Fallo












































Voces:  

Teoría del delito. 


Sumario:  

ABUSO SEXUAL. AUTORIA. MENOR. VICTIMA. RECURSO DE CASACIÓN PENAL.

Corresponde rechazar el recurso de casacion deducido por el señor Fiscal de Cámara y la señora Defensora Adjunta de los Derechos del Niño y el Adolescente, en forma conjunta, en contra de la sentencia de absolución dictada a favor del imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado en contra de una menor, toda vez que la pieza procesal examinada no puede ser tildada de arbitraria, por cuanto se dictó de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, haciendo prevalecer el principio de la duda en torno a la autoría del delito investigado.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 137/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “R. M. S/ ABUSO SEXUAL” (expte. n° 26 - año 2013) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 31/2012, emitida por la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- ABSOLVER a M. R. (...), del cargo que se le formulara por el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO (dos hechos) [arts. 55 y 119, párrafos 1° y 3° del C. Penal)...” (fs. 367/396 vta.).
En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo A. Patti, en forma conjunta con la señora Defensora Adjunta de los Derechos del Niño y el Adolescente, Dra. Marcela Robeda (fs. 399/402 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, segundo párrafo, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el señor Fiscal ante el Cuerpo amplió fundamentos (fs. 413/414 vta.), mientras que la Defensa, por su parte, hizo una presentación de contestación del traslado conferido (fs. 420/424), por lo que, a fs. 426, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por quien se encuentra legitimado para ello, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace posible conocer como se configura -a juicio de los recurrentes- el motivo de casación aducido y la solución final que proponen.
Por todo ello, estimo que debe declararse la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 31/2012 (fs. 367/396 vta.), dictada por la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, dedujo recurso de casación el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo A. Patti, en forma conjunta con la señora Defensora Adjunta de los Derechos del Niño y el Adolescente, Dra. Marcela Robeda (fs. 399/402 vta.).
En concreto, ambas partes postulan la nulidad de la sentencia bajo el argumento de que se habría incurrido en arbitrariedad, falta de motivación legal, contradicción, y violación de las reglas de la sana crítica racional, enfatizando que la materialidad del delito ha quedado demostrada; entonces, el agravio radica en cuestionar que la Cámara de anterior instancia no habría tenido por acreditada la autoría de R. en la figura típica por la que fue llevado a juicio.
En esa dirección, afirman que la joven víctima T. V., de 9 años de edad, habría expuesto, en las audiencias en Cámara Gesell, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los actos ilícitos: R. “...le quitaba la ropa en la cama, se colocaba por detrás de ella, le tapaba la boca y la accedía analmente con su miembro viril...” (fs. 400), al propio tiempo que la amenazaba con que, si develaba lo sucedido, llevaría a cabo represalias en contra de su madre.
Hacen alusión al perfil psicológico de la niña, en el sentido que su capacidad evocativa pudo verse afectada por el paso del tiempo, así como también porque se trata de una persona retraída a quien le resulta dificultoso expresarse, pero que, aún así, su relato no habría sido falaz ni mendaz, de conformidad con el contenido de los informes psicológicos elaborados por las licenciadas Ortiz, Brito, y Díaz; agregando, la última de las profesionales citadas, que se habría descartado la extrapolación de un autor por otro. Concluyendo, entonces, en que “...la duda se ciñe sobre otro u otros posibles atacantes...” (fs. 401). También resaltan que el informe psicopedagógico de la niña puso en evidencia un cambio de actitud en su conducta posterior al hecho padecido. Es más, la carta acompañada por la madre, señora V. B. V., no haría más que ratificar la versión de la niña, discrepando con que su tenor pudo haber resultado influenciado por terceras personas.
Por otra parte, el informe psicológico del imputado, confeccionado por el Lic. D’Angelo, develaría ciertas características de personalidad compatibles con la comisión de infracciones criminales como la que se le atribuye: personalidad inmadura, individualista, con desajustes importantes que pueden llegar a tener una incidencia desfavorable en su vida de relación.
Hicieron reserva del caso federal.
II.- Que, a fs. 413/414 vta., el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Geréz, dedujo un escrito de ampliación de argumentos.
Tilda a la sentencia de arbitraria, al estimar que se omitió ponderar todas las pruebas aportadas, realizándose una evaluación fragmentada de las mismas, lo que haría procedente el pedido de nulidad del fallo. En particular, se habría obviado valorar el informe de la Lic. Díaz, del que surge que el relato de la joven víctima no mantuvo fisuras, así como también su informe psicopedagógico, a la vez que el perfil psicológico del imputado.
III.- Que asimismo, a fs. 420/424, los señores Defensores particulares, Dres. Martín Balboa y Manuel Balboa, contestaron el traslado conferido.
Sostienen que el recurso de casación debe ser desestimado. En tal sentido, proponen que los acusadores optaron, de manera injustificada, por perseguir a una persona inocente a la cual la niña eligió para desviar la investigación del hecho delictivo, en lugar de centrarse en investigar al verdadero sospechoso, el padrastro de la niña y concubino de su madre, señor G. L..
Fundan su aserto en la declaración de la abuela materna, señora M. S. M., quien manifestó que su nieta, T. V., a los 8 años de edad, le había solicitado ayuda porque era maltratada, y que otra de sus nietas, S. A. C., le comentó que había sido abusada por G. L.; e incluso T. V. habría escrito una carta, acercada por M. al Juzgado de Familia, que habría sido perdida.
Es más, según la Lic. Capellino, V. V., madre de la niña, culpa a su madre, la señora M. S. M., por el trámite de las actuaciones judiciales seguidas en orden al delito de abuso sexual, asumiendo una posición defensiva de su pareja, G. L., mientras que, simultáneamente, habría ideado una trama para involucrar a M. R. en el acto ilícito.
En ese orden de ideas, marcan las presuntas contradicciones registradas entre las dos entrevistas mantenidas por la niña en Cámara Gesell, que pondrían en evidencia que ella estaría ocultando algo. En la primera de ellas, T. V. habría hecho responsable a R. por los abusos, desvinculando a L. de los mismos y tachando a su abuela –M.- de mentirosa, no así en la segunda entrevista (en la que ya contaba con 13 años), en donde si bien señaló a R., no mencionó que él hubiese amenazado a su madre, ni defendió a L.. Por ende, las Licenciadas Díaz y Ortiz, habrían mutado su apreciación de los hechos: en una primera instancia la niña les habría parecido creíble, pero, en la audiencia, no descartaron que las declaraciones de la niña “estén contaminadas” (fs. 422 vta.).
Enfatizan que las circunstancias de modo no son posibles: la víctima no pudo haber sido penetrada vía anal sin que las demás personas no se enteraran (ella y su hermanito compartían la misma habitación, L. y su madre ocupaban el dormitorio contiguo, y R. dormía con su concubina, M.), destacando que en el lugar no se hallaron manchas de sangre.
Hicieron reserva del caso federal.
IV.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Fiscalía de Cámara y de la Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
a) Según mi legal saber y entender, la sentencia no puede ser tildada de arbitraria, sino que, por el contrario, la pieza procesal examinada se dictó de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, haciendo prevalecer el principio de la duda en torno a la autoría del delito investigado.
Digo esto pues, para arribar a tal conclusión, el señor Juez ponente, Dr. Héctor O. Dedominichi, aseveró que si bien la joven víctima T. V. no fue falaz (fs. 369 vta.), también es cierto que su abuela, la señora M. S. M., acusó (fs. 381) al padrastro de la niña, señor G. L., quien, vale recalcar, también fue imputado, en una causa conexa, por su medio-hermana S. C. como el autor de la infracción criminal que allí se investiga (fs. 380 vta.); concluyéndose, por lo tanto, que el relato de T. M. V. podría estar contaminado (cfr. fs. 387, según se desprende de los dichos de la Lic. Díaz), arrojando dudas sobre la autoría de los abusos sexuales con acceso carnal que efectivamente padeció (fs. 388 vta., cfr. la versión de la Lic. Ortiz). Y, las razones esgrimidas por los demás magistrados para fundar sus votos -Dres. Fernando J. Zvilling y Walter R. Trincheri- resultan concordantes con las antes esbozadas (fs. 392 vta./402 vta.).
b) Ahora bien, un estudio de la causa me convence de la seriedad de los argumentos receptados por el a quo para motivar la decisión, por cuanto la absolución, por directa aplicación del beneficio de la duda, se deriva de una racional y objetiva valoración de la prueba reunida a lo largo del proceso penal.
En cuanto a la materialidad del ilícito, con el examen médico practicado por la Dra. Clara Robato ha quedado acreditada su entidad: “...ABUSO SEXUAL CRÓNICO POR VÍA ANAL PRODUCIDA POR EL ORGANO SEXUAL MASCULINO EN FORMA REITERADA Y CON PENETRACIÓN COMPLETA DEL MISMO...” (fs. 3); es por ello que la cuestión sometida a estudio de esta Sala se reduce a un tema de autoría.
No desconozco que la madre de la niña, señora V. B. V., recriminó desde un comienzo la comisión del delito a M. R. (fs. 12), así como que la propia víctima, T. M. V., afirmó, de conformidad con el primer informe de Cámara Gesell, confeccionado por la Lic. Zulema Díaz, que: “...el Sr. R. se acostaba en su cama detrás de ella, le tapaba fuertemente la boca, le bajaba sus prendas y que la amenazaba con matar a su madre si ella hablaba, manifestando que esos actos le producían dolor...” (fs. 42); ni tampoco que el Lic. Flavio D’Angelo, psicólogo forense, concluyó que R. tenía “...un potencial para tomar decisiones sin tener en cuenta las demandas sociales, y en definitiva para la emisión de conductas más atípicas, inapropiadas o directamente desviadas...” (fs. 197).
Con todo, la Lic. Natalia Cappellino, psicóloga forense, ya destacaba, en la causa conexa n° 6907/97, seguida por ante el Juzgado de Familia n° 4, de esta ciudad, que T. M. V.: “...Oculta aparentemente como si estuviera acordado previamente en su grupo familiar, cuidando a otro que no se puede avanzar en el conocimiento de las escenas específicas debido a la negación de la entrevistada. (...), se infiere padecimiento sexual de larga data negado y ocultado...” (fs. 4). Cabe agregar que, en esas mismas actuaciones, la señora M. S. M., comentó que su otra nieta, S. A. C., le contó que, cuando ella se fue a vivir con su madre, G. L. la manoseó reiteradamente en sus partes íntimas, sospechando de su actitud hacia T. M. V. pues “...le habla en secreto y le ha regalado perfumes caros...” (fs. 108/109). Estas medidas de prueba son por demás significativas, consistiendo una primera serie de indicios que pueden ser valorados a favor del imputado.
En este contexto, cobra una especial relevancia el pedido formulado por la Lic. Zulema Díaz vinculado a la posibilidad de efectuar una segunda entrevista en Cámara Gesell con la joven T. M. V., con sustento en el “...contexto familiar de alto riesgo y a las posibles hipótesis alternativas existentes tales como: que haya sido sustituida la identidad del responsable de los hechos investigados o que existan más de un autor de los mismos...” (fs. 272). Así, una vez llevada a cabo la declaración de la joven, la psicóloga forense precisó que: “...La entrevistada no mostró una actitud colaboradora en el abordaje de la situación investigada. No realiza expresiones de índole sexual concretas, sus referencias son con detalles inespecíficos. No logra brindar un testimonio claro. (...), se detectan conductas defensivas para evitar abordar el tema...” (fs. 330 vta./331).
Sin embargo, hay un elemento adicional que inclina la balanza a favor de la duda: la misiva presentada por la señora V. B. V., una vez iniciado el debate oral y público, supuestamente escrita por la joven T. M. V. (fs. 345/347 vta.), y que, a criterio de la Lic. Zulema Díaz, hacen patente que: “...algunas expresiones pareciera podrían haber sido pensadas por la niña y otras tal vez inducidas...” (fs. 348).
En definitiva, estimo que la absolución se justifica por el estado de conflicto surgido a partir de la evaluación de pruebas de signo opuesto, en cuya consecuencia no es posible hacer prevalecer a ninguna en demérito de las otras, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; de tal suerte que la pieza procesal analizada es, en mi opinión, una derivación razonada del derecho vigente con apego a las circunstancias comprobadas en la causa.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.

A la cuarta cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin costas en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 399/402 vta., por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo A. Patti, y la señora Defensora Adjunta de los Derechos del Niño y el Adolescente, Dra. Marcela Robeda; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario










Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

09/10/2013 

Nro de Fallo:  

137/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“R. M. S/ ABUSO SEXUAL” 

Nro. Expte:  

26 - Año 2013 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: