Fallo












































Voces:  

PRUEBA 


Sumario:  

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SANA CRÍTICA RACIONAL. SENTENCIA PENAL. FUNDAMENTACION.

Es ajustado a derecho el proceder del Tribunal de mérito que ha arribado a una resolución con un grado de certeza que despeja toda duda que pueda alegarse, no configurándose los vicios formales planteados. Y encontrándose la sentencia debidamente fundada en los términos prescriptos por el art. 363 segundo párrafo del CPPyC, reglas de la sana crítica.

 




















Contenido:

ACUERDO N° 126/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treinta días de septiembre de dos mil trece, se reúne en Acuerdo
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores
LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del
señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “MATAMALA, OSCAR ALBERTO S/ ROBO CALIFICADO” (expte. n° 184 - año
2011) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 30/11 (fs. 229/235), la Cámara en lo Criminal
Primera de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) PRIMERO:
CONDENANDO a OSCAR ALBERTO MATAMALA (…), como autor material y penalmente
responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO por haber sido cometido con un arma
de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser comprobada, en carácter de
autor (arts. 166 inc. 2do. tercer párrafo del Código Penal), a la pena de TRES
(3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión de cumplimiento efectivo, más la accesoria
de inhabilitación absoluta por igual término de la condena y costas del proceso
(arts. 12 y 491 y 494 del C.P.P. y C.). SEGUNDO: Declarar a OSCAR ALBERTO
MATAMALA, REINCIDENTE por PRIMERA VEZ (art. 50 del C.P.) (…)”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor Particular, Dr. Carlos A.
Vaccaro, interpuso recurso de casación (fs. 237/242) a favor del imputado Oscar
Alberto Matamala.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo
dispuesto en el Art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado por la Defensa (fs. 252) a fs. 256 obra informe actuarial poniendo en
conocimiento del incomparendo de las partes a la audiencia de práctica, por lo
que se produjo el llamado de autos para sentencia –fs. 257-.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente la casación impetrada?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
1) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó la
sentencia que se pone en crisis.
2) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva pues pone fin a la
causa.
3) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la
interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que
propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 30/11 (fs. 229/235) dictada por la Cámara en lo
Criminal Primera de esta ciudad, el Dr. Carlos A. Vaccaro, Defensor Particular
del imputado Oscar Alberto Matamala, dedujo recurso de casación (fs. 237/242).
En lo medular, planteó los siguientes agravios:
A) Como primer punto de censura indicó, que al no consignarse en el fallo lo
manifestado por los testigos en el debate se impidió conocer –por la lectura-
los dichos de éstos y “de que modo dichas afirmaciones sostienen la conclusión
final” (fs. 238 vta.).
Hizo alusión concreta al voto del vocal preopinante, que conformó la mayoría en
el decisorio, relativo a que las conclusiones de la pericia médica brindaron
verosimilitud a los dichos de las testigos Angeloni y Zapata “…en el sentido
que el autor tenía el tatuaje de uno o dos corazones en la mano derecha que
empuñaba el arma”, sin transcribir las respuestas dada por las deponentes –al
ser interrogadas por la asistencia letrada- quienes manifestaron “con absoluta
certeza en un caso que el mismo era la imagen de dos corazones y en el otro que
había dos corazones y otros tatuajes” agregó que lo consignado por el A-quo no
se ajustó a lo relatado por las testigos sino a la necesidad de concordar sus
dichos a los resultados del dictamen del galeno (fs. 238 vta. y 239 las
negritas pertenecen al escrito recursivo).
Criticó, que el magistrado omitiera valorar que la pericia médica no fue
concluyente -circunstancia que fue ratificada por la facultativa- y que se
ponderó únicamente la prueba de cargo sin efectuar un análisis íntegro de los
elementos colectados.
B) Atacó lo señalado por el Juez al evaluar que: “no existe razón plausible que
justifique el hallazgo del rastro de Matamala en la lata de cerveza, no dando
el imputado ninguna explicación al respecto, por lo que cabe concluir que él
dejó la lata en el mostrador” (fs. 239, el destacado corresponde a la
presentación).
A partir de lo indicado “ut supra”, coligió que el Juez construyó su
razonamiento utilizando la negativa del imputado a efectuar su descargo,
conculcándose así la garantía constitucional de no declarar y colocándose en
cabeza del condenado la obligación de desvirtuar la prueba.
C) Añadió, que se valoró el reconocimiento de la huella digital obtenida de la
lata de cerveza -incautada en el lugar del hecho-, como concluyente de que su
asistido estuvo en contacto con dicho elemento.
En ese sentido, adujo que se trató de una afirmación dogmática y compartió lo
razonado por el Juez que efectuara su voto en minoría, relativo a que una única
huella no otorga seguridad absoluta.
En concordancia con lo expuesto, aludió a distintos casos en los que a su
criterio hubo un yerro en la identificación y agregó que en el presente “las
dudas se ven agravadas por el hecho que el perito estaba expresamente buscando
coincidencias entre las huellas halladas y las de su asistido que estaba ya
señalado como el único sospechoso del hecho, lo cual […] pudo llevar a
establecer un falso positivo” (fs. 240).
Citó en apoyo de su postura un artículo periodístico.
Sometió a consideración de éste Cuerpo lo informado por el perito respecto de
la dificultad de establecer el momento en que una huella fue estampada, lo que
a su criterio -teniendo en cuenta el elemento del que se levantó la impronta-,
conlleva a la imposibilidad de afirmar la presencia de su asistido en el lugar.
Razonó, que la sentencia ha omitido analizar que se confrontó una única huella
cuando fueron tres los soportes que se obtuvieron del objeto en cuestión.
De lo señalado -concluyó el letrado-, se impone dudar sobre la confiabilidad de
la conservación de la prueba y si la huella cotejada se corresponde con uno de
los tres soportes obtenidos, afirmando a partir de ello que la impronta de su
pupilo apenas detenta valor indiciario.
D) La última censura se relaciona con la valoración asignada a los
reconocimientos en rueda de personas.
Postuló, que se alteró el contenido del acta de fs. 113 y lo depuesto por la
testigo Angeloni –en el debate- para fundar la sentencia de condena, lo que la
tornaría arbitraria.
Argumentó que, conforme emerge del acta que documenta el reconocimiento
aludido, la testigo tras observar a los integrantes de la rueda dudó que su
asistido fuera el autor del hecho, por lo que solicitó observar sus manos
confirmando de ese modo que no estaba ante el ejecutor del suceso que la
damnificara.(fs. 241 vta. 1er. párr.).
Que el magistrado razonó lo expuesto de modo inverso, esto es, que a partir de
la no visualización del tatuaje, la testigo dudó.
Por otra parte, estimó que, aún en el supuesto de que el imputado se eliminara
el tatuaje, la pericia médica estableció que de haber existido, la imagen sería
de un corazón y las testigos manifestaron la existencia de dos corazones.
Aludió al reconocimiento negativo practicado por Zapata y respecto de la
solicitud efectuada por ésta de que se le exhiban sus manos, entendió, que de
haber arrojado resultado positivo –es decir si Matamala tuviera los tatuajes-
“quedarían serias dudas sobre la validez de dicho reconocimiento en virtud que
los demás integrantes de la rueda no tenían tatuaje y la primera impresión de
la testigo era negativa a pesar de haberlo visto por lo menos dos veces el
mismo día”. (fs. 241 vta./242).
Agregó, que tampoco se valoró que las testigos en el debate no reconocieron al
imputado como el autor del hecho y que, en suma, los reconocimientos
practicados fueran negativos.
Solicitó, se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque la
sentencia impugnada y se absuelva a su asistido por no haberse acreditado su
participación en el hecho que diera origen al presente.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Doy razones:
Según surge de los considerandos de la sentencia recurrida, el hecho que se le
atribuye a Oscar Alberto Matamala consistió en: “...que el día 03 de Noviembre
de 2007, aproximadamente entre las 17 y las 18 hs., ingresó al comercio
“SERAFIN” ubicado en calle Canadá 2038 manzana 357 lote 17, Barrio La Esperanza
de la localidad de Centenario, extrajo de entre sus ropas un arma de fuego tipo
revólver cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada, tomó por
detrás a una clienta del lugar de nombre Andrea Angeloni, y le apuntó a la
altura del cuello, manifestándole a Mónica Zapata, empleada del comercio, “dame
la plata o la mato”, haciendo ésta entrega de la suma de pesos cuatrocientos ($
400) y de un bolso tipo porta cosmético de color azul con agarraderas de tela
de avión, posteriormente las hace tirarse al suelo y se retira del lugar en una
bicicleta tipo playera por calle Canadá y hacia el Oeste por calle Luis
Castillo.”
El tramo fáctico así descripto, fue subsumido legalmente por el titular de la
acción, dentro de las previsiones del art. 166, inc. 2° 3er. párr. del Código
Penal.
La materialidad objetiva del hecho no fue controvertida por el recurrente,
tampoco se discutió la calificación legal, lo que se cuestionó es la
intervención penalmente responsable de Matamala en el evento criminoso y a ello
es a lo que debemos referirnos.
A) En cuanto al primer motivo de gravamen –esto es, no consignar en el fallo lo
manifestado por los testigos en el debate-, es de destacar, que no es un
imperativo legal asentar el contenido de las declaraciones recibidas en la
sentencia, lo que se exige es que el material probatorio -relevante para el
caso- sea valorado conforme las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose
ningún vicio en la fundamentación del decisorio.
En efecto, específicamente el defensor censuró, que el magistrado –conforme su
entender- no se apegó a lo relatado por las testigos, sino que ajustó sus
dichos a los resultados del dictamen médico practicado en la instrucción.
Al adentrarme en dicho embate observo, que existe un límite insalvable al
máximo esfuerzo revisor, porque en el acta de debate no existen constancias de
los dichos de los testigos, sin que emerja que la Defensa haya solicitado que
se registraran sus exposiciones.
Sólo se desprende la interpretación que realizan de sus manifestaciones el
acusador público y la Defensa en sus respectivos alegatos. Así como también, la
valoración que de éstas, realiza el Tribunal del juicio en la sentencia
recurrida.
No obstante, contamos con los reconocimientos en rueda de personas practicados
en la instrucción -diligencias incorporadas por su lectura cfr. fs. 225/228-
que nos permite establecer que la testigo Angeloni, al describir al autor del
suceso que la tuviera por víctima indicó que tenía en su mano derecha el
tatuaje de un corazón, y Zapata informó que el imputado “tenía varios tatuajes
en la mano, recordando que uno era en forma de corazón…” –fs. 108 y 113-.
Pues bien, hasta aquí se conoció la existencia de un tatuaje con forma de
corazón en la mano del encartado –las testigos fueron concordantes en ese
sentido-, luego el sentenciante al resolver dijo que el autor del hecho “tenía
el tatuaje de uno o dos corazones en la mano derecha que empuñaba el arma”, no
se advierte de allí divergencia alguna.
Continuó razonando el A quo, que el dictamen médico practicado a los efectos de
determinar si se habría efectuado algún borramiento de la imagen tatuada,
concluyó que: “fue posible objetivar una impronta superficial de reborde
hipocrómico sobre la cara dorsal de la mano derecha con morfología sugestiva a
la de un corazón, no pudiendo precisar con exactitud, debido al tiempo
transcurrido, si la misma podría ser producto del borramiento de un tatuaje
antiguo”.
Es bajo tales parámetros, que el Juez de grado coligió la correspondencia entre
los testimonios y el resultado arrojado por el dictamen del galeno. –fs. 232
vta.-.
No percibo contradicción, ni forzamiento de los dichos de las testigos para
adecuarlos al informe médico, el pronunciamiento ponderó de modo armónico el
testimonio de las damnificadas.
Por otra parte, reparo que aún en la hipótesis que las testigos refirieran en
el debate que eran dos corazones en lugar de uno, tampoco modificaría el
decisorio a adoptar, toda vez que dicha divergencia resulta secundaria.
Tampoco le asiste razón al Dr. Vaccaro al referir que el decisor evaluó el
dictamen médico como concluyente, toda vez que el magistrado tras transcribir
la conclusión del galeno, ponderó los dichos de las testigos y de allí
determinó que concordaban.
Además, el resultado arrojado por el dictamen médico cobra especial relevancia,
a poco que se observe que fue realizado transcurridos casi tres años desde que
se perpetró el hecho bajo análisis y aún así podía observarse la imagen
semejante a un corazón en el lugar en que debía estar el tatuaje, lo cual –
comparto con el magistrado- le otorga mayor firmeza a los dichos de las
testigos.
B) En torno a la alegada valoración en contra de Matamala por su silencio, tras
evaluar la sentencia bajo examen, la conclusión no puede ser otra que la de
afirmar la absoluta corrección del razonamiento que efectuara el señor Juez.
Puedo afirmar lo expuesto, porque reflexiono que los distintos elementos de
convicción colectados permiten, arribar a la conclusión que agravia al
defensor, descartando cualquier atisbo de duda respecto de la participación que
tomó el imputado en el hecho.
El magistrado sopesó toda la prueba reunida y frente a ésta situación razonó,
que al no haber el sospechado efectuado explicación alguna del hallazgo del
rastro en la lata de cerveza, la decisión debía ser la finalmente adoptada.
En ese sentido la doctrina sostiene que: “El imputado goza de su natural estado
de inocencia, y en consecuencia nada “debe” probar ni siquiera sus excusas o
justificaciones, ya que si bien tiene el derecho de hacerlo, la circunstancia
de que omita esa actividad no acarrea para él ningún perjuicio procesal. Es el
estado el que debe probar su culpabilidad para destruir el estado e inocencia,
incluso hasta debe investigar la posibilidad de que hayan existido aquellas
excusas o justificaciones alegadas por el imputado con independencia de la
prueba que éste introduzca al respecto, pues el principio de investigación
criminal así lo impone”. (Eduardo M. Jauchen, “Tratado de la Prueba en Materia
Penal”, Rubinzal Culzoni Editores, 1ªed. 1ªreimp. pág. 39, el destacado es de
mi autoría).
Al decir –el Dr. Fernández en su voto- “ninguna explicación dio”, no se puede
deducir que, el voto de la mayoría construyera –sobre tal base– indicios de
cargo. Solamente, se limitó a describir un dato cierto y objetivo (cual había
sido la actitud de Matamala en aquél acto indagatoria), sin que de ello se
pretendiese extraer la culpabilidad del nombrado; culpabilidad a la que se
llega a partir del mérito de variados elementos de convicción que no guardan
vinculación con el legítimo silencio de aquél al respecto.
En otras palabras: no existió ningún elemento de prueba -y en consecuencia
ninguna hipótesis alternativa-, ni aún introducida por el imputado –puesto que
se abstuvo de ilustrar el modo en que su rastro llegó al objeto secuestrado-,
que controvierta el grado de certeza alcanzado de la autoría del condenado.
C) Relacionado al embate dirigido a la prueba papiloscópica producida en el
legajo, advierto, que el letrado tras efectuar una transcripción parcial del
voto del sentenciante, afirmó que se trató de una aserción dogmática.
Lo que el A quo en definitiva examinó es: “Tal prueba técnica resulta
irrefutable de lo que se concluye que Oscar Alberto Matamala estuvo en contacto
con la lata de cerveza que precisamente había tomado en sus manos el autor del
hecho y que había dejado en el mostrador” –fs. 231 vta./232-, razonamiento que
refleja una valoración ajustada a las reglas de la sana crítica y que esta Sala
comparte.
En efecto, el Juez -a los fines de determinar la autoría- no sólo ponderó la
impronta obtenida del objeto secuestrado, sino también los testimonios de las
víctimas quienes de modo conteste informaron que previo a extraer el imputado
el arma de fuego -con la que perpetró el hecho jurídicamente desaprobado-,
solicitó una lata de cerveza que abandonó sobre el mostrador del local
comercial, elemento que luego fue incautado por la prevención policial (fs. 4)
y del cual se obtuvieron huellas dactilares, presentando una de éstas: “…EXACTA
CORRESPONDENCIA CON EL DACTOLIGRAMA IMPRESO EN LA FICHA DECADACTILAR, DÍGITO
PULGAR IZQUIERDO TIPO FUNDAMENTAL PRESILLA INTERNA DEL S.D.A., OBRANTE EN LOS
ARCHIVOS DE LA DIRECCION JUDICIAL COMO PERTENECIENTE A MATAMALA OSCAR ALBERTO
[…] POR LO TANTO FUE ESTAMPADO POR UN MISMO PULPEJO, DE UN MISMO DEDO, DE UNA
MISMA Y UNICA PERSONA” –fs. 45 vta. el entrecomillado es textual-.
De allí que -bien ha dicho el sentenciante-, Matamala estuvo en contacto con el
elemento señalado.
Tampoco tendrá acogida favorable la indicación relativa a que el confronte (por
parte del facultativo) de la muestra dubitada con las huellas del imputado en
autos, pudo desencadenar un “falso positivo”, porque aún en el supuesto que el
idóneo comparara el rastro obtenido con la totalidad de las fichas
decadactilares obrantes en los registros policiales, hubiera arribado a la
misma conclusión.
En dicha tesitura –y relacionado a los dibujos papilares-, se ha sostenido que:
“Son perennes e inmutables porque una vez formadas permanecen así hasta la
muerte del individuo sin experimentar ningún cambio y son individuales porque
cada persona tiene su propio diseño no existiendo dos papilogramas iguales”.
(JOSÉ A. PATITÓ “Enciclopedia- Médico-Legal”. Vol. II Librería AKADIA
Editorial, año 2011, pág. 565 las negritas me pertenecen).
También ha sentado posición éste Tribunal, poniendo de resalto que: “...las
huellas dactilares constituyen un método certero para determinar la identidad
del imputado, ya que otras características personales pueden ser objeto de
modificaciones, pero no ocurre los mismo con ellas. Con relación a ello se ha
expresado que ‘...las impresiones dactilares son inmutables, perennes y
diversiformes (...)’ (Cfr. ACHADO SCHIAFFINO, C.A.: Pericias. Ediciones La
Rocca. Buenos Aires. 1.995. PP.139/140)...” (R.I. n° 67/2010, “Contreras, F.
A.”, rta. el 08/04/2010, R.I. n° 107/2010, “Forno, J. E. y Godoy, J. O.”, rta.
el 20/5/10).
De lo apuntado se desprende su incontestable valor probatorio, puesto que
determina la identidad física de una persona de modo indubitable, categórico y
fehaciente, sumado a que en el informe practicado se hallaron “…más del mínimo
de nueve puntos característicos exigibles por la técnica” –fs. 45-.
A mayor abundancia, el Juez al fundar su sentencia (tal lo previsto por el art.
363, segundo párrafo, del C.P.P. y C.), dio acabada respuesta al planteo de la
defensa al decir: “Entiendo que la objeción levantada por el defensor en el
sentido que las huellas fueron cotejadas, sólo con Matamala, no puede prosperar
para invalidar dicha prueba, ya que resulta lógico que al haber sido mencionado
el imputado como posible autor del hecho desde el inicio de la investigación
[…] se cotejaran las huellas con las del nombrado” (fs. 232).
Advierto además, que en el curso de la investigación el Dr. Vaccaro no
cuestionó el informe que ahora pretende controvertir, aún cuando conoció el
mismo en el primer momento en que tomó intervención en carácter de defensor -al
recibírsele declaración indagatoria a su asistido-, tampoco pidió un análisis
pericial relativo al punto, ni su reproducción, limitándose, en ocasión de los
alegatos producidos en la audiencia oral, en uso de su derecho de contradicción
intentar restarle eficacia probatoria, objetando el mérito de su contenido como
prueba de cargo sin que aporte prueba que así lo demuestre; alegación
rechazada, acertadamente, por el voto mayoritario de la Cámara ‘a-quo’ (cfr.
fs. 227/vta. y 231 vta./232).
Párrafo aparte merece el reproche direccionado a la –presunta- omisión del
juzgador, de aludir a la exclusión de las restantes improntas obtenidas de la
prueba comparativa. Dicho embate tampoco podrá imponerse.
El idóneo, aportó en el juicio oral que en muchos casos, la mayoría de los
rastros papilares que se obtienen no son idóneos para confronte, apreciación
que fue reforzada por el magistrado conforme su experiencia judicial –fs. 232-
y consignada específicamente en el informe que se practicara en el curso de la
instrucción al decir que, el soporte dubitado utilizado para comparación era
apto para cotejo –fs. 45 2do. párr.- al tiempo que los restantes –cuatro en
total, siendo dos de éstos parciales- no se determinó a quien pertenecían –fs.
45 vta.-.
Para finalizar, aún cuando no declararon los testigos del procedimiento (Soto y
Pino), la verosimilitud del secuestro y la preservación de la prueba se
desprende, adicionalmente, de las declaraciones prestadas por las víctimas del
robo con armas –conforme ya se hubiera analizado-, quienes observaron al
imputado dejar la lata de cerveza de la que se obtuvo el rastro en el local
comercial y del informe técnico, al asentar que los rastros obtenidos fueron
recibidos en un único soporte en el Gabinete Papiloscópico de la Policía
provincial para su análisis comparativo.
La circunstancia que agravia al defensor es que, en el acta de procedimiento –
fs. 1/2- se indicó que, del elemento abandonado por el autor se obtuvieron tres
soportes, lo que no ponderó el Dr. Vaccaro, es que se denominó soportes a los
tres cuadrantes, que fueron evaluados por el idóneo –cfr. fs. 45 vta.-.
En ese sentido, se indicó en el informe Técnico –incorporado por su lectura al
debate-: “I.- OBJETO DEL INFORME: El presente informe tiene por finalidad: 1.-
“…REMISION DEL COTEJO DACTILAR, REQUERIDO POR COMISARIA QUINTA MEDIANTE NOTA N°
4479 CQC/J DE FECHA 3/11/07…” (Copia textual Oficio n° 883/08).” –fs. 44-
El Oficio N° 4479 “CQC/J” -que en copia se encuentra agregado a fs. 43- y el
recibo realizado con posterioridad al secuestro -obrante a fs. 5- indican que,
los rastros fueron conservados dentro de un sobre individualizado con el n° 22,
el que fue remitido al idóneo para su confronte.
A mayor abundancia, en el dictamen técnico se señaló que el material dubitado
fue obtenido en fecha 3/11/07, a las 19.30 hs., en el domicilio emplazado en
calle Canadá, manzana n° 357, lote n° 17 y que fue tomado de la lata de cerveza
–fs. 44 y vta.- lo cual se corresponde con la información asentada en el acta
de procedimientos obrante a fs. 1/2.
Todo ello nos lleva a afirmar que el material dubitado ha sido debidamente
conservado y que además, fue el utilizado para confronte en el informe
papiloscópico.
Respecto de la imposibilidad de establecer a ciencia cierta, el momento en que
la huella fue estampada, en nada modifica el decisorio a adoptar, toda vez que
las damnificadas de modo conteste observaron que el condenado la tomó en el
momento del hecho.
D) En torno a la eficacia probatoria –que dista de su validez, como postula la
defensa dado que se efectuó en cumplimiento de todos los recaudos que prevé la
norma de rito- que corresponde asignarle a los reconocimientos en rueda de
personas, observo que el Juez de anterior instancia, ha dado sobrados
argumentos para fundar su convencimiento.
En ese orden de ideas destaco que, desde la comisión del hecho hasta el momento
en que se realizaran las diligencias de reconocimiento transcurrió un tiempo
estimativo de un año y medio y aún así las testigos recordaban vívidamente
tanto las características físicas del autor, como el tatuaje con forma de
corazón en su mano.
Concretamente, Zapata refirió que el sospechado “tenía varios tatuajes en la
mano, recordando que uno era en forma de corazón” y Angeloni ilustró que “tiene
la mano derecha tatuada, le parece que tenía un corazón” –fs. 108 y 113
respectivamente-.
Lo ilustrado, resulta reforzado con el informe médico efectuado a Matamala –
realizado por la Dra. Herrera, quien depuso en debate- que determinó la
existencia en la mano derecha del imputado de una impronta superficial con
morfología sugestiva a la de un corazón, sin que se pueda precisar –por el
tiempo transcurrido- si la misma es producto del borramiento de un tatuaje.
En suma, si bien Zapata y Angeloni no reconocieron de modo concluyente a
Matamala, como el que perpetró el suceso que las damnificó, ambas señalaron la
imagen de un corazón en su mano.
A ello debe sumarse que Angeloni, señaló que la persona ubicada en tercer lugar
ocupado por Matamala si bien tenía el pelo más corto, presentaba las mismas
características físicas que el autor del hecho –aludió puntualmente al parecido
de la nariz-.
De lo dicho, puede advertirse que en ningún momento la Defensa, logró
desvirtuar con elemento de convicción alguno el razonamiento seguido por el
Magistrado -a fs. 231 vta./232 vta.-, la copiosa prueba colectada sindica sin
lugar a dudas a Matamala y no existe ninguna prueba adicional que permita
contradecir las conclusiones a las que se arribara en la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, es que entiendo que en la pieza cuestionada se ha
arribado a un grado de certeza que despeja la existencia de toda duda que pueda
alegarse y no se configuran los vicios formales aquí tratados, siendo el
proceder del Tribunal de mérito ajustado a derecho, encontrándose la sentencia
debidamente fundada de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 363,
segundo párrafo, del C.P.P. y C.).
Considero así haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo
anticipara-, la casación deducida, debe ser declarada improcedente. Tal es mi
voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la
respuesta negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir
pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual
caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.

El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Costas al
recurrente perdidoso (Art. 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo,
SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el
recurso de casación deducido por el señor Defensor Particular, Dr. Carlos A.
Vaccaro, a favor del imputado Oscar Alberto Matamala. II.- RECHAZAR la
impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen.
III.- Con costas (Art. 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

30/09/2013 

Nro de Fallo:  

126/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MATEMALA OSCAR ALBERTO S/ ROBO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

184 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: