimiento de las afecciones invalidantes.
Alega que el plazo de prescripción debe computarse a partir del momento en que
el asegurado tomó conocimiento de la existencia de sus lesiones, y no desde el
día en que la aseguradora le notificó el rechazo del siniestro. Funda en
derecho y cita jurisprudencia que entiende acorde a su postura.
Posteriormente, como agravio subsidiario, manifiesta que la exclusión de
cobertura ha sido erróneamente rechazada por la sentencia de grado y que el a
quo, ha impuesto a su parte un plus adicional que el ordenamiento jurídico no
prevé ya que, el asegurador sólo tiene la carga de expedirse aceptando o
rechazando el siniestro en los términos del art. 56 de la LS.
Que conforme lo informa el perito médico, la única patología que presenta el
actor y que se encuentra cubierta por la póliza es la correspondiente a la
ceguera, ya que el resto del las diagnosticadas (canal estrecho lumbar,
obesidad, nivel de educación) no se encuentran cubiertas por el contrato de
seguro, por lo tanto, la ceguera mencionada no alcanza -por sí sola- al 66 %
exigido por el contrato.
Dice que el Juez de grado, en base a la pericia médica, ha modificado el
sentido y alcance del contrato de seguro, afectando así el derecho de defensa
de su parte y los términos de la contratación oportunamente celebrada con la
Provincia. Refiere a jurisprudencia y solicita se revoque la sentencia,
ordenándose el rechazo de la acción, con costas.
II.- Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 588/593.
Manifiesta que si bien el art. 58 de la Ley de Seguros establece que, las
acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben al año, no es menos
cierto que lo es a partir de que las obligaciones se hacen exigibles. Y que tal
extremo se cumple cuando se han vencido todos los plazos legales establecidos
en el art. 56 de la misma ley, no desde el acaecimiento mismo del siniestro o
del accidente como entiende la demandada.
Respecto a la exclusión de cobertura, aduce que la pretendida exoneración
referida a las dolencias taxativas no cubiertas, resulta maliciosa, errónea,
absurda y esencialmente no ajustada a los conceptos de buena fe, riesgo
cubierto y siniestro, en materia de seguros colectivos.
Que al no haber emitido la aseguradora pronunciamiento claro y preciso en
tiempo y forma, como lo requiere el art. 56 de la LS respecto de sus derechos
como asegurado, no puede –al momento de contestar la demanda- interponer otras
defensas distintas a las esgrimidas en el rechazo; y que resulta una obligación
esencial de la accionada, brindar una explicación coherente y fundada de su
actitud.
Aduce asimismo, que se ha acreditado en el expediente (a través del informe
pericial médico) que el Sr. Carrizo padece una incapacidad del 69,80% para todo
tipo de tareas y que en el caso de autos, no corresponde aplicar a los fines
de tarifar la misma, el método de la capacidad restante. Cita jurisprudencia.
Sobre el análisis normativo, cita un fallo de primera instancia dictado por el
Dr. Medori, como Juez subrogante del Juzgado Civil Nº 5, y doctrina respecto de
la naturaleza “social” de los contratos de seguros colectivos y su diferencia
con los “seguros privados”. Hace reserva del caso federal y peticiona se
rechace la apelación y se confirme la sentencia de origen, con costas.
III.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la demanda de seguro obligatorio y adicional,
con fundamento en que no se ha operado la prescripción opuesta por la compañía
aseguradora, y que se encuentra acreditada en autos –a través de la prueba
pericial médica- la incapacidad del actor en un porcentaje del 69,80%.
El asunto que me toca dilucidar a partir de los agravios de la accionada, y la
forma en que quedó trabada la litis, atañe a la determinación del “dies a quo”
para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 58 de la Ley
de Seguros, a efectos de determinar si al momento de iniciarse la demanda, la
acción por cumplimiento se encontraba, o no, prescripta.
Liminarmente, he de puntualizar que la prescripción resulta una figura que
contribuye a la seguridad jurídica de la vida económica, satisfaciendo un
interés fundamental de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria
tenga un término.
En lo relativo al contrato objeto de este proceso, el art. 58 de la LS
establece que "las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el
plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es
exigible...".-
Así, y yendo al caso puntual, cabe señalar que las partes discrepan en torno al
tema, toda vez que la demandada aduce que el actor tuvo conocimiento cabal de
su incapacidad a partir del acaecimiento del hecho es decir, el día 23 de abril
de 2.002. En tanto que el Sr. Carrizo sostiene que las acciones fundadas en el
contrato de seguro prescriben al año, y que ello acontece a partir de que la
obligación se hace exigible, es decir, cuando se han vencido todos los plazos
legales establecidos en el mencionado art. 58.
Ahora bien, de las constancias de autos, surge que el Sr. Raúl Ernesto Carrizo
manifestó en su escrito introductorio que es empleado desde hace más de 20 años
de la F.A.A. (Fuerza Armada Argentina), ejerciendo sus tareas como peón general
en el Aeropuerto de esta ciudad, donde efectúa trabajos de limpieza, carga y
descarga de equipaje.
Que sus dolencias (pérdida total de la visión del ojo izquierdo, pérdida
parcial de la visión del ojo derecho y lesiones en la columna) fueron surgiendo
en el transcurso de la relación laboral.
A fs. 8/12 luce certificación médica, suscripta por la medica tratante, quien
refiere haber atendido al paciente Carrizo en el mes de abril de 2.002. Todo lo
cual, fuera considerado por el perito medico designado en autos, al momento de
emitir el correspondiente dictamen (fs. 404/409).
Asimismo, consta en el expediente que el reclamo del siniestro se realizó
mediante Carta Documento del 24 de abril de 2.004 (fs. 38), y la aseguradora
contestó el 06 de mayo del mismo año (fs. 40) rechazando el reclamo por
entender que se había operado el plazo de la prescripción.
Posteriormente, en fecha 20/09/04 el actor reitera su denuncia ante la
aseguradora, contestando la misma el día 28/09/04 en sentido de mantener el
rechazo expresado.
En razón de la prueba antes reseñada y de la doctrina que citaré a
continuación, es que adelanto mi opinión en sentido de hacer lugar al agravio
invocado, por entender que el término de un año para que opere la prescripción
en cuestión, empezó a correr a partir de que el actor tomó conocimiento cabal
de su afección, esto es, en el mes de abril de 2.002, lo cual surge de las
constancias médicas incorporadas al expediente por el mismo reclamante.
A mayor abundamiento, de la solicitud del beneficio de incapacidad presentado
ante La Caja de Seguros de Vida S.A., obrante a fs. 34, surge que el primer
control efectuado al Sr. Carrizo fue el 16/04/02.
En definitiva, lo antes reseñado resulta apto para erigirse como hecho objetivo
y hábil a efectos del computo del plazo de prescripción, pues el actor tuvo
conocimiento, reitero, en el mes de abril de 2.002, que se encontraba frente a
una dolencia generadora de incapacidad.
En sentido concordante, autorizada doctrina en la materia tiene dicho que:
“Así, se tiene decidido que el curso de la prescripción de la acción por cobro
de una indemnización por incapacidad laboral incoada por el beneficiario de un
seguro, debe considerarse exigible al tomar conocimiento de su incapacidad y no
desde la fecha de otorgamiento de la jubilación por invalidez, pues su
incapacidad no dependió del reconocimiento y declaración de un organismo
previsional.” CNCom., Sala D, 31-V-1994, “Sanguinetti, J c/ Instituto Italo
Argentino de Seg.”. (fallo citado por Rubén S. Stiglitz en “DERECHO DE SEGUROS”
II, pág 521- Ed Abeledo Perrot).
También se ha dicho respecto de la determinación de la incapacidad que: “ello
no implica una especificación exacta del grado de incapacidad, sino que más
bien se relaciona con el conocimiento que adquiere el trabajador de encontrarse
en una situación que lo incapacita para desarrollar las tareas que configuran
su labor…
…De modo tal que para que la prescripción comience a transcurrir lo que se
requiere es la toma de conocimiento por parte del trabajador de su incapacidad…
…el comienzo del plazo de la prescripción no puede estar referido a hechos que
dependan simplemente del voluntarismo de alguna de las partes, sino que debe
atenderse a hechos objetivos sobre los cuales no se genere duda para el
comienzo del cómputo del mismo. En este aspecto el plazo de prescripción no
puede quedar abierto ni cerrarse a voluntad de la actora o de la demandada, ya
que en este caso le bastaría a la primera efectuar una simple manifestación al
promover el juicio sobre la fecha de toma de conocimiento para, en el caso,
invalidar los efectos de la prescripción, o a la contraria, de igual modo,
hacer valer la prescripción opuesta…
…En autos se ha establecido en forma concreta y fehaciente la fecha en que el
actor tomó conocimiento de su incapacidad, para poder así establecer un cómputo
válido y objetivo.”(“Iranzo Anibal Sixto C/ MALLARD DRILLING OF S. AMERICA Y
Otro S/ Indemnización”… (PS N° 44 T° II, F° 277/302 Año 2.008- Sala II).
Así, en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas formuladas en
relación al presente agravio, corresponde acoger en forma favorable el “dies a
quo” invocado por la demandada en su memorial, toda vez que le asiste razón en
cuanto a que –en el caso bajo estudio- se ha operado el plazo anual de
prescripción establecido en la norma citada, tornándose en consecuencia,
abstracto el agravio formulado subsidiariamente.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio hacer lugar a la apelación incoada, revocando así el fallo
apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios, con costas en la
Alzada a cargo del actor, a cuyo efecto deberán readecuarse los honorarios de
la anterior instancia y fijarse los de Alzada con ajuste al art. 15 de la ley
arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.008 (fs. 546/550 y
vta.) en los términos de los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento.
2.- Costas de Alzada, al actor vencido.
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados a los letrados en la anterior
instancia, que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan ...
4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
instancia (art.15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan las actuaciones al
Juzgado de origen.


Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 59 - Tº II - Fº 280/284
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

13/04/2010 

Nro de Fallo:  

59/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

CARRIZO RAUL ERNESTO CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD"  

Nro. Expte:  

320701- Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: