Fallo












































Voces:  

Responsabilidad extracontractual. 


Sumario:  

PRESCRIPCION LIBERATORIA. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION.

En los delitos dependientes de instancia privada, la denuncia formulada por el damnificado se equipara a la querella criminal a los fines de la suspensión del curso de la prescripción dispuesta por el art. 3982 bis del Código Civil.

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Contenido:

NEUQUEN, 22 de Agosto de 2013.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: "GIANNETTI ADRIAN GUSTAVO CESAR C/ GALAN SABRINA ANDREA Y OTRO S/ D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART.", (Expte. Nº 390840/9), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, puestos los autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución interlocutoria de fs. 108/113 vta. que rechaza el pedido de caducidad de instancia, con costas al vencido, y hace lugar a la excepción de prescripción de la acción, también con costas al vencido.
A) La recurrente se agravia por el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción.
Dice que la a quo declara esta prescripción sin analizar el alcance de las expresiones vertidas por la codemandada Galán y su abogado defensor en el debate realizado ante el juez correccional.
Sigue diciendo que tales expresiones son un reconocimiento de obligaciones, que constituye un acto interruptivo de la prescripción, conforme lo dispone el art. 718, en función del art. 3989, ambos del Código Civil.
Señala que en el debate penal la codemandada Galán ofreció al actor abonarle la suma de $100, propuesta que fue rechazada por el accionante por insuficiente. Entiende que este rechazo es equiparable, en cuanto a sus efectos, a una manifestación de voluntad de continuar las acciones civiles y defender activamente sus derechos, siendo, entonces, causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil.
Sostiene que los arts. 310 bis y 310 ter del CPPyC no imponen como condición para la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba, que el imputado ofrezca dinero. Entiende que podía haber pedido el beneficio sin ofrecer dinero, sino solamente trabajo o servicios en una institución de bien público. Agrega que es lógico que en el acta de debate no existe reconocimiento del hecho ilícito, toda vez que la finalidad de la probation no es obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal. Cita jurisprudencia.
Insiste en que dicho acto importa un reconocimiento de la obligación, y es un acto jurídico unilateral e irrevocable. Señala que dicho reconocimiento sirve como medio de prueba y constituye un acto interruptivo de la prescripción.
Explica que lo manifestado por el juez correccional respecto a que la circunstancia de que el denunciante también persiga un resarcimiento económico, no anula la posibilidad de una condena penal, viene a colación por las tratativas y reclamos que se realizaron antes, durante y después del debate con relación al reclamo indemnizatorio. Pone de manifiesto que, de otro modo, no hubiera sido consignado por el magistrado en su sentencia.
Expresa que el art. 3982 bis contempla la suspensión del término de prescripción de la acción civil durante la tramitación de la causa penal y hasta la terminación del proceso penal, más, esta particular causa de suspensión requiere, de acuerdo con la norma, que se haya promovido querella criminal contra los responsables del hecho. Entiende que cuando el código alude a querella criminal lo hace con carácter genérico, comprensivo de la intervención del particular damnificado, concepto que no existe en el procedimiento penal provincial, que sólo contempla al querellante particular. Sigue diciendo que, si bien su parte no se presentó como querellante particular, el Código Civil plantea una noción conceptual más amplia que, en el caso de autos, comprende al denunciante que, en el curso del proceso penal, persigue un resarcimiento económico. Cita jurisprudencia.
Señala que el espíritu del art. 3982 bis es sancionar a la víctima remisa e indolente para activar su reclamo indemnizatorio.
B) La parte demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 123/128.
Dice que de acuerdo con la manda del art. 76 bis del Código Penal, con el ofrecimiento dinerario la codemandada Galán no reconoció, en ningún momento, su supuesta responsabilidad civil. De ello se sigue, a criterio de esta parte, que si no reconoció su responsabilidad civil parece contradictorio determinar que sí reconoció obligación de reparar.
Sigue diciendo que ha sido la misma imputada quién ofreció reparar el daño para lograr que el juez penal concediera el instituto de la suspensión del juicio a prueba, acto que difiere sustancialmente del reconocimiento regulado por el Código Civil.
Destaca que estamos en presencia de fueros totalmente distintos, con características, finalidades e instituciones propias que, en la mayoría de los casos, no se corresponden. Señala que en el sub lite correspondía aplicar una sanción de naturaleza represiva determinada por el Código Penal, ya que el actor decidió no constituirse en actor civil en dicha instancia. Cita doctrina.
Insiste en que el actor no se constituyó en querellante en las actuaciones penales, en las que sólo intervino como simple denunciante. Cita doctrina y jurisprudencia.
II.- La a quo ha determinado la prescripción de la acción indemnizatoria de autos, mediante la cual el actor pretende la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el ataque del que fue víctima por parte de perros que estaban bajo la custodia de los demandados. Para así decidir, la jueza de grado se basa en que no hubo suspensión de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil, por no haberse constituido el actor en querellante en la causa penal; y por entender que el ofrecimiento de reparación de los daños en el marco del pedido de suspensión del juicio a prueba, hecho por uno de los demandados, no constituye un reconocimiento ni de la responsabilidad civil, ni de la deuda que mantendría con el accionante.
Sobre ambos fundamentos expresa agravios el apelante.
He de comenzar el análisis del recurso por la cuestión referida a la interpretación del art. 3982 bis del Código Civil.
Ramón D. Pizarro (“La suspensión de la prescripción liberatoria por deducción de querella criminal (art. 3982 bis del Código Civil)”, LL 2010-A, pág. 1017) se pregunta ¿a que tipo de querella se refiere el art. 3982 bis del Código Civil? y agrega que la cuestión, pese a su importancia, no ha merecido un análisis detenido de la doctrina, no obstante que plantea un problema delicado, del cual dependen los alcances que puede tener la norma legal referida.
Sigue diciendo el autor citado que el paradigma tenido en cuenta por el reformador de 1968 a la hora de hacer referencia a la querella criminal en el art. 3982 bis fue, sin duda alguna, al querellante en los delitos de acción privada, o sea la que provoca un proceso penal en los delitos de acción privada. Ello, por una razón muy simple, la otra especie de querellante que hoy se acepta, la del querellante particular en los delitos de acción pública, era repudiada, al tiempo de la sanción de la Ley 17.711, por casi todos los códigos de procedimiento penal de nuestro país.
Sin embargo, continúa diciendo Pizarro, se ha producido una evolución interpretativa del art. 3982 bis del Código Civil, a la luz de lo que dice la norma, cuyo texto y contenido se independizan de los paradigmas que pudo haber tenido en consideración el legislador, en una realidad distinta de la que hoy se vive, posibilitando así una interpretación dinámica y evolutiva. En esta evolución existe un primer impacto que es la aparición de la figura del querellante particular en los códigos de procedimiento en lo penal, a partir del año 1976; para luego acusar un segundo impacto con la consagración legislativa del particular damnificado.
La cuestión actual es, entonces, determinar si debe prevalecer lo que fue la voluntad (presunta) del legislador, o estar a las palabras de la ley, aunque ello suponga ir más allá de la perspectiva de 1968. Responde Pizarro a esta disyuntiva, diciendo: “Una lectura de la ley apegada a lo primero, parecería indicar que ella sólo hace referencia al querellante en los delitos de acción privada, en cuanto hace alusión a la querella deducida “contra los responsables del hecho”. Remarcamos que el art. 418 del Código Procesal Penal de la Nación –al igual que prácticamente todos los códigos procesales penales provinciales- exige que en la constitución de querella en juicios por acción privada el querellante exprese, bajo pena de inadmisibilidad “el nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo”. La querella en los delitos de acción privada se dirige necesariamente contra alguien. Esta interpretación, insistimos, guardaría cierta armonía con el momento histórico que se vivía al tiempo de sanción de la ley 17.711, en el cual la figura del querellante particular en delitos de acción pública estaba eclipsada y marginada por los principales códigos procesales penales. En lo personal, estamos convencidos de que cuando el reformador de 1968 redactó el art. 3982 bis, tuvo en mente, como paradigma, la querella en los delitos de acción privada en base a la cual articuló la norma.
“Sin embargo, no parece ser ésta, hoy, aquí y ahora, la interpretación más convincente de la ley, que una vez sancionada se desentiende de lo que quiso o pudo querer el legislador y adquiere un contenido propio, lo cual posibilita su valoración dinámica a la luz de la nueva realidad que se presenta, en lo sustancial y en lo procesal. Aquí también puede hablarse, al igual que en tantos otros textos de la reforma de 1968…de una evolución interpretativa de la norma, facilitada porque en letra y espíritu ella es así….
“En lo que hace a nuestro tema, la utilización de los vocablos querella criminal y víctima de un acto ilícito, en general, denota amplitud suficiente como para englobar también dentro de la causal de suspensión que nos ocupa, al querellante particular en los delitos de acción pública. La razón es obvia: no formulándose distinciones en el texto legal, deben quedar comprendidas en su seno, tanto la querella deducida por el querellante exclusivo en los delitos de acción privada, cuanto la articulada por el querellante particular, en los delitos de acción pública. El texto de la ley tiene amplitud suficiente para englobar a nuevas figuras procesales –como la del querellante particular- que marginadas en el año 1968, alcanzaron recepción posterior…
“En cambio, en nuestra opinión, está excluida de la causal de suspensión de la prescripción que nos ocupa el mero denunciante del hecho. La denuncia no es querella y se traduce en una simple declaración de conocimiento de ciertos hechos, dirigida a la autoridad competente para que ésta los investigue y, en su caso, ponga en ejercicio la actividad punitiva.
“Tal conclusión no merece reparos tratándose de delitos de acción pública, pero genera ciertas dudas en los delitos dependientes de instancia privada…, en los cuales la denuncia es requisito indispensable para la pretensión punitiva. En tal caso, dice Salas, resulta legítima la duda en cuanto a saber si ella integra o no la acción penal, pronunciándose por la afirmativa. Tal razonamiento lo lleva a pensar que en este caso también la denuncia hecha por la víctima o su representante debería suspender el curso de la prescripción, sin dejar de reconocer, por ello, que la solución es discutible.
“Nosotros pensamos que la denuncia –inclusive en los delitos dependientes de instancia privada- no es asimilable a la querella y, por ende, carece de efectos suspensivos del curso de la prescripción. Es una consecuencia lógica del carácter restrictivo que tiene este último instituto. Por lo demás, nada impide que el denunciante en tales delitos, una vez promovida la pretensión punitiva, se constituya en querellante particular y alcance el efecto que prevé el art. 3982 bis CC”.
Aquí me detengo porque este es, precisamente, el caso de autos. El delito por el que se promueve la acción penal, y por el que se condena a uno de los codemandados (al otro le fue otorgada la suspensión del juicio a prueba) es el de lesiones culposas leves (art. 94, Código Penal), que es un delito dependiente de instancia privada (art. 72, Código Penal).
Entonces debemos discernir si la presentación realizada por el actor a fs. 1 / 2 de la causa penal, que tengo a la vista, se equipara a una mera denuncia que no suspende el curso de la prescripción, como sostiene Pizarro, o ha de considerarse querella criminal, conforme lo afirma Salas.
III.- La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que, tratándose de lesiones leves, que sólo dan lugar a una acción penal dependiente de instancia privada, la denuncia de la víctima en el fuero criminal se equipara a la querella, dado que la misma constituye un presupuesto ineludible para la prosecución de la acción penal e implica, por lo tanto, una clara expresión de voluntad tendiente al logro de la condena (sentencia del 5/10/2004, LL 2005-A, pág. 443).
La Sala 4° de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario (sentencia del 7/9/1992, JA 1996-II, síntesis, n° 47) ha sido más amplia: “los términos querella y denuncia poseen un significado equivalente a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción autorizada por el art. 3982 bis Cód. Civil; también pueden tenerlo otras presentaciones efectuadas en sede penal. Tal interpretación se ajusta a la regla conforme a la cual se debe estar siempre a la exégesis legal que favorezca la conservación y no la pérdida de derechos”.
Por su parte Félix A. Trigo Represas y Marcelo López Mesa (“Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, 2004, T. IV, pág. 664) entienden que si para este tipo de delitos la legislación procesal respectiva admite la constitución de parte querellante, no hay duda que, para que se verifique la causal de suspensión del art. 3982 bis del Código Civil, menester será que el damnificado o, en su defecto, las personas que estuvieren legitimadas para ello, se constituyan en el proceso penal en parte querellante.
No he de abundar sobre la finalidad del instituto de la prescripción liberatoria, ya que aquella es suficientemente conocida. Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que “la finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando las situaciones de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir” (autos “Dirección General Impositiva c/ Compañía de Seguros del Interior S.A.”, 10/8/1995, JA 1999-III-síntesis).
Es por ello que, atendiendo a esta finalidad, la regla general es que la prescripción corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que influyan consideraciones de índole meramente subjetiva; siendo una excepción a esta regla la suspensión y la interrupción del curso de la prescripción. Por ende, y en lo que al caso de autos concierne, la suspensión del curso de la prescripción opera solamente cuando la ley lo establece de manera expresa, aspecto que determina una interpretación restrictiva (cfr. Bueres, Alberto J. – Mayo, Jorge A., “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 22, pág. 347/348).
Félix Trigo Represas explica, con cita de jurisprudencia, que las razones que llevaron al reformador de 1968 a incluir el art. 3982 bis en el Código Civil fueron principalmente prácticas, pues ella permite esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por el resarcimiento, evitando el riesgo de demandar apresuradamente y cargar con las costas del desistimiento en sede civil (“Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. “Privilegios. Prescripción. Aplicación de las leyes civiles”, pág. 390). A igual conclusión arriba Jorge Mosset Iturraspe, quién señala que en la praxis tribunalicia se espera la actuación del juez penal para lograr, por esta vía, un cierto esclarecimiento de la cuestión relativa a daños, autoría, imputabilidad, relación de causalidad, etcétera (cfr. aut. cit., “Problemática de la prescripción liberatoria en derecho de daños”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 22, pág. 37/38).
Entiendo que, en atención a que la suspensión es una excepción a la regla general –como ya se explicó- y al carácter restrictivo de su interpretación, el legislador requirió la promoción de la querella criminal como modo de conocer objetivamente la voluntad de la víctima de sentirse afectada por el ilícito, y de defender sus derechos, descartando, entonces, todos aquellos casos en que la acción penal se promueve de oficio por los funcionarios encargados de ello. De ese modo se conjugan las razones de practicidad que llevaron a establecer que la promoción de la acción penal suspende el curso de la prescripción, con la necesidad de conocer la intención del damnificado de no desinteresarse del ejercicio de su derecho. Se requiere, entonces, de un acto explícito del damnificado, en forma personal o a través de sus representantes legales.
Desde esta perspectiva me pregunto, ¿qué más puede pedírsele a la víctima de un delito, cuando la promoción de la acción depende de instancia privada, que, justamente, correr el obstáculo legal que impide la actuación de los órganos públicos encargados de la investigación y juzgamiento del hecho ilícito?
Dicha acción –denuncia de la comisión del delito para habilitar su persecución y sanción- resulta suficiente para conocer la intención del damnificado de hacer valer sus derechos. Exigirle que, además de remover el impedimento legal, se constituya en parte querellante entiendo que importa una exigencia que excede lo querido por la norma de la codificación civil.
Además, y, si bien la suspensión del curso de la prescripción debe ser apreciada con carácter restrictivo, a la par debe respetarse la regla señalada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en caso de duda, debe estarse siempre a favor de la vigencia del derecho.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta las vicisitudes sufridas en la interpretación del art. 3982 bis del Código Civil, producto de la evolución legislativa en materia procesal penal y del cambio de los paradigmas en derecho (entre los que incluyo la actual concepción de la centralidad de la víctima y de la reparación del daño injustamente sufrido), la equiparación de la denuncia en los delitos dependientes de instancia privada y querella criminal resulta la más adecuada a nuestra realidad jurídica.
Concluyo, entonces, que con la presentación de fs. 1 /2 de la causa penal se ha suspendido el curso de la prescripción de la acción resarcitoria en sede civil, con fecha 22 de mayo de 2007, suspensión que debió llegar a su fin el 8 de mayo de 2012 respecto del demandado Santoiani –fecha en la cual el Tribunal Superior de Justicia deja firme la sentencia condenatoria a su respecto-, y con fecha 8 de marzo de 2010 para la demandada Galán (resolución que declara extinguida la acción penal).
Teniendo en cuenta que al momento de suspenderse el curso de la prescripción habían transcurrido 13 meses y dos días, habiéndose deducido la demanda civil el día 29 de abril de 2009, la prescripción liberatoria no había operado.
Finalmente debo señalar que no deja de tener razón Llambías cuando criticó duramente la incorporación de esta norma al Código Civil, entendiendo que se deja en manos del damnificado, según que él acuse criminalmente o no al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de la prescripción, aspecto éste que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. AbeledoPerrot, 2012, T. IV-B, pág. 31); y que el proyecto de Código Civil y Comercial presentado el año pasado ante el Congreso de la Nación elimina como causal de suspensión de la prescripción la promoción de querella criminal, pero ello se relaciona con la conveniencia de la figura, cuestión ajena a la decisión de los magistrados.
En definitiva, encontrándose vigente la causal de suspensión, ésta debe ser aplicada e interpretada de acuerdo con las reglas generales de la prescripción y del derecho, conforme, entiendo, lo he hecho.
IV.- Lo dicho en los apartados anteriores me exime de abordar el tratamiento del agravio referido al eventual reconocimiento de deuda realizado en sede penal.
V.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se revoque parcialmente el decisorio de grado, rechazándose la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Las costas por la actuación en ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa (arts. 69 y 68, CPCyC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la primera y segunda instancias para cuando se cuente con base a tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta SALA II.

RESUELVE:

I.- Revocar parcialmente la resolución de fs. 108/113 vta., rechazándose la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo explicitado en los considerandos pertinentes que integran el presente pronunciamiento.

II.- Imponer las costas por la actuación en ambas instancias a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 CPCyC).

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la primera y segunda instancia para cuando se cuente con base a tal fin.

IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici

Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO










Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

22/08/2013 

Nro de Fallo:  

214/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"GIANNETTI ADRIAN GUSTAVO CESAR C/ GALAN SABRINA ANDREA Y OTRO S/ D.Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART." 

Nro. Expte:  

390840 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: