Fallo












































Voces:  

Tasa de Justicia. 


Sumario:  

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCIÓN.

1.- Si bien el Tribunal Superior de Justicia provincial ha insistido en la constitucionalidad de la legislación administrativa local en materia de prescripción, aportando nuevos fundamentos no considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de fallar “Verdini” y “Nisalco” (autos “Contal S.A. y Sentra S.A. c/Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo”, Acuerdo n° 7/10 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias), la doctrina vigente de la Corte Suprema Federal es la sentada en la ya citada causa “Filcrosa”, siendo un deber de los jueces de las instancias inferiores adecuarse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sólo por la autoridad moral de este tribunal, sino también por razones de buen orden y seguridad jurídica.

2.- Si las provincias no pueden regular plazos de prescripción, la veda alcanza también a la forma de computarlos –inicio, suspensión, interrupción-.

3.- La manda del inc. 1 del art. 142 del Código Fiscal resulta inconstitucional por contravenir la disposición del art. 3956 del Código Civil.

4.- Para el supuesto de tasas de justicia, que es el de autos, la obligación se torna exigible, como regla general, con la interposición de la demanda (art. 287 inc. 1, Ley 2680); más esta regla reconoce excepciones, siendo una de ellas la promoción, antes o conjuntamente con la demanda, del beneficio de litigar sin gastos.

5.- La obligación de autos se tornó exigible cuando feneció el plazo para interponer el recurso extraordinario federal contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia que rechazó la concesión del beneficio de litigar sin gastos.

6.- El art. 144 inc. 1 del Código Fiscal establece que la interrupción de la prescripción opera, entre otros supuestos, por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación. Esta manda resulta compatible con la regulación civil desde el momento que el art. 3989 del Código Civil se expresa en términos similares.

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Contenido:

NEUQUEN, 23 de Julio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ TIERRA DEL
SOL S.A. S/ APREMIO”, (Expte. Nº 451004/11), venidos en apelación del JUZGADO
DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia
CLERICI y Jorge PASCUARELLI, por encontrarse separado de la causa el Dr.
Federico GIGENA Basombrío, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel
E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia
CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 103/108 que rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los
arts. 142 y 144 del Código Fiscal y la excepción de prescripción, y manda
llevar adelante la ejecución, con costas al vencido.
A) La recurrente se agravia por el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad, sosteniendo que la a quo se ha limitado a utilizar los
argumentos de la parte actora, sin analizar el dictamen fiscal de fs. 70 que
propicia la declaración de inconstitucionalidad, apartándose también de la
pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dice que la Corte Suprema ha ratificado recientemente su postura en
autos “Nisalco S.A. c/ EPAS”, en fecha 24 de noviembre de 2009, en el sentido
que el Código Civil impone a los estados provinciales una restricción total
para legislar en materia de prescripción o, al menos, para fijar plazos de
prescripción más extensos que los establecidos en el código referido.
Cita otros antecedentes de la Corte, a partir de la causa “Filcrosa”,
fallada en el año 2004, con transcripción de parte de las sentencias.
Recuerda que, tal como lo expresara el máximo tribunal de la Nación
en la causa “Cerámica San Lorenzo”, carecen de fundamento las sentencias de los
tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema.
Señala la contradicción existente entre los arts. 142 y 144 del
Código Fiscal y el art. 3956 del Código Civil. Agrega que, si bien el Código
Civil como el Código Fiscal establecen un plazo de prescripción de cinco años,
la diferencia radica en el momento de inicio del cómputo del plazo de
prescripción, debiendo prevalecer la norma nacional, más aún, cuando la
legislación provincial adopta un plazo de prescripción mayor. Igual sucede,
señala la apelante, con el instituto de la interrupción del término de
prescripción.
Se agravia también por el rechazo de la excepción de prescripción, no
sólo porque se ha ignorado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, sino porque se omite considerar lo resuelto por el Tribunal Superior
de Justicia provincial en las R.I. nros. 5286 y 5578.
Dice que conforme surge de las actuaciones caratuladas “Tierra del
Sol S.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. 1371/2004), el Tribunal
Superior de Justicia, mediante R.I. n° 5286/2006 no hizo lugar al beneficio
peticionado. Sigue diciendo que el art. 82 del CPCyC dispone: “Hasta que se
dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas
del pago de impuestos y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, así
como las costas, en caso de denegación”. Entiende que de acuerdo con esta
norma, el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de denegación
del beneficio de litigar sin gastos (22 de mayo de 2006), y no en la fecha
determinada por la a quo.
Señala que su conclusión se ve avalada por el mismo Tribunal Superior
de Justicia en la R.I. 5578, mediante la cual no hizo lugar a la reapertura del
beneficio de litigar sin gastos.
Sostiene que se ha acreditado que a la fecha de promoción de la demanda
de apremio (1 de julio de 2011) había transcurrido el plazo de cinco años sin
que se instara la ejecución; plazo que también había operado, a criterio de la
quejosa, en la fecha en que se expide la certificación base de la acción.
Ataca la decisión plasmada en la sentencia de grado en orden a que el
plazo de prescripción se interrumpió por la formación del incidente de
determinación de tasa de justicia. Manifiesta que la tasa de justicia queda
determinada por el monto de la demanda, es una simple ecuación aritmética que
se debió realizar cuando se denegó el beneficio de litigar sin gastos.
Alega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las
actuaciones administrativas no suspenden el curso de la prescripción.
B) La parte actora no contesta el traslado de la expresión de agravios.
C) A fs. 135 se expide la Fiscalía de Cámara, compartiendo lo
manifestado por la Fiscal de Primera Instancia a fs. 79/vta., y propiciando que
se haga lugar al recurso de apelación planteado.
II.- El recurso planteado en autos lleva al análisis de un tema
respecto del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido,
aunque la doctrina por ella elaborada no ha conformado a todos.
Abelardo Ignacio Nanclares (“Prescripción de las obligaciones
tributarias. Régimen de principios generales o de elección voluntaria de la
norma aplicable. La necesidad de una legislación coherente para la seguridad
jurídica”, LL Gran Cuyo, noviembre/2007, pág. 1025), comentando un fallo de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (“Municipalidad de la
Capital c/ De Pellegrin”) realiza una ilustrativa reseña de las tres posturas
imperantes en esta materia, a las que denomina: a) tesis negativas de la
posibilidad de establecer plazos de prescripción en materia tributaria; b)
tesis que acuerdan esta facultad a las provincias; y c) tesis eclécticas.
La primera de ellas está liderada por el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia de Córdoba, y se resume en que la provincia tiene la facultad
para crear el tributo, pero una vez creado y generada la obligación que tendrá
como acreedor al fisco provincial y como deudor al sujeto imponible, ésta, como
todas las obligaciones, se rige por el Código Civil, incluida la prescripción.
La segunda posición señala que todo lo referente a la potestad
tributaria está regido por el derecho local. Es el estado provincial quién
tiene poder de imperio para crear el tributo y, por consiguiente, para
establecer las reglas al que el mismo se encuentra sometido.
Finalmente, la tesis ecléctica se inclina por la aplicación de las
normas locales, siempre que no se vulnere el principio de razonabilidad
constitucional y sin perjuicio que, como lo ha dicho Luis María Boffi Boggero
(“Tratado de las Obligaciones, Ed. Astrea, 1977, T. 4, pág. 295), “en ausencia
de normas por parte del derecho tributario, se aplique supletoriamente el
derecho civil”, defendiendo la autonomía del derecho tributario provincial
hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones,
derechos y garantías de la Constitución Nacional.
En lo que refiere a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha sostenido que no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes
y ordenanzas de impuestos locales, y, en general, todas las que juzguen
conducentes para su bien y prosperidad, siendo, por ende, la creación de
impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción del
resorte exclusivo de las provincias (Fallos 51:350; 114:282; 137:212; 174:353,
entre otros).
A partir de este principio general, la Corte ha ido delimitando la
potestad tributaria de las provincias.
Así en la causa “Ana Masotti de Busso c/ Provincia de Buenos Aires”
(Fallos 207:270), la Corte declaró la inconstitucionalidad del adicional
progresivo de la contribución territorial establecido por la provincia
demandada, adicional que se graduaba con relación al valor total del inmueble,
con prescindencia de la parte indivisa del condómino, por considerar que ello
importaba un desplazamiento de las normas sobre condominio establecidas en el
Código Civil. Con otra integración, en la causa “Lorenzo Larralde s/ demanda de
inconstitucionalidad” (Fallos 243:98) la Corte sostuvo la constitucionalidad
del impuesto inmobiliario establecido por la provincia, sin respetar la parte
indivisa del condómino, con el argumento de que no puede hacerse del Código
Civil, destinado a regir relaciones privadas, un derecho supletorio del derecho
público, señalando que sólo excepcionalmente, en la medida que el Código Civil
contiene normas o principios generales de derecho, rige también en el campo del
derecho público.
En el caso “Atilio Liberati s/ sucesión” (Fallos 235:571), el tribunal
desechó la posición del fisco sosteniendo que la legislación provincial
desplazaba las disposiciones del Código Civil en materia de sociedades. Si bien
esta doctrina fue dejada de lado en autos “Cobo de Ramos Mejía c/ Poder
Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires” (Fallos 251:379), fue nuevamente
adoptada a partir del fallo dictado en la causa “Martínez y Esquivel c/
Provincia de La Pampa” (Fallos 269:373).
Con referencia a la prescripción en materia de repetición de impuestos,
la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de las normas locales que se
apartaban de las disposiciones del Código Civil (Fallos 180:96). Igual sucedió
cuando la provincia extendió los términos de la prescripción de las acciones
del fisco para exigir el pago de los tributos locales (autos “Fisco Provincia
de Entre Ríos c/ Simón Tegbi”, Fallos 196:274).
Más recientemente la Corte se ha afirmado en esta postura. Al fallar la
causa “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ Incidente de verificación tardía de la
Municipalidad de Avellaneda” (Fallos 326:3899), en el año 2003, descalificó por
inconstitucional toda pretensión de las provincias de tener potestades para
legislar en materia de plazos de prescripción, apartándose de las
prescripciones del Código Civil, conforme lo señala la recurrente en su
expresión de agravios, manteniendo esta opinión en fallos posteriores tales
como “Verdini” y “Nisalco”, entre otros, y recientemente en “Municipalidad de
Resistencia c/ Lubricom SRL” (sentencia del 8/9/2009). Creo conveniente
transcribir parte de los Considerandos del fallo “Filcrosa”, de los que surge
claramente la posición asumida por la Corte Nacional: “4º) Que el art. 121 de
la Constitución Nacional, del cual es correlativo el art. 126, declara que las
provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación; y por los arts. 122 y 123 se les reconoce el derecho de dictarse
su propia constitución –lo que también es su deber (art. 5º)- de darse sus
instituciones y regirse por ellas, eligiendo sus gobernadores y demás
funcionarios, sin intervención del gobierno federal…”
“8º) Que, para comprender mejor lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha
señalado reiteradamente que en la atribución dada al Congreso nacional para
dictar los códigos de fondo, está comprendida la delegación hecha por las
provincias para que el gobierno federal regule los aspectos sustanciales de las
relaciones entre acreedores y deudores, con el efecto de que no cabe a los
gobiernos provinciales dictar leyes incompatibles con lo que dichos códigos
pudieran establecer sobre el particular (fallos: 176:115; 226:727; 235:571;
275:254; 284:458; 311:1795; 320:1345, etc.)”
“Si las provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los
códigos de fondo, para robustecer mediante esa uniformidad legislativa la
necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir la prevalencia
de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas,
fiscales o no fiscales, que las contradigan. Lo expuesto no significa
transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino solamente hacer
respetar la entidad de bienes y derechos tal como los estructura el derecho
común, de vigencia nacional –art. 31 de la carta Magna- (fallos: 235:571).”
Si bien el Tribunal Superior de Justicia provincial ha insistido en
la constitucionalidad de la legislación administrativa local en materia de
prescripción, aportando nuevos fundamentos no considerados por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en oportunidad de fallar “Verdini” y “Nisalco” (autos
“Contal S.A. y Sentra S.A. c/ Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo”,
Acuerdo n° 7/10 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias), la
doctrina vigente de la Corte Suprema Federal es la sentada en la ya citada
causa “Filcrosa”, siendo un deber de los jueces de las instancias inferiores
adecuarse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no
sólo por la autoridad moral de este tribunal, sino también por razones de buen
orden y seguridad jurídica.
Cierto es que la última jurisprudencia del máximo tribunal nacional se
refiere concretamente a los plazos de prescripción pero, tal como lo pone de
manifiesto Federico Chinchilla (“Algo más que un plazo para la pretensión
fiscal”, LL 2008-A, pág. 22): si las provincias no pueden regular plazos de
prescripción, la veda alcanza también a la forma de computarlos –inicio,
suspensión, interrupción-.
Y es que siendo la prescripción un instituto sustancial de orden público,
todos sus aspectos regulados en el Código Civil deben prevalecer por sobre la
legislación provincial, más aún cuando esta legislación resulta más gravosa
para la liberación del deudor.
III.- Sentado lo anterior corresponde analizar si en el caso concreto
la aplicación de las normas tributarias se contradice con el Código Civil, ya
que no corresponde declarar inconstitucionalidades en abstracto.
El art. 142 del Código Fiscal provincial, en lo que aquí interesa,
dispone que los términos de prescripción de las acciones para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y de los poderes de la Dirección para
determinar estas obligaciones comienza a correr desde el primero de enero del
año siguiente al año al cual se refiere la obligación fiscal. Por su parte, el
art. 3956 del Código Civil determina: “la prescripción de las acciones
personales, lleven o no intereses, comienzan a correr desde la fecha del título
de la obligación”.
Tal como lo dice Félix Trigo Represas (“Código Civil Comentado”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2006, T. “Privilegios. Prescripción. Aplicación de las leyes
civiles”, pág. 311/313), aunque el artículo habla del título de la obligación,
lo que puede hacer pensar que se alude al instrumento que la constata, existe
total coincidencia doctrinaria en el sentido de que la norma tiene un alcance
más amplio, comprensivo de todos los actos o hechos jurídicos que puedan servir
de fuente a una obligación, haciendo surgir paralelamente la respectiva
pretensión accionable.
Para el supuesto de tasas de justicia, que es el de autos, la
obligación se torna exigible, como regla general, con la interposición de la
demanda (art. 287 inc. 1, Ley 2680). Tal conclusión se ve corroborada por lo
dispuesto en el art. 290 del Código Fiscal: “en el caso de que no se hubiese
acreditado el pago de la tasa de justicia de conformidad a lo dispuesto en este
título, el juez intimará al obligado para que dentro de los diez (10) días
abone la tasa correspondiente. En caso de persistir el incumplimiento, y sin
perjuicio de disponer otras medidas que se consideren pertinentes, la autoridad
judicial deberá emitir el correspondiente certificado de deuda en un plazo
máximo de quince (15) días”. Consecuentemente la aplicación de la norma del
Código Fiscal contraviene abiertamente la disposición del Código Civil, por
cuanto difiere, en perjuicio del deudor, el comienzo del plazo de prescripción
durante lapsos que varían, pero que pueden llegar a extenderse prácticamente un
año, apartándose del momento en que la obligación se torna exigible. Ergo, el
inciso 1 del art. 142 del Código Fiscal resulta, en el caso concreto,
inconstitucional, debiendo ser desechado.
En atención a la inconstitucionalidad declarada, el caso debe ser
regido por el art. 3956 del Código Civil.
Tal como lo señalé, la regla del art. 287 inc. 1 de la Ley 2680 es
general y reconoce excepciones, siendo una de ellas la promoción del beneficio
de litigar sin gastos, en forma anterior o contemporánea a la presentación de
la demanda. Ello está previsto en el art. 296 inc. 7 de la Ley 2680, que debe
ser conjugado con el art. 83 del CPCyC en cuanto extiende el beneficio de la
exención del pago de tasa de justicia, en forma provisoria, a partir de la
promoción del beneficio de litigar sin gastos y hasta la resolución del
trámite. Por ende la obligación de autos no se hizo exigible en el momento de
interposición de la demanda contencioso administrativa, toda vez que la
accionada promovió, en tiempo y forma, beneficio de litigar sin gastos.
Conforme surge del expediente n° 1371/4 del registro de la Secretaría
de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia que tengo a la vista,
no se hizo lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por la
aquí demandada mediante Resolución Interlocutoria n° 5.286/2006, de fecha 22 de
mayo de 2006 (fs. 231/235), la que fue notificada a la peticionante –hoy
demandada- el día 30 de mayo de 2006 (fs. 238/vta.). Esta resolución quedó
firme transcurridas las dos primeras horas de atención al público del día 14 de
junio de 2006 –cuando expiró el plazo para la interposición del recurso
extraordinario federal-, y es en ese momento que se tornó exigible la
obligación que se ejecuta en autos. Ello se ve corroborado por la actuación del
tribunal en el proceso principal, ya que en fecha 3 de julio de 2006 suspende
el trámite de las actuaciones hasta que se cumpla con el pago de la tasa de
justicia (fs. 12 del expediente n° 3205/10 del registro de la Secretaría de
Demandas Originarias, que tengo a la vista).
Ahora bien, entiendo que el cómputo del plazo de prescripción se vió
interrumpido el día 19 de marzo de 2007 coincidiendo en este punto con la
decisión de la a quo, aunque por otros fundamentos. En efecto, tal como surge
de las constancias de fs. 26/28 del expediente n° 3205/10, la aquí demandada
reconoció la existencia de la deuda por tasa de justicia, denunciando que ha
iniciado gestiones ante la Administración General del Poder Judicial para
obtener un plan de pago en cuotas de dicha tasa, a la vez que manifiesta que
existe un pago parcial de su importe.
El art. 144 inc. 1 del Código Fiscal establece que la interrupción de
la prescripción opera, entre otros supuestos, por el reconocimiento expreso o
tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación. Esta manda
resulta compatible con la regulación civil desde el momento que el art. 3989
del Código Civil se expresa en términos similares.
Señala Trigo Represas (op. cit., pág. 444/452) que el reconocimiento
consiste en admitir o aceptar alguien el derecho de aquél contra quién corre la
prescripción. Este reconocimiento, continúa el autor citado, puede ser expreso
o tácito, siendo este último el que surge de hechos del obligado que importen,
de manera inequívoca la admisión del derecho del acreedor. Surge del expediente
indicado –incidente promovido para la determinación de tasa de justicia- no
solo la presentación a que hago referencia sino otras conductas de la aquí
demandada encaminadas a abonar la tasa de justicia, tales como presentaciones
al Administrador General del Poder Judicial, pagos parciales y pedido de
reanudación del trámite por entender que mediaba voluntad de pago de la deuda,
todos estos hechos indicadores del reconocimiento de la obligación.
Si bien tales actos fueron exteriorizados por la mandataria del
demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del mandato conferido, y la de la
tasa, que se vincula directamente con la actividad judicial y con el proceso
promovido, aquella se encontraba facultada para actuar como lo hizo,
considerando que el Código Civil sólo exige poder especial para reconocer o
confesar obligaciones anteriores al mandato (art. 1881, inc. 17)
Por ende, habiéndose interrumpido el cómputo de la prescripción en la
fecha ya indicada, en oportunidad de plantearse la demanda de apremio (1 de
julio de 2011, fs. 5 vta. de autos), la prescripción no había operado ya que no
se había agotado el plazo quinquenal establecido a tal fin.
IV.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la
inconstitucionalidad, en el caso concreto de la manda del art. 142 inc. 1 del
Código Fiscal de la Provincia, confirmando el resolutorio de grado en lo que ha
sido materia de agravios por los fundamentos ut supra expresados.
Las costas por la actuación en la presente instancia, dada la falta de
oposición, se imponen en el orden causado (art. 68, CPCyC), debiendo regularse
los honorario profesionales de acuerdo con la manda del art. 15 de la ley
arancelaria.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero a la solución propuesta respecto al rechazo de la apelación y
la confirmación de la resolución recurrida, porqué, más allá del momento que se
tome como comienzo del plazo original de prescripción, luego aconteció una
causal de interrupción (art. 144 inc. 1º del C.F.), conforme se expuso en el
voto que antecede, a partir de la cual no transcurrió el plazo de prescripción.
Tal mi voto.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Declarar la inconstitucionalidad, en el caso concreto de la manda
del art. 142 inc. 1 del Código Fiscal de la Provincia, y confirmar la sentencia
de fs. 103/108 en lo que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, dada la falta
de oposición. (art. 68, 2do.ap. CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados
intervinientes en esta instancia, en las siguientes sumas: para los Dres. ... y
..., letrados apoderados de la demandada, de PESOS ... ($...), en conjunto(art.
15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dra. Patricia M. Clerici - Dr. Jorge Pascuarelli
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO TRIBUTARIO 

Fecha:  

23/07/2013 

Nro de Fallo:  

169/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ TIERRA DEL SOL S.A. S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

451004 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: