Fallo












































Voces:  

Resoluciones judiciales. 


Sumario:  

SENTENCIA. MOTIVACION DE LA SENTENCIA. NULIDAD PROCESAL.

1.- “...La falta de motivación (...) no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso (...), esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...” (DE LA RÚA, Fernando. “La casación penal”, Bs. As., Editorial Depalma, 1994, pág. 113).

2.- [...] con relación a la motivación contradictoria se sostiene que “...es indiscutible que la contradicción se reconduce, en definitiva, a la falta de motivación, y ambas causales vienen a quedar comprendidas en un motivo único porque los fundamentos contradictorios se destruyen recíprocamente y dejan al pronunciamiento sin sustentación legal. La motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna” (op. cit., pág. 114).

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Contenido:

ACUERDO Nº 96/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de agosto dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “CERDA DARÍO OSCAR S/ PEDIDO” (Expte. Nº 289 – Año 2011) del Registro de la Secretaría Penal; y
ANTECEDENTES: Que por resolución Nº 186/2011 (fs. 134/136), la Cámara en Todos los Fueros de la III Circunscripción Judicial, resolvió en el punto I) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique MANSO, a favor del interno Darío Oscar CERDA, contra la Disposición Nº 137/11 de la Jefatura de la Unidad de Detención Nº 32 de la ciudad de Zapala; y en el punto II) Instar al Sr. Jefe de la Unidad de Detención Nº 32 para que, en el futuro, efectúe en sus Disposiciones una valoración expresa de las pruebas y descargos efectuados por los imputados previo a resolver las faltas administrativas.
En contra de tal decisión, dedujo recurso de casación, el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique MANSO (fs. 138/141).
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en los artículos 423 1º apartado in fine y 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el Sr. Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo H. CANCELA amplió fundamentos por escrito (fs. 155/156 vta.); en tanto que, conforme lo dispuesto en el artículo 424 1º párrafo del citado cuerpo legal, notificado el señor Fiscal subrogante ante el Cuerpo, Dr. Alfredo VELASCO COPELLO no hizo uso de la facultad allí acordada por lo que, a fs. 158 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio Guillermo LABATE y Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. Antonio Guillermo LABATE, dijo: Que corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P.yC.
El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado para ello; dentro de un proceso de ejecución de sentencia, de conformidad con los artículos 416 y 449 del C.P.P.yC.
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE, dijo: I.- En contra de la resolución Nº 186/2011 (fs. 134/136), dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la III Circunscripción Judicial, por la que se resolvió en el punto I) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique MANSO, a favor del interno Darío Oscar CERDA, contra la Disposición Nº 137/11 de la Jefatura de la Unidad de Detención Nº 32 de la ciudad de Zapala –que impuso una sanción disciplinaria al condenado consistente en tres (3) privaciones de visita conforme al “artículo 19 inciso b)” del Decreto Nº 18/97 (Ley Nº 24660), en razón de encontrárselo responsable de la transgresión al artículo 18 inciso e) de dicho texto legal-; dedujo recurso de casación el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique MANSO (fs. 138/141).
Se agravia el recurrente en que la resolución impugnada –a su entender- incurre en falta de fundamentación y autocontradicción (artículo 369 inciso 3 del C.P.P.y C.); violándose el principio lógico de no contradicción.
Transcribe partes que considera pertinentes del pronunciamiento recurrido y sostiene que “...se advierte que los fundamentos expuestos para rechazar la apelación son en realidad un remedo de fundamentación, por lo que no deja de ser una fundamentación aparente, lo que equivale a falta de fundamentación, deviniendo la resolución, por ello arbitraria...”. Cita jurisprudencia que considera aplicable.
Alega que en la resolución recurrida se expresa que “...se valoró la prueba testimonial como también el descargo de Cerda, cuando ello no es así, ya que el jefe de unidad lo único que hizo fue transcribir lo que dijeron los policías testigos y lo que dijo en su descargo el interno Cerda, sin efectuar valoración alguna sobre dichos testimonios, analizando qué probaban y por qué lo probaban; como tampoco valoró el descargo de Cerda ni dijo por qué no le creyó y por qué la prueba de cargo, le resulta más creíble que el descargo de Cerda...”; que por ello, no puede considerarse –a su entender- que exista una valoración razonada de la prueba.
Asimismo, afirma que resulta preocupante que el a quo se apoye en la doctrina conocida como “relaciones de sujeción especiales”, en lo que se refiere a los criterios con los que habrá de controlarse, en la ejecución de la pena, el respeto a los derechos y garantías de los detenidos por parte del servicio penitenciario; ya que si son aplicados dichos criterios, los derechos y garantías se reducen a una mínima expresión sino se los desconoce totalmente.
En relación a la mentada autocontradicción, también transcribe parte de los considerandos de la resolución impugnada; así se lee: “...Que por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Cámara, y confirmar la sanción impuesta por Disposición N 137/11, sin perjuicio de lo cual, habrá de instarse al Sr. Jefe de la Unidad de Detención Nº 32 para que en el futuro, efectúe una valoración expresa de las pruebas y descargos efectuados por los imputados previo a resolver las faltas administrativas...” (conforme transcripción del recurrente, fs. 140/vta.); y agrega que lo anterior se encuentra ratificado en el punto II del resolutorio en crisis.
“...La contradicción surge palmaria, pues luego de decir lo transcripto en el párrafo precedente, dispone una recomendación de que `efectúe una valoración expresa de las pruebas y los descargos efectuados por los imputados previo a resolver faltas administrativas´, lo que lleva a pensar que el rechazo es meramente formulario, y que en realidad, lo que realmente piensa el a quo, es lo que se trasunta de la recomendación al jefe de la U32, que ni los testimonios ni los descargos de Cerda han sido valorados, y si esto no fuera así, ¿cuál es el sentido de la recomendación? Obviamente, no lo es, ni lo justifica, el pedido que a fs. 130 en el punto 3º del petitorio se solicita, pues ello, obviamente, era en la medida que la apelación tuviera acogida favorable. Si el tribunal considera, como consideró en la sentencia en crisis, que la resolución está fundada, carece de todo sentido recomendar que se observen las normas de razonabilidad de las resoluciones...”.
Cita doctrina en apoyo de su postura; solicita se case la resolución impugnada y se reenvíen los autos a origen para el dictado de un nuevo fallo ajustado a derecho.
El Sr. Defensor ante este Tribunal, Dr. Ricardo Horacio CANCELA, en su oportunidad (fs. 155/156 vta.) procede a ampliar los fundamentos antes expuestos; sostiene que “...El concepto de motivación legal involucra la necesidad de que aquella sea concordante, esto es, que cada conclusión se apoye en algún elemento probatorio que le corresponde. Si falta ello, o solamente se transcriben las pruebas arrimadas, no se satisface ese requisito, y por ende falta o es aparente su fundamentación. Ello ha ocurrido en la resolución que se cuestiona...”; “...Cuando falta esa valoración probatoria, -que hace a la motivación legal exigida- un tribunal no puede fiscalizar si existe o no la referida concordancia; y ello, se ha manifestado tanto en la resolución que impuso la sanción a Cerda, y lamentablemente, se reitera en la resolución jurisdiccional en vez de corregirse...”.
Agrega que “...Se transcribe la prueba solamente, a pesar de admitirse en la Resolución ver pág. 135 vta. `que si bien podría cuestionarse que la disposición cuestionada omite efectuar una consideración expresa de los motivos por los cuales arriba a la sanción que en definitiva aplica...´, lo que significa sin demasiado esfuerzo intelectual la existencia de esa falta de valoración que enfáticamente reclama la Defensa. Sin embargo seguidamente se dice en la Resolución `...la misma es una derivación lógica y razonada de las constancias de la prueba mencionada en los considerandos de dicha Disposición...´; ello constituye una verdadera contradicción y la motivación se desvanece. Es imposible afirmar y negar la misma cosa, si el razonamiento no es armónico la coherencia no existe, y la estructura lógica de toda resolución queda como quimera...”; sostiene que corolario de lo expuesto es lo resuelto en el punto II.
Asimismo, comparte los argumentos del Defensor de Cámara, en contra de la referencia a la teoría conocida como “relaciones de sujeción especiales” realizada por el a quo.
II.- Que en ese marco y luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente, por las siguientes razones:
1) Entiendo que le asiste razón a la Defensa en torno a que el resolutorio impugnado adolece de un déficit en la fundamentación.
Al respecto, la doctrina entiende que: “...La falta de motivación (...) no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso (...), esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...” (DE LA RÚA, Fernando. “La casación penal”, Bs. As., Editorial Depalma, 1994, pág. 113).
Además, con relación a la motivación contradictoria se sostiene que “...es indiscutible que la contradicción se reconduce, en definitiva, a la falta de motivación, y ambas causales vienen a quedar comprendidas en un motivo único porque los fundamentos contradictorios se destruyen recíprocamente y dejan al pronunciamiento sin sustentación legal. La motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna” (op. cit., pág. 114).
2) El tribunal a quo hace referencia a “...Que si bien podría cuestionarse que la Disposición mencionada omite efectuar una consideración expresa de los motivos por los cuales arriba a la sanción que en definitiva aplica, la misma es una derivación lógica y razonada de las constancias de la prueba mencionada en los considerandos de dicha Disposición, ya que considera las declaraciones de los testigos (...) quienes fueron contestes en señalar que el interno Cerda insultó y amenazó al Agente Huentén, y del descargo efectuado por el interno al ser recibido en audiencia al expresar que en ningún momento amenazó, sólo consultó al Agente por un equipo musical que se habría roto sin motivo, diciéndole el Agente Huentén en ese momento que era orden del oficial de servicio, a lo que dijo que sus familiares se acercarían a la fiscalía por la rotura del equipo a realizar la denuncia, y que si él se lo toma como amenaza es problema de él (fs. 19 del Expediente Disciplinario; fs. 122 del presente incidente)”. (fs. 135 vta.).
En dicho tramo resolutorio se advierte una palmaria contradicción; no puede afirmarse válidamente que “...omite efectuar una consideración expresa de los motivos por los cuales arriba a la sanción que en definitiva aplica...” y “...la misma es una derivación lógica y razonada de las constancias de la prueba mencionada en los considerandos de dicha Disposición...”; ya que estamos ante dos juicios contradictorios, opuestos entre sí, por lo que ambos no pueden ser verdaderos. “La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí, por haberse violado los principios de identidad, de contradicción o de tercero excluido” (op. cit., pág. 157).
Además, se desprende que el a quo cita declaraciones que no extrae de la disposición que estima fundada sino que recurre a las constancias obrantes en las actuaciones “(fs. 19 del Expediente Disciplinario; fs. 122 del presente incidente)” cuando hace referencia a las consideraciones que realiza el Jefe de la Unidad de Detención.
Asimismo, el a quo en los considerandos concluye “...Que por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Cámara, y confirmar la sanción impuesta por Disposición Nº 137/11, sin perjuicio de lo cual, habrá de instarse al Sr. Jefe de la Unidad de Detención Nº 32 para que en el futuro efectúe una valoración expresa de las pruebas y descargos efectuados por los imputados previo a resolver las faltas administrativas...” (fs. 136); lo que se plasma en el resuelvo como puntos I y II, respectivamente.
Al respecto, cabe decir que si el a quo considera que la Disposición Nº 137/11 se encuentra debidamente fundada resulta incongruente que efectúe la recomendación reseñada precedentemente, al Sr. Jefe de la Unidad de Detención Nº 32; por lo que se advierte que las afirmaciones, deducciones y conclusiones expresadas en el resolutorio impugnado, no guardan una necesaria y adecuada correlación y concordancia entre ellas.
Del análisis del pronunciamiento impugnado surge que adolece del vicio in procedendo denunciado por el recurrente. “La contradicción puede producirse en los juicios antagónicos, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que estén formulados, porque ésta constituye una unidad lógico-jurídica que no puede ser escindida, en cuanto a la motivación, en capítulos o ítems independientes. Pretender que medie una absoluta separación o desconexión entre sus diversas partes y que los vicios deban darse en cada una de ellas, implica olvidar que la ley exige la motivación de la sentencia como unidad, aunque la obligación se extienda a cada una de sus partes”. (op. cit., pág. 159).
En el presente caso, la contradicción no sólo se manifiesta en los considerandos de la resolución recurrida sino que guarda estrecha vinculación con el decisorio, en el que desafortunadamente, también se refleja; al no respetar las reglas de la sana crítica racional, es decir, de la lógica, psicología y experiencia común carece de la debida fundamentación, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicho pronunciamiento, conforme lo previsto en los artículos 106 y 369 inciso 3 del C.P.P.yC.
3) Atento a la conclusión arribada, me eximo de abordar el tratamiento de la referencia del a quo –según el recurrente- a la teoría de las “relaciones de sujeción especial”; ya que resultaría meramente teórico.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE, dijo: Habida cuenta la forma en que resolviera la cuestión precedente, corresponde declarar la nulidad de la resolución que fuera materia de recurso (artículo 429 del C.P.P.yC.), por falta de fundamentación (artículos 106 y 369, inciso 3 del C.P.P.yC.); debiendo remitirse los actuados a la Cámara en Todos los Fueros de la III Circunscripción Judicial, para que con una nueva integración, dicte pronunciamiento (artículos 155, 2° párrafo y 429 del C.P.P.yC.). Mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE, dijo: Sin costas en esta instancia (artículos 491 y 492, a “contrario sensu” del C.P.P.yC.). Mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación interpuesto a fs. 138/141 por el señor Defensor de Cámara de la III Circunscripción Judicial, Dr. Miguel Enrique MANSO, a favor del condenado Darío Oscar CERDA. II.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 186/2011, de fecha 21/10/2011, obrante a fs. 134/136, dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la III Circunscripción Judicial, por falta de fundamentación (artículos 106 y 369, inciso 3° del C.P.P.yC.). III.- REENVIAR el legajo a la Cámara de origen para que, con una nueva integración, dicte pronunciamiento (artículos 155, 2° párrafo y 429 del C.P.P.yC.). IV.- Sin costas (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P.yC.).- V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

06/08/2013 

Nro de Fallo:  

96/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CERDA DARÍO OSCAR S/ PEDIDO” 

Nro. Expte:  

289 – Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: