Fallo












































Voces:  

Recurso de Casación Penal 


Sumario:  

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. REQUISITOS. PROCEDENCIA.

Corresponde rechazar el el recurso en cuanto al fondo del asunto, en el entendimiento que, para la procedencia de la probation siempre se exige un pronóstico punitivo de una hipotética condena de ejecución condicional, con independencia de la escala penal conminada en abstracto para el delito de que se trate.


 




















Contenido:

ACUERDO N° 140/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “HERNÁNDEZ LUCIANO FABIÁN S/ ROBO
SIMPLE” (expte. n° 244 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria n° 127/2012, emitida por
el Juzgado en lo Correccional n° 1, de esta ciudad, se resolvió, en lo que
aquí interesa: “...I.- CONCEDER (...) la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA por el
término de DOS AÑOS...” (fs. 146/147).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Fiscal, Dr.
Ignacio Armando Di Maggio (fs. 148/172).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, mientras que
la contraparte, a través del señor Defensor ante el Tribunal Superior de
Justicia, Dr. Ricardo Horacio Cancela, presentó un escrito de refutación de
argumentos (fs. 176/179), por lo que, a fs. 181, se produjo el llamado de autos
para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona.
b) En cuanto a la definitividad, o no, del decisorio cuestionado ha venido
sosteniendo el Tribunal de manera invariable, a partir del precedente “Morales,
Luis Onofre s/ Hurto Impropio” (R.I. n° 113/98), en doctrina compartida por
esta Sala Penal, que tal pronunciamiento resulta equiparable a sentencia
definitiva en los términos del art. 416 del código adjetivo.
c) Además, la impugnación es autosuficiente, porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por consiguiente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En
contra de la resolución n° 127/2012, emitida por el Juzgado en lo Correccional
n° 1, de esta ciudad, por la que se otorgó al imputado la suspensión del juicio
a prueba oportunamente solicitada, interpuso un recurso de casación el señor
Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio (fs. 148/172), invocando la
errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 76 bis, cuarto párrafo, del
Código Penal).
En esa dirección, señala (fs. 148) que el Juez de anterior instancia otorgó el
beneficio a pesar de la falta de consentimiento del Ministerio Público Fiscal,
que, a su juicio, resultaría vinculante para el órgano jurisdiccional mientras
no sea arbitrario o inmotivado; en cuyo caso, se debería declarar, de oficio,
inválido el dictamen (art. 60 del rito local).
Aduce que en el acta no se habrían reproducido los argumentos invocados por la
acusación pública para sostener la oposición, tales como los motivos que
llevaron a delinquir a los autores del robo, que se ejerció violencia o
intimidación en contra de una mujer para desapoderarla ilegítimamente de sus
pertenencias, que ello constituiría un hecho grave, la calidad del bien
jurídico dañado a su titular, y la conveniencia social de llevar a juicio una
conducta como la descripta. También arguye que se cuestionó, por breve, el
período de prueba, de tan sólo un año de duración, y el monto del ofrecimiento
de reparación del daño, por lo irrisorio (fs. 149).
Es más, en el requerimiento de elevación a juicio se habría solicitado una pena
de efectivo cumplimiento, a pesar de que el hecho se calificó como robo simple
y se trataría, eventualmente, de una primera condenación (fs. 150); con el fin
de propiciar un “...efecto preventivo general para el resto de los
ciudadanos...” (fs. 158).
Afirma que el pronóstico de pena debería realizarse de acuerdo a las pautas
contenidas en el art. 26 del C.P., y no teniendo en cuenta solamente un
criterio aritmético que responda a la escala mínima y máxima prevista, en
abstracto, para el delito en cuestión (fs. 157).
Sostiene que la suspensión del juicio a prueba debiera implementarse sólo de
un modo consensuado entre las partes; evitando un efecto abolicionista, que
impediría el derecho al juicio previo (fs. 159). Lo contrario, en su opinión,
vulneraría la función requirente de la Fiscalía (arts. 149 y 150, inc. 2°, del
C.P.P. y C.) y el interés social de la víctima (fs. 160); habiéndose resuelto
la cuestión en forma contraria al orden jurídico vigente en lo que respecta al
sistema acusatorio y los principios de igualdad, contradicción, e imparcialidad
que deben regir durante el plenario (fs. 165/166).
Resalta que la condena condicional no sería un derecho del imputado, a
diferencia de la libertad condicional, que, a su juicio, sí lo es (fs. 167).
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. II.- Que, a fs. 176/179, se
presentó el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio Cancela, e
interpuso un escrito de refutación de argumentos.
Allí expone que, en realidad, el recurrente se limitó a poner en evidencia su
desacuerdo con las condiciones propuestas por la Defensa, tanto en lo referido
a la reparación económica como a las reglas de conducta, por tildarlas de
insuficientes.
Sostiene que se agregan, en forma tardía, argumentos de oposición, tales
como: que se trata de un robo simple y que, por ser un delito doloso, se pidió
una pena de efectivo cumplimiento.
Alega que no se vulneraron las normas del contradictorio, desde que el señor
Juez le dio intervención a la Fiscalía con la finalidad de que ésta emitiera su
dictamen, para, recién después de ello, pasar a dictar una resolución sobre el
fondo del asunto. Por ende, tanto el dictamen como el recurso son calificados,
por el señor Defensor, de infundados e irrazonables.
Asimismo, solicita que el Tribunal se constituya de conformidad con el art.
239 de la Carta Magna local, pues, de lo contrario, se vulnerarían las
garantías del Juez natural y el acceso al tribunal superior de la causa (art.
18 de la C.N.).
Hizo reserva del caso federal.
III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Fiscalía,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
1) En mi opinión, la decisión atacada debe ser ratificada, por ser una
derivación razonada de las constancias de la causa.
Esta Sala Penal ha establecido, en relación a este tema, que: “...para la
procedencia de la probation siempre se exige un pronóstico punitivo de una
hipotética condena de ejecución condicional, con independencia de la escala
penal conminada en abstracto para el delito de que se trate. Ello, en virtud de
que es el resultado racional de una hermenéutica armónica del cuerpo legal, que
se impone por sobre una interpretación aislada de la normativa del instituto de
trato. Este criterio que sostengo, encuentra su razón en la expresa referencia
a la procedibilidad de la condenación condicional del artículo 26 del Código
Penal, que formula el cuarto párrafo del art. 76 bis del mismo códice
normativo. En consecuencia, deben armonizarse ambos institutos –suspensión del
juicio a prueba (art. 76 bis y ss.) y condenación condicional (art. 26 y ss.)-,
los cuales representan manifestaciones del principio constitucional de ‘mínima
suficiencia’ (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y los pactos
internacionales sobre derechos humanos incorporados a su misma jerarquía, que
receptan en sus normas algunas manifestaciones del mentado principio). La
interpretación que propugno para el caso planteado, es la que considero resulta
armónica, racional y congruente con el resto del cuerpo legal, ya que
posibilita que sus distintas disposiciones no queden en pugna ni deriven en
consecuencias ilógicas, y además, que se cumplan las finalidades de los
institutos en juego, principalmente de la probation. Por el contrario, la
tesitura interpretativa que postula la defensa resulta equívoca, toda vez que
conllevaría a una consecuencia ilógica o absurda, ya que permitiría la no
punición de los delitos que podríamos denominar como menores, y ningún límite
en dichos casos para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba. Esta
no es una interpretación legal restrictiva, sino una aplicación deformada de lo
que en puridad la ‘máxima taxatividad interpretativa’ implica...” (Acuerdo n°
37/2011, “EZTEFEN”, rto. el 15/06/2011; Acuerdo n° 68/2011, “QUINTERO”, rto. el
15/12/2011, entre muchos otros).
En ese marco, tratándose de una causa cuyo pronóstico punitivo haría viable
una hipotética condena de ejecución condicional, el señor Juez en lo
Correccional hizo lugar al instituto peticionado por la Defensa.
En este sentido, el a quo razonó, a mi juicio en forma correcta, que al
imputado se le sigue una causa en orden al delito de robo simple (art. 164 del
C.P.) que permite otorgar la suspensión del juicio a prueba, aún cuando el
desapoderamiento se consumó y existió violencia física en contra de una mujer,
destacando que el mismo no posee antecedentes condenatorios. Además, le
parecieron razonables los términos del ofrecimiento, que, en lo que aquí
respecta, se ajustó a ciento noventa y dos horas de trabajos comunitarios no
rentados (la Defensa había limitado su ofrecimiento a unas noventa y seis
horas), manteniendo la suma de cien pesos ($ 100,00) en concepto de reparación
económica para la víctima (fs. 146/147).
2) Dentro del razonamiento seguido, los únicos motivos que expuso el señor
Fiscal para oponerse al beneficio consistieron en que: a) la reparación
económica era exigua, b) que en el robo habían participado dos sujetos,
intimidando a una mujer, y c) que los delitos dolosos deberían ser examinados
en forma más gravosa que los culposos (fs. 146/146 vta.).
Cabe aclarar, entonces, que el Cuerpo se encargó de precisar que: “...la
opinión negativa del fiscal no es vinculante (esto es: obligatoria) para el
juez, al momento de decidir la concesión o no del beneficio. Lo dicho es así,
porque como muy bien lo puntualiza Carlos Edwards, en criterio que comparto:
“(...) más que un ‘consentimiento’, lo que debe expedir el fiscal es un
dictamen; ese es justamente el término que se utiliza en el proyecto del Poder
Ejecutivo Nacional, que describe precisamente la forma de actuación del Fiscal:
a través de requerimientos y conclusiones. (...) Creemos -continua el autor-,
que la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto, es que
el fiscal solo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia y la
ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el otorgamiento
de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’ es una
‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal” (confr.
‘La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316’, Marcos Lerner Editora
Córdoba, año 1994, pág. 56/58)...” (Acuerdo n° 15/1999, “MORALES”, rto. el
31/03/1999).
Hecha esta salvedad, la Sala Penal agregó que: “...situada como está la
cuestión del consentimiento del fiscal en el mismo contexto de la hipótesis
normativa referida a la posibilidad de que la condena sea en suspenso, como
condición que habilita la concesión del beneficio, la derivación que se impone,
a la luz del principio pro homine, es que el fiscal sólo se puede oponer –y esa
oposición tener carácter vinculante- si considera que la condena que habrá de
recaer respecto del imputado va a ser de cumplimiento efectivo y brinda
fundamentos racionales y suficientes en sustento de dicha postura’ –lo
resaltado en cursiva, le pertenece al autor- (Díaz Cantón, Fernando, ob. cit.,
pág. 192)...” (Acuerdo n° 37/2011, “EZTEFEN”, rto. el 15/06/2011).
En concreto, observo que la Fiscalía nada dijo en relación a un eventual
pronóstico de pena de cumplimiento efectivo. De todos modos, opino que, si se
hubiese pronunciado en ese sentido, su oposición hubiese sido infundada, en
atención a los argumentos ya destacados en el pto. III.- 1).
Por lo demás, cabe remarcar que, a diferencia de lo señalado en el recurso,
la Fiscalía no solicitó, en su requerimiento de elevación a juicio, una pena de
cumplimiento efectivo (fs. 108/110).
3) Tampoco es viable, en mi concepto, la mera oposición que finca en lo
exiguo del ofrecimiento de reparación económica a la víctima. Muy por el
contrario, considero que la oferta se ajustó a la condición económica del
imputado, lo que de ningún modo puede constituir un impedimento para su
inclusión en este instituto.
Hago propia la posición del Tribunal sentada en un caso parcialmente análogo
al presente: “...Dejando de lado, como una cuestión incontrovertible, que el
ofrecimiento de la reparación del daño lo es conforme las reales posibilidades
económicas del solicitante (art. 76 bis, tercer párrafo del C.P.), mal puede
afirmarse que la eventual limitación económica debía quedar probada por la
Defensa, pues establecer la efectiva situación socioeconómica del presunto
autor (para determinar, a partir de allí, si los ciento cincuenta pesos
ofrecidos por éste en la audiencia eran razonables), es uno de los objetivos
básicos de la instrucción; pues, entre otros fines, atiende a “… Verificar …
costumbres, condiciones de vida y, medios de subsistencia … del imputado” (art.
176 del C.P.P. y C.). Además si se tiene en cuenta que, ante la eventual
concesión del beneficio, la parte damnificada tiene expedita la vía civil para
tender a la reparación económica que sospeche adecuada a su pretensión (art. 76
bis, tercer párrafo, última parte del C.P.); la frustración del derecho al
imputado, por la sola negativa a resarcir íntegramente el monto del daño (...),
transformaría el derecho penal en un garante de obligaciones pecuniarias e
instauraría la prisión por deudas, lo cual resulta susceptible de ofrecer
serios reparos constitucionales a la luz de lo normado en el artículo 7, inc.
7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a nuestro
derecho interno por vía del artículo 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional...” (Acuerdo n° 29/2008, “GRANDA”, rto. el 16/10/2008).
IV.- En lo que respecta a la constitución del Tribunal en Salas (Acuerdos n°
4464, pto. XIII, y 4877, pto. 8), la Defensa omitió cualquier tipo de alusión a
la ley 2239 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizando la
constitución del tribunal en Salas, así como también al art. 241, inc. c), de
la Constitución Provincial, que así lo faculta, sellando la suerte adversa del
recurso (cfr. Acuerdo n° 57/2012, “Riquelme, Julio César s/ Ejecución de Pena”,
rto. el 23/08/2012, entre otros).
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de
casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se
exponen. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Sin costas
en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
148/172, por el señor Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio; II.-
RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se
exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P.
y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

10/10/2013 

Nro de Fallo:  

140/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“HERNÁNDEZ LUCIANO FABIÁN S/ ROBO SIMPLE” 

Nro. Expte:  

244 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: