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Voces: |
Procedimiento penal.
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Sumario: |
PRISIÓN PREVENTIVA. REGLA DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. FINALIDAD PROCESAL. PELIGROS PROCESALES. ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. PELIGRO DE FUGA. INCONGRUENCIA OMISIVA. CAMBIO DE CRITERIO DE UN MAGISTRADO. PRINCIPIO DEL DOBLE CONFORME.
1.- Cabe declarar la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa, desde el plano estrictamente formal, respecto de aquellos agravios vinculados con la prisión preventiva, toda vez que este tipo de resoluciones se consideran equiparables a definitivas, en tanto podrían ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, al afectar un derecho constitucional que exige tutela judicial inmediata. (del voto del Dr. Labate)
2.- El vicio de las resoluciones judiciales que se denomina “incongruencia omisiva”, se constata en los casos en que el tribunal a-quo omite el deber de atender y dar debida respuesta a las pretensiones esenciales introducidas temporáneamente al proceso por las partes. En el caso de autos, no se advierte la configuración de tal defecto. Es que si bien el a-quo en su extensa resolución no destina expresamente una referencia a las argumentaciones ensayadas por la defensa –la mayoría de las cuales se encuentran enderezadas a justificar la valoración probatoria efectuada por el juez instructor- con el fin de intentar refutar las razones de las partes acusadoras, en realidad, al dar acogida favorable a los recursos de apelación interpuestos por éstas, está brindando implícitamente una respuesta a las mismas, desestimándolas, ya que se dan las razones por las cuales se considera defectuosa la valoración probatoria efectuada por aquel magistrado, se propicia la correcta y se brindan los fundamentos por los que se considera necesaria la aplicación de la medida cautelar de encierro preventivo. (del voto del Dr. Labate)
3.- Si un fallo difiere de lo decidido por el mismo juez o tribunal en anteriores decisiones suyas dictadas en otros autos, esa disparidad de criterio o los cambios de jurisprudencia no importa arbitrariedad en lo resuelto, puesto que no rige en nuestro país el criterio del stare decisis, propio del common law. Y si bien los recurrentes avanzan en esa dirección con su crítica, al sugerir que ese cambio de postura radica en una influencia externa por la trascendencia social del caso y por tratarse el imputado de un policía, ello no deja de ser una aventurada e interesada percepción personal de los impugnantes, absolutamente carente de fundamento que lo demuestre. (del voto del Dr. Labate)
4.- Si bien se aprecia un cambio de postura por parte de los sentenciantes [en lo que se refiere al principio del doble conforme], sin brindar explicación alguna respecto al mismo -lo cual hubiera resultado deseable a fin de propender a la seguridad jurídica-, lo cierto es que ello no tilda al pronunciamiento de arbitrario, pues, en definitiva, puede encontrarse a lo sumo lesionada alguna instancia de revisión apelatoria, mas no el principio mencionado, pues sus alcances son mas precisos. (del voto del Dr. Labate)
5.- Para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial, si el condenado la requiere. Esta condición procesal, impuesta a la aplicación de una pena estatal –con otras palabras: al desarrollo del poder penal del Estado-, ha sido perfectamente descripta, por analogía con la prueba de exactitud de una operación matemática, como la exigencia del principio de ‘la doble conforme’. (del voto del Dr. Labate)
6.- El procesamiento es un auto de mérito que como tal no resulta revisable en esta instancia [casatoria], al no revestir el carácter de sentencia definitiva ni auto equiparable. Por lo tanto, no es correcto requerir a su respecto doble conformidad judicial. En lo que a la prisión preventiva respecta, la instancia de revisión se satisface con la intervención de este Tribunal Superior de Justicia mediante el presente recurso de casación. (del voto del Dr. Labate)
7.- Se encuentra fundada la resolución que dispone la prisión preventiva del imputado si para su aplicación se atendió la gravedad del hecho imputado y su calificación legal –homicidio calificado-, reprimido con pena de reclusión o prisión perpetua; el plazo de detención resulta razonable; el caso se encuentra próximo a debatirse en juicio; la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación y peligro de fuga. (del voto del Dr. Labate)
8.- El auto de procesamiento es una resolución de mérito provisoria, que tiene por efecto esencial imponer que el imputado deba seguir sometido al proceso, no puede requerirse al respecto, como garantía, una doble conformidad judicial. Y en esto, no influye que lo haya dictado la Cámara de Apelaciones al revisar una falta de mérito dispuesta por el juez de instrucción, es decir, en un caso donde no hay doble conforme. (del voto de la Dra. Corvalán, en adhesión)
9.- Cabe ratificar la decisión que dispone la prisión preventiva del imputado si se verifican causales objetivas de presunción de peligro procesal, toda vez que, aún con carácter provisional, puede inferirse que, de recaer condena, ésta sería de cumplimiento efectivo, en atención a la gravedad del delito que se le imputa (Homicidio Calificado, por abuso de su calidad funcional, del art. 80, inc. 9, del Código Penal), y de la pena con que se encuentra conminado el tipo penal que se le endilga, que determina como única opción la pena de encierro perpetuo. Por otra parte, existen sospechas de que el imputado alteró la escena del crimen, lo cual por sí solo lo torna en un sujeto que probablemente puede generar peligros para los fines del proceso; se advierte la existencia de dos versiones antagónicas respecto del modo como se sucedieron los hechos, entre las personas que circulaban a bordo del Renault Fuego junto a la víctima, y los agentes policiales que acompañaban al encartado en el momento del hecho. Por ello, no resulta ilógico que se tema que en atención a su rango dentro de una estructura jerárquica como lo es la Policía, pueda influir sobre sus subalternos. [...] resulta razonable además, estimar que la audiencia de debate se desarrollará en un breve período, lo que lleva a presumir un aumento de las probabilidades de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia. Además, debe también ponderarse que en su función policial, el imputado registra numerosas sanciones disciplinarias; posee un proceso penal en trámite, en el mismo Juzgado de Instrucción por ante el cual se labraron las presentes actuaciones –y lamentablemente no se certificó su existencia, estado y conducta procesal observada por el imputado-, por los delitos de Abuso de Autoridad, Apremios Ilegales y Vejaciones, el cual se encontraría con requerimiento de instrucción por parte de la vindicta pública. En consecuencia de todo ello, se advierte que la privación de la libertad a título cautelar que viene padeciendo se presenta como respetuosa del principio de proporcionalidad, que implica una equilibrada ponderación entre los intereses afectados y los fines del proceso perseguidos. (del voto de la Dra. Corvalán, en adhesión) |
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