Fallo












































Voces:  

Ejecución de la pena. 


Sumario:  

HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO. EJECUCIÓN DE LA PENA. TRASLADO DE INTERNOS. RECUSACIÓN. FACULTADES DEL JUEZ. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

1.- No toda cuestión susceptible de acceder al conocimiento de los jueces de ejecución constituye, al mismo tiempo, un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que habilite la posibilidad del hábeas corpus correctivo...” (Rivera Beiras, Iñaki – Salt, Marcos Gabriel; “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, 1° ed., 1° reimp., Bs. As., Del Puerto, 2005, pág. 284). Esta última situación es, a mi juicio, la que sucede en el sub lite, en donde el traslado del interno se ordenó luego de que se constataran graves anomalías en la ejecución de la pena. Concuerdo, una vez más, con el a quo, al precisar que: “...el condenado fue visto y fotografiado caminando libremente por las calles de la ciudad de Zapala, sin custodia policial, sin cumplirse con los mínimos recaudos de seguridad exigidos, y sin que hubiera sido autorizado por órgano judicial alguno...” .

2.- El agravio vinculado a un potencial traslado del condenado a otra unidad de detención, es conjetural, ya que el interno nunca fue enviado allí.

3.- El gravamen concerniente a un posible traslado del interno a la Unidad de Detención n° 11, constituye una facultad del tribunal de ejecución (arts. 3 y 11, de la ley 24.660).

4.- Si la acción de hábeas corpus entablada se encuentra agregada al incidente de ejecución de pena, y reconoce como antecedente el cambio de alojamiento del condenado desde la ciudad de Zapala a la Unidad n° 11, de Neuquén; y dicha medida fue provisoria, al solo efecto de establecer un marco de responsabilidad en los hechos denunciados por el señor Fiscal de Cámara, nada impediría que el señor Defensor, ya en el marco de esa incidencia, y en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento ritual y la ley de ejecución n° 24.660, reitere ante los magistrados propios de la causa el reintegro a la Unidad de Detención n° 22, sita en la ciudad de Zapala.

5.- Cabe rechazar in limine las recusaciones articuladas, toda vez que a más de tratarse de una sentencia firme de condena que pasó en autoridad de cosa juzgada; en lo que hace a la actual intervención del camarista (quien en la instrucción ejerció el cargo de Defensor Oficial del imputado), se advierte que la misma tiene ocasión “...como juez de ejecución y no como juez de juicio valorando los hechos oportunamente juzgados...” . Por lo tanto, no se vieron afectadas las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio, y de la imparcialidad del juzgador; y, a diferencia de lo postulado en la casación, los señores Jueces han ejercido un acto propio de sus funciones legales, corrigiendo graves irregularidades verificadas en el régimen de ejecución de la pena (arts. 3 y 4, inc. b), a contrario sensu, de la ley 24.660; art. 448 del C.P.P. y C.).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 51/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los dieciseis días del mes de Mayo del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y OSCAR E. MASSEI, con la intervención del señor Subsecretario de la Secretaría Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “POBLETE JOSÉ DARÍO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA” (expte. n° 163 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
          ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria n° 147/2012, emitida por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...1. RECHAZAR in limine el recurso de hábeas corpus presentado en favor del condenado José Darío Poblete por resultar manifiestamente improcedente, con costas. 2. ORDENAR el traslado del condenado José Darío Poblete a la Prisión Federal del Sur (U 9)...3. LIBRAR oficio al gabinete médico forense del Poder Judicial a fin de que en forma inmediata se proceda a realizar un informe médico integral (físico y psíquico) del condenado Poblete...” (fs. 136/138).
          A su vez, ese mismo órgano jurisdiccional, por resolución interlocutoria n° 165/2012, decidió: “...I. RECHAZAR IN LIMINE la recusación formulada por resultar manifiestamente improcedente. II. RECHAZAR IN LIMINE el hábeas corpus intentado por versar sobre cuestiones ya resueltas. III. CONCEDER el recurso de casación interpuesto...” (fs. 227/228).
          En contra de tales resoluciones, dedujo sendos recursos de casación el señor Defensor Particular, Dr. Ladislao Simon, a favor del interno JOSÉ DARÍO POBLETE (fs. 216/224 y 258/264).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 270 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dr. Oscar E. Massei.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
          a) Los escritos fueron presentados en término, por ante el órgano jurisdiccional que dictó los pronunciamientos que se cuestionan, revistiendo los mismos el carácter de definitivos, pues ponen fin a la causa.
          b) Además, las impugnaciones resultan autosuficientes porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
          En consecuencia, entiendo que ambos recursos deben ser declarados, desde un estricto plano formal, admisibles.
          El Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En concreto, la primera de las impugnaciones (fs. 216/224) gira en torno a los siguientes motivos:
          a) Insiste con que los señores magistrados de la Cámara de grado deberían ser recusados (fs. 223).
          A tal efecto, arguye que el Dr. Repetto asumió oportunamente el cargo de Defensor Oficial de Poblete, en tanto que, en este incidente, ordenó su traslado a una cárcel federal, afectando así los arts. 18 de la C.N., 5 y 8 de la C.A.D.H., y 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; mientras que sus colegas, los Dres. Dedominichi y Rodríguez Gómez, suscribieron esta última resolución a sabiendas del cargo que había ejercido el magistrado nombrado en primer término. De ello colige que el Estado habría monopolizado, en el auto antes referido, las funciones correspondientes a la acusación, defensa y decisión de la causa; situación que reviste, a su juicio, gravedad institucional, por comprometer el desenvolvimiento del Poder Judicial de la provincia.
          En suma, ese contexto jurídico habría generado en el interno razones para “...presumir su parcialidad frente al caso...” (sic.), sumado a las presiones que habría ejercido la querellante, junto al sindicato, materializadas en constantes agresiones en contra de Poblete y de su defensor, ante la presunta pasividad de los señores Jueces (fs. 223 vta.); abundando en las razones por las cuales, en su concepto, no se le habría asegurado un juicio justo al encausado (cfr. fs. 218/218 vta.).
          b) Señala que la acción de hábeas corpus tiene por objeto procesal contradecir el auto que ordena el confinamiento del interno en la Unidad de Detención n° 9, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal, estado de situación que haría sufrir a Poblete, de manera arbitraria, una serie de vejaciones, agresiones, torturas, tratos inhumanos y degradantes (fs. 216), así como también objetar la resolución n° 147/2012, que resuelve la acción contra el traslado pretérito a la Unidad de Detención n° 11 (fs. 136/138); lo que es tildado de absurdo, porque provocaría un gravamen irreparable al justiciable, cercenaría las reglas del debido proceso y provocaría indefensión (fs. 219 vta./220).
          Pone especial énfasis en que la decisión atacada implica un aislamiento del interno de su familia, hijos, amigos, psicóloga y médico de confianza, así como una incomunicación con su abogado defensor, además de que se lo habría despojado de papeles privados y documentos reservados vinculados con su defensa penal. De otro lado, se opone a que se le extraiga sangre al interno, debiendo respetarse su integridad física, psíquica y moral (fs. 217 vta.). Por ende, solicita que se fije una audiencia para ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba ante Jueces imparciales e independientes (art. 60 de la Const. Prov.); invocando que Poblete debería ser reintegrado, en definitiva, a la Unidad de Detención n° 22, sita en la ciudad de Zapala.
          c) Asimismo, la permanencia del interno en la Unidad n° 9 se sostendría, según el recurrente, en presiones políticas y mediáticas.
          Expone que Poblete habría sido llevado a recibir asistencia médica “...de a pié y con custodia...” (sic.), censurando la orden de traslado a una Unidad de Detención de máxima seguridad ‘...a pretexto de precaución...’ (sic.), en contravención al art. 18 de la C.N. (fs. 218 vta.). Ello sería una derivación del desconocimiento de su situación carcelaria de parte del tribunal de ejecución, dice el casante, pues hubiera bastado con realizar un simple llamado telefónico a las autoridades penitenciarias para que dicho traslado fuera materializado en un vehículo automotor (fs. 219).
          d) En definitiva, propone que el interno reciba atención médica y psicológica, tal como se desprendería del informe elaborado por la Lic. Pérez, y que se viabilice el contacto familiar y con su defensor, incluso mediante la restitución de su teléfono celular; haciendo cesar los tratos degradantes y vejatorios que fueran denunciados en los párrafos anteriores, trasladándolo a la ciudad de Zapala.
          Hizo reserva del caso federal, incluso alegando gravedad institucional.
          II.- A su vez, en el escrito de fs. 258/264, el Dr. Ladislao Simon se agravia en contra de la resolución n° 165/2012 (fs. 227/228), emitida por el a quo, reiterando el pedido de urgente traslado del interno a la Fiscalía de la ciudad de Zapala (cfr. oficio de fs. 176), y a la Comisaría n° 22, de esa ciudad, para formular denuncias, así como para acabar con “...el acoso de la fiscalía con asiento en Neuquén, y la obstrucción autodefensita de Cámara I a la investigación de hechos que la tiene como protagonista...” (sic., cfr. fs. 258 vta.).
          Agrega que Poblete sería víctima, desde el 05/04/2007, de una ilegítima privación de la libertad, por razón de una serie de maniobras fraudulentas detalladas en los expedientes conexos, que implicarían un claro caso de abuso de poder y ocultamiento de la verdad, al demorarse en forma irrazonable, además, la decisión de los exptes. n° 242 - Año 2008, n° 40 - Año 2011, y n° 76 - Año 2011. Por lo tanto, solicita su inmediata excarcelación, y la preservación de las garantías de igualdad ante la ley y de imparcialidad judicial (fs. 258 vta./259 y 262).
          En lo que sigue, marca su disenso con la aseveración de que el traslado de Poblete a consulta médica equivalga a un régimen de semilibertad, pues este último requiere trabajo fuera del ámbito carcelario, sin supervisión continua (art. 23, ley 24.660); y censura la decisión de enviar al interno a la prisión Regional del Sur, obviando reponerlo a la Unidad n° 31 de Zapala.
          Ahonda en la crítica, indicando que el interno padecería actos y omisiones equivalentes a tortura, temiendo que, al extraerle compulsivamente sangre, se lo infecte con una enfermedad incurable; estaría siendo sometido “al interrogatorio del fiscal Copello” (sic), se le negaría la posibilidad de disponer de su teléfono celular y de ciertos documentos de su pertenencia.
          Afirma que la cosa juzgada sería una cuestión de carácter procesal, mientras que el hábeas corpus tendría una índole objetiva (fs. 260 vta.), vinculada con que Poblete necesitaría recibir un tratamiento médico especializado destinado a preservar su estado de salud psicofísica (fs. 261 vta.). En este sentido, vuelve a plantear que no se fijó audiencia (art. 60, de la Const. Prov.), en violación al debido proceso y la defensa en juicio, añadiendo que el trato que recibiría el interno sería asimilable a tortura, por ser, a su criterio, intencional, causarle sufrimientos físicos y mentales, y ser llevado a cabo con cualquier fin o propósito.
          De nuevo recusa a los señores magistrados, aduciendo, a más de las razones invocadas en el anterior recurso, que los mismos se habrían expedido señalando que el fallo de condena habría adquirido firmeza; situación no compartida por el impugnante, en tanto, este Tribunal no habría revisado el fallo, pues se expidió declarando inadmisible el recurso de casación oportunamente presentado por la Defensa, mientras que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo uso de la facultad prevista en el art. 280 del C.P.C.C.N., a más de que la Alta Corte tendría una causa a estudio en expte. 26/48/12 (cfr. fs. 261).
          Formuló una nueva reserva del caso federal, invocando gravedad institucional; que se reiteró en la presentación de fs. 278.
          III.- Que, a fs. 271/272 vta., dictaminó el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, quien propició que se declare la inadmisibilidad de los recursos incoados, toda vez que las alegaciones del recurrente no poseerían ningún respaldo probatorio; mientras que el traslado del interno, ordenado por la autoridad competente, no habría significado una grave violación a su dignidad personal.
          IV.- Que luego de analizados los recursos, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que las casaciones deducidas deben ser declaradas improcedentes.
          a) La acción entablada es, en realidad, un hábeas corpus deducido en un incidente de ejecución de la pena. El quid de la cuestión reside, entonces, en determinar si el traslado de Poblete a la Unidad de Detención n° 11, y el intento previo de alojarlo en la Unidad n° 9, del Servicio Penitenciario Federal, ambos emplazados en esta provincia, constituye, o no, un agravamiento ilegítimo de las condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad en los términos del art. 3, de la ley 23.098.
          Entrando de lleno al estudio del remedio intentado, opino que el mismo no puede prosperar, desde que, en definitiva, se trata de un condenado a pena de prisión perpetua, con sentencia firme en trámite de ejecución (cfr. copias certificadas de la sentencia definitiva glosada a fs. 2/45 vta.; R.I. n° 172/2009 y R.I. n° 19/2010, ambas de esta Sala Penal; C.S.J.N., P.394. XLVI, sentencias de fecha 09/08/2011 y 20/03/2012, respectivamente).
          Cabe aclarar que, como indica la doctrina: “...la queja por un traslado arbitrario o por una sanción disciplinaria pueden ser materia de una presentación ante el juez de ejecución. (...). En sentido contrario, no toda cuestión susceptible de acceder al conocimiento de los jueces de ejecución constituye, al mismo tiempo, un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que habilite la posibilidad del hábeas corpus correctivo...” (Rivera Beiras, Iñaki – Salt, Marcos Gabriel; “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, 1° ed., 1° reimp., Bs. As., Del Puerto, 2005, pág. 284). Esta última situación es, a mi juicio, la que sucede en el sub lite, en donde el traslado del interno se ordenó luego de que se constataran graves anomalías en la ejecución de la pena. Concuerdo, una vez más, con el a quo, al precisar que: “...el condenado Poblete fue visto y fotografiado caminando libremente por las calles de la ciudad de Zapala, sin custodia policial, sin cumplirse con los mínimos recaudos de seguridad exigidos, y sin que hubiera sido autorizado por órgano judicial alguno...” (fs. 136 vta.).
          b) Por otro lado, el agravio vinculado a un potencial traslado de Poblete a la Unidad de Detención n° 9, es conjetural, ya que el interno nunca fue enviado allí; y, el gravamen concerniente a un posible traslado del interno a la Unidad de Detención n° 11, constituye una facultad del tribunal de ejecución (arts. 3 y 11, de la ley 24.660).
          En este marco, la Alta Corte ha establecido que: “...los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención o las falencias en el procedimiento, no pueden resolverse por la vía intentada (doctrina de la causa S. 673.XX ‘Salort, María C’, resuelta el 25 de noviembre de 1986 -Rev. La Ley, t. 1987-A, p. 22-), e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones -en caso de existir agravios- deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos, t. 78, p. 246; t. 233, p. 103; t. 237, p. 8; t. 279, p. 40 -Rev. La Ley, t. 11, p. 518; t. 142, p. 157-)...” (Fallos: 310:2005); “...Tampoco es viable el hábeas corpus si el traslado de una unidad penitenciaria a otra se justificó por razones de peligrosidad, y dispuesto por los jueces de la causa, ante los cuales cabe, en su caso, plantear las peticiones pertinentes (CSJN, Fallos, 308:2463)...” (Sagüés, Néstor Pedro. “Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus”, 4° edición, Bs. As., Astrea, 2008, pág. 329); y, en las condiciones anotadas, surgía patente, en mi concepto, un riesgo de fuga, que el Juez de la causa tenía el deber de hacer cesar.
          c) Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la acción de hábeas corpus entablada se encuentra agregada al incidente de ejecución de pena, y reconoce como antecedente el cambio de alojamiento de Poblete desde la ciudad de Zapala a la Unidad n° 11, de Neuquén; por lo demás, dicha medida, de estar al decreto de fs. 76, y al auto de fs. 81/82, fue provisoria, al solo efecto de establecer un marco de responsabilidad en los hechos denunciados por el señor Fiscal de Cámara, a fs. 67.
          Desde ese punto de vista, nada impediría que el señor Defensor, ya en el marco de esa incidencia, y en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento ritual y la ley de ejecución n° 24.660, reitere ante los magistrados propios de la causa el reintegro a la Unidad de Detención n° 22, sita en la ciudad de Zapala.
          d) Desde ya, coincido con el criterio esbozado por la Cámara de anterior instancia para rechazar in limine las recusaciones articuladas.

          Es que, a más de tratarse de una sentencia firme de condena que pasó en autoridad de cosa juzgada (cfr. pto. IV.- a); en lo que hace a la actual intervención del Dr. Repetto (quien en la instrucción ejerció el cargo de Defensor Oficial del imputado), advierto que la misma tiene ocasión “...como juez de ejecución y no como juez de juicio valorando los hechos oportunamente juzgados...” (fs. 227 vta.). Por lo tanto, no se vieron afectadas las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio, y de la imparcialidad del juzgador; y, a diferencia de lo postulado en la casación, los señores Jueces han ejercido un acto propio de sus funciones legales, corrigiendo graves irregularidades verificadas en el régimen de ejecución de la pena (arts. 3 y 4, inc. b), a contrario sensu, de la ley 24.660; art. 448 del C.P.P. y C.).

          Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, las casaciones deducidas debe ser declaradas improcedentes. Mi voto.

          El Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: En función de la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que los recursos de casación deducidos sean rechazados, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.

          El Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLES, desde el plano estrictamente formal, los recursos de casación deducidos, a fs. 216/224 y 256/264, por el señor Defensor Particular, Dr. Ladislao Simon, a favor de JOSÉ DARÍO POBLETE; II.- RECHAZAR las impugnaciones antedichas por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dr. OSCAR E. MASSEI









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

16/05/2013 

Nro de Fallo:  

51/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“POBLETE JOSÉ DARÍO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA” 

Nro. Expte:  

163 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: