Fallo












































Voces:  

Resoluciones judiciales. 


Sumario:  

PROCESO PENAL. APRECIACION DE LA PRUEBA. SANA CRITICA RACIONAL. FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA. PRUEBA TESTIMONIAL. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. BENEFICIO DE LA DUDA. RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIA CONDENATORIA. HOMICIDIO.

1.- La sentencia está motivada en medios de prueba independientes, que fueron apreciados de modo conjunto por el a quo, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, toda vez que, alcanzando el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia penal condenatoria, permite desechar toda clase de duda sobre la autoría del delito enrostrado al imputado.

2.- Es improcedente la censura dirigida en contra de la apreciación del testimonio que el médico forense prestó durante la audiencia oral, con sustento en que entraría en contradicción con el anterior informe elevado durante la instrucción, en tanto la Defensa ejerció su derecho a interrogar al experto (arts. 348 y 349 del C.P.P. y C.; cfr. fs. 653/vta.), y, por cierto, se conformó con sus conclusiones, pues no solicitó la producción de una nueva prueba tendiente a esclarecer la materia (art. 353 del rito local).

3.- No se encuentra vulnerado el beneficio de la duda, en cuanto a las manchas que presentaba el cuchillo secuestrado en el domicilio del imputado, en tanto podrían ser de sangre humana o restos de contaminantes, si en el el recurso no se controvirtió la materialidad del ilícito, sino que sólo se discrepó con la atribución de la autoría, y extremo legal que ha sido demostrado de manera inobjetable con la prueba testimonial y documental.

4.- Toda vez que el galeno fue contundente al aclarar que existió una primera estocada, de carácter sorpresiva, de por sí mortal, y que recién después se desencadenó la riña, en la que el occiso recibió el segundo impacto; cabe rechazar el descargo del imputado, pues, es evidente, que el mismo no actuó en legítima defensa, sino que, por el contrario, fue él quien produjo la agresión ilegítima.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 03/13: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los VEINTIUN días del mes de Febrero del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “SÁNCHEZ GABRIEL HORACIO S/
HOMICIDIO” (expte. n° 27 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 23/2011, emitida por la Cámara en Todos
los Fueros de la II° Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de Cutral Có,
se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- CONDENANDO a GABRIEL HORACIO
SANCHEZ (...), como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE
(Art. 79 del Código Penal)..., a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION EFECTIVA E
INHABILITACION ABSOLUTA y demás accesorias por igual término conforme lo
prescribe el Art. 12 del C.P., declarándose su tercer reincidencia (Art. 50 del
C.P.)...” (fs. 691/714).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor
Particular, Dr. Gerardo José Tejeda, a favor de GABRIEL HORACIO SÁNCHEZ (fs.
716/723 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 731 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término ante el órgano jurisdiccional que dictó
el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
En consecuencia, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la
admisibilidad del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 23/2011, emitida por la Cámara en Todos los Fueros de la II°
Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de Cutral Có, dedujo recurso de
casación el señor Defensor Particular, Dr. Gerardo José Tejeda (fs. 716/723
vta.).
En concreto, los agravios pueden ser compendiados de la siguiente forma:
a) Postula que la sentencia sería arbitraria e inmotivada, desde que se
habría valorado la prueba de manera errónea y contradictoria, vulnerando las
reglas de la sana crítica y los principios constitucionales del debido proceso,
de la defensa en juicio, y de inocencia, en lo que respecta a la atribución de
la autoría del ilícito investigado, por todo lo cual solicita la absolución del
imputado.
a.1) Sostiene que al analizarse dicho tópico (la autoría), la Cámara infirió
que las lesiones que presentaba el imputado en su mano derecha fueron
auto-inflingidas en su domicilio.
a.1.1) Entiende que este argumento se deriva del informe médico forense, de
fs. 157/158, y de la declaración prestada por el Dr. Fernández en la audiencia
oral (fs. 718 vta.).
Sin embargo, entre ambas pruebas existirían contradicciones insalvables: a)
mientras que en el informe se concluyó que las heridas podrían corresponder,
teniendo en cuenta su ubicación y dirección, a una acción tanto de autodefensa
como auto-inflingida, b) en el debate, el experto descartó la acción defensiva,
manifestando que se trató de una autolesión, por ser una herida cortante con la
cola de Lacassagne. Así, el perito habría modificado sus conclusiones,
perjudicando el derecho de Defensa del encartado, quien perdió la oportunidad
de impugnarlo o de solicitar la producción de otra pericia.
Explica su punto de vista sobre el modo de producción de las lesiones,
señalando que es posible que la herida se causara al tratar de aferrarse al
cuchillo que tenía la víctima, desde que sería imposible determinar si la
herida es de afuera hacia adentro o viceversa, ya que la impronta de las
coletas puede darse en ambas direcciones; sugiriendo que, en este tema, se
impondría la aplicación del beneficio de la duda (fs. 719).
Agrega que la víctima, Rodríguez, también tenía cortes en su mano. Además,
aún cuando él era diestro (por Rodríguez), los cortes los presentaba en su mano
izquierda, disintiendo con el galeno al aseverar que los mismos no estaban
“desflecados” (sic); pues, a su juicio, las lesiones de defensa pueden
presentar bordes limpios y sin ondulaciones.
a.2) También sería contradictoria la apreciación del testimonio de Sonia
Montes.
Dicha contradicción residiría en que mientras a fs. 699 y 711vta. se habría
evaluado que: “...Vio como Sánchez salía corriendo en persecución detrás de
Rodríguez. Luego llamó a la policía y se fue hasta la vereda a esperarlos y
hallándose parada en la vereda vio que Sánchez regresaba diciéndole que no
llamara a la policía y si ésta le preguntaba que no dijera con quién había
peleado Rodríguez, observándolo lastimado en la mano, que la tenía sin nada, y
que la mano lastimada era la derecha, siendo que Sánchez es zurdo...”, en otro
tramo del pronunciamiento (fs. 700) se habría ponderado lo contrario: “...haber
vuelto a su casa, donde al llegar vio que hacía lo propio el incuso, al que en
ese momento vio con la mano cortada, cosa que no había verificado antes al
verlo pelear con Rodríguez en el patio de su casa...” (la transcripción
contenida en el recurso, a fs. 719/vta., aparece remarcada y en negritas).
En ese contexto, Montes habría observado la lesión de Sánchez a instantes de
ocurrida la pelea, cuando esperaba a la policía afuera de la casa (fs. 719
vta.). Discrepa, por lo tanto, con que ella hubiera visto la herida una vez
que Sánchez se “arregló” (sic); o sea, después de que el imputado se
auto-lesionara en su domicilio, al regreso de la casa de los familiares de
Rodríguez.
A fin de cuentas, estima que la declaración de Montes dejaría sin sustento el
argumento de que Sánchez hubiera tenido tiempo para ir hasta su vivienda,
cortarse, y regresar al lugar, sobre todo si se pondera la distancia entre un
sitio y el otro.
Sumado a ello, aduce que la circunstancia de que Montes no advirtiera la
lesión que tenía el imputado, no significaría que no la tuviera desde el
momento en que estaban forcejeando. Es más, Sánchez habría manifestado que,
después de la contienda, Rodríguez lo persiguió con el arma blanca en la mano,
lo pierde de vista y da vuelta a la manzana, regresando a la casa de su primo,
donde se encuentra con Montes, permaneciendo allí hasta ser detenido.
a.3) Por otra parte, afirma que se vulneró el beneficio de la duda en lo
relativo a la apreciación del informe técnico realizado en el cuchillo
incautado en el allanamiento practicado en la vivienda del imputado; en cuya
virtud se determinó que había sido utilizado por el enjuiciado para ocasionarse
la lesión, en tanto no sería posible dilucidar si el mismo presentaba manchas
de sangre humana o si, por el contrario, se trataba de contaminantes que
afectaron el color final de la reacción. Tampoco hay indicios de que el arma
hubiera sido lavada, ni se realizó un A.D.N. sobre el objeto secuestrado.
Por otra parte, el policía Contreras habría percibido algunas manchas rojizas
debajo de la cama, pero ninguna otra en toda la vivienda, a pesar de que la
herida demandó sutura de palma y dedo.
a.4) Censura (fs. 720 vta.) que la Cámara no fundamentara el móvil del delito.
En este sentido, no se habría receptado la postura de la fiscalía, en cuanto
a una antigua enemistad entre los sujetos involucrados, por orfandad
probatoria, ni tampoco la versión del imputado, en relación a que habría
advertido que Montes y Rodríguez mantenían relaciones sexuales, obviando el
relato del testigo acercado por la Defensa.
Tampoco se habría explicado cómo ingresó Sánchez en el domicilio de
Rodríguez, a las 2:30 hs., si la puerta estaba cerrada con llave; resultándole
inverosímil que pudiera llegar hasta su dormitorio sin alertar a las demás
personas que moraban en aquel lugar (fs. 721).
a.5) Expone su propia hipótesis sobre el delito investigado.
Funda su aserto en la autopsia, que determinó que las manchas de sangre,
halladas en el dorso de la mano derecha de la víctima, denotarían que el
cuchillo fue empuñado por un individuo diestro, así como también en el descargo
del imputado, en el sentido que Rodríguez nunca soltó el elemento
punzocortante, y en las lesiones que el mismo occiso presentaba en su mano
izquierda, como producto de la pelea, para evitar que le quitaran el arma. De
tal modo, la versión de Montes quedaría desacreditada.
Y, en lo que respecta al modo de producción de las lesiones padecidas por el
occiso, refiere que, según su opinión, serían compatibles con la explicación
dada por el imputado: el arma la tendría la víctima en su mano derecha, con el
filo hacia abajo, y, al dirigirla hacia su propio cuerpo, como consecuencia de
la lucha, ingresa de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, tocando la
parte inferior del hueso, según revelara el médico forense en la audiencia.
Insiste con que el cuchillo estaba en poder de Rodríguez, pues habría sido
secuestrado en su domicilio (fs. 721vta.); desdiciendo, una vez más, el
testimonio de Montes, en cuanto dijo que no percibió que Sánchez estuviera
lastimado y que no observó ningún cuchillo, pues incluso se halló un arma a 300
metros del lugar, al lado de la víctima.
b) En subsidio, propone que, si se llegara a evaluar que el imputado no se
autolesionó la mano, la acción debería subsumirse en la figura de la legítima
defensa (art. 34, inc. 6°, del Código Penal); pues, Sánchez se habría defendido
de una agresión ilegítima provocada por Rodríguez, que lo persiguió con el arma
en la mano, y el medio utilizado para su propia defensa sería racional, ya que
ni siquiera llegó a desarmar a su agresor.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) Comenzaré a ocuparme de la hipotética falta de fundamentación de la
decisión, que, desde ya anticipo, no es tal. En esa dirección, el fallo está
motivado en medios de prueba independientes, apreciados de modo conjunto, de
conformidad con las reglas de la sana crítica racional, que le permitieron a la
Cámara de Todos los Fueros alcanzar el grado de certeza necesario para el
dictado de una sentencia penal condenatoria, desechando toda clase de duda
sobre la autoría del delito enrostrado al imputado.
a.1) Así, es improcedente la censura dirigida en contra de la apreciación del
testimonio que el médico forense prestó durante la audiencia oral, con sustento
en que entraría en contradicción con el anterior informe elevado durante la
instrucción.
Va de suyo que el Dr. Tubalcain Eduardo Fernández, al constatar el estado de
salud del interno Gabriel Horacio Sánchez, verificó dos heridas cortantes que
se derivarían, en función de su ubicación y dirección, de una acción tanto de
autodefensa como autoinflingida (fs. 158); sin embargo, el perito fue
igualmente terminante al manifestar, en ese mismo acto procesal, que en una de
ellas observó la “...COLA DE SALIDA DE LACASSAGNE...” (fs. 157), lo que lo
llevó a inferir su dirección.
Todavía más, en el transcurso del debate el Dr. Fernández se explayó diciendo
que, a su juicio, eran lesiones autoinflingidas, porque nacían en el mismo
lugar y no eran muy profundas (fs. 652 vta.), agregando que, “...si es de lucha
no sería una herida limpia, de bordes limpios, sería como una herida
desflecada, por el movimiento, los bordes serían ondulados. (...) descarta que
sean de defensa por el tipo de trazo y por el lugar, no la ve como una lesión
de lucha...” (fs. 653), “...es un corte neto, bien hecho, prolijo, distinto,
transversal, que es como que está hecho para despistar, por la zona anatómica,
tan recto...” (fs. 653 vta.); conclusión que, desde mi óptica, es totalmente
lógica, y permite desechar la pretendida contradicción.
En otro orden, observo que la Defensa ejerció su derecho a interrogar al
experto (arts. 348 y 349 del C.P.P. y C.; cfr. fs. 653/vta.), y, por cierto, se
conformó con sus conclusiones, pues no solicitó la producción de una nueva
prueba tendiente a esclarecer la materia (art. 353 del rito local).
a.2) Sentado ello, el recurrente tilda de contradictoria a la ponderación del
relato de la señora Sonia Montes.
Pues bien, del acta de debate surgen, en lo pertinente, las siguientes
expresiones de la testigo: “...Walter tenía puesto un short o un calzoncillo,
arriba nada, (...), que estaba con Sánchez, señalando al imputado, que estaban
forcejeando. (...), que Rodríguez estaba lleno de sangre, en todo el pecho, que
a Sánchez no lo vio lastimado (...). Con respecto al momento en que la testigo
vio la agresión dijo que no vio que alguno tuviera cuchillos, que lo que
observó ocurrió fuera de la pieza de Rodríguez...” (fs. 657). Más adelante, la
señora Montes expresó: “...unos ocho minutos pasaron desde que llamó a la
policía. (...) que se acercó el imputado y le dijo ‘viste que lo corrí como a
una rata’ (sic), que no llamara a la policía y que si la policía caía que no
dijera con quien Rodríguez había estado peleando, que si no iba a volver y la
iba a ‘cogotear’, que era la única testigo. (...), que lo vio lastimado en la
mano, la tenía sin nada, que era la mano derecha, que Sánchez es zurdo...” (fs.
657 vta.), aclarando que: “...cuando lo detienen a Sánchez él estaba adentro de
su casa (...), que él salió atrás suyo...” (fs. 658 vta.).
De los párrafos transcriptos se puede anotar: a) que Montes vio a Sánchez
peleando con Rodríguez, quien estaba malherido, en el patio de la casa de este
último, b) en ese instante, Montes no observó que el imputado estuviera
lastimado, c) pasados unos minutos apareció Sánchez, lesionado en su mano
derecha, y la amenazó, con el objeto de que la deponente no atestiguara en su
contra, y d) el imputado se escondió en su vivienda.
En ese contexto, las manifestaciones de Montes aparecen como creíbles, y, en
lo relativo a la lesión que Sánchez tenía en su mano, la crítica de este
testimonio, intentada por el recurrente, no menoscaba las conclusiones del
médico forense antes examinadas.
Por otro lado, una vez que arribaron al lugar los efectivos policiales,
Sánchez intentó pasar inadvertido, para sí poder darse a la fuga, lo que fue
impedido por el Oficial Oscar Fabián Tolosa, quien dejó constancia que el
encartado le manifestó, en forma espontánea: “...‘QUE MOMENTOS ANTES ESTABAN
TOMANDO CON LA PERSONA HERIDA, DONDE HUBO UN PROBLEMA EN RAZÓN DE QUE AL
PARECER, RODRÍGUEZ ESTABA EMPASTILLADO Y LO CORTO EN LA MANO, POR LO QUE TUVO
QUE DEFENDERSE...” (fs. 2); divisando, en el domicilio del occiso y en sus
inmediaciones, varias manchas de color rojizo en forma de goteo (fs. 2 vta.).
Todo ello fue ratificado por Tolosa durante la audiencia oral (fs. 674/675).
Debe quedar claro, además, que los otros deponentes fueron contestes con la
versión de Montes. En este sentido, Miguel Ángel Rodríguez, hermano del
fallecido, indicó que éste llegó a decirle antes de morir que “...había sido el
‘Cheroca’...” (por Sánchez, cfr. fs. 663 vta.), mientras que Graciela Noemí
Pino, señaló que la víctima le dijo: “...‘el ‘Cheroca’ me dio’...” (fs. 665
vta.). Además, el efectivo policial Héctor Manuel Latorre mencionó que, una vez
en el Hospital, el encartado se burlaba del fallecido en términos tales como
que “...‘Walter se fue sin despedirse de mí’...” (fs. 667), mientras que su
camarada, Héctor Carlos Almendra, agregó que Sánchez les dijo “...‘tranquilo yo
maté a Walter, fue una pelea justa’...” (fs. 668).
En suma, dichos testigos fueron calificados de sinceros y espontáneos por el
a quo con sólidos argumentos legales, al ponderar que se correspondían con los
demás elementos probatorios reunidos en la causa, así como también que dichas
personas no buscaban perjudicar al imputado (fs. 706 vta./707).
a.3) En el siguiente motivo se planteó que se habría vulnerado el beneficio
de la duda, en cuanto a las manchas que presentaba el cuchillo secuestrado en
el domicilio del imputado, en tanto podrían ser de sangre humana o restos de
contaminantes.
Sin embargo, advierto que en el recurso no se controvirtió la materialidad
del ilícito, sino que sólo se discrepó con la atribución de la autoría. Y, tal
como señalé en el punto anterior, ese extremo legal ha sido demostrado de
manera inobjetable con la prueba testimonial y documental antes referida.
Bajo ese marco conceptual, hay consenso doctrinal en cuanto a que es “...
‘esencial o dirimente’ aquél elemento probatorio cuando por sí o unido a otros
verosímilmente podría modificar la solución dada a la cuestión probatoria...”
(Cafferata Nores, José Ignacio – Tarditti, Aída, “Código procesal penal de la
Provincia de Córdoba comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T° II, p.
287); lo que, por los motivos apuntados, no acontece en el sub-lite.
a.4) En cuanto al móvil, el Dr. Pablo G. Furlotti (fs. 712 vta.), con la
adhesión de la Dra. Carina B. Alvarez (fs. 713), señalaron que la naturaleza de
la acción estuvo encaminada a resolver, de manera violenta, las disputas que
mantenía el imputado con la víctima; a cuyo efecto, se refirieron a los dichos
del testigo Miguel Ángel Rodríguez (fs. 665), quien aludió tanto a
inconvenientes surgidos, entre víctima y victimario, en el ámbito carcelario,
cuanto a una discusión, mucho más reciente, acontecida en un pool.
A mayor abundamiento, carece de respaldo probatorio el móvil sugerido por
Sánchez, en cuanto a que Montes (casada con Gastón Charpentier) y Rodríguez
hubieran sido sorprendidos manteniendo relaciones sexuales, originando una
agresión de parte de la víctima en su contra, en tanto esa hipótesis no sólo
fue negada por Montes en el careo que mantuvo con el encartado (fs. 658
vta./659), sino también por el propio hermano del occiso, señor Miguel Ángel
Rodríguez, quien tampoco le encontró ningún asidero (fs. 664 vta.). Es más, la
señora Verónica Paola Guzmán, amiga de Montes, también lo negó, añadiendo que
si hubiera tenido sexo con el occiso se lo hubiera contado (fs. 673 vta.).
Por otra parte, entiendo que no tiene mayor importancia, a los fines de
dirimir el litigio, la forma cómo se produjo el ingreso de Sánchez al domicilio
de Rodríguez.
a.5) Desde otro ángulo, considero que la tesis ensayada por el recurrente
obvió ocuparse de las múltiples heridas mortales que sufrió el occiso.
Es por ello que el Dr. Alejandro Cozzarin, en el capítulo reservado a las
consideraciones médico-legales, informó que, entre otras, el fallecido
presentaba: “...dos lesiones punzocortantes una localizada en región
infraclavicular derecha 1/3 medio de 3 cm., orientada de adelante atrás,
derecha a izquierda, de abajo arriba, que en su trayecto lesiona la piel, el
celular, el músculo pectoral, e internamente el cuello derecho, secciona en su
cara anterior a la vena yugular interna derecha. La segunda esta localizada en
2° espacio intercostal paraesternal izquierda de 3.5 cm., aproximadamente,
orientada de izquierda a derecha anteroposteriormente, y que en su trayecto
lesiona piel, músculo, sección del 2°-3° cartílago costal izquierdo, perfora el
parénquima pulmonar 2.5cm. del lóbulo superior izquierdo, el mediastino con
hematoma del mismo, y sección del paquete vascular del hilio del segmento
pulmonar superior derecho. (...). El elemento probablemente utilizado para
inferir dichas lesiones, es compatible con un arma blanca de al menos un filo,
3cm. de ancho de hoja, un largo mínimo de 10-12 cm...” (fs. 136).
No paso por alto que el perito también agregó que “...Las manchas de sangre
encontradas en dorso de mano derecha y ausencia en palma hacen compatible a la
empuñadura de un elemento, en un diestro...” (fs. 136). Ahora bien, aún si
aceptáramos la hipótesis de la Defensa, en función de que Sánchez es zurdo,
ello sólo explicaría una de las lesiones mortales sufridas por el occiso, no la
restante.
Según mi opinión, el experto pudo clarificar la temática en la declaración
tomada en la audiencia oral. Allí, el Dr. Cozzarin profundizó su razonamiento:
“...la primer lesión fue producto de una estocada directa (...). Que en la
segunda, en la región izquierda tenemos esa defensa, en la riña puede haber
tomado el cuchillo del agresor e intentar sacárselo (...). Que puede haber
intentado detener el arma. (...). Que la profundidad de la lesión en el pulmón
tiene más longitud, que las otras hasta 8cm. en el cuello y hasta 12cm., al
menos, en la del tórax. (...). Que en el informe se plasmó que las lesiones que
sufriera la víctima se compadecen con homicidio. (...). Que para el dicente la
posición de agresión es que la víctima ha estado horizontalmente, sorprendido
por el ataque, ingresa el elemento cortante y produce la lesión, ahí se
incorpora, intenta tomar el elemento, observan en su mano libre de sangre la
palma derecha y ha hecho un movimiento para agredir a otra persona. (...). Le
permite incorporarse y empezar una riña. Que la lesión que termina siendo
mortal es la del esternón. Aclaró el dicente que los dos ataques son mortales
por sí mismos, aunque la primera lesión le permita incorporarse...” (fs. 655/
656).
Como consecuencia de ello, considero que el galeno fue contundente al aclarar
que existió una primera estocada, de carácter sorpresiva, de por sí mortal, y
que recién después se desencadenó la riña, en la que el occiso recibió el
segundo impacto. Por ello, rechazo el descargo del imputado, pues, es evidente,
que el mismo no actuó en legítima defensa, sino que, por el contrario, fue él
quien produjo la agresión ilegítima.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente
perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs.
716/723 vta. por el señor Defensor de Confianza, Dr. Gerardo José Tejeda, a
favor de GABRIEL HORACIO SÁNCHEZ; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen; III.- IMPONER las costas al
recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

21/02/2013 

Nro de Fallo:  

03/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SÁNCHEZ GABRIEL HORACIO S/ HOMICIDIO” 

Nro. Expte:  

27 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: