Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS. JURADO DE ENJUICIAMIENTO. COSTAS. IMPOSICIÓN DE COSTAS. COSTAS AL DENUNCIANTE. EXIMICIÓN DE COSTAS. DOCTRINA DEL TSJ. HOLDING. OBITER DICTUM. CONCEPTOS. RECURSO DE CASACIÓN. PROCEDENCIA.

1.- Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra del pronunciamiento dictado por el Jurado de Enjuiciamiento en el marco de un incidente, a través del cual mantuvo su tesitura de imponerle al Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén (SEJuN) el pago de las costas procesales motivadas en el proceso de enjuiciamiento seguido contra la titular del Juzgado Laboral n° 4 de esta ciudad, y aplicar sin más la Ley de Enjuiciamiento en su versión actual, eximiendolo de las costas devengadas, pues no existe en la actualidad norma que habilite a cargar con las costas al denunciante en este tipo de hipótesis, las que quedarán a cargo del fisco (cfr. art. 36, Ley 2.698).

2.- Conforme a la interpretación asignable al artículo 36 de la Ley 1.565 (en su versión previa a la reforma de la Ley 2.698), se reconoce durante el trámite final del proceso de enjuiciamiento dos momentos claramente escindibles: a) la sentencia propiamente dicha, en donde se resuelven cada una de las cuestiones propuestas a tratamiento –entre ellas la aplicación de costas-; y b) un procedimiento ulterior susceptible de ser iniciado por el interesado, que deriva en una resolución fundada de parte del Jurado, en el cual se plasma la potestad de ese cuerpo de eximir total o parcialmente al interesado de su afronte. Obsérvese que la petición hecha por el denunciante se dedujo a consecuencia del derecho reconocido por esta Sala Penal con base en una resolución que se encuentra firme y consentida. De allí que resulta descalificable el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento que, en desconocimiento de un fallo al cual debía su leal acatamiento, negó aquel derecho al amparo de que su propia decisión se encontraba firme, sin dar otras razones...”, en tanto los lineamientos dados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en su anterior intervención constituyó el “holding” de la decisión y no un “obiter dictum”.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 02/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil trece, se
constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con
la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados “INCIDENTE SEJUN S/ PEDIDO DE
EXIMICIÓN DE COSTAS EN DRA. TAIANA, CRISTINA E. S/ JURADO DE ENJUICIAMIENTO”
(expte. n° 329, AÑO 2009) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a
dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el
siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: Que por Acuerdo n° 238 JE el Jurado de Enjuiciamiento conformado
en los autos de referencia resolvió, en lo aquí relevante, “(...) RECHAZAR la
solicitud de eximición de costas procesales formulada por el Sindicato de
Empleados Judiciales de Neuquén...” (fs. 9/11). De esta forma, ratificó los
alcances de su Acuerdo 218-JE, dado en su expediente n° 18-JE, en el cual -por
mayoría de votos- absolvió a la titular del Juzgado Laboral n° 4 de la I°
Circunscripción Judicial por los hechos que motivaron su enjuiciamiento e
impuso el pago de las costas procesales al denunciante (el SEJUN) de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1565, en su versión
anterior.
En contra de aquel Acuerdo, el entonces representante de dicha agrupación
gremial, Edgardo Cherbavaz, interpuso el correspondiente recurso de casación,
al que le adicionó un recurso de inconstitucionalidad (fs. 17/22).
Aquella impugnación fue concedida por dicho órgano colegiado (Acuerdo 239 JE)
y fue a su vez declarada formalmente admisible por esta Sala Penal mediante
Resolución Interlocutoria N° 36/11 (fs. 34/6 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que
las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
A fs. 44 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Contra el
pronunciamiento dictado por el Jurado de Enjuiciamiento en el marco de un
incidente derivado de su expediente n° 18 JE, a través del cual mantuvo su
tesitura de imponerle al SEJUN el pago de las costas procesales motivadas en el
proceso de enjuiciamiento seguido contra la titular del Juzgado Laboral n° 4 de
esta ciudad, se dedujo el correspondiente recurso de casación.
Aún cuando el memorial no lo indica de un modo expreso, las críticas del
documento recursivo se ciñen al segundo motivo de casación (art. 415 inc. 2°
del C.P.P. y C.). Desde ese ángulo, cuestiona el fallo del modo siguiente:
a) Inexistencia de cosa juzgada: bajo ese título, refiere que contrario a los
razonamientos desplegados por el a-quo, ese gremio solicitó la eximición de
costas en los términos del artículo 36 último párrafo de la ley 1565, por
primera vez, siendo la resolución cuestionada el primer pronunciamiento al
respecto. Por lo que mal podría decirse que ya la cuestión había adquirido la
calidad de cosa juzgada. Agrega que al no ser SEJuN parte en el proceso, la
aplicación del instituto procesal de la cosa juzgada tampoco resulta aplicable
y mucho menos para la solicitud de eximición de costas.
b) Ausencia de fundamentación: intitulado así ese agravio, señala que producto
de la confusión arriba aludida, el Jurado omitió dar razones para rechazar la
exención de costas y que esta ausencia total de fundamentación en relación al
pedido efectuado, convierte en nula la resolución atacada por contravención a
lo expresamente normado por la ley.
c) Inobservancia del debido proceso legal: sostiene que lo resuelto constituye
una flagrante violación al debido proceso legal, pues como es sabido el
denunciante no reviste carácter de parte en el jurado de enjuiciamiento, lo que
sin más, excluye toda posibilidad de notificación, oposición, producción de
pruebas y alegato, e incluso excluye la posibilidad de que el sindicato alegue
en pos de no ser condenado en costas. Así entendido, la sentencia recurrida en
la medida que condena a solventar las costas del proceso al denunciante que no
forma parte, constituye una abierta y supina inobservancia del texto
constitucional.
d) Inobservancia del derecho a peticionar ante las autoridades –irrazonabilidad
– violación al principio constitucional de control: explica que la resolución
motivo de casación se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a
peticionar ante las autoridades, consagrado por el art. 14 de la CN y 29 de la
Constitución Provincial, derecho que no sólo comprende la posibilidad de
solicitar a las autoridades públicas una actividad concreta, sino además la
garantía de no sufrir por ello penalidades de ningún tipo, en la medida que el
ejercicio de dicho derecho sea regular y no abusivo.
e) Afectación a garantías y derechos sindicales: afirma que la denuncia
efectuada por el SEJUN trasuntó en una clara actividad sindical en defensa de
los derechos de los empleados judiciales que prestaron y prestan servicios bajo
la dependencia de la magistrada denunciada, actividad ésta que se encuentra
tutelada tanto por la Constitución Nacional como la Provincial (art. 14 bis y
42 respectivamente).
Como consecuencia de ello es que entiende que, lo resuelto por el jurado de
enjuiciamiento en relación a las costas resulta una verdadera e
inconstitucional afectación al ejercicio regular de libertad sindical, dado que
de esta forma se sanciona al sindicato por una actividad legal en ejercicio de
un mandato conferido, limitando ilegítimamente la capacidad de representación
del gremio en relación a sus empleados.
f) Violación a los límites de la cosa juzgada: finalmente sostiene que de
conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la ley 1565 el denunciante no
forma parte en el proceso de jurado de enjuiciamiento, por lo que malamente
puede extendérsele los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que en dicho
proceso recaiga. Citando jurisprudencia de la Corte que avala su postura,
concluye en que la falta de condición de parte de una persona impide la
imposición de las costas a su cargo, lo que no ha sido tenido en cuenta por el
jurado a la hora de decidir su imposición.
A todo lo anterior, adicionó un planteo de inconstitucionalidad cernido
al artículo 34 de la Ley 1.565 que asigna el carácter de irrecurrible a toda
decisión dimanante del Jurado de Enjuiciamiento e hizo reserva del caso
federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como
las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada procedente.
Como se observa del repaso de los autos principales afines a esta
incidencia, no es la primera vez que esta Sala Penal aborda dicha temática.
En efecto: luego de dictado el mentado Acuerdo 219-JE, el denunciante había
presentado un recurso de casación que fue declarado mal concedido en esta
instancia (cfr. fs. 1656/1664 y 1719/1723).
Además de la extemporaneidad destacada en aquel auto, uno de los argumentos
medulares para resolver del modo en que se hizo fue que no se estaba –al menos
en aquel momento- ante una sentencia definitiva o equiparable a tal. Ello así,
pues de acuerdo a la inteligencia asignable al artículo 36 de la Ley de
Enjuiciamiento aún le cabía al denunciante la posibilidad de solicitarle al
Jurado que se lo exima del pago de costas, lo que generaba como contrapartida
la necesidad de que dicho órgano colegiado se expidiera, de modo fundado, en
aquella materia.
Para que se comprenda cabalmente aquel razonamiento, estimo prudente
transcribir la parte pertinente del auto interlocutorio al que me vengo
refiriendo:
“(...) en el último párrafo del art. 36, la ley 1565 se expresa que: ‘…El
jurado, mediante resolución fundada y a petición del interesado, podrá eximirlo
total o parcialmente del pago de las costas [impuestas en el fallo], cuya
diferencia será afrontada por el fisco’. Lo que viene a ser, en definitiva, un
régimen normativo diferente al tradicionalmente regulado en los ordenamientos
procesales, y que se traduce en un derecho, otorgado a quien tiene interés en
el pleito, de requerir que se lo exima del pago de las costas impuestas; lo que
genera, como contrapartida, una obligación de parte del Jurado de
Enjuiciamiento de emitir una decisión (fundada), circunscripta a dicha
pretensión. Cuestión que se manifiesta normativamente, como una facultad (ahora
del Jurado) enderezada a evitar los excesos o abusos que podrían suscitarse en
el caso. Lo dicho, tiene correlato con una básica regla de interpretación, cual
es la de otorgarle a la norma el pleno efecto de la intención del legislador,
pues a poco de repasar el tratamiento reglamentario de la ley 1565 se advierte
el concepto apuntado anteriormente: ‘(…) –Se lee el art. 36. Sr. PRESIDENTE
(Forni).- Tiene la palabra el Diputado Parrilli. Sr. Parrilli.- Gracias. Quería
mencionar que en estos aspectos nos hemos apartado un poco de las reglas
procesales normales de las costas judiciales ya que en determinados casos
imponemos que los honorarios y las costas del juicio deban ser afrontadas por
el fisco. En primer lugar, cuando se trata de una causa iniciada de oficio, y
por otro lado también cuando a pedido del interesado y por resolución fundada
del jurado este puede eximir total o parcialmente el pago de las costas, ya sea
al imputado o al denunciante, y la diferencia esa abonada por el fisco. Este
tiene su fundamento en lo que hemos venido diciendo del interés de la comunidad
y del interés del Estado en que una causa de un Jurado de Enjuiciamiento sea
sustanciado y que, evidentemente, aca también vale reiterarlo, no estan en
juego solamente los intereses particulares sino los intereses del Estado
Provincial. Por esa razón es que puede haber determinada circunstancia que haga
necesario que el fisco asuma en parte o totalmente las costas del proceso…’
(cfr. cita textual del Diario Sesiones de la H. Legislatura Provincia, XIII
Período Legislativo, Tomo X, págs. 33 y 34; el subrayado es nuestro). En
consecuencia, al no haber hecho uso los denunciantes de tal potestad, y en
virtud de que no les caducó aún el plazo para ejercitarla, en tanto la norma no
estableció un plazo fatal para ello, tampoco podría suponerse que lo decidido
por el Jurado para este tema sea equiparable a una sentencia definitiva; lo que
reconduce al rechazo de la casación presentada por no asimilarse lo decidido a
una cuestión de tal carácter (art. 416, a contrario sensu, del C.P.P. y C.)...”
(fs. 1721 vta./1722 vta. del expte 18 JE [el subrayado es del original y el
destacado es propio]).
Aquel cuerpo colegiado no sólo desconoció la vía de reclamo prevista en el
artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento del modo en que lo interpretó esta
Sala, sino que además omitió expedirse de manera fundada en dicho tópico,
incumpliendo así con la manda allí establecida.
Para proceder de esta manera el Jurado acudió a dos argumentos que, en mi
concepto, no resultan homologables: el primero, que “...lo resuelto por el
tribunal de enjuiciamiento en torno al tema de las costas del proceso ha
adquirido la calidad de cosa juzgada y, por ende, se encuentra impedido de
modificar su propia decisión...”; y el segundo, referido a que “...Las
manifestaciones formuladas por un tribunal judicial en calidad de ‘obiter
dictum’ no integran la doctrina del fallo, y no constituyen jurisprudencia
obligatoria...”.
Invirtiendo el tratamiento de los argumentos dados (por estrictas razones
metodológicas) no habré de acompañar aquella valoración, ya que el
reconocimiento del derecho subjetivo del denunciante no se formuló a modo de
“obiter dictum”, sino que constituyó el “holding” de la decisión. Para explicar
su verdadero carácter deben expresarse claramente estos conceptos:
“(...) El holding o la ratio decidendi fueron definidos [...] como una
decisión tomada por un juez con racionalidad considerada suficiente para
resolver las cuestiones planteadas por las partes en un caso concreto y que se
valora como necesaria para justificar como carácter de norma individual el
fallo que resuelve el caso [...] El obiter dictum se trata de una proposición
jurídica contenida en una decisión judicial que no es parte del holding. El
obiter dictum es una opinión sobre una cuestión de derecho que puede ser
adoptada o no y se refiere a cuestiones colaterales del caso en cuestión...”
(cfr. Fayt, Carlos A. “La Corte Suprema y la Evolución de su Jurisprudencia
Leading Cases y Holdings Casos Trascendentes”, ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág.
205).
Traspasados estos conceptos a la hipótesis que nos ocupa, aprecio un error
conceptual en el decisorio apelado, en tanto más allá de la extemporaneidad
observada por esta Sala en el recurso de casación que se dedujo a fs. 1656/1664
vta. (dato propio del caso), se fijó como doctrina que conforme a la
interpretación asignable al artículo 36 de la Ley 1.565 (en su versión previa a
la reforma de la Ley 2.698), se reconoce durante el trámite final del proceso
de enjuiciamiento dos momentos claramente escindibles: a) la sentencia
propiamente dicha, en donde se resuelven cada una de las cuestiones propuestas
a tratamiento –entre ellas la aplicación de costas-; y b) un procedimiento
ulterior susceptible de ser iniciado por el interesado, que deriva en una
resolución fundada de parte del Jurado, en el cual se plasma la potestad de ese
cuerpo de eximir total o parcialmente al interesado de su afronte.
Obsérvese que la petición hecha por el denunciante a fs. 6 se dedujo a
consecuencia del derecho reconocido por esta Sala Penal con base en una
resolución que se encuentra firme y consentida. De allí que resulta
descalificable el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento que, en
desconocimiento de un fallo al cual debía su leal acatamiento, negó aquel
derecho al amparo de que su propia decisión se encontraba firme, sin dar otras
razones.
Por otra parte vale señalar que dentro de aquel pronunciamiento que declaró la
absolución de la magistrada, no hubo otro fundamento en el tópico de las costas
más que la aplicación automática de la norma (cfr. fs. 1.559). De allí que un
reexamen en esta materia, como bien lo habilitaba el pedido de la parte, pudo
haberlo llevado de manera razonable a adoptar un temperamento opuesto. En
efecto:
a) Ya habíamos transcripto en su oportunidad parte de lo que fue el
tratamiento parlamentario de la Ley 1.565, con particular enfoque en su
artículo 36. Allí se había señalado que aquella eventual excepción de costas en
el marco de un jurado de enjuiciamiento se explica por que en un proceso de
estas características no nos encontramos frente a intereses particulares sino
colectivos.
b) Este fundamento tiene parangón con pacífica doctrina aplicada por nuestro
Máximo Tribunal Nacional en procesos en los que la administración resulta
eximido de costas por defender intereses generales: “...en principio debe
admitirse que cuando la Administración Pública es traída ante la justicia [...]
no defiende derechos particulares, sino que actúa, como poder público, en la
defensa de la legalidad de un acto administrativo o de interés general [...]
por lo cual no cabe equipararla a las partes en las contiendas judiciales
comunes ni someterla a los requisitos ni a las responsabilidades procesales
impuestas ordinariamente a aquéllas, por lo cual no corresponde la imposición
de costas...” (C.S.J.N., Fallos: 311:2115, considerandos 5° y 6°, con cita de
sus precedentes 240:297; 243:398; 288:433 y 300:895).
c) Repárese también que en aquella sentencia se soslayó cualquier análisis en
torno a que el SEJUN tenía exclusivamente el carácter de denunciante y que su
presentación pasó fácilmente el tamiz previsto en el artículo 18, incisos “a)”
y “b)” (yerro del cual excluyo al voto de la disidencia que advirtió de tal
peligro [fs. 1578 vta.]). Este no es un dato menor pues “...Las normas que
rigen el trámite de la denuncia [...] no otorgan al denunciante la calidad de
parte y, en tales condiciones, tampoco se le podrían hacer cargar con las
costas de un procedimiento administrativo en el que no revistió aquel
carácter...” (C.S.J.N., Fallos 323:2349, voto en disidencia de los Dres. Juan
Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, con remisión al dictamen del Procurador
General).
La restante argumentación del jurado (firmeza del decisorio de fs.
1.535/1583), resulta descalificable por las mismas valoraciones hechas “ut
supra”, pues como ya he venido reiterando, aún le quedaba a la parte afectada
un carril no jurisdiccional idóneo para hacer valer su pretensión; derecho que
se vio afectado injustificadamente al amparo de una errónea conceptuación del
“caso juzgado” que hizo aquel Jurado.
En base a estas consideraciones, las que fueron apreciadas debidamente por el
apelante, estimo que el recurso de casación debe ser acogido favorablemente. Mi
voto.
L Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, e Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento lo resuelto al
tratar la cuestión precedente, propongo al Acuerdo, se haga lugar al recurso
interpuesto y se declare la nulidad del decisorio materia de recurso por falta
de fundamentación (art. 415, inciso 2° y 106 del C.P.P. y C.).
Si bien el efecto natural de lo decidido resulta el reenvío de las
actuaciones a la instancia de origen, ello deviene insustancial pues no existe
en la actualidad norma que habilite a cargar con las costas al denunciante en
este tipo de hipótesis (cfr. art. 36 de la Ley 2.698).
Consecuentemente, a los fines de evitar un desgaste innecesario, propongo que
se aplique sin más la Ley de Enjuiciamiento en su redacción actual y que se
exima al SEJUN de las costas devengadas del proceso de enjuiciamiento seguido
contra la Dra. Cristina E. Rivero de Taiana, las que deberán quedar a cargo del
fisco (norma citada, segundo párrafo, última parte). Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I) HACER LUGAR al Recurso
de Casación deducido a fs. 17/22 por el Sindicato de Empleados Judiciales de
Neuquén; II) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 238 J.E. por falta de
fundamentación (arts. 429, en función del art. 155 inc. 2° del C.P.P. y C.);
III) CASAR el pronunciamiento de referencia y disponer que en aplicación del
artículo 36 de la Ley Provincial n° 2.698, quede eximido el denunciante del
afronte de las costas procesales, las que deberán quedar a cargo del fisco, IV)
Sin costas en esta instancia (arts. 491 y 492 a contrario sensu del C.P.P. y
C.). V) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al organismo de origen junto con sus agregados.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación, por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

07/02/2013 

Nro de Fallo:  

02/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“INCIDENTE SEJUN S/ PEDIDO DE EXIMICIÓN DE COSTAS...” 

Nro. Expte:  

329 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: