Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

CONCURSO PREVENTIVO. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. HONORARIOS DEL SÍNDICO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. PAUTAS PARA LA REGULACIÓN.

1.- Resulta indiscutible que la venta de un inmueble de propiedad del deudor concursado, más allá de la importancia patrimonial de ese bien, es un acto sujeto a autorización judicial en los términos del art. 16 de la LCQ, por tratarse de un bien registrable, y además por constituir un acto de disposición que excede de la administración ordinaria del giro comercial, y produce una alteración en el patrimonio de la empresa sometida a concurso preventivo.

2.- Siendo la compraventa bajo análisis un acto que requería de la previa autorización judicial de acuerdo con lo prescripto por el art. 16 de la LCQ, la sanción que corresponde aplicar, ante la ausencia de tal autorización, es la prevista en el art. 17 del mismo cuerpo legal, o sea la ineficacia de pleno derecho.

3.- Hacer prevalecer este mínimo por sobre el tope del 12% en cada liquidación parcial resulta inaceptable por dos razones: a) porque el mínimo de los tres sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción se encuentra garantizado con la regulación que se efectúe en la oportunidad de finalizar la realización de los bienes (arts. 265 inc. 4 y 218 de la LCQ); b) porque admitir la aplicación del tope mínimo en cada liquidación parcial importa la superación de esa pauta general tantas veces como se aplique, por lo que podríamos encontrarnos al momento de la liquidación final con que la sindicatura tendría que devolver fondos a la quiebra.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 05 de febrero de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "ORFIVA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO",
(Expte. Nº 222157/99), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA
BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr.
Miguel E. BUTELER y, puestos los autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI
dijo:
I.- La empresa Ristolía S.A. interpone recurso de apelación contra la
resolución de fs. 4230/4236, que declara la ineficacia del contrato de
compraventa suscripto entre la fallida y la apelante.
Luego de resumir los antecedentes de la contratación, el recurrente
se agravia por la afirmación de la a quo respecto a que el inmueble objeto de
la compraventa es uno de los de mayor valor e importancia, entendiendo que esta
afirmación carece de asidero y se basa en apreciaciones subjetivas del
tribunal, quién desconoce las tasaciones de los bienes efectuadas por el
enajenador. Agrega que el precio y la decisión de dejar el usufructo del bien
fueron importantes y habrían permitido sanear la empresa con el aporte del
IADEP y de inversores, pero, a su criterio, la ambición desmedida de los bancos
impidió que se concretara el objetivo.
También se queja por la afirmación contenida en el resolutorio
apelado respecto a que el comprador carece de buena fe, entendiendo que no
tiene sustento fáctico. Señala que de haberse producido la prueba se habría
acreditado la buena fe del adquirente. Dice que, por ejemplo, estaba aprobado
el salvataje en el año 2001, y que en esta operación intervinieron los
síndicos, hubo negociaciones con los integrantes del Comité de Acreedores, que
participaron activamente en los actos previos, que se realizaron actuaciones
ante el IADEP para permitir la obtención de dinero líquido y además facilitar
inversiones para la continuidad de la empresa.
Sigue diciendo que la sentencia recurrida no menciona la
participación expresa que tuvo la apelante en el contrato de locación celebrado
con ARBIS S.A., y que en esa ocasión la sindicatura y el tribunal consideraron
imprescindible la autorización y conformidad de Ristolía S.A. para concretar el
acto jurídico, que a la postre resultó beneficioso para la quiebra.
Se queja de lo que considera un erróneo encuadre normativo del
negocio de compraventa. Manifiesta que la a quo encuadra el negocio jurídico
en las previsiones de los arts. 15, 16, y 17 de la ley concursal, pero omite
efectuar una armónica interpretación de los arts. 48, 59, 119 y 121 de la misma
ley. Hace hincapié en que, en el sub lite, existió un Comité de Acreedores
definitivo, se homologó la oferta de venta de ORFIVA S.A. y en ese contexto se
celebró la operación. Agrega que la sindicatura demoró siete años en pedir la
ineficacia del acto, y que transcurrieron tres años desde el acto impugnado a
la declaración de la quiebra. Estos extremos, a criterio del quejoso, imponían
al tribunal la necesidad de permitir un ámbito de análisis y discusión amplio,
a través de su tramitación como juicio ordinario.
Sostiene que no corresponde la aplicación de los arts. 16 y 17 de
la LCQ, puesto que con el salvataje homologado se declara concluido el concurso
y desaparece la sindicatura y la necesidad de la autorización previa prevista
en los artículos citados.
Sigue diciendo que se han vulnerado antecedentes jurisprudenciales
de esta Cámara de Apelaciones y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, que individualiza.
La sindicatura contesta el traslado de la expresión de agravios a
fs. 4679/4686 vta.
Señala inexactitudes que contendrían los antecedentes relacionados
en la expresión de agravios.
Sostiene que lo que interesa en el caso de autos es si se
infraccionaron las normas de los arts. 15, 16 y 17 de la LCQ, es decir, si el
concursado violó el régimen de contralor patrimonial durante la vigencia del
estado concursal.
Dice que el precio pactado es vil, y que no consta en los libros
sociales ni en la escritura de dominio la existencia del usufructo a favor de
la fallida.
Con relación a la mala fe de la apelante sostiene que la Cra. María
Luisa Benitez –ex síndica concursal y falencial de la empresa frutícola FUVA
S.A. durante los años 1998-2007, empresa accionista de ORFIVA S.A.-, se
presenta en la etapa del concurso preventivo de la hoy fallida en el año 2001 a
cuestionar, en representación de la quiebra de FUVA S.A., el valor dado a las
acciones de ORFIVA S.A. en la etapa del salvataje; pero, el 28 de agosto de
2003 adquiere, en comisión para Ristolía S.A., uno de los inmuebles integrantes
de la planta industrial de ORFIVA S.A. y se pregunta si tal conducta se
demostrativa de buena fe.
En lo que refiere a los actos posesorios de la apelante entiende
que, el a quo, sólo pidió la conformidad del apelante para celebrar la locación
en fecha anterior al decreto de ineficacia y porque el negocio jurídico
involucraba un bien pretendido por un tercero.
Avanza en la tarea de rebatir los agravios del recurrente,
diciendo que la apertura del concurso preventivo implica la administración
controlada por el síndico concursal del patrimonio y actividades del cesante, y
una de las medidas para la ejecución de ese control es la inhibición general de
bienes. Dice que esta restricción patrimonial se mantiene hasta la declaración
de cumplimiento del acuerdo de pago obtenido por el deudor, y que la conclusión
del concurso, a la que alude el apelante, es simplemente la conclusión del
trámite procesal y eventualmente el cese del síndico y la sustitución por el
comité de control de acreedores, en tanto el juez de la causa lo disponga.
Sigue diciendo que hasta que el juez no dicte la declaración de cumplimiento
del acuerdo arribado se mantienen las medidas de restricción patrimonial
dispuestas por imperio de los arts. 14 inc. 7, y 16, con los efectos del art.
17 en caso de violación a las mismas.
Pone de manifiesto que, si se viola este régimen de limitaciones a
la administración, el art. 17 de la LCQ prevé las consecuencias: la ineficacia
de pleno derecho del acto realizado violando los límites.
Aclara que el art. 119 de la LCQ al que alude la expresión de
agravios, buscando la acción ordinaria, no alcanza a los actos celebrados por
el deudor durante el trámite del concurso preventivo, y ello expresamente lo
dice el art. 121 de la misma ley.
Cita doctrina.
Las actuaciones también son elevadas en consulta, de acuerdo con lo
dispuesto a fs. 4715/vta..
II.- De acuerdo con las constancias de autos, la hoy fallida vendió
un bien inmueble de su propiedad a la empresa Ristolía S.A. en el período
comprendido entre la homologación del acuerdo de pago en los términos del art.
52 de la LCQ y la declaración de la quiebra de la concursada por incumplimiento
de aquél acuerdo.
Ello determina que el análisis debe realizarse respecto del status
de la empresa concursada una vez homologado el acuerdo preventivo, sobre todo a
la luz de lo normado por el art. 59 de la LCQ en cuanto determina que “una vez
homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su
cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida
la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de
conclusión, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener
la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de
cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las
previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se
hubieran otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo… Con la
conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en
los artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo…”.
La resolución de fs. 916/917 vta. nada dice respecto a la
finalización del concurso, desprendiéndose del texto de la ley, que debe mediar
una resolución judicial expresa sobre la conclusión del concurso; resolución
que también tiene que contener la indicación del cese de las limitaciones
previstas por los arts. 15 y 16 de la LCQ, además de la declaración expresa de
la conclusión del concurso (cfr. Cataldo, Rodrigo, “Efectos del acuerdo
homologado” en “Tratado de Derecho Comercial” dirig. por Ernesto Martorell, Ed.
La Ley, 2010, T. XI, pág. 366). Por ende, no resultan procedentes los agravios
de la parte recurrente referidos a la no vigencia de las restricciones de los
arts. 15 y 16 de la LCQ por conclusión del trámite concursal. Ello, sin dejar
de señalar que la doctrina no es pacífica respecto a los efectos de esta
conclusión del concurso, “conclusión inconclusa” como la denominan algunos
autores, más dado que no ha mediado en autos resolución judicial expresa en tal
sentido, no resulta relevante analizar esta controversia doctrinaria.
Encontrándose vigente, entonces, el concurso preventivo a la fecha
de celebración del contrato de compraventa, tal negocio jurídico debió ser
autorizado en sede judicial, conforme lo prescribe el art. 16, última parte, de
la LCQ, toda vez que las restricciones impuestas al deudor concursado por el
desapoderamiento atenuado eran plenamente válidas.
Resulta indiscutible que la venta de un inmueble de propiedad del
deudor concursado, más allá de la importancia patrimonial de ese bien, es un
acto sujeto a autorización judicial en los términos del art. 16 de la LCQ, por
tratarse de un bien registrable, y además por constituir un acto de disposición
que excede de la administración ordinaria del giro comercial, y produce una
alteración en el patrimonio de la empresa sometida a concurso preventivo.
Jurisprudencialmente se ha resuelto la ineficacia de pleno derecho
de la prenda constituida por el concursado toda vez que “a la fecha en que se
constituyó el derecho real pignoraticio no se había declarado la finalización
del concurso preventivo en los términos previstos por el art. 59 de la ley
24.522. Esa declaración debe ser expresa y se encuentra supeditada a la
configuración de los recaudos indicados en la citada norma, que establece que,
recién con la conclusión del concurso cesan, respecto del deudor, las
limitaciones previstas en los arts. 15 y 16” (Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala
C, “Cummins Brasil Ltda. s/ concurso especial en Construcciones Metalúrgicas
Zanello S.A. s/ Quiebra”, 22/8/2003, LL 2004-B, pág. 867). En igual sentidos se
ha dicho que corresponde declarar la ineficacia de pleno derecho del contrato
de cesión de crédito por derechos de televisión celebrado por un club deportivo
fallido a favor de una empresa, durante el cumplimiento del acuerdo homologado,
es decir, sin que se hubiese dispuesto la clausura del concurso preventivo en
los términos del art. 59 de la ley 24.522, ya que dicho acto, por su carácter
extraordinario, estaba sujeto a la autorización judicial previa para su
celebración en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley de la materia, y
fue realizado sin ésta (Cám. Apel. Civ. y Com., 2° Nominación, Córdoba,
“Petrone y otra s/ inc. reposición en Club Atlético Belgrano s/ quiebra
pedida”, 23/10/2003, LL 2004-C, pág. 905). Similares términos utilizó la Cámara
de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario para confirmar la ineficacia de
pleno derecho declarada por la jueza de grado respecto de un contrato de
locación celebrado por el fallido sobre un bien inmueble (Sala IV, “Cooperativa
Agrícola Ganadera de Chabás s/ Quiebra”, 6/8/2002, LL on line,
AR/JUR/5296/2002). La Sala I de esta Cámara de Apelaciones ha adoptado una
posición similar en autos “BBVA Bco. Francés S.A. c/ Consoli S.A. s/ incidente
e/a Consoli S.A. s/ quiebra” (P.I. 2006-III, n° 197).
Siendo la compraventa bajo análisis un acto que requería de la
previa autorización judicial de acuerdo con lo prescripto por el art. 16 de la
LCQ, la sanción que corresponde aplicar, ante la ausencia de tal autorización,
es la prevista en el art. 17 del mismo cuerpo legal, o sea la ineficacia de
pleno derecho.
Resulta claro, tal como lo sostiene la a quo, que el acto
cuestionado no se encuentra excluido de la acción de ineficacia concursal, dado
que el art. 121 de la LCQ rige solamente respecto de aquellos actos de
disposición realizados durante el período de cumplimiento del acuerdo en tanto
cuenten con autorización judicial, que es precisamente el recaudo que se
encuentra ausente en el sub lite.
Finalmente, tampoco encuentro que se haya rebatido debidamente la
calificación de mala fe que la a quo atribuye al cocontratante (aquí apelante),
desde el momento que se ha consentido lo afirmado en el resolutorio de grado en
orden a que la persona que se desempeñaba como Presidente de Ristolía S.A., al
momento de la contratación, se había presentado con anterioridad a la
celebración del negocio en el trámite concursal de ORFIVA S.A. como síndico de
la quiebra de la empresa FUVA S.A. –accionista de la aquí fallida-. Ello
determina que, tal como concluye la sentencia de grado, la recurrente no puede
alegar que desconocía la existencia del trámite concursal, a lo que se une el
título profesional del Presidente de su directorio, que le brindó pleno
conocimiento de lo que significa el estado de cesación de pagos y sus efectos
jurídicos.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un acto ineficaz de pleno
derecho, por ausencia de autorización judicial, realizado durante la etapa de
cumplimiento del acuerdo preventivo no resulta de aplicación el art. 119 de la
LCQ, que refiere a actos realizados durante el período de sospecha. Además, y
dado lo notorio del vicio que afecta al acto y que lo hace inoponible a los
acreedores del fallido, no resulta necesario acudir a un procedimiento
ordinario, ya que la cuestión central –ausencia de autorización judicial
previa- no requiere de mayor debate ni amplitud probatoria. Todos los demás
extremos señalados por el apelante (constitución del usufructo, negociación con
el Comité de Acreedores, negociaciones con el IADEP, etc.) no son
significativos para la resolución de la controversia ya que, aún cuando ellos
hubieran existido, no tienen entidad para reemplazar a la autorización
judicial, aquí ausente.
Por lo dicho habrá de confirmarse la declaración de ineficacia del
contrato de compraventa suscripto entre la recurrente y la fallida.
III.- De acuerdo con el art. 272 de la LCQ esta Cámara se encuentra
facultada para revisar la regulación de honorarios determinada en la primera
instancia.
Si bien es cierto que esta Sala II, en el precedente “Bianchi s/
Quiebra” (P.I. 2011-V, n° 425) hizo prevalecer el mínimo de los tres sueldos de
secretario de primera instancia de esta jurisdicción por sobre el tope máximo
del 12% del activo realizado, con fundamento en la necesidad de determinar un
salario digno, se trataba de la regulación realizada en oportunidad del informe
final y la distribución definitiva. O sea, por la totalidad del trabajo
realizado por la sindicatura.
En el sub lite se trata de una regulación realizada con motivo de
una distribución parcial de fondos de la quiebra, y a cuenta de los honorarios
que se han de establecer en oportunidad de la distribución final (fs. 4678/
vta.). Esta circunstancia determina que deba realizarse una diferenciación en
cuanto a la aplicación del mínimo arancelario del art. 267 de la LCQ.
Si bien se pueden regular honorarios en oportunidad de las
distribuciones parciales, entiendo que el mínimo legal debe prevalecer sobre el
techo del 12% del activo realizado, en su caso, cuando se determinen los
honorarios definitivos de la sindicatura, en oportunidad de la distribución
final, evaluados los trabajos realizados por todo el trámite falencial, en aras
de retribuir adecuadamente la labor profesional. Hacer prevalecer este mínimo
por sobre el tope del 12% en cada liquidación parcial resulta inaceptable por
dos razones: a) porque el mínimo de los tres sueldos del secretario de primera
instancia de la jurisdicción se encuentra garantizado con la regulación que se
efectúe en la oportunidad de finalizar la realización de los bienes (arts. 265
inc. 4 y 218 de la LCQ); b) porque admitir la aplicación del tope mínimo en
cada liquidación parcial importa la superación de esa pauta general tantas
veces como se aplique, por lo que podríamos encontrarnos al momento de la
liquidación final con que la sindicatura tendría que devolver fondos a la
quiebra.
En definitiva la pauta del importe equivalente a los tres sueldos
de secretario de primera instancia como piso mínimo regulatorio solamente
corresponde sea aplicada en la oportunidad prevista por el art. 265 inc. 4 de
la LCQ y no en este momento, por lo que han de revocarse las regulaciones de
honorarios de fs. 4678, fijándose los emolumentos provisorios de la sindicatura
y de su letrado patrocinante, a cuenta de los que es establezcan con la
liquidación final, en la suma de $ 18.188,00 para la primera (12% del activo
realizado), y $ 7.200,00 para el segundo (art. 267, LCQ).
III.- Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo confirmar el
resolutorio apelado en lo que ha sido materia de agravios, con costas al
apelante perdidoso (art. 68, CPCyC); y dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios de fs. 4678/ vta., estableciendo como honorarios provisorios de la
sindicatura y su letrado patrocinante los determinados en el Considerando
pertinente.
Las regulaciones de los honorarios profesionales por la actuación en
esta instancia, con relación al recurso planteado por Ristolía S.A., se
difieren para cuando se cuente con base regulatoria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 4230/4236, en lo que ha sido
materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas al apelante perdidoso (art. 68 CPCyC).
III.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 4678
vta., estableciendo como honorarios provisorios las siguientes sumas: ...,
(art. 267 LCQ).
IV.- Diferir los honorarios profesionales por la actuación en esta
instancia, con relación al recurso planteado por Ristolía S.A., para cuando se
cuente con base a tal fin.
V.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dr.
Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

05/02/2013 

Nro de Fallo:  

10/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ORFIVA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" 

Nro. Expte:  

222157 - Año 1999 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: