Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. RENUNCIA AL EMPLEO. TIEMPO DE SERVICIO. DOLO. NULIDAD. FRAUDE LABORAL. DESPIDO SIN CAUSA. INDEMNIZACION POR DESPIDO.  




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de febrero de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AREVALO ARANEDA LORENA PAOLA C/ LOPEZ
ANA CARINA Y OTROS S/ DESPIDO” (EXP Nº 326623/5) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por
los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- Apelada la sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria al
considerar que no se han demostrado en el proceso los extremos fácticos que se
alegaran como “causa” de aquélla –básicamente, el reinicio del vínculo laboral
con las personas demandadas-, la actora recurrente expone no sólo un error en
la metodología dialéctica del decisorio sino también en su argumentación
jurídica ya que, estima, la cuestión obtiene cabal comprensión y solución a
partir de la norma del art. 18 LCT, pues los accionados continuaron bajo otra
faz con la relación de empleo; y que ello es así, asevera, aparece evidenciado
en autos desde la misma CD de respuesta del codemandado Villegas (fs. 10), al
darse por aludido frente al requerimiento que le formulara la demandante a
través del TC de fs. 9.
2.- Los hechos acreditados en el proceso forjan mi sentir en torno a que la
justicia que el caso reclama se halla del lado del planteo de la apelante.
En efecto: por de pronto ha de tenerse en cuenta el marco circunstancial que la
causa evidencia:
_primeramente, la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ambos
demandados para la explotación de un locutorio en la localidad de Rincón de los
Sauces, locutorio en el que se desempeñó la actora bajo relación de dependencia
durante varios años, hechos éstos en los que se hallan contestes las partes de
este proceso (aunque los accionados aduzcan un lapso menor al que plantea la
demandante);
_así, pues ello ha sido admitido implícitamente por la codemandada López quien,
al responder la pretensión no niega ni la explotación conjunta del locutorio
con Villegas ni tampoco que, juntamente con él, fueran los empleadores de la
actora; mientras que, de otro lado, ha sido expresamente reconocido por su
litisconsorte –Villegas- en su responde, a fs. 56 vta., al afirmar: “... la
actora prestó sus servicios a las órdenes de la sociedad de hecho desde
01-04-99 hasta el 06-01-03...”; y así se desprende, por lo demás, del membrete
inserto en los recibos salariales: “Villegas y López S.H.” -fs. 2/6- cuya
autenticidad no fuera impugnada por los accionados;
_en segundo término, que la demandante renunció a su empleo en el locutorio, el
30 de diciembre de 2002 (aunque, como lo asevera Villegas según se ha visto, en
realidad, el retiro de Arévalo del locutorio se produjo recién el 6 de enero de
2003, es decir, el día anterior a su incorporación a “Las Brujas”), en tanto
comenzó, al menos formalmente, con una “nueva” vinculación laboral únicamente
con uno solo de los socios de aquélla, López, el 07/01/2003, es decir, de
manera inmediata o casi, muy probablemente, al día siguiente del cumplimiento
de su postrer jornada en el locutorio o, a lo sumo, a sólo una semana de
acaecido aquel primer distracto;
_en tercer lugar, que los demandados no hacen explícita ninguna motivación para
semejante renuncia de la actora luego de varios años de laboreo en el locutorio;
_luego, que aquella última vinculación finiquitó, por medio de despido, el
7/04/03, esto es, exactamente el lapso previsto por el primer párrafo del art.
92 bis LCT en versión de la Ley 25.250, régimen en el que fue incluida la
actora (sin perjuicio de que el negocio bajo titulación de López se halle
comprendido dentro de la Ley 24.467);
_y en fin, que, como lo expresa el codemandado Villegas, una vez que la
demandante renunció a su puesto y percibió el resultado de la liquidación
final, “también la sociedad de hecho ‘Villegas – López SH’, cesa en la
actividad comercial de la explotación del locutorio” (sentencia, fs. 312
vuelta).
3.- Pero partiendo de este último aspecto observemos en mayor detalle ese
panorama:
a) los demandados dan finiquito a la explotación comercial que, en sociedad de
hecho, venían llevando a cabo del mencionado locutorio en la localidad de
Rincón de los Sauces;
b) la actora se había desempeñado durante varios años en ese locutorio;
c) pero, con antelación inmediata a su cierre, renunció a su puesto;
d) y, también “inmediatamente”, pasó a desempeñarse como “administrativa”
(véanse recibos de fs. 293/298; contestación de agravios, fs. 323, último
párrafo) pero sometida al régimen de “contrato a prueba” en la actividad
gastronómica que la codemandada López realizaba en el local denominado “Las
Brujas” ubicado igualmente en Rincón;
e) o sea: sin discontinuidad o con acentuada inmediatez, de escasos días, entre
aquel cese y este nuevo empleo;
f) y no obstante, en apariencia o explícitamente, no se brinda “motivación”
alguna para que la actora, luego de varios años de desempeño dejara o
renunciara a su puesto cambiándolo por otro, sometiéndose al “período de
prueba”, es decir, perdiera voluntariamente la “estabilidad impropia” –o la
pertinente indemnización sustitutiva- pasando de ella a la “inestabilidad”
propia de dicho período en su nuevo trabajo.
4.- Ahora bien, la “certeza” acerca de la “veracidad” del relato de la actora
no se desprende tanto de una prueba directa que encontremos en las actuaciones
sino que viene más bien dada a partir de los indicios y presunciones (cf. arg.
art. 163, inciso 5°, 2° párrafo y cctes. CPCC) que trasluce el “cuadro de
situación” antes descripto –es decir: los “hechos concretos” que lo componen- y
que, en síntesis son:
la renuncia luego de varios años de desempeño sin explicitación de ninguna
especie de motivación por ninguno de los demandados; la coincidencia de esa
renuncia con la necesidad de cierre del locutorio por disolución de la sociedad
de hecho; la no discontinuidad o inmediatez entre aquélla y el acceso al nuevo
trabajo en un restaurante de la codemandada López; el sometimiento del contrato
al régimen de “período de prueba” de la Ley 25.250; el despido exactamente a
los 3 meses;
hechos “ciertos” a partir de los cuales inferimos:
1) desde ya, la apuntada coincidencia temporal en derredor de la “renuncia e
ingreso a nuevo empleo”, en sí misma, transparenta la intención de ambas partes
de “canjear” la indemnización por antigüedad por el nuevo empleo;
2) o sea: nítidamente se hace patente que la actora acepta una suerte de “pago
en especie” que le ofrecen por aquélla: el nuevo empleo;
3) lo que, además de desprenderse de la mentada coincidencia temporal,
igualmente surge a partir de que ninguno de los accionados explica en las
actuaciones la motivación de dicha primera desvinculación: es decir, no
obstante los años de desempeño en el locutorio, las partes no “explicitan” cuál
sería la motivación que “impulsó” a la actora a trocar dicha vinculación por
una nueva y máxime cuando ese trueque significó la previa renuncia a esa
relación primera; esto es: ellos (los accionados) no exponen por qué habría de
“renunciar” la demandante en la ocasión y, con ello, “abdicar” también o perder
el derecho a la citada indemnización como no ser que ella le fuera “compensada”
a través del otro empleo que le ofrecieron;
4) aunque, en realidad, la “motivación” –o “causa objeto-fin individual”-,
inicialmente, haya sido unilateral y sólo de los empleadores, apreciándose
desde lo manifestado por Villegas en los términos en que se ha visto: cierre
del locutorio y por ende necesidad de prescindir de los servicios de la
accionante;
5) mas esa “causa impulsoria” (de los antiguos empleadores; véase la temática
en relación al estudio de los contratos, por ejemplo en Spota, “Instituciones
de Derecho Civil. Contratos”, Depalma Editor, 1975, T. III, p. 5 y ss.) se
bilateraliza con la aceptación, por parte de la actora del nuevo vínculo
laboral, con lo cual, necesariamente, ha de avanzarse del referido “objeto-fin
individual” de los empleadores al “objeto-fin social”, tema sobre el que
tornaré;
6) y así, teniendo en cuenta esta “mutua voluntad” de distracto y anticipando
el ingreso al capítulo de temática jurídica, bien podemos calificar la
extinción del contrato laboral por “mutuo acuerdo” en los términos del art. 241
LCT;
7) luego, el despido con puntualidad al cumplirse 3 meses en el empleo, o sea
en el momento hábil final del “período de prueba” previsto por el art. 92 bis,
con invocación de esta misma norma y bajo la justificación de que “no cumple
con las expectativas que el puesto de trabajo demanda”, según hemos visto en el
Pto. 4. F);
8) tal lo alegado, coincidentemente por López, en la contestación de demanda –
como también hemos visto en Pto. 4. E) de ésta- aunque, ahí mismo y al
responder agravios (fs. 34 y 323), con evidente afán de minimizar la fuerza
indiciaria de la coincidencia temporal tantas veces aludida, ella manifieste
que, en realidad, la “modalidad” laboral establecida con la actora en “Las
Brujas”,
se hallaba “... regida por la ley 25.250 art. 1 y artículo 83 de la ley 24.467,
atento tratarse mi mandante de una pequeña y mediana empresa, en orden a lo
cual, el plazo del período era en tal época de 6 meses” (fs. 34), y que:
“... se resalta que yerra nuevamente la perdidosa al afirmar que le estaba
prohibido a la Sra. López ‘utilizar el período de prueba’ previsto en el art.
92 (bis) de la Ley de Contrato de Trabajo basándose en una continuidad laboral
que fuera por demás desvirtuada por las probanzas realizadas en autos...
“En este sentido es dable destacar que a la Sra. Arévalo se la registró con
‘alta temprana’ ni bien comenzó a trabajar como administradora del restaurante
‘Las Brujas’, bajo la modalidad del contrato a prueba (conforme se aprecia de
las constancias de la AFIP)... y que la accionada contaba con el respaldo
documental pertinente a los de una empleadora inscripta en el régimen nacional
de PYMES, que en el período en cuestión disponía un período de prueba de hasta
6 meses...” (fs. 323);
9) pero, no obstante, lo cierto es que al momento que en verdad cuenta que es
el del despido, para concretarlo, López invoca el art. 92 bis LCT, es decir
que, en la ocasión, ella se atuvo específicamente al plazo de 3 meses previsto
en la primera parte de ese dispositivo (según texto de la Ley 25.250 vigente a
ese momento) y no por el más amplio que concernía a las PYMES;
10) o sea: evidentemente, por desconocimiento del derecho o mal asesoramiento,
aduce el plazo menor, pero lo que en cualquier caso luce de manera prístina, es
su vocación por discontinuar la relación o, puesto en otras palabras, sea que
López hubiera dispuesto el despido a los 3 meses o a los 6, para el caso habría
dado igual: siempre habría sido, bajo el concepto de rendimiento insuficiente;

11) con todo, lo cierto es que la disrupción se concreta en fecha 07/04/03
inserta en el TC de despido en el que la codemandada invocó el art. 92 bis, lo
que acentúa a simple vista la inmediatez o estrechez del “íter” factual:
renuncia primer empleo - nuevo empleo - despido nuevo empleo;
12) por más que, entonces, esa parte intente “borrar” dicha “inmediatez” entre
los hechos (aludiendo al plazo más amplio de 6 meses con que, en teoría, se
beneficiaba en cuanto PYME respecto a su posibilidad de ampliar el período
probatorio), ella (la inmediatez) queda indeleblemente marcada en las
actuaciones;
13) e insisto: semejante realidad de proximidad, se revela tanto por las fechas
como por el mismo texto del TC que le cursara a la actora;
14) y tamaña “contigüidad” juega aquí de manera crucial porque ella a su vez
transparenta el engaño a que fue sometida la actora:
ambos demandados la convencen de que trueque la indemnización que le
corresponde por el primer empleo (para lo que ha de renunciar a él), por un
nuevo empleo y todo se concreta con simultaneidad casi absoluta entre la
renuncia y la incorporación a “Las Brujas”, y con proximidad de apenas 3 meses,
entre ésta y el despido;
15) y aquí recalco algo ya prefigurado y que sobrevuela la exposición: ¿por qué
permutaría López, gratuitamente, su situación de “estabilidad impropia” por la
precariedad del período probatorio del nuevo empleo? ¿Cabe sensatamente pensar
que acaso pudiera ser algo diferente al engaño, es decir, al ocultamiento de su
nueva condición de “inestabilidad”, la “llave” que “abrió” el paso de la actora
de aquélla a ésta, o sea que los demandados obtuvieran “gratis” este paso a una
situación “peor”?;
es claro que para la “sensatez” la respuesta negativa es instantáneamente
obvia;
16) de otro lado, la adopción del régimen del art. 92 bis según el texto de la
Ley 25.250, es decir, la inscripción del contrato (la aquí denominada “alta
temprana”, fs. 291; véanse manifestaciones vertidas a fs. 323), pareciera haber
tenido un único destinatario, esto es, la misma demandante pues, en efecto, en
la contestación de demanda no se alegó que ello fuera la “práctica corriente”
de la empleadora ni que haya afectado a parte o al resto del personal ni
tampoco, naturalmente, en la causa media prueba en tal sentido;
17) pero, aupado a lo anterior, aparece aún otro elemento significante: la
mencionada justificación de “inadaptabilidad” o no satisfacción de las
“expectativas” del nuevo puesto carece de sustento probatorio en la litis;
en efecto, aduce López en su responde:
“Que la actora fue contratada por la Sra. LÓPEZ ANA CARINA... con fecha
07/01/03, a fin de desempeñar tareas administrativas vinculada(s) con
exclusividad a la administración de un establecimiento gastronómico
(restaurante)... Es de destacar que la extinción de un anterior empleador que
denuncia data del 30/12/2002, por tanto, en modo alguno existe continuidad con
otra relación laboral, por lo demás, involucra... tareas absolutamente
distintas, en un establecimiento diferente. La tarea habitual de la actora era
recepción y procesamiento de documentación de proveedores y clientes del
establecimiento.
(“...”)
“Que en consideración a que la actora no contaba con experiencia laboral previa
en la actividad gastronómica, a su ingreso lo hizo en período de prueba...”
(fs.34).
Pues bien, en relación a ello, acoto que:
_en el locutorio, realizaba tareas como “telefonista” (recibos de fs. 268/274),
no a esa altura en el sentido clásico de la “operadora” de telefonía, sino
meramente de atención al público, indicándole al “cliente” la cabina disponible
y percibiendo el monto de la llamada (testimonial de fs. 154), tareas que, si
se quiere, podríamos denominar también como “administrativas” y, entonces, no
es que de ellas Arévalo haya pasado al desempeño de otras -“gastronómicas”- en
“Las Brujas”, lo que acaso podría haber dado pie a la alegada “inadaptación”
sino que continuó en tareas administrativas o similares;
_los testigos propuestos por la codemandada López, que deponen a fs. 147, 148,
149 y 150, nada dicen acerca de que:
a) (como se anticipa en el Punto anterior, Nº 16), ellos mismos o el resto del
personal de “Las Brujas” hayan sido sometidos a “período de prueba” o que tal
procedimiento haya sido habitualmente utilizado por la empleadora;
b) la actora hubiese tenido dificultades de adaptación en la tarea que llevó a
cabo en “Las Brujas” o que las realizara “incorrectamente” (lentamente, con
errores, mal trato al público o a proveedores, etcétera) o, aún, de que haya
sido sancionada por inconducta (tampoco presenta López el “legajo personal” de
Arévalo en donde se hallaran apuntadas ese tipo de circunstancias sino sólo la
ficha de datos personales de esta última, fs. 292);
_por lo demás, los testigos ofrecidos por el codemandado Villegas, que deponen
a fs. 141/144, hacen referencia únicamente a la primera vinculación, es decir
la que correspondía al locutorio, confirmando que ambos demandados –López y
Villegas- mantenían entre ellos una sociedad de hecho para su explotación, como
también que la actora fue empleada allí y que el vínculo tuvo finiquito a raíz
de que la sociedad se disolvió (acerca de esto último, fs. 142/144);
_o sea: estas expresiones nada aportan respecto del segundo vínculo, en “Las
Brujas” ni de la modalidad de los contratos de trabajo ni tampoco aluden a la
“adaptabilidad” (o no) de la accionante a sus “nuevas” tareas;
_ahora bien, hago notar que en la planilla de pagos salariales emitida por el
BPN e incorporada a autos a instancia de López (fs. 309), amén de Arévalo,
figuran otros 10 dependientes, que ciertamente podrían haber brindado datos
acerca de la modalidad contractual habitual y del desempeño de la actora en
“Las Brujas” pero, no obstante, salvo H. (fs. 150), ninguno de ellos fue traído
a declarar a esta litis; esto es: pudiendo haberlos convocado para ese
menester, López omitió hacerlo.
5.- Al comienzo del Punto anterior, hablé de “indicios” o “presunciones” en
orden a lo que la doctrina refiere acerca de ellos:
“... Junto a las presunciones legales existen las denominadas presunciones
simples, judiciales o de hombre, las cuales consisten en el argumento que
partiendo de un hecho conocido y valorándolo a la luz de las reglas generales
de experiencia, conduce al juez al convencimiento de la existencia de un hecho
desconocido. El proceso formativo de la presunción presenta de tal manera al
juez tomando como punto de partida uno o más hechos básicos denominados
indicios, seleccionando luego, por valoración, una regla de experiencia que
acuerde a esos hechos un determinado sentido, y deduciendo, por último, a
través de esa confrontación, la existencia del hecho que se intenta probar.
“De lo dicho se infiere que las presunciones simples tampoco constituyen medios
de prueba, pues se hallan configuradas por operaciones valorativas e
intelectuales que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia,
basándose, para ello, en hechos indiciarios cuya existencia se ha demostrado, a
su vez, merced a la utilización de otros medios probatorios. Se trata, en suma,
no de medios sino de argumentos de prueba.
(“...”)
“... Por lo tanto, el primer requisito a que se halla supeditado el valor
probatorios de la presunción consiste en que los hechos o indicios tomados como
punto de partida por el juez se encuentren debidamente comprobados...
“Luego, la norma citada (se refiere al art. 163, inciso 5º, apartado 2º CPN
equivalente a la norma de igual nominación de nuestro Ritual)... alude al
‘número’ de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza
probatoria, aunque, en rigor, la pluralidad debe entenderse referida, no a
aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se basan...
(“...”)
“La ‘gravedad’ de la presunción atañe a su aptitud para generar un suficiente
grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho
que es objeto de prueba. Pero para que ello ocurra la presunción debe ser
‘precisa’, lo cual requiere no sólo que entre el hecho o hechos probados y el
deducido medie una conexión directa, sino que aquéllos sean susceptibles de
interpretarse en un sentido único; y además, que los indicios deben ser
concordantes, es decir, no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un
conjunto armonioso y coherente”. (Palacio, “Derecho Procesal Civil”,
Abeledo-Perrot, 1975, T. V, ps. 451/453).
Y, como epítome de este Punto:
es claro que quienes obraban al margen de la licitud “engañando” a la actora
para prescindir de sus servicios sin indemnizarla no obstante la antigüedad de
su prestación en el locutorio, lo hacían solapadamente, sin hacer explícita su
verdadera intención pero, a pesar de la “doblez” y el ocultamiento, el mismo
desarrollo de los acontecimientos y “accionar” de las partes, como suele
acaecer en todo “fraude” –y este es laboral-, deja “huellas” indelebles –los
hechos señalados- a partir de los que el decisor, por inferencia, encuentra una
cantidad importante de presunciones precisas, graves o serias y concordantes,
desde las que no le queda más que concluir que la versión que de los hechos
brinda la demandante, se ajusta a la realidad.
6.- Temáticas jurídicas: complementando los aspectos fáctico-probatorios,
cuadra ahora aludir a estos otros y, antes de nada, al principio de
congruencia. Es evidente, comparando todo lo antedicho con la pieza apelatoria,
que media una importante divergencia expositiva, mas ella, en ningún caso,
importa vulneración del principio de congruencia, ni en lo que toca al marco
preciso del recurso –“tantum appellatum quantum devolutum”- ni, tampoco, en
cuanto a los hechos tal como a su respecto deviene la “litiscontestatio” pues,
en efecto, en momento alguno de la exposición me aparto de estos últimos ni del
encuadre recursorio: esto es, en ambos casos, me limito a exponer un punto de
vista, “nomen iuris” o calificación jurídica de los hechos, y no a
modificarlos, alterarlos y mucho menos inventarlos. Y así, en consonancia con
el brocárdico “iura novit curia”.
Cabe aun aclarar que, como nítidamente se desprende de cuanto expusiera acerca
de los “hechos-indicios-presunciones”, la circunstancia de desentrañar la
verdad a partir de ellos, en manera alguna significa alterar, diversificar o
traer hechos que no hayan sido incorporados por las partes al proceso sino sólo
que, según hemos visto en la explicación de Palacio, el sentenciador evalúa y
razona a partir de esos mismos hechos que, por una u otra razón o medio
probatorio, considera como ciertos, con la finalidad de desentrañar la “verdad
material” (En relación a estos temas, esta Sala in re: “Lamas v. Dell’
Hospedale”, PS 2003, N°246, T°IV, F°1154/1204)
Sentado ello, retomo pues el tema acerca del “objeto-fin individual”, así
denominado,
“porque se persiguen los móviles particulares que los contratantes pretenden,
sean esos móviles aprehendidos en abstracto, sean tomados en concreto: tener la
cosa comprada (objeto-fin en abstracto...) para revenderla (objeto fin
concreto)”, con el añadido de “que con esa prestación se cumpla un objeto-fin
social (los fines económicos, éticos, que ampara el derecho objetivo)...”
(Spota, ibíd., p. 6);
es decir, que ambos fines (los de uno y otro co-contratante), deben hallarse
“en armonía, en congruencia, con el fin social (arts. 21 y 953). El contrato
debe satisfacer, entonces, un objeto-fin social” (Spota, ibíd.);
o sea, en el caso: él no pudo ser utilizado con el propósito o finalidad de
perjudicar a la co contratante Arévalo.
Ahora bien, hasta ahí, en cierto modo, nos hallamos ante una fase meramente
introductoria, mas debemos ingresar ya de lleno al núcleo mismo del accionar de
ambas partes y, con ello, al que considero como su marco jurídico correcto:
_por de pronto, según la visión de los hechos expuesta, por más que
“formalmente” el primer distracto obedeciera a la “renuncia” de la actora, en
realidad ambas partes, de común acuerdo, dieron finiquito a la vinculación en
consonancia con la norma del art. 241 LCT pero si no respecto de su primer
párrafo, sí del tercero que reza:
“Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono
de la relación”.
Y ello por cuanto, pese a que no median aquí las formas previstas en aquel
párrafo inicial, sí se halla irremisiblemente comprobado que ambas partes, por
voluntad concurrente, “abandonaron la relación”;
_esto es: no estamos ante la nulidad prevista por el segundo párrafo de la
norma en cuestión –“Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la
presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”
- sino a la que se sigue de los arts. 931 y ss., 1037 y ss. y 1044 y cctes. del
C. Civil;
_y así, a raíz del “engaño” o “dolo” con que los demandados obtuvieron la
renuncia de la actora (insisto: aunque el concepto no se halle expresado de
esta manera en el escrito de demanda ni en el de apelación, el enunciado es
válido dentro del principio “iura curia novit”);
_porque, en la especie, la “disimulación” o “artificio” aludidos en el citado
art. 931 consistió, precisamente, en el “ocultamiento” a la actora del breve
lapso que perduraría el empleo que le ofrecieran en truque de su renuncia;
_es que, como dije, es de toda claridad que esa parte jamás habría renunciado a
su primer empleo –o a la indemnización pertinente- de haber conocido semejante
circunstancia;
_y ello en razón, no sólo de la “perdurabilidad” de esa vinculación,
significada en el principio de indeterminación de su plazo prevista en los
arts. 90/91 y cctes. LCT (o sea: ¿por qué habría de renunciar si, como hemos
dicho, contaba con varios años de antigüedad en el locutorio?) sino también por
cuanto, si éste se cancelaba, no era menor la significancia económica de la
indemnización que por el despido habría de tocarle.
Y en resumidas cuentas de la exposición:
_la causa evidencia o acredita hechos que, a su vez, importan indicios que dan
pie a presunciones múltiples, serias y concordantes de la veracidad de los
hechos alegados por la demandante en la constitución del litigio, hechos éstos
que translucen el “engaño” de que fue víctima esa parte ante la necesidad de
los demandados de cerrar el locutorio al disolverse la sociedad comercial que
mantenían entre ellos, engaño que provocó la “renuncia” de la actora a su
puesto originario en aras de uno nuevo y que, en definitiva, prácticamente sin
costo alguno, les sirvió a aquéllos para revocar la prestación;
_pero, entonces, el concierto de voluntades mutuamente “desvinculatorio” y,
concretamente, la renuncia que plasma dicho consenso fraudulentamente obtenido
es “anulable” –y por ende, declaro aquí “nula” dicha renuncia- conclusión que
devela que el fraude encubrió la realidad del despido injustificado pero, no
obstante, sin costo para los empleadores, perjuicio que es el que la demandante
busca reparar a través del presente litigio.
Y aún más patentemente: la nulidad de esa renuncia dolosamente obtenida devela
que, en realidad, la vinculación finiquitó por despido injustificado de la
actora, a su vez causa de la indemnización que se establecerá. (Téngase en
cuenta que, a diferencia de lo que acaecía in re: “Antolín v. Supermercados
Norte” -esta Cámara, Sala I, PS, 2009, tºV, fº878/975-, en la presente especie
el objeto de la pretensión no aparece integrado con el reclamo de “restitución
al empleo” sino que, únicamente, se solicita indemnidad y, por eso, no media
pronunciamiento acerca de aquel punto).
Ahora bien, el último “ítem” de estas temáticas jurídicas concierne a la
“confabulación” que, evidentemente urdida y ejecutada por ambos accionados
(empleadores de Arévalo), en conformidad con la norma de los arts. 1081, 1083,
1066/1068 y cctes. del C. Civil, deviene en la responsabilidad solidaria de
ellos respecto de la indemnización que en lo que sigue se determina.
7.- Así las cosas, lo expuesto delimita el ámbito de la compensación únicamente
en lo que refiere al primer desempeño ya que el “nuevo” quedó comprendido
dentro de la norma del art. 92 bis LCT según la versión de la Ley 25.250 y, por
tanto, al operar el despido dentro del “período de prueba” no cabe satisfacción
económica alguna.
Han de considerarse, pues, los 7 años de antigüedad reclamados en la demanda y
corroborados por las testimoniales prestadas por los testigos de la accionante
(fs. 154 y 156) e, igualmente, por H., propuesta por la misma codemandada López
(fs. 150; más allá del error de la declarante quien aduce haber visto a Arévalo
en 2004 cuando, indudablemente, se refiere a inicios de 2003).
Sentado ello, para el cómputo pertinente, consideraré una base salarial de
$778,20 (recibos de fs. 293/294) y no la que surge de los recibos de fs.
268/275, por su tarea de “telefonista” en el locutorio; ello así, en razón de
estimar prudencialmente aquel salario como más aproximado a la realidad, a
partir de la presunción adversa de pago parcial de la remuneración “en negro”
que es fácil deducir desde la grave conducta dolosa de los ex empleadores
puesta antes de relieve. Por lo demás, es también razonable que el “nuevo”
salario de alguna forma traduzca más sinceramente la realidad del primero con
el que, de cualquier manera, tampoco existe tanta diferencia si se aprecia el
recibo de fs. 271, que corresponde al “mejor, normal y habitual del último año”
y que asciende a la cifra de $722,28.
De ello, surge:
Indemn. antigüedad (7x778,20).....: $5.447,40;
Preaviso (2x778,20)...............: $1.556,40;
Vac. Proporc......................: $350;
SAC proporc.......................: $340;
Ley 25.165........................: $5.447,40.
TOTAL: $13.141,20.
En cambio, no se hace lugar a los siguientes reclamos:
_haberes y horas extras (2003): por acreditación insuficiente;
_rubro “no indemnizatorio”: por igual circunstancia que el anterior y por
considerárselo comprendido en el salario.
La codemandada López le adeuda además a la actora la suma de $232 (planilla
BPN, fs. 209), que ésta no percibió justificadamente al importar sólo un pago
parcial (art. 742 C. Civ.). La solidaridad no alcanza a esta acreencia.
Surge pues la cifra TOTAL de $13.373,20 de la que, únicamente, la de $13.141,20
resulta solidariamente extensiva a ambas partes, al tiempo que, como se ha
dicho, la de $232 pesa solamente sobre la Sra. López.
La de $13.373,20 devengará intereses según TASA MIX (promedio entre la activa y
la pasiva) del BNP, desde el 06/01/03 (fecha real del 1er. despido; fs. 7),
hasta el 31/12/07 y, de ahí en más y hasta el pago efectivo, según TASA ACTIVA
de la misma Institución. Mientras que la de $232, lo hará a idénticas tasas,
desde el 07/04/03 hasta el pago efectivo.
8.- Propicio pues al Acuerdo que, haciéndose lugar a la apelación y dejándose
sin efecto la sentencia que ha sido su objeto, se recepte en su mayor extensión
la pretensión y, por ende, se condene solidariamente a ambos codemandados a que
en el plazo de 5 días abonen las sumas que se han mencionado, en la forma
antedicha (en cuanto al alcance de la solidaridad), más sus intereses según lo
indicado. Las costas de ambas instancias, pesarán sobre los demandados también
de manera solidaria. Se readecuarán los honorarios profesionales
correspondientes a la labor de primera instancia -una vez practicada planilla
de liquidación que contemple los intereses- en consideración al resultado
actual del pleito, mientras que los que caben por la desarrollada ante la
alzada se fijarán oportunamente (art. 15 LA).
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo. En especial en lo referido a la tasa de
interés, a partir del voto del suscripto en “RUMINOT NELSON OMAR CONTRA
LATOSINSKY PEDRO WENCESLAO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 324.518/5),
del 3 de diciembre de 2009 en P.S. TºVI, fº1126/1132, adhiriendo a la
jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fojas 311/316 y, en consecuencia, hacer lugar a la
demanda entablada por LORENA PAOLA ARÉVALO ARANEDA contra ANA CARINA LOPEZ,
HORACIO AGUSTÍN VILLEGAS y VILLEGAS LOPEZ SH, condenando solidariamente a todos
ellos para que en el plazo de CINCO DIAS abonen a la actora, la suma de pesos
TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS ($13.141,20) y a la
codemandada Ana Carina López, además, la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
($232) con más sus intereses según lo indicado en los considerandos.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, también
de manera solidaria (art. 68, Código Procesal).
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia
recurrida las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez practicada la
planilla de liquidación.
4.- Diferir los honorarios correspondientes a esta Alzada, hasta tanto se
cuente con pautas para ello (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 8 - Tº I - Fº 42/52
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

03/02/2010 

Nro de Fallo:  

08/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"AREVALO ARANEDA LORENA PAOLA C/ LOPEZ ANA CARINA Y OTROS S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

326623 - Año 2005  

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: