Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCIÓN FISCAL. INTERESES. TASA. TASA ACTIVA.  




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ COFRE DUILIO S/
APREMIO”, (Expte. Nº 357773/7), venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS
EJECUTIVOS 2 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el
Dr. Marcelo Juan MEDORI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de
trance y remate del 21 de mayo del 2.009 (fs. 49), presentando memorial a fs.
50/51.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al imponer la tasa de
interés pasiva cuando el art. 122 de la ley de administración financiera
provincial n°2.141 fija la tasa activa, de conformidad a lo dispuesto en el
art. 622 del Código Civil.
Solicito se revoque el fallo recurrido, modificando la tasa de interés.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis manda llevar adelante la ejecución por la suma de $5.511,85,
con más los intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de
Neuquen conforme documento de fs. 3, no habiéndose opuesto excepciones y
constituyendo el domicilio procesal del ejecutado en los estrados.
Que las presentes actuaciones persiguen el cobro de la suma mencionada,
conforme Acuerdo Plenario del Tribunal de Cuentas JR- 6355, que determina
responsabilidad administrativa patrimonial y condena al pago de capital, con
más los intereses a tasa pasiva hasta el 30.4.2006(fs. 1/5); abierta la
ejecución (fs. 6), intimado al pago y citado de venta el deudor(fs. 47), se
dicta la resolución impugnada.
Que el artículo 622 del Código Civil expresamente estipula que: “El deudor
moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el
vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales
que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el
interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...”. Y el
artículo 122, Capítulo VII del Juicio administrativo de responsabilidad de la
ley de Administración Financiera y Control de Recursos de la Provincia N°2.141
prevé: “Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo
aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos de
documentos, desde el día siguiente al vencimiento del término de emplazamiento”.
(B.O.29.9.95)(cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; y 165
del Cód. Procesal).
Los intereses son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de
dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis.
Pueden clasificarse según el origen de su institución, distinguiéndose los
intereses convencionales de los legales; y según la función económica que
desempeñan, diferenciándose los moratorios de los compensatorios. Los
convencionales provienen del pacto de las partes; y los legales derivan de la
previsión legal que determina cierta tasa de interés o faculta a los jueces
para imponerla en ausencia de otra disposición. Los moratorios se adeudan en
razón de la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a
retener, es de naturaleza sancionatoria; y los compensatorios son la
contraprestación por el uso de un capital ajeno, llamados retributivos.(p.205,
t.II-A, Llambias, Tratado de Derecho Civil).
Atento las circunstancias fácticas y jurídicas relevadas, considero que la tasa
de interés establecida en el título ejecutivo traído a juicio, al cual se
remite la sentenciante, se ha deslizado por error teniendo en cuenta la expresa
previsión legal en la norma fiscal transcripta, que prevé la tasa activa para
las obligaciones de este tipo y sin excepción, lo que impide cualquier
apartamiento conforme art. 622 del Cód. Civil.
Así, lo ha establecido la jurisprudencia sosteniendo que: “Estando expresamente
previsto en el art. 1 de la Ordenanza nro. 6597/91 de la Municipalidad actora
-en el caso, Municipalidad de Quilmes-, que por la mora en el pago de las tasas
y tributos establecidos en la Ordenanza nro. 6512/90 se aplicará, como tope
máximo, una tasa de interés por cada mes de mora equivalente a la tasa que
percibe el Banco de la Nación Argentina para créditos en descubierto en cuenta
corriente, vigente al último día hábil del mes anterior a su aplicación, a tal
tasa se deberán liquidar los intereses devengados a partir del 1ro de abril de
1991, y no la denominada "tasa pasiva", fijada en el decisorio apelado.”(Cc0203
Lp, B 73312 Rsd-163-92 S, Fecha: 16/07/1992, Juez: Pera Ocampo (sd), Caratula:
Municipalidad De Quilmes C/ Gómez, Antonio S/ Apremio, Mag. Votantes: Pera
Ocampo - Pereyra Muñoz-LDT).
“En cuanto a la queja formulada respecto de los intereses aplicados en la
sentencia, conforme la Ordenanza Fiscal Tributaria, resulta oportuno señalar
que tratándose de un interés legal cabe estarse a la tasa de interés estipulada
en la Ordenanza referida (art. 622 Código Civil).”(Referencia Normativa: Cci
Art. 622, Cc0002 Ql 1559 Rsd-3-98 S, Fecha: 17/02/1999, Juez: Manzi (sd),
Caratula: Mun. De Berazategui C/ Trans. De Productos Arg. Sa S/ Apremio, Mag.
Votantes: Reidel - Manzi – Cassanello-LDT).
Esta alzada ya se ha expedido en otros casos similares in re "MUNICIPALIDAD DE
PLAZA HUINCUL C/Y.P.F. S.A. S/APREMIO", (Expte. Nº 315.354-CA-4), PI 2005 N°
157 T°II F°276, sen. 19 de mayo de 2005, sala I).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio hacer lugar a la apelación, modificando la tasa de interés de
conformidad a lo expresado supra, sin costas en la alzada atento la forma en
que se ha planteado la incidencia.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de fs. 49 en cuanto a la tasa de interés, de
conformidad a lo expresado en los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento.
2.- Sin imposición de costas en la Alzada.
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.

Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 46 - Tº II - Fº 235/237
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

25/03/2010 

Nro de Fallo:  

46/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ COFRE DUILIO S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

357773 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: