Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACION. ARBITRARIEDAD. FALTA DE FUNDAMENTACION. VALORACION DE LA PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. SANA CRITICA RACIONAL. PRESUNCION DE INOCENCIA. ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. ATIPCIDAD. LEGITIMA DEFENSA. FALTA DE MOTIVACION.

La sentencia tiene un sólido fundamento legal, acorde con las reglas de la sana crítica racional, lo que permite desechar cualquier afectación a la presunción de inocencia.
Resulta aplicable al caso la figura del homicidio preterintencional (el resultado: muerte, excedió la intención del sujeto activo: causar un daño en el cuerpo o en la salud) y no la de amenazas con arma (ni el acto estuvo dirigido por la finalidad de causar temor, ni se profirió ninguna frase amenazante hacia el sujeto pasivo).
Cabe descartar la legítima defensa si la agresión cesó. A partir de ese momento, todo comportamiento ofensivo se habrá transformado en ataque.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 253
NEUQUÉN, 24 de noviembre de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “C., J. L. S/ Pto. Homicidio Simple” (expte. n° 197 -
año 2009), del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la
respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia n° 05/09, del Juzgado en Todos los Fueros, de la IV°
Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.-
CONDENANDO a J. L. C. (...) por ser autor material penalmente responsable del
delito de homicidio preterintencional, a la pena de DOS AÑOS de prisión de
efectivo cumplimiento y al pago de las costas del proceso (artículos 29 inciso
3°, 45 y [81, inciso b),] del Código Penal, y arts. 491 y 492 del Código
Procesal Penal de la Provincia del Neuquén)...” (fs. 433/437).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la señora Defensora
Adjunta en lo Penal, Dra. Inés María Gerez, a favor del imputado J. L. C. (fs.
458/472 vta.), escrito que fuera ratificado posteriormente por la señora
Defensora Oficial, Dra. Alejandra Mabel Pacheco (fs. 473).
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el art.
397 del rito:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de las recurrentes- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
c) Concretamente, plantea la nulidad de la sentencia condenatoria por entender
que es arbitraria y que presenta serias falencias en su motivación, lo que
tornaría aplicable al caso la sanción procesal consagrada por el art. 369,
inciso 3°, del código adjetivo. Para demostrar su aserto, la Defensa invoca los
siguientes motivos:
1) Alega que se habría violentado la presunción de inocencia, a partir de una
apreciación de la prueba testimonial contraria a las reglas de la sana crítica,
lo que confluyó en una errónea aplicación de la ley sustantiva, disintiendo con
la subsunción típica escogida por el Juez –homicidio preterintencional-,
proponiendo, en su lugar, la de amenazas con arma.
Reconoce que V. refirió que “C. extrajo el cuchillo pese a la oposición de su
mujer” y que Q. manifestó que “Observó un cambio de actitud en C. quien hasta
ese momento se había defendido verbalmente y retrocediendo. En ese instante y
mientras C. se retiraba, C. se planta decidido” (fs. 463 vta.). Sin embargo,
deduce que el imputado no atacó a la víctima, a la que sólo quiso intimidar con
el cuchillo, señalando que este último –por C.-, lo venía agrediendo con la
mochila, que contenía botellas de cerveza en su interior (cfr. el acta de
secuestro), quiso tirarle una patada, y en ese momento cayeron juntos,
clavándose el arma que le provocó la herida que lo llevó a la muerte; fundando
su agravio en las declaraciones de L. P. D., N. F. L., A. I. V. G., y J. C. Q.,
que transcribe parcialmente (cfr. fs. 460 vta./462 vta. y, en particular, 463
vta./464), refiriendo que “C. en ningún momento fue hasta donde estaba C., no
se acercó al mismo, no lo atacó, no le ‘tiró puntazo’...” (fs. 464 vta.).
Sostiene que no se comprobó el tipo subjetivo doloso del delito de homicidio
preterintencional.
A tal efecto, pone de resalto una supuesta contradicción del decisorio. Por un
lado, se habría afirmado que la intención del imputado C., al enfrentar con el
cuchillo a C., no era causarle la muerte sino provocarle un daño en su cuerpo,
mientras que, más adelante, se aseveró que la víctima, al ver el arma blanca y
la continuidad de los insultos, vuelve corriendo hacia C., con el resultado
fatal ya conocido (fs. 465 vta.). Como consecuencia de ello, estima que sólo
podría habérselo acusado por el delito de amenazas con arma, pero nunca por
homicidio preterintencional; no habría tenido la intención de lesionar ni de
matar, sólo querría defenderse, que los dejara tranquilo a él y a su familia,
intimidándolo con el cuchillo, sin que fuera factible esperar que el imputado
huyese o cambiase de posición su mano ante el arremetimiento de C. (en alusión
a la postura minoritaria que adopta un concepto negativo de acción, como un “no-
evitar evitable en posición de garante”).
Reitera (fs. 467 vta.) las expresiones de las testigos D.: “Creo que si querés
matar una persona vas y le pegas una puñalada, no se lo mostrás así, para
arriba” (sic), y V. G.: “Yo no vi actitud de C. de ir hacia C.. El estaba
queriendo sacar algo de la mochila, creo que el quiso amenazarlo con el
cuchillo” (sic).
Refuerza su postura en torno a la errónea aplicación de la ley sustantiva,
aduciendo que C. se defendía de C. poniendo sus manos en la cara y “reculando”.
Cuando ya, por tercera vez, C. lo acechó, C. extrajo el arma blanca de la
mochila y se lo mostró, de manera amenazante; en ese instante, C. se abalanzó
sobre el imputado, clavándose el cuchillo en su cuerpo. De ninguna manera,
desde su punto de vista, el acusado quiso lesionar voluntariamente a la
víctima.
2) Por otra parte, señala que se solicitó la aplicación de la legítima
defensa, pero que el judicante se limitó a descartarla, arbitraria y
dogmáticamente, sin más motivación que la adhesión a la postura de la fiscalía,
lo que conculca los derechos de defensa y del doble conforme.
Discrepa, así, con la apreciación del señor magistrado relativa a que C. ya
había finalizado la agresión; muy por el contrario, afirma que el mismo regresó
por tercera vez, por lo que el imputado debía defenderse del injusto ataque que
sufrían, tanto él como su bebé y su mujer. Transcribe parte del relato de los
testigos L. D., F. L., A. I. V. G., J. C. Q., y B.
Hizo reserva del caso federal.
III.- A fs. 477/482 vta., el Dr. Alejandro Tomás Gavernet, por entonces
Defensor Oficial ante el Tribunal, presentó un escrito que, a su juicio,
constituye una ampliación de fundamentos.
En el mismo expone que el recurso de casación debe permitir realizar una
revisión integral de todos los aspectos de la sentencia cuestionados por el
recurrente, dejando a salvo todo aquello vinculado a la materia propia del
juicio oral. En esa inteligencia, propone que directamente se admita o rechace
la pretensión casatoria, eliminando toda etapa previa de análisis ligada a su
admisibilidad; propiciando una interpretación conforme al principio “pro
homine”.
Subsidiariamente, para el hipotético caso de que dicho criterio no sea
receptado, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que
regula el proceso casatorio por contravenir el art. 8.2.h de la C.A.D.H., al
establecer una suerte de “certiorari”, equivalente al art. 280 del C.P.C.C.N.,
que permitiría declarar la inadmisibilidad del recurso en un estadio previo a
su estudio.
Sostiene que si su pretensión es desestimada, el Estado incurriría en
responsabilidad internacional por falta de adecuación de su sistema jurídico al
derecho internacional, conculcando derechos humanos básicos, como el de la
revisión integral de la sentencia condenatoria por un tribunal superior (arts.
2 y 8.2.h) de la C.A.D.H.).
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (cfr. C.S.J.N.,
“Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En otras palabras, lo relevante es que se cumpla con el control exhaustivo de
los agravios casatorios (incluyendo aún las cuestiones de hecho y prueba), sin
que revista mayor importancia si dicha labor revisora se realiza a través de un
Acuerdo o de una resolución interlocutoria.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el citado caso, se
ha pronunciado, por mayoría, e invocando el art. 280 del C.P.C.C.N., por su
inadmisibilidad (Fallos: 328:4568, in re: “Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”).
Sentado ello, es atinado recordar las reflexiones efectuadas por el Dr. Ricardo
Luis Lorenzetti: “...la sentencia impugnada no es susceptible de
descalificación al aplicársele esta interpretación, en tanto el superior
tribunal de la causa no rechazó los agravios, en verdad, en virtud de su mera
naturaleza fáctica y procesal sino que los examinó en forma amplia...”; en
sentido concordante, la Dra. Carmen Argibay se encargó de aclarar que: “...más
allá de la utilización de alguna fórmula ritual que, por otra parte, no puede
ser considerada aisladamente (...) se ha procedido a tratar todas las
cuestiones que la parte le sometió a su decisión y ha concluido fundadamente
que las mismas no resultaban suficientes para conmover la condena. Resulta
evidente, entonces, que el a-quo no se ha negado a tratar cuestiones que
permitían ser revisadas y que le habían sido llevadas a estudio, sino que, por
el contrario, luego de analizar los argumentos que la parte le presentaba ha
entendido que estos debían ser desestimados...”.
Por lo demás, es improcedente –en este estadio procesal- declarar la
inconstitucionalidad peticionada, por tratarse de un acto de suma gravedad
institucional, en atención a la presunción de legitimidad que tienen las leyes
debidamente sancionadas y promulgadas de conformidad con las reglas
constitucionales, y que obliga a ejercer dicha potestad con suma prudencia; sin
perjuicio de dejar a salvo la reserva del caso federal formulada por el
recurrente.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no podrán
sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
V.- Desde nuestro punto de vista, la sentencia tiene un adecuado sustento
legal, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, lo que
permite desechar cualquier afectación a la presunción de inocencia.
Destacamos, a ese efecto, la parte del fallo donde el ‘a-quo’ valoró que: “...
la prueba de la existencia del ‘dolo de lesionar’ no puede deducirse
exclusivamente del medio empleado (...). La agresión había finalizado por parte
de C. que se retiraba del lugar, (...). (...) al momento del encuentro de sus
cuerpos, C. no modificó la posición del cuchillo que portaba y tampoco atinó a
llevar su brazo hacia atrás para evitar la lesión; por el contrario, lo mantuvo
en posición para que su filo penetrara la humanidad de C., claro está, lejos de
sus órganos vitales. (...). De los dichos de C., durante la inspección ocular,
surge que C. se encontraba a diez metros suyos cuando él extrajo el arma
blanca. Si C. transitó esa distancia hasta encontrarse con C., éste contó con
tiempo suficiente como para evitar la agresión. Esto es, C. no evitó las
lesiones porque tuvo intención de causarlas. Coincido con el Sr. Fiscal (...).
Es decir, no se da el supuesto previsto por el art. 34, inc. 6, c), que exige
‘falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende’. (...) todo
parece indicar que con esa sola herida buscó descargar su enfado...” (cfr. fs.
435 vta./ 436 vta.).
Empero, a más de la inspección ocular, cabe resaltar la versión aportada por
los testigos del hecho.
En primer lugar, L. P. D. -pareja del imputado- declaró que: “...Se empezaron
como a pelear. Después J. L. agarra de la mochila un cuchillo con el que iba a
carnear el cordero. Saca el cuchillo y se lo muestra como para asustarlo, para
que se vaya. El chico le dice que te da para pegarme, te da para pegarme.
Entonces se fueron al piso y cuando se levantaron, el chico estaba lleno de
sangre. De los nervios que tenía, no se a que distancia estaba cachete por C..
C. quería pelear. (...). Cuando C. extrae el cuchillo, la otra persona lo
estaba agrediendo con la mochila. (...). El tomo el cuchillo, lo mostró
apuntando para arriba, y en vez de irse se abalanzó y cayó encima de J. L. y
empezaron a rodar a dar vueltas por el piso. Yo abracé a mi nene, estaba muy
nerviosa. Cuando se levantó vi que cachete tenía sangre, se dio vuelta y se fue
caminando, después no pude ver mas...” (fs. 420 vta./421).
Por su parte, N. F. L., únicamente aportó que: “...El que reculaba era la
persona que tenía el bebe. Hacia un paso hacia atrás y se quedaba. La otra
persona avanzaba... No vi ninguna actitud particular de C.” (fs. 422/vta.).
La testigo A. I. V. G., a su turno, dijo que: “...Cuando extrae C. el cuchillo
de la mochila, el de pelo largo lo amenazaba, andaba con una mochila que sonaba
algo así como botellas. Cuando el sacó el cuchillo, el de pelo largo se iba, se
estaba alejando seguían agrediéndose de palabra. Se había alejado como a cinco
metros. En un momento el de pelo largo le dio la espalda. Cuando se decían
cosas él trató de sacar algo de la mochila, y la señora le decía que no.
Mientras C. decía malas palabras contra la otra persona. Tenía el cuchillo
hacia abajo. Cuando el otro vio el cuchillo fue corriendo a darle una patada.
Yo sentí la valentía de volver cuando el otro estaba armado. Seguían
insultándose. Yo observo el momento en que ingresa el cuchillo en la otra
persona. C. tenía cara de susto quedó como sorprendido. (...). La mano con el
cuchillo la tenía abajo con la hoja del cuchillo estaba hacia delante, pero no
recuerdo muy bien. Como había un poco de sol vi el brillo y estaba hacia
delante...” (fs. 424 vta./425).
A ello, J. C. Q., agregó que: “...No podría asegurar el tiempo que duro la
discusión, pero entre 5 y 10 minutos. (...). Se insultaban como que tenían una
cosa pendiente. (...); el otro decía yo estoy con mi señora y con el nene. El
otro a la tercera vez que volvió, volvió dispuesto a pelear y esa vez salio
lastimado. (...). A preguntas que le formulara la defensa manifestó: ‘El que se
iba era el que recibió la herida, el que salio lesionado. (...). La tercera vez
volvió como las veces anteriores pero directamente a pegarle. Pero esta vez se
juntaron y sucedió lo que sucedió. (...). A preguntas que le formulara la
Fiscalía refirió ‘...En esta tercera vez ya no disparó, veo un cambio de
actitud, no se si de miedo o de rabia o que...” (fs. 425/426).
Por último, E. E. B., expresó: “...Escuche una discusión (...). Uno solo
empujaba, el otro era como que lo quería tranquilizar, el de la camiseta de
argentina. El de la camiseta es el que saco el cuchillo. (...). Abrió la
mochila, metió la mano, saco el cuchillo y la chica quería atajarlo y el salió
corriendo. Iba a donde estaba el otro muchacho. En esos momentos decía algo,
gritaba, pero no se que decía. Yo no vi lo que pasó después...” (fs. 426/vta.).
En suma, los testigos coinciden en que C. se encontraba con su mujer y su hijo
(todos, incluso C., S., D.), que ese día C. –quien no era de portar armas- (C.,
D.), fue a pedir un cuchillo para carnear un cordero (C., D., D.), y que, luego
de iniciada la discusión, C. lo increpaba y él –en alusión al imputado-
intentaba calmarlo. No obstante, luego de transcurridos unos minutos, C. saca
el arma blanca de la mochila (D., V. G., B.), la señora –por D.- le decía que
no (V. G., B.), mostrándosela de manera intimidante, apuntando para arriba
(D.), gritaba (B.), decía malas palabras (V. G.), con la hoja del cuchillo
hacia adelante (V. G.), en un cambio de actitud (Q.), y, esta tercera vez, C.,
que lo enfrentó (D., V. G.), salió lastimado (D., Q.).
En su accionar, C. no profirió ninguna frase amenazante como “te voy a matar” o
“te mataría” o “te mato”, se limitó a propinar una sola lesión punzante (no
reiteró la agresión), y quedó inmóvil “...blanco, pálido...” (fs. 436 vta. de
la sentencia).
Ciertamente, la intención inicial del imputado, al extraer el arma blanca, pudo
haber consistido en amedrentar a su contrincante. Sin embargo, una vez que éste
lo enfrentó, lisa y llanamente la utilizó, con la finalidad de lesionarlo,
provocando, de manera culposa el desenlace fatal de la víctima (en atención al
modo de producción de las heridas y a su localización, en la región inguinal
izquierda, cfr. las consideraciones médico legales del informe respectivo de
fs. 315); resultado previsible, si se analiza la idoneidad del medio empleado,
lo que nos permite descartar cualquier supuesto de caso fortuito y la tan
mentada contradicción del pronunciamiento.
En razón de lo expuesto, esta Sala considera que la decisión atacada está
fundada en cuantiosos medios de prueba independientes que son suficientes para
determinar la existencia del delito, su autoría y responsabilidad, de
conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 18 de la C.N.; 1, 106,
188, y 363, inc. 2°, del C.P.P. y C.).
VI.- Por lo demás, coincidimos con el ‘a-quo’ en la calificación legal
escogida, de homicidio preterintencional (art. 81, inc. 1.b), del C.P.).
Se trata de un delito autónomo. El homicidio preterintencional describe un
homicidio en el cual la conducta del sujeto activo produce un resultado
(muerte) que va más allá de su intención (causar un daño en el cuerpo o en la
salud). Sus diferencias con otras figuras legales radican en que: a) no existe
la intención de matar, ni siquiera en forma eventual (homicidio simple), b)
existe la finalidad de causar lesiones (lo que lo distingue del homicidio
culposo), y c) el resultado es la muerte de un ser humano (a diferencia del
delito de lesiones). Ahora bien, contrariamente a lo esbozado en el recurso,
tampoco es aplicable la figura de amenaza con armas, donde se anuncia un mal
futuro, posible, grave, e injusto, cuya producción depende de la voluntad del
sujeto activo, con el propósito de infundir miedo (art. 149 bis, primer
párrafo, del C.P.). Reiteramos, ni el acto estuvo dirigido por esa finalidad,
ni se profirió ninguna frase amenazante hacia el sujeto pasivo.
Al respecto, seguimos la línea jurisprudencial que indica que: “La
‘razonabilidad’ del medio empleado para ocasionar la muerte (art. 81, inc. 1°,
letra b, in fine, Cód. Pen.) no debe ser apreciada sólo en su consistencia o
poder vulnerante, valorando exclusivamente sus cualidades intrínsecas, sino
atendiendo también a la forma como se usó –en cuanto al grado de intensidad y
reiteración de los actos ofensivos así como también la dirección que se imprime
al ataque-; a la persona que lo usó y a quien resultó víctima del hecho. SCBA,
28-12-90, P 40653; en igual sentido: 22-2-94, P 46726; 2-4-96, P 44348 (JUBA)”
(Donna, E. A. – De la Fuente, J. A. – Maiza, M. C. - Piña, R. G.; “El código
penal y su interpretación en la jurisprudencia”, tomo II, 1° edición, Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni Editores, 2003, pág. 153); “...‘En materia de homicidio
preterintencional el medio empleado debe ser valorado en el caso concreto, pues
el medio inidóneo puede ser apto en determinadas circunstancias y el
instrumento más mortífero carecer de eficacia por la forma en que se lo
utiliza’ (Cfr. CNCrim. Y Correc., Sala VII, 1989/07/31, LA LEY, 1989-E,
557)...” (R.I. n° 73/2008, “MERCADO”, rta. el 23/05/2008).
VII.- Tampoco será receptada favorablemente la crítica vinculada con que el
rechazo de la eximente de legítima defensa carece de motivación.
Si bien es cierto que el magistrado coincidió con la fiscalía en que no se daba
el requisito previsto por el art. 34, inc. 6°, del C.P., “...porque la agresión
de C. ya había concluido, se estaba marchando...” (fs. 436), estimamos que la
sentencia motivó suficientemente este punto cuando valoró las declaraciones
testimoniales, en especial las de V. G. y Q., aunque también las de B., L. y
D., así como también la inspección ocular, el informe médico de autopsia y la
copia de la historia clínica (cfr. fs. 434, 435vta., in fine, y 436).
La solución cuenta con el respaldo de muy autorizada doctrina: “...‘eliminado
el peligro que es la consecuencia de la agresión, porque ésta ya no existe,
todo comportamiento a título de defensa se habrá transformado en ataque’ (conf.
Justo Laje Anaya, ‘Comentarios al Código Penal. Parte General’, Vol. I, Edit.
Depalma, Bs. As., 1985, pág. 422)...” (T.S.J.N., “RODRIGUEZ”, R.I. n° 114/99,
rta. el 23/09/1999).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la
señora Defensora Adjunta, Dra. María Inés Gerez, ratificado por la señora
Defensora Oficial, Dra. Alejandra Mabel Pacheco, a favor del imputado J. L. C..
II.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse las actuaciones al
Juzgado de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

24/11/2010 

Nro de Fallo:  

253/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“C., J. L. S/ PTO. HOMICIDIO SIMPLE” 

Nro. Expte:  

197 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: