Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. USURPACIÓN DE INMUEBLE. ATIPICIDAD. RECLAMO ENTREGA INMUEBLE. VIA IDONEA. JUSTICIA CIVIL ORDINARIA

Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Correccional de la II° Circunscripción Judicial, que condena a la imputada como autora del delito de usurpación por despojo cometido con abuso de confianza (art. 181, inc. 1° CP), revocando el pronunciamiento por atipicidad de la conducta enrostrada, toda vez que la procesada admitió haberse mudado al domicilio en cuestión en el año 2002, como secuela del préstamo de la propiedad realizado por el denunciante a su ex marido, debido a que ambos eran compañeros de trabajo. Con posterioridad, ella recibió diversos reclamos de devolución del inmueble de parte del aquél, pero adujo que no lo podía reintegrar debido a su difícil situación económica, por lo que la cuestión puede ser zanjada en sede civil, a través de una acción de desalojo (arts. 679 a 680 bis del C.P.C. y C.).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 129/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los Nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “CASTRO MARÍA ROSA S/ USURPACIÓN – MESTRITUA JUAN QUINTÍN S/ USURPACIÓN Y AMENAZAS SIMPLES” (expte. n° 125 - año 2011) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 57/2011, emitida por el Juzgado en lo Correccional de la II° Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- CONDENANDO a CASTRO MARÍA ROSA (...), como AUTORA material y penalmente responsable del delito de USURPACION POR DESPOJO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA (Art. 181 inc. 1° del Código Penal) a la pena de OCHO MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL...” (fs. 169/181).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de Confianza, Dr. Carlos A. Pérez, a favor de MARÍA ROSA CASTRO (fs. 183/187 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, segundo párrafo, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado (fs. 194), el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 197 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer cómo se configura -a juicio del recurrente- el motivo de casación aducido y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.

A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 57/2011, emitida por el Juzgado en lo Correccional de la II° Circunscripción Judicial (fs. 169/181), interpuso recurso de casación el señor Defensor Particular, Dr. Carlos A. Pérez (fs. 183/187 vta.).
El recurrente circunscribe su planteo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 181, inc. 1°, del C.P.; art. 415, inc. 1°, del rito local). A tal fin, formula dos críticas al fallo: a) En primer lugar, indica que se habría utilizado la figura de un “comodato ilícito” (sic.) para establecer que existió un abuso de confianza, de conformidad con el art. 181, inc. 1°, del Código Penal; sumado a ello, sostiene que, en realidad, el denunciante, señor Carlos Omar Muñoz, habría realizado el préstamo al ex marido de la imputada, señor Millain Muñoz, y no a aquélla (fs. 185 vta.). Señala que el comodato no era posible porque el inmueble estaba fuera del comercio (art. 2261 del C.C.), al tratarse de una vivienda social, de acuerdo a los términos de la cláusula “5” del contrato de venta que el denunciante firmó con el I.P.V.U.; de lo contrario, el contrato tendría un objeto prohibido (art. 953 del C.C.).
Agrega que el señor Muñoz llevó a cabo actos de “señorío” sobre dicho inmueble, pero nunca lo llegó a habitar, o a ejercer la tenencia sobre el mismo, según se desprendería de las versiones de las testigos: Ana Miriam Verdugo, Paola Angélica Quipildor, Sonia Sara Mariguin, y de la señora Orrego, cuanto de las imprecisiones en que habrían incurrido el propio Carlos Omar Muñoz, antes mencionado, y Dora Hodola.
De otro lado, alega que el denunciante habría quebrantado los arts. 2, de la ley provincial n° 1.043, pues, a su juicio, no es una persona carenciada, y 22, de esa misma norma legal, ya que es causal de desadjudicación el incumplimiento de las normas legales y convencionales (por el art. 5, del boleto glosado a fs. 3).
b) El segundo déficit del fallo se patentizaría en que la judicante dispuso que, aún cuando no hubo interversión del título, existió de todas formas un abuso de confianza; contradiciendo la doctrina mayoritaria en la materia. Al respecto, se explaya señalando que: “...se requiere que el comodante, se considere inquilino o más, que el inquilino se considere poseedor o más y así sucesivamente...” (fs. 186 vta.).
Aunado a ello, el denunciante habría reconocido (fs. 2) que la imputada le dijo que le devolvería la vivienda, pero que no tenía donde ir a vivir, sobre todo porque tenía una hija con problemas de salud. Al mismo tiempo que, por esa precisa razón, habría suspendido las tareas de mejoras que estaba efectuando en el inmueble (cfr. test. Quipildor y Verdugo); de tal suerte que, si bien embelleció la casa, no intervirtió ningún título.
Hizo reserva del caso federal. Cita doctrina en apoyo de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente.
a) A tal fin se impone, con carácter previo a todo, aclarar que la señora Juez en lo Correccional tuvo por debidamente comprobada la siguiente base fáctica: “...a principios del mes de marzo del año 2.009, la Sra. María Rosa Castro despojó de la tenencia del inmueble ubicado en calle Omar Carrasco N° 43 del Barrio Progreso (Ex Barrio Plan 76 Viviendas) de la ciudad de Cutral Có, al Sr. Carlos Omar Muñoz y a la Sra. Dora Hodola, siendo que el primero de los nombrados en el año 2.002 había prestado a la imputada el inmueble señalado para vivienda familiar, manteniéndose la encausada ilícitamente en el mismo, pues pese a los reiterados pedidos de devolución formulados por los legítimos tenedores, la encausada se negó a restituírsela, verificándose en ese aspecto la materialidad del suceso como la participación de la incusa... (fs. 171 vta./172).
Tal como han sido expuestos los agravios, la cuestión radica en establecer si existió, o no, una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 181, inc. 1°, del C.P.; art. 415, inc. 1°, del C.P.P. y C.).
A mi modo de ver, la respuesta a tal interrogante no puede ser más que positiva, desde que la conducta atribuida es, de acuerdo a las constancias de autos, objetivamente atípica.
b) Cabe aclarar, en un primer análisis de la cuestión, qué constituye un despojo por abuso de confianza en este tipo penal (art. 181, inc. 1°, del C.P).
Así, se ha definido que el abuso de confianza “...se configurará cuando el sujeto activo se valga de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble y se aproveche de ella para apoderarse de aquél. De lo enunciado surgen claramente dos situaciones: ‘el uso de la confianza’ del sujeto pasivo, que permite al usurpador tomar contacto de hecho con el inmueble; y el ‘abuso’ al privar del uso y goce del ejercicio de la tenencia o posesión. Otra forma, quizás la más común en la que por medio del abuso de confianza puede lograrse el despojo, es a través de la ‘interversión de título’...” (Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dir.) – Terragni, Marco A. (Coord.). “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 7, 1° ed., Bs. As., Hammurabi, 2009, pág. 751).
Ahora bien, descartada que fuera por la judicante la interversión del título (fs. 180), sólo resta evaluar si se presenta la otra de las hipótesis establecidas por la doctrina: el abuso.
Según se desprende de la decisión bajo estudio, la señora Castro admitió haberse mudado al domicilio en cuestión en el año 2002, como secuela del préstamo de la propiedad realizado por el señor Muñoz a su ex marido, debido a que ambos eran compañeros de trabajo. Con posterioridad, ella recibió diversos reclamos de devolución del inmueble de parte del denunciante, pero adujo que no lo podía reintegrar debido a su difícil situación económica, derivada, en una gran parte, de los problemas de salud que aquejan a una de sus hijas (fs. 176/vta. y 177 vta.).
Así expuesta la cuestión fáctica, el hecho claramente no constituye delito. En este sentido, muy distinguida doctrina confirma esta línea exegética: “...la simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación. Ello así, porque, como antes se dijo, los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza...” (Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial” (actualizado por Guillermo A. C. Ledesma), 16° ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 2002, págs. 586/587).
Igualmente, “...Núñez sostiene que ‘la permanencia del servidor de la posesión en el inmueble después de la expiración del título en razón del que lo ocupa, es una violación contractual que encuentra solución en el cumplimiento del respectivo título. (...). En consecuencia, no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas...” (D’Alessio, Andrés José (Dir.) – Divito, Mauro A. (Coord.), “Código Penal comentado y anotado. Parte Especial”, tomo II, 1° ed., 2° reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág. 555, con cita de Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal”, tomo IV, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, págs. 483 y 494/495 respectivamente).
En esa dirección, cabe citar la posición fijada en la materia por la Cámara Nacional de Casación Penal: “Resulta improcedente encuadrar la conducta imputada como constitutiva del delito de usurpación, pues el ingreso del procesado al inmueble fue lícito, y su permanencia en él no configura –en las condiciones comprobadas de la presente causa- ninguno de los presupuestos típicos del artículo 181 del Código Penal. En efecto, sea que se considere que medió una locación o un comodato, lo cierto es que a partir del momento en que el propietario permitió libremente el acceso del imputado al inmueble, éste adquirió la calidad de legítimo tenedor del mismo. (...). La conducta enjuiciada, y que se le adjudicara al inquilino, no constituye delito, pues ya sea que la propietaria franqueó el acceso al inmueble como consecuencia del contrato de locación celebrado o ‘lo hizo como un favor a su futuro inquilino’, tal extremo desplaza toda posibilidad de calificarla como usurpación al no reunir todas las exigencias del tipo penal descripto en el artículo 181, inciso 1° del Código de fondo. CNCas.Pen., sala III, 14-5-2002, “G., A. L.”, c. 3756, PJN Intranet; (Donna, E. A. - De la Fuente, J. E. – Maiza, M. C. I. – Piña, R. G.; “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, 1° ed., tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 775/776).
En suma, opino que la cuestión puede ser zanjada en sede civil, a través de una acción de desalojo (arts. 679 a 680 bis del C.P.C. y C.).
c) Cabe aclarar entonces que, como ejemplifica la doctrina: “...El abuso (...) consiste en que el autor se atribuye la tenencia, la posesión o la cuasiposesión, en cuya ocupación entró por el mismo sujeto pasivo que entregó el inmueble, pero no en estos términos. Como ser el poseedor que entrega las llaves para que las cambien, da las llaves al pintor, etcétera’ [Donna] 5, t. II-B, ps. 737 y 738]...” ((Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dir.) – Terragni, Marco A. (Coord.). “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 7, 1° ed., Bs. As., Hammurabi, 2009, pág. 752); hipótesis que, como se dijo en los párrafos anteriores, no acontece en el sub lite.
d) La respuesta dada en los párrafos anteriores, hace innecesario que me expida sobre los restantes motivos deducidos por el recurrente.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa, y, en su consecuencia, casar la sentencia impugnada, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 428, en función del art. 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.), revocando el fallo atacado en cuanto condena a la imputada en orden al delito de usurpación por despojo cometido con abuso de confianza (art. 181 inc. 1° del C.P.), disponiendo su absolución por atipicidad de la conducta enrostrada. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la instancia (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta cuarta cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 183/187 vta., por el señor Defensor Particular, Dr. Carlos A. Pérez, a favor de MARÍA ROSA CASTRO; II.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por dicho letrado, y, en su consecuencia, CASAR la Sentencia n° 57/2011, obrante a fs. 169/181, dictada por el Juzgado Correccional de la II° Circunscripción Judicial, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 428, en función del art. 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.), REVOCANDO EL PRONUNCIAMIENTO impugnado en cuanto condena a María Rosa Castro por el delito de usurpación por despojo cometido con abuso de confianza (art. 181, inc. 1°, del C.P.), disponiendo su ABSOLUCIÓN por atipicidad de la conducta enrostrada; III.- SIN COSTAS en la instancia (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

09/10/2013 

Nro de Fallo:  

129/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CASTRO MARÍA ROSA S/ USURPACIÓN – MESTRITUA JUAN QUINTÍN S/ USURPACIÓN Y AMENAZAS SIMPLES” 

Nro. Expte:  

125 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: