Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA. DECLINACION DE LA COMPETENCIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. COMPETENCIA ORDINARIA.

1.- Aún cuando resultare competente el Tribunal Superior en razón de la materia, en esta causa que se enmarca en un supuesto de responsabilidad del Estado por actuación del municipio en el ejercicio de su poder de policía, el estado de las actuaciones determina que la declinación a favor de este Tribunal devenga improponible, en tanto, existe una excepción a la radicación ante esta sede que acontece, en supuestos en los cuales, la regla de la improrrogabilidad de la competencia cede frente a otros principios que guían la actuación procesal: preclusión, economía, celeridad, seguridad y certeza jurídicas.

2.- Es criterio reiterado de este Tribunal, que la ley procesal fija oportunidades preclusivas para la alegación de incompetencia por las partes o para su declaración oficiosa por el juez, por lo que luego de pasadas estas etapas no puede alegarse -Cfr.RI 2187/99, R.I. 2761/01, R.I. N°1131/95, entre otras-. Así, en los supuestos en los cuales se hayan tramitado, ante los jueces de Primera Instancia en lo Civil o Laboral, causas de competencia de este Tribunal y el trámite estuviera avanzado (entendiéndose por esto, pasadas las oportunidades en las que el Juez puede declarar su incompetencia, ya sea de oficio o a petición de parte por vía de excepción), su conocimiento corresponderá a los mismos.

3.- No obstante la juez a quien fue remitida la causa en virtud de la recusación no había tenido antes oportunidad para expedirse sobre el punto, la estabilidad de los actos procesales cumplidos ante el magistrado que la hubo precedido -como consecuencia del principio de preclusión- exige reconocer que, al haberse ordenado el traslado de la demanda, quedó admitida la competencia por el órgano jurisdiccional, sin que la ulterior sustitución de quien lo inviste permita retrotraer el proceso a etapas precluidas. Tal razonamiento aparece particularmente adecuado al sub lite si se advierte, además, que ambas partes conformaron su proceder a aquella primigenia actuación del órgano judicial, habiéndose cerrado la etapa introductoria sin que ninguna de ellas haya cuestionado la competencia inicial…” (cfr. CSJN, “Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal c. Asociación del Personal Superior de Segba” La Ley 1986-C-, 537, Fallos 307:800, el resaltado nos pertenece).
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 44
NEUQUEN, 14 de febrero de 2011.
V I S T O :
Los autos caratulados: “MENDOZA, FELICIANO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN
DE LOS ANDES S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 2772/09, en trámite
ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia,
venidos a conocimiento de la Sala Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Deducida acción de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Junín de
los Andes y el Sr. Alfredo Hernán Hvalsoe, ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nro. 1 de la ciudad de Junín de
los Andes, se da trámite a la acción, confiriéndose traslado de la demanda. A
fs. 305/370 vta. contesta el Municipio demandado, no compareciendo el Sr.
Hvalsoe, pese a estar debidamente notificado (fs. 450). La Fiscalía de Estado
contesta demanda a fs. 379/414.
Ninguna de las partes cuestiona la competencia del Juzgado.
Recusado el magistrado interviniente y, luego de una serie de excusaciones, el
Dr. Videla, previo a abocarse al conocimiento de la causa, confiere vista al
Fiscal a fin de que dictamine sobre la competencia. A fs. 497/498 la declina a
favor de este Tribunal, por entender que la materia debatida corresponde a la
competencia procesal administrativa.
II.- Recibidas las actuaciones, a fs. 504 el municipio demandado solicita se
declare la caducidad de instancia. La parte actora contesta el traslado a fs.
508/509.
A fs. 514/514 vta. se expide el Sr. Fiscal del Tribunal, quien propicia que
este Cuerpo asuma el conocimiento por tratarse de materia incluida en las
previsiones de los artículos 2, inc. a), apartado 4 y 19 de la ley 1305.
III.- Ahora bien, el artículo 2° inciso a) apartado 4 de la Ley 1305, prevé
como materia incluida que los administrados puedan ejercer acción procesal
administrativa, para impugnar "los actos que resuelvan sobre todo tipo de
reclamos por daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración
Pública que se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación
especial de derecho público contractual o reglamentaria". Y el art. 19 inc. c)
establece como objeto de la pretensión, "el resarcimiento de los perjuicios
sufridos". En estas disposiciones habrá de encuadrarse el supuesto de autos.
La competencia, entonces, comprende aquellos supuestos en los que
se pretende hacer efectiva la responsabilidad del Estado por los perjuicios
sufridos como consecuencia de la actividad de la Administración en el marco de
una relación jurídica de carácter administrativo o derivados de la lesión a un
derecho subjetivo de igual carácter.
Y este caso no escapa a tales principios: la pretensión resarcitoria se enmarca
en un supuesto de la responsabilidad del Estado por la actuación del Municipio
en ejercicio de su poder de policía (en rigor, se alega omisión en el control
bromatológico y sanitario).
Consecuentemente, en virtud de la responsabilidad que incumbe a la demandada
por los perjuicios que pudiera generar la actividad desarrollada por sus
órganos, debe concluirse que la materia se encuentra expresamente incluida en
los preceptos ya citados (cfr. R.I. 2494/00).
IV.- Pero, más allá de la cuestión de competencia en razón de la materia aquí
planteada -en la que asistiría razón al magistrado en su análisis- lo cierto es
que el estado de las actuaciones determina que su declinación a favor de este
Tribunal devenga improponible.
En efecto, no obstante que, una cuestión pueda corresponder a la competencia de
este Tribunal, existe una excepción a la radicación ante esta sede.
Ello acontece, en supuestos en los cuales, la regla de la improrrogabilidad de
la competencia cede frente a otros principios que guían la actuación procesal:
preclusión, economía, celeridad, seguridad y certeza jurídicas.
Como lo ha indicado la CSJN, los principios de progresividad y preclusión
impiden que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe
considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido
cumplidos observando las formas que la ley establece; pues "… estos principios
de progresividad como de preclusión reconocen su fundamento en motivos de
seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia
rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen
indefinidamente…" (Corte Suprema de Justicia de la Nación; 1968/11/29 "Mattei,
Ángel").
Desde allí resulta “indubitable, pues, que por más que un tribunal advierta a
posteriori que sustancialmente la pretensión no deba ingresar en su perímetro
cognoscitivo, no puede manifestar su incompetencia ya avanzada la litis, sino
que debe atenerse a los momentos que fija la ley adjetiva. Concretamente, y
dentro del arsenal de reglas rituales… debe tenerse en cuenta el art. 4 del
Cód. Procesal (“…siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de
la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio”) su art. 10 (“Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición”) y el art. 352 del mismo Cuerpo
Dispositivo (“Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio”)… La progresividad, la preclusión hacen
que el proceso judicial deba avanzar siempre hacia su meta que es la sentencia,
y no vuelva su mirada hacia atrás. Hay una constante superación de etapas; el
“tiempo” de la declaración de incompetencia es al comienzo y no al medio o al
final” (cfr. Carnota, Walter F. “Los tiempos procesales y constitucionales para
la declaración de incompetencia”, La Ley 1996-D-793, el resaltado nos
pertenece).
Justamente, siguiendo esta línea de razonamiento, este Tribunal reiteradamente
ha indicado que “la ley procesal fija oportunidades preclusivas para su
alegación por las partes o para su declaración oficiosa por el juez, por lo que
luego de pasadas estas etapas no puede alegarse incompetencia …” (Cfr.RI
2187/99, R.I. 2761/01, R.I. N°1131/95, entre tantas otras).
En consecuencia, en los supuestos en los cuales se hayan tramitado, ante los
jueces de Primera Instancia en lo Civil o Laboral, causas de competencia de
este Tribunal y el trámite estuviera avanzado (entendiéndose por esto, pasadas
las oportunidades en las que el Juez puede declarar su incompetencia, ya sea de
oficio o a petición de parte por vía de excepción), su conocimiento
corresponderá a los mismos.
V.- Del análisis de las actuaciones, es claro que el caso es subsumible en
estas premisas, no siendo óbice para ello, la circunstancia de que la
declinación de competencia lo haya sido por el Sr. Juez que conociera en la
causa, luego de las excusaciones, en su primera intervención.
En este punto es plenamente aplicable lo resuelto por la CSJN que, al hacer
suyo el dictamen del Procurador General, indicó: “…el órgano jurisdiccional no
puede pronunciarse sobre su incompetencia fuera de las oportunidades previstas
al efecto por el ordenamiento procesal (Fallos: 261:291), razonamiento que
conduce, en la especie, a considerar extemporánea la declinatoria de fs. 46
(confirmada a fs. 115/116) sin que resulte aplicable aquí la excepción que
contempla el art. 352, 2° párrafo, del Código ritual (Fallos: 305:903).
Ciertamente, no se oculta a este Ministerio que la juez a quien fue remitida la
causa en virtud de la recusación no había tenido antes oportunidad para
expedirse sobre el punto. Sin embargo, la estabilidad de los actos procesales
cumplidos ante el magistrado que la hubo precedido -como consecuencia del
principio de preclusión- exige reconocer que, al haberse ordenado el traslado
de la demanda, quedó admitida la competencia por el órgano jurisdiccional, sin
que la ulterior sustitución de quien lo inviste permita retrotraer el proceso a
etapas precluidas.
Tal razonamiento aparece particularmente adecuado al sub lite si se advierte,
además, que ambas partes conformaron su proceder a aquella primigenia actuación
del órgano judicial, habiéndose cerrado la etapa introductoria sin que ninguna
de ellas haya cuestionado la competencia inicial…” (cfr. CSJN, “Sindicato de
Luz y Fuerza Capital Federal c. Asociación del Personal Superior de Segba” La
Ley 1986-C-, 537, Fallos 307:800, el resaltado nos pertenece).
VI.- En este contexto, el planteo de caducidad efectuado a fs. 504 deberá ser
resuelto oportunamente por el Juez competente.
Por lo expuesto, y oído que fuera el Sr. Fiscal,

SE RESUELVE:
1°) Remitir en devolución las actuaciones al Juzgado de origen, para la
continuación del trámite.
2°) Regístrese, notifíquese.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

14/02/2011 

Nro de Fallo:  

44/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“MENDOZA, FELICIANO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN DE LOS ANDES S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

2772 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: