Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Competencia Legislación laboralLeyes nacionales y no provinciales Art.75 inc. 12 Const. Nacional Daño moral Despido incausado Procedencia Ejercicio del derecho de huelga]
          PS 2003 N°237 T°VI F°1104/1115
          NEUQUEN, 11 de noviembre de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “VALDEZ ROBERTO EZEQUIEL CONTRA CASA TIA S.A. S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 1252-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Contra la sentencia de fs.803/810 apelan ambas partes, fundado la demandada sus agravios a fs.815/817 y haciendo lo propio la actora a fs.819/820, y obrando a fs.825/6 la contestación del traslado de estos últimos.-
          La demandada se agravia por entender que la sentencia contraria la jurisprudencia receptada por ambas salas de esta Alzada en cuanto a la excepción a la jornada laboral en los casos de trabajo por equipos, como así también por la falta de tratamiento y resolución expresa respecto de la excepción de prescripción parcial de la acción oportunamente opuesta.-
          Controvierte el razonamiento de la a quo en virtud del cual entendió que el actor debía ser compensado por el trabajo de los días sábados después de las 13 hs. y los días domingo, respecto de los cuales existe prohibición de trabajar, lo que contraría la jurisprudencia de esta Cámara que cita.-
          Que en base a las constancias que indica se encuentra demostrado que el actor integró el equipo de trabajo en el sector panadería, integrando un grupo de cinco o seis empleados, que al finalizar el turno era sustituido por otro similar. Que durante todo el tiempo se le otorgó el descanso hebdomadario compensatorio. Que no superaba las 48 horas semanales, y que las horas trabajadas en exceso les fueron abonadas en tiempo y forma.-
          Ataca seguidamente la interpretación de la a quo de la pericia contable, al inferir que su parte no aportó la totalidad de las planillas horarias, en razón de lo cual toma por ciertas las afirmaciones del demandante en relación con las horas nocturnas y el SAC correspondiente. Con invocación del art.200 LCT, reclama la revocación del rubro referido a las horas nocturnas.-
          Volviendo sobre la omisión de analizar la prescripción parcial, reclama su tratamiento por la Alzada, supliendo la omisión del tribunal de grado.-
          La actora se agravia por la desestimación de la indemnización del daño moral, invocando haber acreditado a través de la pericia psiquiátrica de fs.713 que el trato dispensado por la demanda por la sola razón de la defensa de sus derechos-persecución, mal trato, hostigamiento, despido y reincorporación, etc.- le ocasionaron un daño psíquico grave, necesitando en la actualidad apoyo terapéutico y medicamentoso.-
          Finalmente apela por altos los honorarios regulados a los letrados de la contraria y por bajos los propios.-
          II.-Entrando a la consideración de las cuestiones planteadas, advierto que si bien la sentencia no se ha expedido explícitamente sobre la excepción de prescripción parcial, al acoger parcialmente la demanda ha adoptado la liquidación de los rubros reconocidos según la pericia contable de fs.621/624, que la circunscribió al lapso de dos años, por lo que la queja de la demandada en tal sentido, carece de asidero.-
          Me toca, sin embargo, discrepar con el razonamiento de la “a quo” en torno al alcance de la competencia legislativa provincial en orden a la regulación fondal de la materia laboral, toda vez que es jurisprudencia constante de la CSJN que tal competencia corresponde a la Nación (art.75 inc.12 CN),y que -en consecuencia- las normas que alteren el régimen del contrato de trabajo regulado por las leyes nacionales, infringen el orden de prelación que establece el art.31 CN y los determinado por el art.1° LCT. Al resolver sobre el amparo oportunamente opuesto por la demandada-fs.651/654-,esta Sala dejó a salvo la existencia de un exceso de competencia en el dictado de la resolución impugnada, descalificando la viabilidad del amparo por falta de agravio constitucional suficiente.-
          Así ha dicho la Corte:
          “Teniendo en cuenta que en uso de atribuciones delegadas, el legislador ha modificado el art. 213 de la ley 20.744 y ha establecido por medio del art. 196 (t. o. decreto 390/76), que la determinación de la jornada se regirá por la ley 11.544 - que fijó la jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales - con exclusión de toda disposición en contrario, dejando a salvo, por el art. 198, del mismo cuerpo legal, las modificaciones que pudieran introducir las partes, y no siendo cuestionada la constitucionalidad de tales disposiciones, la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe - que estableció la 7197, limitando la jornada laboral a 44 horas semanales-, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por la ley nacional y resulta violatoria del art. 31 de la norma fundamental.”Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe. T. 308, p. 2569.
          “El mas Alto Tribunal ha sostenido en relación a la legislación provincial en materia de jornada y remuneración en el contrato de trabajo, que "De tal modo, resulta que la ley provincial cuya validez se cuestiona, -9497- sobre jornada de trabajo, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por la ley nacional dictada en un cierto entendimiento de las facultades establecidas por el artículo 67 inciso 11 de la Constitución, por lo que, en el tema, resulta violatoria del orden de jerarquía establecido en el artículo 31 de la norma fundamental". Asimismo sostuvo que, "en esas condiciones, ese orden jerárquico normativo no ha sido respetado por la Provincia de Santa Fe, por lo que cabe declarar que la ley número 9497 de ese estado provincial, que restableció la vigencia de la ley provincial 7197 dictada cuando aún se encontraba vigente el artículo 213 de la ley 20744 es inconstitucional y como tal descalificable a los efectos de la regulación de los elementos del contrato de trabajo que ella encierra". JURISPRUDENCIA VINCULADA: "Fábrica Argentina de Calderas SRL c Provincia de Santa Fe" s declaración de inconstitucionalidad, 19-12-86, la Ley bol del 3-3-87 p 4. REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 9497 - Ley 7197 Constitución Nacional artículos 31 y 67 inciso 11 - Ley 20744 artículo 213.”CSJ, S N. 64:473-479, 01-04-87 ACOSTA, RAMON C/VILLBER S A -COBRO DE PESOS- S/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. MAG. VOTANTES: Estevan. Alvarez. Iribarren. Prono. Tettamanzi.-
          Siendo así, viene al caso transcribir lo que hemos discernido en un caso análogo al presente, in re “GONZALEZ ANTONIO OCTAVIO CONTRA BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO S/COBRO HABERES” (Expte. Nº 189-CA-2) reiterando lo dicho en autos “RIBA NATALIA ANDREA CONTRA S.A. IMPORT. Y EXPORT. DE LA PATAGONIA S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 767-CA-1), atendiendo a una petición similar: ”ello no es procedente “por cuanto de los propios términos de la demanda –corroborado por la prueba rendida- se desprende que las jornadas trabajadas durante tales días integraban la jornada normal de trabajo, totalizando normalmente las 48 horas semanales y gozando de descanso compensatorio de 35 horas en el mismo período”.-
          “Es claro, pues, que no estamos ante un reclamo por horas extras sino por posible infracción a la prohibición del Art.204 LCT, de cuyo propio texto surge la existencia de excepciones remitidas a la reglamentación y las que se derivan del régimen de trabajo por equipo y turnos rotativos previsto por el Art.202 del mismo cuerpo legal, y que puede fundarse” en la necesidad de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.”
          “En el orden nacional rige el decreto 16.117/33, que expresamente excluye de la prohibición del Art.204 a establecimientos tales como el explotado por la demandada (supermercado y patio de comidas restaurant) -Conf.Etala, Carlos Alberto, ”Contrato de Trabajo”, pág.433- en tanto que en la provincia favorece la postura del accionado el Art.15 de la ley 2000 que suprime toda restricción de horario y días de trabajo en la prestación de servicios que enumera (entre ellas, la prestación del servicio de ventas), bien que dejando a salvo los derechos individuales del trabajador”.-
          “En torno al tema en discusión hemos encontrado nutrida jurisprudencia que expresa: “El trabajo efectuado en oportunidad del descanso semanal no es extraordinario y sólo genera el derecho al descanso compensatorio pero no a un sobrecargo salarial, salvo que el trabajador se vea obligado a tomar por sí la referida compensación, hecho que generaría la obligación del empleador de abonar una paga adicional por su conducta arbitraria, art. 207 LCT.” CNAT Sala: 1, Sentencia 10-05-1991, Juez PACILIO RIZZI, RUBEN c/ CLARIDGE HOTEL S.A. s/DESPIDO MAG. VOTANTES: PACILIO – VILELA.
          “Tanto la ley 18.204 que se refiere al trabajo en día sábado y descanso dominical, como la LCT, establecen que queda prohibido el trabajo desde las 13 horas del sábado hasta las 24 horas del día domingo siguiente (arts. 1 y 204, respectivamente), salvo casos de excepción (es decir, cuando se prestan servicios en horas suplementarias) en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, o sea: el descanso semanal equivale a un franco y medio. En caso de proceder al descanso compensatorio, tal compensación debe ser de la misma duración establecida para el descanso semanal: un franco y medio, con prescindencia de las horas efectivamente trabajadas durante el sábado y el domingo. (Del voto del juez Coviello, consid. VIII.1). Autos: Salerno Osvaldo c/Instituto de Obra Social del M de E. y O.y S.P. s/empleo público Causa:6205/94 11/06/97 C.NAC. CONT.ADM.FED., SALA I
          “No debe confundirse el ámbito de actua-ción de dos institutos diferentes: el descanso semanal y el de la jornada de trabajo.” SCBA, L 33168 S 30-11-84, Juez SALAS (SD) Regueira, Oscar y otro c/Canale S.A. s/Cobro de haberes DT 1985-A, 501 - DJBA 128, 333 -AyS 1984-II, 405 MAG. VOTANTES: Salas-Ghione-Vivanco- San Martin–Mercader SCBA, L 50450 S 3-8-93, Juez NEGRI (SD) Alvarez, Eugenio Humberto c/Lombardo Hnos. de Juan Lombardo y otros s/Diferencia de salarios MAG. VOTAN-TES: Negri - Salas - Mercader - Pisano – Laborde SCBA, L 54077 S 29-12-94, Juez SALAS (SD) Isla, Daniel c/Con-sorcio de Propietarios Edificio Costanera VIII s/Dife-rencias salariales, etc. MAG. VOTANTES: SALAS-NEGRI-PISANO-SAN MARTÍN-LABORDE.-
          La jornada de trabajo y el descanso se-manal son institutos diferentes cuyo ámbito de actua-ción no deben confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 de la L.C.T las horas trabajadas los días sábados después de las trece horas y los domingos sin exceso de jornada legal de cuarenta y ocho (48) horas y habiendo gozado los francos compensatorios.” SCBA, L 36475 S 8-7-86, Juez MERCADER (SD) López, Avelino José c/Vigano, Mar-quez, Lopez Sasone y otros s/Despido DT 1987-A, 374 - TSS 1987, 232 - DJBA 131, 334 - AyS 1986 II, 229 - LL 1987-B, 581 MAG. VOTANTES: MERCADER- CAVAGNA MARTÍNEZ - NEGRI - LABORDE - SAN MARTÍN.
          El descanso semanal que prescribe el ar-tículo 204 de la LCT, se aplica de una manera distinta a la allí establecida para el caso del trabajo por equipos, tal como lo determina el artículo 202 de la misma; por ello, en esta modalidad de trabajo el descanso hebdomadario no necesariamente debe otorgarse los sábados a la tarde y los domingos y, por lo tanto, las prestaciones efectuadas en esos días no generan derecho al cobro de los recargos que se han previsto para el régimen común.” CCCU03 CU 525 S 4-9-92, Juez BAZTERRICA (SD) AGUILAR RUBEN MARTIN Y OTROS c/TENSIO-ACTIVOS DEL LITORAL S.A. s/DIFERENCIAS DE HABERES MAG. VOTANTES: BAZTERRICA - BUGNONE – RODRÍGUEZ.-
          “El trabajo prestado no genera horas suplementarias, puesto que el pertinente descanso es compensado mediante el otorgamiento de francos y la jornada semanal, incluyendo los servicios precitados, no supera el máximo legal de 48 horas. Si horas suplementarias son las que exceden la jornada legal y si ésta reconoce un tope semanal, cuando se goza de descanso compensatorio, no hay trabajo suplementario porque, en definitiva, si se cumplen labores el domingo -por ejemplo- y se descansa el lunes, únicamente se produce una alteración del tiempo de descanso, que se concreta el lunes en vez del domingo, sin que se exceda aquel tope (Voto de la mayoría).” CCPA03 PA, 301 3121 S 11-5-93, Juez MUZIO (MI) SCHVAIGERT, C.A. y otros c/ Javier FERRARA s/cobro de australes MAG. VOTANTES: MUZIO - REVIRIEGO – NARDIN.
          “El tiempo transcurrido entre las 13 horas del sábado y las 24 horas del domingo, es el período que el artículo 204 de la LCT establece como descanso semanal, prohibiendo la prestación de servi-cios, salvo en los casos de excepción previstos expre-samente, uno de los cuales lo constituye el trabajo de supermercados. En este caso, los servicios prestados el sábado después de las 13 horas sólo deberán abonarse con recargo como horas suplementarias, si exceden el máximo de la jornada legal pero es improcedente el reclamo de pago de horas suplementarias si no medió prestación de servicios por sobre el máximo de la jornada legal de 48 horas semanales y se otorgaron los francos compensatorios.” CCCU03 CU 383 S 26-9-96, Juez BAZTERRICA (SD) LAPIDO Carlos E. c/LA FAMILIAR S.A. s/ indemnizaciones y rubros impagos. MAG. VOTANTES: BAZTERRICA - BUGNONE – AHUMADA.
          “Cuando la Ley de Contrato de Trabajo trata el tema de la extensión de la jornada -artículo 196- remite a la Ley 11.544 la cual, en su artículo 1º, dispone: como jornada máxima de trabajo ocho horas dia-rias o cuarenta y ocho semanales. Lo que se labore en más debe abonarse con los recargos que prevé el artículo 201 de la LCT. A su vez, el trabajo cumplido los días sábados después de las 13 horas hasta las 24 horas del día siguiente, se encuentran regulados por el artículo 204 como de descanso semanal, prohibiendo la prestación de servicio, salvo los casos de excepción, como lo es el cumplido en supermercados -ley 20.657, artículos 2 y 4-; tales servicios generarán a favor del trabajador el derecho a gozar del descanso correspondiente y cobro de salarios con recargo, si aquél no se concede y se dan los demás presupuestos de la norma.” CCCU03 CU 737 S 19-3-97, Juez PIROVANI (SD) LEIVA Lorena E. c/EL PICAFLOR S.A. s/diferencias salariales y despido.- MAG.VOTANTES: PIROVANI- BAZTERRICA – BUGNONE.
          “La diferencia entre el régimen de jornada y el régimen de descanso hebdomadario y feria-dos, consiste en que uno se refiere a la duración tem-poral del trabajo diario y el otro al descanso semanal al que tiene derecho todo trabajador. Ambos regímenes no se superponen sino que coexisten. El art. 14 bis de la C.N. reconoce a los trabajadores el derecho al descanso pago, cláusula referida al descanso hebdomadario. Es un derecho irrenunciable, comprensivo tanto del empleo público como del privado. En cuanto a los feriados: son días predeterminados en donde se conmemoran fechas patrias, festividades religiosas y otros eventos especiales. Reciben un tratamiento similar a los descansos semanales, aún cuando por su esencia no son días de descanso propiamente dichos. Los feriados son días inhábiles obligatorios. Los feriados son tratados del mismo modo que el descanso semanal o hebdomadario. Por ende, existe la prohibición relativa de trabajar en dichos días, aun cuando la mayoría de la doctrina coincide que no son estrictamente días de descanso, sino fechas conmemorativas. OBS. DEL SUMARIO: BIDART CAMPOS, "DERECHO CONSTITUCIONAL", Nº556; ROMERO, "DERECHO CONSTITUCIONAL", T.II, P.110; BIDART CAMPOS "DERECHO CONSTITUCIONAL", T. II, P. 423; CASIELLO "DE-RECHO CONSTITUCIONAL", P. 457; RAMELLA, "DERECHO CONS-TITUCIONAL", 2DA. EDIC. Nº 366, IN FINE CT04 SE 10687 S 6-4-99, Juez FERRI (SD) YOCCA, CARLOS ALBERTO c/PRO-DUNOA S.A. Y/O RESPONSABLES s/SABADOS TARDES Y FERIADOS TRABAJADOS Y PERCIBIDOS SIMPLE. MAG. VOTANTES: FERRI-OLMEDO DE LUPICA-PINTO DE TRAD.
          Para que se genere el derecho a cobrar el salario recargado con un 100% a que se refiere el art. 207 de la L.C.T. es necesario que el trabajador a quien se le omitiera compensar con el descanso el franco laborado, se lo tome, previo aviso al empleador. Admitir que el principal debe cargar con la sanción legal aunque el trabajador no haya usado de su facultad (con la exigencia formal correspondiente previa) durante un prolongado lapso configuraría el quebrantamiento de la seguridad jurídica, sería alentar al trabajador para que acumule por largo tiempo los francos compensatorios y luego reclame judicialmente su compensación económica, lo que contraría en forma evidente el fin tuitivo de la ley.” OBS. DEL SUMARIO: NAVARRO, MARCELO J. "EL DESCANSO SEMANAL. SU VINCULA-CION CON EL REGIMEN DE JORNADA, CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FALTA DE OTORGAMIENTO"; D.T. 1990-A-879 CT04 SE 10806 S 17-6-99, Juez PINTO DE TRAD (SD) SORIA DE REINAGA, Cristina Del Valle c/IRALASKY, Sergio s/ diferencia de haberes, ETC. MAG. VOTANTES: FERRI-PINTO DE TRAD-OLMEDO DE LUPICA.
          Del ensamble de los artículos 201, 204 y 207 L.C.T. surge que las horas de labor cumplidas los sábados por la tarde y los domingos no dan lugar al recargo salarial establecido en el artículo 5 "in fine" de la ley 11.544 cuando por ellas ha concedido volun-tariamente el empleador descansos compensatorios, pero ello a condición de que el trabajador no haya a esa altura superado la jornada semanal de 48 horas.” Agüero, Rosana Vanesa y Otra c/Fernández Dictinio y Otros s/Despido. S CAN1 TW 000L 000053 29-05-98 MA Velázquez S.C.B.A., D.T., año 1.966, pág.400, año 1969, pág. 678 C.N.A.Tr., sala II, D. T., año 1.972, pág. 147; L.T., t. XXVIII, pág. 353 Meilij, "Contrato de trabajo", ed. Depalma, año 1.981, t. II, pág. 314, nº 1535 S.C.B.A., D. T., año 1.987, pág. 374 Meilij, "Con-trato de trabajo", ed. Depalma, año 1.981, t. II, pág. 315, nº 1.537 Deveali, "Retribución del trabajo pres-tado durante la tarde del sábado o el domingo", D. T., año 1.962, pág. 154.-
          “El recargo establecido en el artículo 5 de la ley 11.544 se refiere únicamente al "tipo de salario para esas horas suplementarias" y sólo puede aplicarse entonces a las que en efecto lo han sido, es decir a aquéllas que han sobrepasado la duración del trabajo indicada en el artículo 1° de la misma ley; por el contrario: las que no han excedido el límite podrán dar lugar a sanciones administrativas por violación de las normas sobre el descanso semanal mas no se convier-ten en extraordinarias que hayan de abonarse con incre-mento.” Agüero, Rosana Vanesa y Otra c/Fernández Dictinio y Otros s/Despido. S CAN1 TW 000L 000053 29-05-98 MA Velázquez S.C.B.A., D.T., año 1966, pág.400, año 1969, pág. 678 C.N.A.Tr., sala II, D.T., año 1972, pág.147; L.T., t. XXVIII, pág. 353 Meilij, "Contrato de trabajo", ed. Depalma, año 1.981, t. II, pág. 314, nº 1535 S.C.B.A., D.T., año 1987, pág. 374 Meilij, "Con-trato de trabajo", ed. Depalma, año 1.981, t.II, pág. 315, nº1537 Deveali, "Retribución del trabajo prestado durante la tarde del sábado o el domingo", D. T., año 1962, pág. 154.-
          Yerra la “a quo” al sostener que la demandada no ha logrado demostrar la modalidad de trabajo por equipo, bien que no lo ha sido con “turnos rotativos”, según se desprende de las planillas de horarios.-
          Tal modalidad está definida en el Decreto Reglamentario de la Ley 11544. Decreto 16115/33
          “10. Se entiende por equipo:
          a) un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupción; y
          b) un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en la forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás.
          La jurisprudencia ha definido que:
          “El trabajo por equipos a que se refiere el artículo 202 de la ley de contrato de trabajo es una modalidad de la prestación, que se dispone por razones organizativas, con el objeto de lograr la continuidad de la explotación y el contrato de equipo que regula el artículo 101 de la ley de contrato de trabajo tiene como nota distintiva la unidad de la relación jurídica que liga al empleador con el grupo de trabajadores que toma a su cargo el trabajo para realizarlo en común. ”LEY 20744 Art.202; LEY 20744 Art.101.CNAT Sala: 4, Sentencia 30-03-1988, Juez ROBERTO JORGE LESCANO EDUARDO PERUGINI.ESCALANTE, ANTONIO Y OTROS c/ FARGO S.A. s/ COBRO DE PESOS.MAG. VOTANTES: ROBERTO JORGE LESCANO EDUARDO PERUGINI
          Hasta aquí hemos reiterado el criterio sustentado in re “CARETTA JUAN ALFREDO CONTRA TIA S.A. S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 1060-CA-2),controvertido por la “a quo” con argumentos que no nos resultan acertados. Decíamos en dicha causa que “lo expuesto no alcanza a la nocturnidad del horario pues,
          “...la ley sólo admite la excepción a la jornada nocturna (art.200) si en el anotado sistema hay rotación” (Fernández Madrid, íd.p.308), esto es, añado, siempre que no se tratare de trabajo por equipo en “turnos fijos”.-
          Siendo tal el caso de autos, cabe señalar que el actor reconoce haber trabajado en horario de 5 a 11,30 desde la fecha de ingreso hasta el 30/4/00 y desde entonces hasta la fecha del despido-26/4/2001-,vale decir que durante el último año solo cumplió con una hora noctura diaria, en tanto que en el período computable previo lo hizo durante dos horas.-
          El trabajo en horas nocturnas no tiene otra consecuencia que el previsto en el art.200 LCT, vale decir, el pago de 8 minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del art.201.-
          Es claro, pues, que no corresponde-como lo hizo el perito y receptó la a quo, computar como “horas suplementarias” la totalidad de las nocturnas, sino que debe comprender el exceso de 8 minutos a que alude el art.200,y sin que quepa agregarle, además, dicha compensación.-
          En ese entendimiento, teniendo en cuenta el cómputo horario expuesto por el perito a fs.622vta., y que durante la mitad del período bianual computable en virtud de la defensa de prescripción opuesta, el actor cumplió dos horas en horario nocturno, y el resto una sola hora, totaliza 418 horas que importan un exceso de 3344 minutos o 56 horas, que remuneradas según lo previsto por el art.201 LCT a razón de $ 5,80,llevará el resarcimiento del rubro a la suma de $ 324 con mas el SAC proporcional de $27 totalizando $ 351,monto a que quedará reducido la condenación a que resulta acreedor el actor.-
          III.-Apelación de la actora: Circunscribe su queja al rechazo del daño moral reclamado. Sostiene en tal sentido que la persecución, el mal trato, el despido y su ulterior reincorporación, han ocasionado al actor un daño psiquiátrico grave, que lo someten en la actualidad a la necesidad de apoyo terapéutico y medicamentos especiales.-
          Como bien señala la demandada, el principio general que impera en materia de despido, es el de la omnicomprensión de la indemnización tarifada, aun cuando no se discute el impacto moral que en general genera la perdida del empleo en estos momentos de escasez de oportunidades laborales, y en el caso particular, las graves secuelas generadas en el trabajador según da cuenta la pericia psicológica rendida a fs.713/718.-
          Para ilustrar dicho criterio, basta citar:
          “La decisión que consideró que si bien por regla la indemnización por despido es abarcativa de todos los daños derivados de la ruptura contractual, en el caso no comprendía los padecimientos morales sufridos por el reclamante, incurrió en un notorio error ya que la pretensión no se dirigió a cuestionar la validez del despido en sí sino a reclamar el daño moral que se entendió originado por actos anteriores de la empresa y que no guardan estricta vinculación con la decisión rescisoria.”Autos: Zorzin, Víctor Rubén c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. Tomo: 321 Folio: 1696 Ref.: Ius variandi. Contrato de trabajo. Daño moral. Daños y perjuicios. Despido. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert. Disidencia: Abstención: Petracchi, Vázquez. 11/06/1998.
          La reparación por daño moral sólo procede excepcionalmente cuando la actitud del empleador en el curso de la relación y en la disolución del vínculo va más allá del ámbito contractual, pues los daños producidos por el distracto encuentran adecuada compensación en el sistema legal de tarifa establecida en la ley de contrato de trabajo.”CNAT Sala: 2, Sentencia 17-03-1988, Juez MARIA LAURA RODRIGUEZ CARLOS ANTONIO RUBIO.BARRIONUEVO, LUIS ALFREDO c/ BAUEN S.A.C.I.C. s/ DESPIDO.MAG. VOTANTES: MARIA LAURA RODRIGUEZ CARLOS ANTONIO RUBIO.-
          “Para que se configure el daño moral en el despido y se indemnice con una suma superior a la tarifada en la ley de contrato de trabajo, es necesario que haya existido una conducta adicional del empleador ajena al contrato, de naturaleza dolosa.”CNAT Sala: 3, Sentencia 27-11-1989, Juez BERNARDO JOAQUIN LASARTE.FRAGAL S.A.C.I.F. c/ QUIROGA, ESTHER s/ CONSIGNACIÓN.MAG. VOTANTES: BERNARDO JOAQUIN LASARTE - RICARDO ALBERTO GUIBOURG - ANTONIO VAZQUEZ VIALARD
          “Si bien hay reiterados pronunciamientos que expresan que la indemnización por despido resulta compensatoria de todos los perjuicios derivados del distracto, cuando la causa de ésta ha sido la imputación patronal de un delito que resultó indemostrado, es procedente fijar un porcentaje, 10%, para reparar el daño adicional no previsto en la aludida tarifa.”CNAT Sala: 8, Sentencia 14-06-1991, Juez ARCAL.MARTINELLI, MIGUEL c/ FEDERICO MEINERS LTDA. S.A. s/ DESPIDO.MAG. VOTANTES: ARCAL - BILLOCH – PIGRETTI.-
          “La indemnización del art. 245 LCT comprende todo lo que hace a la injuria del trabajador. Si éste pretendía que se le resarciera el daño moral padecido durante el desarrollo de la relación, por el constante estado de miedo y angustia al que supuestamente se habría visto sometido, debió haber demostrado las circunstancias que justifican tal decisión.”LEY 20744 Art.245.CNAT Sala: 4, Sentencia 27-08-1992, Juez MORONI.LEIVA, RAMONA c/ QUINTERO, SILVIA s/ DESPIDO.MAG. VOTANTES: MORONI – PERUGINI.-
          “Si con motivo y en ocasión del despido el principal incurre en una conducta ilegítima que va más allá de la mera inejecución de la obligación derivada de la relación laboral, tal conducta culpable otorga derecho al dependiente a la compensación o reparación del daño moral sufrido por el ilegítimo proceder de aquél (arts.1067, 1078 y 1109 del Código Civil).CCI Art. 1067 ; CCI Art. 1078 ; CCI Art. 1109 SCBA, L 40790 S 13-6-89, Juez RODRIGUEZ VILLAR (MA)Miguez, Rubén R.y otro c/ Comarca S.A. y otro s/ Daño Moral DJBA 137, 25 13-06-89 - AyS 1989-II, 390 MAG. VOTANTES: Rodríguez Villar - Negri - Cavagna Martínez - Mercader - San Martín - Laborde – Salas.SCBA, L 72119 S 19-2-2, Juez SALAS (SD)Dure, Nancy Liliana c/ Curtarsa S.A.I.C. s/ Despido MAG. VOTANTES: Salas-Hitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani-San Martín-Pisano-Laborde.-
          “Si bien el reclamo por daño moral está destinado a cubrir los daños causados en la esfera extrapatrimonial de la víctima, procurándole satisfacciones que de algún modo alivien las aflicciones sufridas, el derecho no resarce a través del mismo cualquier humillación, aflicción o padecimiento, sino aquellos donde se agravian verdaderos intereses extrapatrimoniales, tales como la intimidad, el honor, etc..”CCCO03 CO 3860 6500693 S 31-10-97, Juez: SPINELLI (SD)García, Julio Eleuterio c/ Organización Moreno S.A. s/ Cobro de Pesos (Diferencias salariales, Indemnizaciones)LAS Tomo II 971031 Pág. 437, Mag. votantes: SPINELLI - GONZALEZ DE SAMPAIO – PONCE.-
          “En principio el despido incausado no devenga otra obligación resarcitoria que la tarifada en la LCT, ya que no se trata de un hecho ilícito (art. 1066 del Código Civil), sino de una facultad conferida por la Ley laboral al empleador -salvo en los supuestos de estabilidad propia-, asignándole una consecuencia jurídica específica. Sin embargo la jurisprudencia ha marcado una evolución tendiente a admitir la indemnización del daño moral cuando éste resulta consecuencia de un hecho distinto que la simple denuncia del contrato, tales los casos de que mediase publicidad de hechos injuriosos, falsas denuncias, etc..”OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -III- 426/428, SALA II.CC0002 NQ, CA 327 RSD-426-95 S 4-7-95, Juez GARCIA (SD)DOMINGUEZ NELSON T. c/ MUÑOZ SERGIO C. s/ DESPIDO.MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
          En el caso que nos ocupa, si bien no se da el supuesto más común de la falsa imputación de un ilícito o afectación del honor del despedido, encuentro que resulta procedente resarcir por encima de la indemnización tarifada, en atención a la notoria vinculación entre el despido y la intervención protagónica del trabajador en el conflicto de intereses que mantuvo la empresa con el gremio, según las constancias que obran en autos.-
          En efecto, de las constancias allegadas por la Secretaría de Trabajo-fs.641/709) es dable discernir que el despido definitivo del actor tuvo como antecedente un prolongado conflicto entre la empleadora y el sindicato del rubro, que tras arduo trámite de conciliación en sede administrativa laboral, dio lugar al dictado de la Resolución n° 054-fs.641- del 7/9/99, por la que la Secretaría de Trabajo prohibió el trabajo durante los días domingo y sábados por la tarde, o su remunerabilidad agravada, sin perjuicio de los francos compensatorios.-
          El conflicto continuó y el amparo interpuesto por la empresa fue desestimado por esta Sala-por falta de acreditación del agravio constitucional-fs.661/665-, y en la audiencia celebrada entre las partes por ante la autoridad laboral con fecha 8/2/2000-fs.33- se trata expresamente la situación de Roberto Valdés, a quien se aduce haber cambiado de lugar de trabajo y descontado haberes como “represalia” por la retención de tareas realizada en el ámbito de la acción sindical.-
          El 10 de febrero de 2000,en audiencia celebrada en el mismo ámbito, la empresa si bien niega la motivación retorsiva del cambio de funciones, informa que el actor fue restituido al sector panadería-fs.674-.
          Reabierto el acto a instancias de la empleadora, ésta hace saber que procederá a notificar los despidos con causa de aquellas personas que debidamente intimadas, no hubiesen retomado sus tareas (fs.675).-
          El 18 de febrero de 2000 la Secretaría de Trabajo accede a suspender por 90 días la vigencia de la Resolución 054 ante el compromiso recíproco de mantener la paz social y abstenerse de todo tipo de represalias. Con la misma fecha se labró el acta acuerdo que luce a fs.680, en que la empresa se compromete a dejar sin efecto los despidos dispuestos respecto del personal que participara de las medidas de acción directa.-
          Del intercambio epistolar mantenido por las partes, se infiere con claridad una vinculación ideológica inequívoca entre los reclamos del trabajador en el marco del conflicto colectivo y de los derechos reconocidos por la Resolución 054,y el epílogo del despido incausado que da pie al pedido de resarcimiento del daño moral.-
          Así por CD del 7/1/2000 intimó a la empleadora el pago de la diferencia por los días trabajados los sábados y domingos, comunicando retención de tareas (fs.3).El 19/1/2000 la empleadora responde con despido fundado en injuria por ausencia al trabajo –que luego se revirtiera-, rechazando el reclamo el 20/1/2000-fs.7.-
          El 6 de noviembre de 2000 el actor intima el pago de la diferencia de SAC –fs.8-. El 5 de enero de 2001 rechaza suspensión por ausencia el día 24 de diciembre, invocando el art.201 LCT. El 29 de enero se comunica suspensión por un día por sendas llegadas tarde-fs.11-,lo que se ratifica el 1/2/2001.-
          El 23 de marzo de 2001 se le imponen tres días de suspensión por llegada tarde y considerar injustificada la ausencia del día 19/3/01 pese a haber presentado certificado médico “y se encontraba comprando en el salón de ventas”.-
          El 28 de abril de 2001,se le comunica el despido, poniendo a sus disposición haberes, indemnización y certificados de ley –fs.13).-
          Y bien, del somero resumen de los hechos es dable inferir sin excesiva suspicacia, que ha existido vinculación causal directa entre el protagonismo del actor en las medidas legítimas de acción sindical (MLAS)llevadas a cabo por el sindicato y el despido del actor, pese al acuerdo concertado en sede administrativa en torno “al mantenimiento de la paz social” y la abstención de toda represalia por parte de la patronal.-
          La persistencia del actor en el reclamo de los beneficios reconocidos por la Resolución 054,y la severidad con que se sancionaron las inasistencias y llegadas tarde, insinúan también la inminencia del distracto ya anunciado por la empresa en las reuniones del curso conciliatorio respecto de una pluralidad de compañeros de trabajo.-
          Para evaluar si la actitud de la empleadora, en cuanto ocasionó al actor un perjuicio moral cuya repercusión en el orden psico-físico se evidencia en la pericial rendida, debe tenerse en cuenta el marco protectorio que la constitución a través del art.14 bis, y la ley 23.551 en sus arts.47 y ctes., confieren al derecho de huelga, extensivo a las demás medidas de acción gremial mediante las cuales los trabajadores tienen derecho a gestionar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo.-
          Tras un pormenorizado análisis de la ontología y legitimidad de las MLAS, Alejandro Aníbal Segura en su obra “Elementos de Derecho Colectivo del Trabajo”-págs.177 y sgtes.- señala que el art.47 de la ley 23.551 garantiza a “todo trabajador...que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical” tiene expedita una acción sumarísima enderezada a hacer cesar el obstáculo, y que ningún trabajador puede ser suspendido, despedido o modificadas sus condiciones de trabajo, como represalia al hecho sindical.-
          Es lícito concluir, a partir del análisis sistémico del plexo normativo, que el despido incausado que pueda vincularse causalmente con el reclamo de derechos laborales o el ejercicio de medidas de acción sindical enderezadas a lograr, mejorar o mantener un determinado nivel de protección, deviene ilegítimo y surte la obligación de resarcir el daño moral (arts.,1109,1078,522,1071 y ctes. del cód.civ.).-
          El ejercicio abusivo del distracto sin causa, por su franca colisión con el orden jurídico protectorio de la parte débil de la relación laboral, genera un daño que no puede razonablemente considerarse cubierto por la indemnización tarifada del art.245 LCT. Constituye un “plus” dañoso cuya virtualidad ofensiva no resulta menor que la falsa imputación de un delito, que generalmente se admite como merecedora de indemnización del daño moral.-
          Si así no lo entendiéramos estaríamos cohonestando el diseño de un país de sumisos, no diferenciables de los siervos de la gleba, desprovistos del derecho a procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo, que raramente se obtiene por la concesión graciosa del empleador.-
          Entrando a la evaluación del daño, juzgo que el monto reclamado en la demanda se ajusta a las pautas dosificadoras generalmente adoptadas por esta Cámara, por resultar un moderado paliativo frente a la gravedad del perjuicio infligido.-
          Propongo, pues, al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a ambos recursos, y en su mérito se modifique la sentencia apelada, fijando el monto de condena en la suma de $ 5.351, y cargando íntegramente las costas de ambas instancias a la demandada en mérito a que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a demandar como lo hizo y por la prosperidad de su recurso ante la Alzada (art.68 cód.proc.), debiendo adecuarse los honorarios de la instancia de grado al resultado final del pleito, y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 LA, CORREGIRerdiendo virtualidad las apelaciones arancelarias de fs.820, Punto II.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia obrante a fs.803/810 en lo principal, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO($5.351).-
          2.-Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida(art.68, Código Procesal).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para la Dra.Alicia SCHAIQUIEVICH; letrada apoderada de la actora, de pesos UN MIL CINCUENTA ($1.050); para los Dres. Rodolfo RIVAROLA y Santiago PINI, patrocinantes de la demandada, de pesos QUINIENTOS TREINTA($530); para el Dr. Bruno BONETTI, apoderado de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($210); para los peritos: Contador Pablo Héctor RIVANO, de pesos CUATROCIENTOS VEINTE($420) y psiquiatra Gladis Edith Diojtar, de pesos DOSCIENTOS OCHENTA ($280).-
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra.Alicia SCHAIQUIEVICH, de pesos TRESCIENTOS QUINCE($315) y para el Dr.Bruno BONETTI, de pesos DOSCIENTOS VEINTE($220)(art.15, LA).
          5.-Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: