Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

PRIORIDAD DE PASO. DAÑOS Y PERJUICIOS. VALOR VENAL. 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de junio de 2011.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CHECHI ORLANDO ATILIO C/ RUIZ SERGIO
EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE”, (Expte. Nº
387196/9), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
NRO. 5 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr.
Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 26 de noviembre del 2.010 (fs. 287/291), expresando agravios a
fs. 313/315.
Argumenta que la juez de grado incurre en errónea apreciación de la prueba al
declarar la exclusiva responsabilidad del accionado cuando se acredita que el
actor fue el embistente, transitando a alta velocidad y avanzando contra un
vehículo que trasponía el cruce, de conformidad a lo dictaminado por la pericia
accidentológica, lo que indica que la prioridad de paso no beneficiaba al
reclamante dada la primera aparición del perseguido.
Solicita se revoque el fallo recurrido, subsidiariamente se condene en forma
concurrente.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 320/323.
Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los recaudos legales del art. 265
del C.P.C.C., y en su caso no se ha comprobado la velocidad de los automotores
o quien llegara primero a la encrucijada.
Solicita se rechace la apelación con costas.
Que la parte actora interpone recurso de apelación, presentando expresión de
agravios a fs. 308/310.
Arguye que la aseguradora debe ser condenada dado la falta de comprobación de
la ausencia de cobertura y que corresponde reconocer la pérdida del valor venal
de acuerdo a lo establecido por el perito judicial.
Solicita se revoque el fallo recurrido, ampliando la condena.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 325.
Dice que no se han probado daños estructurales que justifique el rubro
peticionado.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento resulta que
la decisión en crisis hace lugar a la demanda de daños y perjuicios materiales,
en concepto de daño emergente y privación de uso, desechando la pérdida de
valor venal, con fundamento en que la pericia técnica da cuenta de que la
prioridad de paso la tenía el actor, no habiéndose comprobado la denunciada
excesiva velocidad, la afectación estructural y la cobertura de seguro.
Responsabilidad: La demandada recurrente argumenta principalmente que el actor
no tenía la prioridad de paso porque fue el demandado quien llegó primero al
cruce de calles. La prueba rendida en autos da cuenta del choque sobre el
extremo lateral frontal derecho del auto del accionado y el extremo lateral
frontal izquierdo de la camioneta del accionante (Fotografías fs. 3 y ss. y fs.
267 y ss.); la colisión en el centro de la calzada de doble mano (croquis
policial fs. 83 (ver fs. 7 y 31); confesando en forma ficta el demandado (fs.
137, p. 4, 7 y 8); y refiriendo la pericia accidentológica el alto tráfico y la
difícil visibilidad de la esquina en la que se produjera el incidente,
determina que el vehículo embistente es la Mitsubishi y que también es la misma
la que circulaba por la derecha, no pudiéndose determinar la velocidad de los
rodados. Al expreso punto de pericia relacionado con la causa del accidente
dijo: “A prima facie, y sin otros elementos para juzgar, teniendo en cuenta que
no había factores climáticos desfavorables, se interpreta que el conductor del
rodado Gol GL, no tuvo en cuenta lo normado en el artículo 41 de la Ley
Nacional de Tránsito, y el conductor de la Mitsubishi, no se detuvo ante la
presencia del primero.”(fs. 150/163).
El Art. 41 de la ley 24.449 expresamente dispone: “Prioridades. Todo conductor
debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c)
Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o
cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan
lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada
como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al
peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia
cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se
circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3.
Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias
excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier
otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas
estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el
que asciende no”.
El principio de prioridad de paso y la grave presunción iuris tantum de
responsabilidad que lleva anexa su violación para quien lo incumple,
constituyen medios sumamente útiles, que favorecen la seguridad en el tránsito
y brindan pautas claras para resolver las cuestiones derivadas de los
accidentes de tránsito. La asignación de prioridades de paso persigue un
objetivo fundamental: que los sujetos del tránsito no disputen el espacio en
que circulan, efectuando un manejo agresivo, para ganar terreno al conductor
que circula en las cercanías, quien podría ser visto como un oponente o
adversario si no fuera por las prioridades de paso establecidas legalmente que
ordenan el tráfico. Si bien tal principio no es absoluto, como lo indican las
excepciones previstas en la misma norma y el sentido común, torna insustancial
el anticipo artificial a otros conductores acelerando la marcha de modo
peligroso para ganarles de mano en llegar antes que ellos al punto de
confluencia. El conductor que tiene que ceder el paso, sólo debe pasar por el
cruce cuando esté seguro de no constituir obstrucción o peligro para el
conductor titular del derecho de paso, cualquiera sea la velocidad o
proximidad. El conductor que tiene la preferencia de paso puede confiar en el
respeto de la norma positiva y continuar su marcha, viéndose sorprendido por la
trasgresión, lo cual le impide contar con el tiempo de reacción necesario para
evitar el choque. Establecido en juicio quien debía respetar la prioridad de
paso, él carga con la presunción de responsabilidad por los daños derivados de
no cumplirla. (Marcelo López Mesa, Responsabilidad civil por accidentes de
automotores, p.191 a 194).
La norma de tránsito que obliga a respetar la prioridad de paso de la derecha
es prevista legalmente, según el articulado transcripto, y resulta esencial en
el convivencia social, por ello, prima sobre otras presunciones judiciales, y
particularmente, sobre la generada por el carácter de embistente, que es
relativa en la mecánica del accidente, máxime en un caso como el presente, en
que su definición está supeditada a centímetros, ya que prácticamente llegaron
a la encrucijada en forma simultánea, colisionando en la parte lateral frontal
de ambos vehículos (ver fotografías). Asimismo, de ninguna manera se ha
comprobado el exceso de velocidad atribuido, de conformidad a lo dictaminado
por el perito, pudiendo el desplazamiento del rodado demandado obedecer al
distinto volumen de los automotores o a la velocidad del mismo. De esta manera,
ninguna evidencia indica que deba dejarse de lado la presunción legal que
aplicara la sentenciante.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “La prioridad de paso en función
de lo dispuesto por el art. 49, inc. b), de la ley 13.893, no es absoluta y
debe apreciarse de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, aplicándose
únicamente cuando ambos rodados se aproximan a la esquina al mismo tiempo, más
no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, lo que se puede
deducir por el hecho de haber sido embestido en uno de sus laterales.”(Autos:
PITA JORGE A. c/DI GIORNO JUAN C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:47884-
Magistrados:VALDO MIRAS - Civil - Sala E - Fecha: 13/06/1989-LDT).
“A fin de determinar la responsabilidad en un accidente de transito, cabe
puntualizar que, tratándose de vehículos en movimiento, el concepto de
embistente es relativo, pues es fácil convertir ese rol en el de embestido
mediante maniobras de ultimo momento como, por ejemplo, hacer un viraje por
delante de quien tiene derecho de prioridad de paso, aumentar la velocidad a
fin de adelantarse en el cruce o, simplemente, no reducir la misma al llegar a
la bocacalle.”(Autos: TRENCH HECTOR C/ D.I.T.A. SACIYF S/ ORD. - Sala: E -
Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - Fecha: 15/09/1998-LDT).
“De nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y
tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y ópticamente perceptible) no es
razonablemente suficiente en la dinámica situación en que se produce, como para
permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce
con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su
conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se
produzca.” (Cc0103 Lp 208490 Rsd-27-91 S, Fecha: 26/03/1991, Juez: Roncoroni
(sd), Carátula: Itri C/ Iecsa Y Ot. S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes:
Roncoroni – Sandmeyer, Cc0103 Lp 208974 Rsd-166-91 S, Fecha: 31/10/1991, Juez:
Perez Crocco (sd), Caratula: Giusti, Ignacio C/ Yacopini, Carlos S/ Daños Y
Perjuicios, Mag. Votantes: Pérez Crocco – Roncoroni, Cc0103 Lp 205187
Rsd-132-92 S, Fecha: 21/05/1992, Juez: Perez Crocco (sd), Carátula: Ditloff, A.
C/ Martínez, Agustín S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes: Pérez Crocco –
Roncoroni-LDT).
“Lógicamente no existen DOS prioridades de paso distintas y contrapuestas en
las encrucijadas. Quien arriba a la intersección por la izquierda habiendo
avistado la proximidad de quien lo hace por su derecha, sólo puede intentar el
paso cuando tiene -y los hechos lo demuestran- la certeza de lograrlo sin
interferir en la circulación del UNICO que tiene preferencia para el cruce:
quien arriba por la derecha. El no respetar la prioridad de paso que establece
la ley de Tránsito para quien arriba por la derecha acarrea una presunción
grave de culpabilidad para el infractor.”(Cc0101 Lp 220138 Rsd-176-95 S, Fecha:
17/08/1995, Juez: Ennis (sd), Carátula: Puddini De Barreras, María Del Carmen
C/ Boni, Miguel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes: Ennis-Tenreyro
Anaya- LDT).
“El arribo simultáneo de dos automotores a una encrucijada no se mide en
centímetros, y cuando el que viene por la derecha embiste al otro en la punta
delantera de ese lado, no es lógico afirmar que la prioridad de paso haya sido
desplazada por la prioridad de arribo. Máxime cuando el que viene por la
izquierda lo hace a mayor velocidad, como se infiere del más largo recorrido
que efectuó luego del impacto, pues de ello podemos colegir que el ingreso al
cruce fue simultáneo y que el pequeño mayor avance del rodado de la izquierda
se debió a que venía más rápido, lo que agrega un ingrediente negativo más a su
conducta.”(Cc0002 Sm 41179 Rsd-17-97 S, Fecha: 13/02/1997, Juez: Mares (sd),
Carátula: Vizioli, José E. C/ Ocello, Luis S/ Daños Y Perjuicios, Mag.
Votantes: Occhiuzzi-Mares-Cabanas- LDT).
Valor venal: La actora recurrente aduce que debe reconocerse al menos el 5%
admitido por el propio perito, más es este mismo el que afirma que no existen
daños estructurales y que la unidad ha sido reparada en forma total y con alta
calidad, sin fundamentar debidamente su afirmación, conforme art. 476 del
C.P.C.C., con lo cual no se acredita tal perjuicio.
En la actualidad y debido al avance tecnológico en la materia, se requiere la
demostración de que se afectaron partes vitales de la estructura del rodado,
los meros desperfectos de carrocería, por sí solos no autorizan a declarar
fundada la reclamación de desvalorización.(ídem, p. 655).
La jurisprudencia ha sostenido en tal sentido: “El rubro desvalorización del
rodado es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del
vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación,
pero para llegar a esta solución es imprescindible la inspección del móvil por
un perito ingeniero, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la
existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de
no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya
realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad, con el
correlativo enriquecimiento indebido del acreedor.”(CNCiv, sala A, 23.10.97,
Cravera Sergio c. Transportes Sur-Norte Comercial Ind. SA s. daños y
perjuicios, sum. 3, p. 423, Derecho de daños en accidentes de tránsito, Hernan
Daray).
Aseguradora: El reclamante se agravia también del acogimiento de la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, alegando que
la carga probatoria pesaba sobre la defensista y que lo que se ha acreditado es
que el demandado no está asegurado, no así el rodado. Más de la misma prueba
efectuada por la demandante resulta que el demandado es el titular del vehículo
en cuestión desde 1999 (fs. 24) y es la pericia contable la que determina la
ausencia de póliza a su nombre (fs. 240), en coherencia con la propia denuncia
(fs. 31). Así, no se ha probado el presupuesto fáctico de su citación, la
existencia del contrato de seguro, lo que corría a cargo de la pretensora,
conforme art. 377 del C.P.C.C.
La jurisprudencia establece en el tema que:“Si la citada en garantía niega la
existencia del contrato de seguro, queda a cargo de quien realizó esa citación
la prueba del mismo (art.375, CPC).”(Referencia Normativa: Cpcb Art. 375, Scba,
Ac 46653 S, Fecha: 04/08/1992, Juez: Mercader (ma), Carátula: Farías, Julio
Martín C/ Corporación De Obras Y Servicios S.r.l. S/ Daños Y Perjuicios,
Publicaciones: Ed 149, 608 - Ll 1993 A, 343 - Djba 143, 187 - Ays 1992 II, 661,
Mag. Votantes: Mercader - Negri - Pisano - Vivanco - Laborde - Rodríguez
Villar, Scba, Ac 51262 S, Fecha: 22/11/1994, Juez: Mercader (sd) Carátula:
Belfiglio, Luciano Roque C/ De Zan, Roberto S/ Daños Y Perjuicios,
Publicaciones: Ays 1994 Iv, 320, Mag. Votantes: Mercader-San Martín-
Pisano-Negri-Rodríguez Villar-LDT).
“Si la aseguradora desconoció la existencia de un vínculo contractual
asegurativo con quien la citaba en garantía, aduciendo que si bien lo había
tenido, no existía al momento del siniestro, el reclamante debe acreditar la
existencia de una relación contractual asegurativa cuya vigencia o plazo
comprenda el momento en el cual se produce el siniestro y que haga surgir la
responsabilidad de la aseguradora, dando pie al eventual planteamiento de las
defensas exhonerativas que la misma pudiera llegar a oponer y cuya prueba sí,
en este caso le correspondería, por tratarse de un hecho extintivo de su
obligación de cobertura.”(Cc0001 Ql 4530 Rsd-120-1 S, Fecha: 28/12/2001, Juez:
Celesia (sd), Carátula: Salafia Garcia, Amalia C/ Sotelo, Sergio S/ Daños Y
Perjuicios, Mag. Votantes: Celesia-Señaris-Busteros, Cc0001 Ql 7698 Rsd-133-4
S, Fecha: 29/11/2004, Juez: Busteros (sd), Carátula: Aprile, Roque C/ Gonzalez,
Oscar S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes: Busteros-Celesia-Señaris-LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon
los recursos, propicio el rechazo de las apelaciones, confirmando el fallo
recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada
por su orden atento el éxito obtenido, a cuyo efecto deberán regularse
oportunamente los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley
arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en el voto.
III.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (fs.287/291), en
todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada por su orden.
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 118 - Tº III - Fº 473/478
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2011








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

28/06/2011 

Nro de Fallo:  

118/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

CHECHI ORLANDO ATILIO C/ RUIZ SERGIO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE 

Nro. Expte:  

387196 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Marcelo Juan MEDORI  
Dr. Fernando Marcelo GHISINI  
 
 
 

Disidencia: