Fallo












































Voces:  

Organización de la justicia. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACION. SANCIONES DISCIPLINARIAS. ABOGADO. PRESCRIPCION DE LA SANCION. SENTENCIA NO FIRME. IMPROCEDENCIA. RECHAZO DEL RECURSO.

Contra la sanción disciplinaria emanada de la Sala Penal del T.S.J., el abogado afectado por ella recurrió en apelación ante el Pleno del Cuerpo, tal como lo faculta el artículo 23 inc. “c” de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Constituido el Tribunal Pleno, el recurrente planteó que su conducta estaría prescripta por haber transcurrido más de seis meses, citando al efecto el artículo 9° del Decreto Ley 813/62.
Tal excepción, tratada como cuestión de primer orden en el decisorio, fue rechazada in límine por su manifiesta improcedencia, en tanto el cuerpo legal invocado se refiere al Código de Faltas de la Provincia del Neuquén, el cual regula y ampara conductas ajenas a aquella que le mereció sanción. Asimismo el fallo apelado resultó confirmado, en tanto ninguno de los argumentos opuestos por el letrado resultaron atendibles.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 47
NEUQUÉN, 12 de abril de 2011.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “Dr. SIMON, Ladislao s/ Recurso de Apelación –
sanción impuesta por la Sala Penal TSJ e/a: ‘POBLETE, José Darío s/ homicidio
doblemente calificado…’” (expte. n° 29 - año 2011), del Registro de la
Secretaría Penal.
RESULTANDO QUE:
Viene a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia en Pleno el recurso de
apelación deducido por el letrado Ladislao Simon, en contra del auto
interlocutorio 19/2010 emanado de la Sala Penal del Cuerpo por el cual se lo
sancionó disciplinariamente con una multa equivalente a la mitad del salario
mínimo, vital y móvil (cfr. testimonios del auto y del escrito impugnativo,
glosados a fs. 1/21 vta. y 22/24 vta., respectivamente).
Notificado que fuera de la radicación respectiva, el recurrente no hizo uso de
informar oralmente y lo dejó librado a la pertinencia y utilidad del Cuerpo
(cfr. fs. 38), por lo que al no valuarse necesario se dispuso el pase a
resolución de las actuaciones (cfr. fs. 73).
Y CONSIDERANDO:
I) Que el epigrafiado, en el escrito sustitutivo de fs. 38, opuso una
excepción de prescripción de la sanción disciplinaria aplicada (fs. 38).
Dicho planteo lo formuló, a tenor literal, del siguiente modo: “(…) La
sanción, como último acto que en sub-exámine acarrea secuela procesal, fue
impuesta en fecha 07/06/2010. De entonces, ininterrumpidamente, ha transcurrido
el término del art. 9 D Ley 813/62. Siendo de orden público pido el consecuente
sobreseimiento; con imposición de costas…”.
En respuesta a ello, basta decir que el texto legal que invocó el abogado de
marras es el “Código de Faltas de la Provincia del Neuquén”, el cual regula,
obvio es decirlo, faltas y contravenciones, materia ajena a la conducta
merecedora de la sanción disciplinaria. De allí que el artículo 9° al que hace
referencia, respecto a que “…la acción emergente de una falta o contravención
prescribirá por el transcurso de seis meses…”, resulte claramente inaplicable
al supuesto de autos, lo que autoriza su rechazo in límine por la manifiesta
improcedencia de su pretensión.
II) En cuanto a la defensa de fondo formulada, el Dr. Simon expresó
sintéticamente los argumentos que siguen: 1) que resultó sancionado por
denunciar irregularidades procesales; 2) que nunca dijo, como lo recoge el
fallo impugnado, que los Vocales del Tribunal Superior de Justicia hayan
integrado junto a otros órganos judiciales una asociación ilícita; 3) que la
denuncia de adulteración del expediente radicado en el Tribunal Superior de
Justicia, tal como lo sostuvo, derivó de su deber como defensor, 4) que la
tergiversación de sus afirmaciones tornarían los fundamentos de la sanción
objetivamente calumniosos y que por tal motivo el Pleno del Cuerpo debería
sancionar a los señores Vocales que suscribieron la resolución atacada; 5) que
no están especificadas las imputaciones motivadoras de la sanción; 6) que la
sanción dictada “…es una venganza por señalar un hecho cierto que molesta la
exacerbada soberbia de los jueces…”; 7) que resulta abusivo el juzgamiento de
su estilo, en tanto “…no es peor que el meloso de VS hacia funcionarios y pares
en permanente elogio recíproco…”; 8) que las falsas y gravísimas imputaciones
delictivas que se le atribuyen, sin que éstas resulten explicitadas, constituye
una falta de parte de los señores Vocales suscriptores de la resolución en
estudio por la cual merecen ser sancionados; y 9) que aquellos magistrados (en
referencia a los Dres. Labate y Massei) estaban inhabilitados para suscribirla
por hallarse recusados, extremo no advertido por ellos.
III) Como pórtico al análisis que motiva este decisorio, corresponde apuntar
que algunos de los términos empleados por el recurrente en el documento de
apelación (algunos de ellos aludidos en forma textual en los numerales 6 y 7
del acápite anterior) evidencia su obcecación por reiterar frases y conceptos
agraviantes hacia los señores Vocales que integran la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia, situación que excede su derecho de defensa y pone de
relieve una notoria falta de mesura y de respeto hacia la investidura judicial.
Por lo demás, el recurrente no ha expuesto ningún argumento susceptible de
desvirtuar los fundamentos que motivaron dicha decisión.
En tal sentido, cabe señalar que contrario a lo que temerariamente alega, no
ha sido sancionado por denunciar irregularidades procesales sino por los
motivos que expone el numeral “X” del auto interlocutorio obrante en copia a
fs. 1/21 vta. (cfr., en detalle, fs. 20/21), a los que cabe remitirse por
razones de extensión.
Por lo demás, si bien el Dr. Simon niega haber sostenido que los Vocales o sus
colaboradores, así como otros estamentos del Poder Judicial hubieran integrado
una asociación ilícita para procurar la condena de su defendido, la frase que
consta a fs. 63, segundo párrafo, desvirtúa su aserto y pone en evidencia la
falta de respeto que guardó hacia los jueces de la causa: “(…) Si tenemos en
cuenta que en este trámite de Alzada, en los actos de falsificación se
estamparon sellos de Fiscalía y Secretaría de Instrucción, CABE ESTABLECER, CON
ANTELACIÓN A TODO NUEVO TRÁMITE, LA INTEGRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ILÍCITA CUYAS
MAQUINACIONES LOGRARON LA CONDENA…”.
Aquella supuesta ilicitud, que según dijo surgió luego de recurrida la
sentencia y dentro del propio T.S.J. (hipótesis que, demás está decirlo, fue
plenamente descartada) no posee lógica con lo denunciado párrafos antes, cuando
expresaba que dicha situación “…no pudo pasar desapercibida a los sentenciantes
desde que la cuestión fue puntualmente debatida en base a constancias de
origen, y el debate está grabado…” (en clara referencia al juicio oral y
público celebrado por la Cámara en lo Criminal I° que antecedió a la casación);
lo cual, de estar a la cronología narrada, ampararía un sinsentido evidente que
exime de mayores comentarios.
Aún así, esa clara contradicción expositiva no le resta gravedad a su
conducta como abogado, en tanto pudo resultar idónea para crear en su propio
defendido el falso concepto de que el procedimiento que lo involucra resultó
adulterado y tramitado de manera espuria.
Obsérvese entonces que la sanción impuesta no lo fue por denunciar supuestas
irregularidades, sino por lo falso y temerario de esta y otras tantas
afirmaciones evocadas en el auto recurrido.
Tampoco le asiste razón en cuanto a que no se especificaron los términos
agraviantes para sustentar la decisión de la Sala, pues basta consultar la foja
20 vta. de esta incidencia, así como los folios que allí se enumeran
(consultables de las actuaciones anexas) para rechazar dicho embate.
Por lo demás, si su queja trasunta en que no se hayan transliterado de forma
íntegra los fragmentos de los escritos atinentes a dicho tópico, tal agravio
resulta en sí mismo impróspero pues además de superabundante e innecesario,
tendería a convertir el auto apelado en una caja de resonancia de sus propios
agravios, extremo que con buen criterio los magistrados han querido evitar.
Finalmente, la aducida inhabilidad de los Dres. Labate y Massei para disponer
el auto bajo recurso (por hallarse recusados) desconoce las constancias del
legajo, conforme se ha puesto en evidencia a fs. 11 vta. y 26/26 vta. y lleva
igualmente a rechazar su censura.
Desde otro plano, vale señalar que algunas de las expresiones referidas por el
letrado, claramente lesivas en los términos ya señalados, han sido anteriores
al escrito de interposición del Recurso Extraordinario Federal en el cual se
reiteraron; extremo que pone de relieve el respeto que la Sala Penal mantuvo
hacia el litigante en aras a la garantía de defensa en juicio de su asistido,
obviamente hasta el límite de lo tolerable. Y en este tópico, vale recordar que
nuestro Máximo Tribunal Nacional ha reputado correcta la aplicación de multa
para casos análogos, donde dicha conducta profesional trasunta por una
innecesaria y reprochable ausencia de estilo, notablemente lesivo del debido
respeto al Tribunal, carente del mínimo decoro con el que un profesional debe
actuar ante todo tribunal de justicia y susceptible de exceder sin
justificación el derecho de defensa (C.S.J.N., doctrina de Fallos: 327:2345;
331:1284, entre otros).
Además, con su actitud insistente de reputar fraudulento todo el decurso del
trámite de la causa, extremo descartado en la sede fiscal pertinente por la
obvia inexistencia de los hechos denunciados (cfr. fs. 262/264 vta. de las
actuaciones anexas), ha faltado a su deber de lealtad, probidad y buena fe
procesal que se le impone como abogado (art. 6°, inc. 1° de la Ley n° 685 de
Colegiación Obligatoria para Abogados y Procuradores), lo que confluye en la
corrección de la sanción aplicada en tanto “…los jueces, en ejercicio de su
facultad de sancionar todo acto contrario a la lealtad y buena fe exigibles en
el proceso, actúan de conformidad a un mandato legal que tiende a preservar
intereses superiores de la administración de justicia, en salvaguardia de los
litigantes y de la buena marcha del juicio…” (C.S.J.N., Fallos:
311:1176).
Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno, con los
magistrados que a la sazón lo integran,
RESUELVE: I) CONFIRMAR la Sanción Disciplinaria dispuesta en el auto
testimoniado a fs. 1/21 vta. recaída sobre el Dr. LADISLAO SIMON y en su
consecuencia desestimar las peticiones de los puntos II y III del petitorio.
II) Notifíquese y vuelva a la Sala Penal para la práctica de la comunicación
pertinente (art. 27, L. 1.436) y demás diligencias que fueren menester.
Dr. JOSÉ VICTOR ANDRADA - Conjuez - Dra. ANA LÍA ZAPPERI - Conjuez - Dr. PABLO
FURLOTTI - Conjuez. Dr. MARCELO D. IÑIGUEZ - Conjuez - Dr. ADOLFO G. MANSON -
Conjuez
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

12/04/2011 

Nro de Fallo:  

47/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“DR. SIMON LADISLAO S/ RECURSO DE APELACIÓN – SANCIÓN IMPUESTA POR LA SALA PENAL TSJ E/A ‘POBLETE JOSÉ DARÍO S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO…’” 

Nro. Expte:  

29 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: