Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Tutela sindical Arts.50 y 52 Ley 23551 postulación de candidato]
          PS 2003 N°75 T°II F°349/352
          NEUQUEN, 11 de abril de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “PEREZ PINILLA RODRIGO LEODAN CONTRA CURTI MARIA MARTA S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 179-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Contra la sentencia de fs.264/265 apela el actor, expresando sus agravios a fs.270/271, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 275/276.-
          Se agravia el recurrente por el rechazo de la demanda en relación con la indemnización por estabilidad gremial, por sostener la sentenciante que no ha existido postulación del actor como candidato y menos aún oficialización de lista alguna, actos que considera ineludibles, de cumplimiento formal y expreso del pretensor y la asociación sindical y con debida y expresa notificación a la empleadora -Art.50 ley 23551 y Art.29 dto 467/88.-
          Que la interpretación de la a quo importa subvalorar el alcance teleológico del derecho de las asociaciones profesionales. Tras reseñar los anteceden-tes legislativos de la normativa aplicable, concluye en que la protección legal comienza con la postulación del candidato, citando a Nestor Corte en abono de su postura.-
          II.- Entrando a considerar la cuestión planteada, que versa en torno al amparo del actor en los términos de la protección legal establecida por los artículos 50 y 52 de la ley 23.551, estimo conveniente transcribir las normas legales tenidas por aplicables.-
          El Art.50 prescribe que: A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficia-lizada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.”
          El Decreto Reglamentario 467/88 determi-na en su Art.29. (Reglamenta el artículo 50 de la ley) El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencias para ello, tenga por reci-bida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados, indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
          Deberá, asimismo, emitir para cada candi-dato que lo solicite, un certificado en el cual consten dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación.
          Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos.
          Interpretando tales normas, ha dicho la jurisprudencia que:
          El art. 50 de la ley 23.551 protege al trabajador desde la postulación misma al cargo de representación sindical que sea y siempre que tal candidatura fuera comunicada al empleador.” SCBA, L 47258 S 12-11-91, Juez SALAS (SD) Schiuma, Jorge c/ Emisora Arenales de Radiodifusión s/Laboral. AyS 1991-IV, 154 MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader – Laborde. SCBA, L 49379 S 7-7-92, Juez NEGRI (SD) Colmek, Hugo Luis c/Hotel Asociación Bancaria s/Reincorporación Ley 23.551 AyS 1992-II, 552 MAG. VOTANTES: Negri - Salas - Mercader - Laborde – Pisano.-
          Producida la notificación a la empresa de las postulaciones respectivas, comienza a regir la protección prevista en el art. 50 de la ley 23.551; ello significa que la empleadora tiene la obligación de respetar la estabilidad especial del candidato y en caso de que decida adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de la protección -vgr. despido- debe previamente requerir aprobación judicial a través del procedimiento de exclusión de la tutela que opera como requisito de validez de la conducta del empleador.” RAMOS, JULIO Y OTRO c/OBRAS ARGENTINAS s/ SUMARISIMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY. S STRNSP VIEDMA 00LA 000099 05-09-91 SD GARCIA OSELLA S STRNSP VIEDMA 00LA 000099 05-09-91 SD IGLESIA HUNT S STRNSP VIEDMA 00LA 000099 05-09-91 SD FLORES.-
          Compartiendo tales criterios, y teniendo en cuenta la letra clara de la ley y de su reglamen-tación, como así también la télesis de la protección legal -que no es otra que evitar las prácticas desleales enderezadas a impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical-, no me cabe duda alguna en torno a la procedencia del reclamo indemnizatorio denegado en la instancia de grado.-
          En la causa “RETAMAL EDUARDO JOB CONTRA COMASA S.A. S/INDEMNIZACION” (Expte. Nº 829-CA-) tuvimos ocasión de razonar: ”II.- Más allá de los ritualismos formales, que tienen relevancia meramente instrumental, es preciso analizar las relaciones laborales en el marco de la vigencia del principio de buena fe recíproca (Art.63 LCT) que debe regirlas no sólo a través de su vigencia, sino aún al momento de la extinción del contrato.-
          “La recurrente no esboza siquiera una explicación coherente que permita interpretar que el despido incausado del trabajador a cuatro días de su contratación, respondió a motivos extraños a su postu-lación como delegado de obra. Menos aún cuando la totalidad de la prueba testimonial rendida a instancias de ambas partes, dan cuenta de la resistencia de la patronal a consentir el ejercicio de los derechos sindicales garantizados por la ley 23.551 y por el Art.14 bis de la Constitución Nacional.-
          Así planteada la cuestión, mal puede resolverse el litigio sobre la base de determinar concretamente quien ganó la carrera por anoticiar fehacientemente a la contraria, ya sea de la postulación del actor o del despido incausado, y mucho menos resulta atendible el argumento de que se vio privada del derecho a objetar la candidatura.-
          Tras citar los testimonios que en dicha causa daban cuenta de la resistencia de la empleadora a la actividad sindical en su seno, decíamos: “Resulta a todas luces claro que tal actitud descomedida de la empleadora encuadra en la tipicidad de los incisos e), g) e i) del Art.53 de la ley 23551, configurando prác-ticas antisindicales cuya perpetración autoriza la in-terposición de querella por la vía sumarísima del Art. 47 y las sanciones (multas) establecidas en el Art.55.-
          Citábamos, asimismo:
          “En cuanto a la procedencia de la indem-nización por estabilidad gremial con fundamento en el art.52 constituye, sin duda -al decir de Néstor T. Corte en su libro "Nuevo Régimen Legal de Las Asocia-ciones Profesionales - Ley 23.551 Decreto Reglamentario 467/88", pág. 478 y siguientes- la clave operativa de todo el sistema legal protectorio de la libertad sin-dical y de los derechos de los trabajadores inherentes a ella en relación con las eventuales prácticas que pudieran llevar a cabo sus respectivos empleadores, con la finalidad de impedir, dificultar, obstaculizar o restringir el libre ejercicio de su actividad sindical o de adoptar represalias con el propósito de inducirlos o presionarlos a que desistan de esas actividades en lo sucesivo, o bien para desalentar a otros trabajadores de la empresa o establecimiento que sientan inclinación a participar en esas actividades. Es decir que lo que se busca a través de dicha legislación es resguardar la efectiva vigencia de los derechos tutelados. El cuarto párrafo del art. 52 otorga a los trabajadores afectados por alguna de las violaciones a las garantías otorgadas por los arts. 40, 48, y 50, la opción por considerar extinguido su respectivo contrato de trabajo en virtud de la decisión del empleador, colocándose, como en el caso del actor, en situación de despido indirecto. En ese supuesto, que es el que nos ocupa, tiene derecho a percibir además de las indemnizaciones por despido (arts. 245 y 232 de la LCT), una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubiera corres-pondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Que es por la que prospera la indemnización reclamada” DRES.: BARROZO - POLICHE DE SOBRE CASAS. NOTA: CONFORME SUMARIO ELABORADO POR LA CAMARA RESPECTIVA. SAL MANUEL A. C/SIND. EMP. Y OBR. GASTRONOMICOS S/INDEMNIZACIONES, 14/09/01, Sent. Nº157, Sala 6.-
          Y bien, en el caso que ahora nos ocupa los testimonios rendidos en autos forman convicción suficiente de la resistencia de la empleadora a consen-tir la actividad gremial, al punto de cesantear a casi todos los postulantes de la lista integrada por el actor y aún a la delegada electa (vid.Pamela M.Herrera, fs, 129; Omar H.Clair, fs.131; Mariano De Marco, fs.132/3).-
          Ante la incontestación en término de la demanda, las consecuencias probatorias previstas por el Art.30 de la ley 921, las testimoniales rendidas y la incongruencia –destacada por la a quo- de las causales invocadas para el despido directo dispuesto al día siguiente de la notificación fehaciente de la postula-ción del actor como candidato a las elecciones gremiales, juzgo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada con fundamento en los arts.50 y 52 de la ley 23.551, sin que a ello resulte óbice la pendencia de resolución definitiva de la causa incoada por el Sindicato por práctica desleal ni las impugna-ciones efectuadas por la patronal respecto de la regularidad del acto eleccionario.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada en la cuestión que motivara agravio al actor, y se haga lugar a la demanda en punto al resarcimiento por infracción a la estabilidad gremial. Teniendo en cuenta que –como bien señalan Fernández Madrid-Caubet (“Leyes Fundamentales del Trabajo”, pág.292), en realidad por un defecto de técnica legislativa, la indemnización por despido del candidato no electo se estableció en el Art.52, cuando debió fijarse en el 50, procede recono-cer un monto equivalente a 18 meses de sueldo, que asciende a $8.373,24, que sumado a la indemnización por despido injustificado -$1.711,85- eleva el monto de condena a la suma de $10.085,09, con más los intereses fijados en la sentencia de grado desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, y las costas de ambas instancias, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Modificar el Punto I de la sentencia obrante a fs.264/266, elevando el monto de condena a la suma de pesos DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CENTAVOS ($10.085,09).-
          2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.17, Ley n°921).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Hernán PINOLINI CARCIOFFI, patrocinante del actor, de pesos UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ($1.410); para los Dres.Carlos SEGOVIA y Natalia BASTERRECHEA, apoderados de la misma parte, de pesos QUINIENTOS SESENTA Y CINCO($565) y para la perito contadora María Eugenia ROMANO, de pesos CUATROCIENTOS($400).-
          4.-Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. Hernán PINOLINI CARCIOFFI, de pesos CUATROCIENTOS VEINTICINCO($425); para los Dres.Carlos SEGOVIA y Natalia BASTERRECHEA, de pesos CIENTO SETENTA($170) y para el Dr.Manuel QUEZADA, de pesos CUATROCIENTOS QUINCE($%415)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dr.Luis Silva Zambrano                   Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ

          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: