Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          PS 2000 Nº24 Tº1 Fº91/95 y también P.S.2000 T°II,°246/49: “ROJAS Luciano...”; PS 2001 Nº165 TºIV Fº784/787 “CONTRERAS CESAR...”; PS 2001 Nº146 TºIV Fº678/680 “MOYA ELIO...” SALA I

          NEUQUEN, 15 de febrero del 2000.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “LUNA JOSE MARIO C/CIA. DE PERFORACIONES RIO COLORADO S.A. S/DESPIDO” (Expte. Nº 1046-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.313/315, a tenor de los agravios vertidos a fs.321/324, cuyo traslado fue contestado a fs.326.-
          Controvierte el quejoso la consideración del sentenciante de grado, en cuanto ha tenido por injustificada la contratación con la modalidad de plazo fijo, por cuanto no se tuvo por demostrado el detrimento de las tareas efectuadas al momento del egreso.-
          Destaca que, tal como lo sienta el judicante, la doctrina sostiene que las tareas o la actividad deben ser razonablemente apreciadas como criterio interpretativo en el contrato a plazo fijo. En tal sentido resalta que la empleadora se dedica exclusivamente a la perforación, terminación, reparación de pozos y servicio de pulling, dependiendo su actividad de la contratación de operadoras tales como Total, Bridas e YPF.-
          Afirma que al momento de fenecer el plazo del contrato hubo una merma generalizada -fines de 1995-, razón por la cual en el último trimestre de 1995 se extinguieron 48 relaciones laborales, de las cuales 36 correspondieron a vencimiento de contratos. Que las particularidades de la actividad petrolera han sido reconocidas por la CCT vigente, al admitir la validez de los contratos a plazo fijo para el sector.-
          Subsidiariamente controvierte la antigüedad indemnizable, por cuanto sostiene que el despido verbal tuvo lugar con anterioridad al 5 de enero de l996, descontando lo que fuera percibido en función del art.250 LCT. También impugna el pago de preaviso, por haber sido otorgado en especie y el SAC respectivo, así como la integración del mes de despido, por haberse operado el distracto el 31 de diciembre de 1995.-
          Finalmente impugna la imposición de las costas, que solicita se distribuyan en proporción a la prosperidad parcial de la demanda, y que se reduzcan los honorarios del letrado de la contraria para ajustarlos a lo dispuesto por la ley 24.432.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que la sentencia en crisis ha meritado la prueba como si se tratase de un despido por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador -supuesto de indemnización atenuada del art.247 LCT-, al exigir la prueba concreta de tales circunstancias para habilitar la validez del contrato de trabajo a plazo fijo celebrado entre las partes.-
          Sin embargo, tal como ha sido planteada la acción, descartando la ignorancia invocada por el trabajador en torno a la naturaleza y alcances del instrumento suscripto originariamente y su prórroga, el “quid” a analizar, a los efectos previstos por el art.90 LCT a que remiten los arts.93 y 94, es si las modalidades de la actividad, razonablemente apreciada, justifican la contratación de personal a plazo fijo.-
          “La mera celebración de un acuerdo escrito, para instrumentar un contrato a plazo fijo, no permite considerar que el nexo en sí constituido, haga, en la realidad de la duración del vínculo, siendo imprescindible comprobar la concurrencia del recaudo objetivo mentado en el inciso b del art. 90 de la ley de contrato de trabajo.” LEY 20744 Art.90 CNAT Sala: 8, Sentencia 20-03-1989, Juez CARLOS ALBERTO PIGRETTI HORACIO VICENTE BILLOCH ESCALANTE, Mario c/ COMPAÑIA AMERICANA DE SUPERMERCADOS S.A. s/ despido MAG. VOTANTES: CARLOS ALBERTO PIGRETTI HORACIO VICENTE BILLOCH.-
          “El régimen general de la ley de contrato de trabajo otorga preeminencia al de plazo indeterminado, condicionando objetivamente a los demás. En consecuencia, la carga probatoria a la que se refiere el art. 92 de la LCT no se agota con la documentación del contrato, inc. a del art. 90; además es necesario que se acrediten las modalidades de las tareas o actividad que justifiquen ese tipo de contratación, inc. b. art. 90. LEY 20744 Art.92; LEY 20744 Art.90; LEY 20744 Art.90 CNAT Sala: 5, Sentencia 21-12-1989, Juez HORACIO VACCARI ALMIRON, Zulema c/ AGRINCO S.A. s/ art. 1113 C.C.MAG. VOTANTES: HORACIO VACCARI - VICENTE N. CASCELLI - JOSE E. MORELL.-
          “El citado artículo 31 de la Ley 24013 no establece que previamente a entregar las copias al trabajador y a la asociación sindical deba registrarse. Dice que el contrato debe "instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, dentro del plazo de treinta días". En cuanto a la registración del mismo en el organismo creado por el artículo 18 inciso b), de la referenciada norma, dice que debe hacerlo en el mismo lapso, pero no condiciona esa registración a que sea previa a la entrega al trabajador o a la organización sindical.” RODRIGUEZ Nereo Ubaldo c/GERHAUSER Hector Juan s/cobro de pesos. C CCPA03 PA 0302 001305 26-12-97 SD DE LA CALLE.-
          “Existen dos tipos de requisitos esenciales en los contratos de trabajo a plazo: por una parte, la existencia de un plazo cierto, que podrá ser una fecha determinada o la realización de un evento (por ejemplo, el terminar una reparación o una obra) que contiene un formalismo ineludible: que el plazo sea fijado en un contrato escrito y, por otro lado, un requisito que se puede calificar como más de fondo: que la determinación del plazo responda efectivamente a una modalidad dada del trabajo. Estos dos recaudos exigidos expresamente por el art. 90 incisos a y b, de la Ley de Contrato de Trabajo, son acumulativos y no alternativos, es decir, que deben encontrarse necesariamente los dos para que exista contrato por tiempo determinado, y se dan tanto en el denominado contrato a plazo fijo o en el contrato eventual, aunque en el primero el tiempo de duración sea el factor determinante y en el segundo el tipo de trabajo su nota más característica" (PAS-1988-II-202/204; PS-1991-I-25/26, sala II). OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -II- 330/332, SALA II CC0002 NQ, CA 35 RSD-330-95 S 8-6-95, Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) ROSAS Jorge L. c/ BOGAR S.R.L. s/ despido MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
          Y bien, como lo sostiene el recurrente, resulta de sumo valor hermenéutico a fin de determinar si las modalidades de la actividad a que se dedica la empleadora justifican la contratación a plazo fijo, la admisión de la misma en la convención colectiva de trabajo, cuyo anexo I acuerda que pueda considerarse caso especial que permite a las empresas la implementación de contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de operaciones de plazo limitado que involucren actividades de perforación, servicios de reparación y /o terminación y de intervención de pozos petroleros (fs.233).-
          De la prueba rendida -informativa y pericial contable- se infiere que la actividad a que estaba afectado el actor tiene la característica de una notable fluctuación en los requerimientos de personal, debido a su dependencia de contrataciones más o menos aleatorias, que afectan el ritmo e intensidad de la misma. Ello se desprende del informe de fs.174 referido al personal empleado durante el período de cuatro años, fluctuando entre un máximo de 407 en enero de 1995 y un mínimo de 75 entre junio y agosto de 1993. Asimismo da cuenta el informe que en el último trimestre de 1995 se extinguieron 48 relaciones laborales, de las cuales 36 correspondieron a vencimiento de contratos.-
          Esta variabilidad en los requerimientos de personal es la pauta que razonablemente debe tenerse en cuenta para admitir la excepción que prevé el art.90 LCT al principio general de la duración por tiempo indeterminado del contrato de trabajo. Ello por cuanto la ley ha debido flexibilizar este aspecto temporal en aras de permitir que las empresas puedan mantener su rentabilidad y competitividad, adecuando la cantidad de personal empleado a las necesidades irregulares -aunque no estrictamente periódicas, como en el caso de trabajo de temporada- propias de su quehacer.-
          Ya hemos adelantado nuestra opinión en el sentido de la inadmisibilidad de la invocación de abuso de firma en blanco, o de la imposibilidad de desconocer la naturaleza y alcances de los contratos suscriptos por el actor (así como la notificación del preaviso), toda vez que se trata de contratos impresos cuyo tenor resulta absolutamente inteligible, amén de tratarse de una modalidad de contratación común y habitual en el rubro, admitida -como hemos señalado- por la convención colectiva que lo rige. Tampoco parece seria la disquisición semántica que expone la letrada en torno a los conceptos de prórroga o renovación, por la equivalencia sustancial de ambos conceptos.-
          En torno al abuso de firma en blanco, se ha dicho: “En materia laboral el abuso de firma en blanco puede ser probado con testigos porque no juega en la materia la restricción probatoria del art. 1017 del C.C.(art 60 de la L.C.T.)CCI Art. 1017 ; LEY 20744 Art. 60 (t.o.)SCBA, L 39398 S 12-4-88, Juez VIVANCO (SD) REGENTE, Carlos Alberto y otros c/ ARDANAZ S.A.C.I.F.A. s/ Indemnización sustitutiva de preaviso y otros AyS 1988-I, 611 MAG. VOTANTES: VIVANCO - CAVAGNA MARTINEZ - NEGRI - SAN MARTIN – LABORDE.-
          “Reconocida la firma del instrumento, si se pretende desconocer su contenido en razón de que habría sido sustraído y existiría abuso de firma en blanco, ambos extremos deben ser acreditados para enervar las consecuencias de aquel reconocimiento (art. 1019 del C.Civil).CCI Art. 1019 SCBA, L 49017 S 26-5-92, Juez SALAS (MA)BRICCOLA, Carlos H. c/ JOCKEY CLUB (Asoc.Civil) s/ Despido LL 1992-D, 147 - DJBA 143, 194 - AyS 1992-II, 192 MAG. VOTANTES: SALAS - RODRIGUEZ VILLAR - VIVANCO - MERCADER - LABORDE – NEGRI.-
          Concluyo, pues, en que lleva razón la apelante en relación con la improcedencia de los reclamos contenidos en la demanda, con excepción de la indemnización del art.250 a que se allanó en forma total y efectiva en el responde, y que, por ende, corresponde hacer lugar a la apelación, revocando la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, y rechazando la demanda en todas sus partes con excepción del subsidiario referido a la indemnización prevista por los arts.95 y 250 LCT, e imponiendo las costas en proporción del 80% a cargo de la actora y del 20% a cargo de la demanda, para ambas instancias, debiendo adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fojas 313/315 en lo principal, rechazándose la demandada incoada por José Mario LUNA contra Río Colorado S.A., haciendo lugar a la indemnización prevista por los artículos 95 y 250 LCT, a la que se allanara la demandada oportunamente (fs. 114, VI, punto 10).-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo de la actora y el 20% a cargo de la demandada.-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Rodolfo P. FORMARO, Omar SOSA LUENGO y Joaquín GONZALEZ, patrocinantes de la parte demandada, de pesos CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($441) en conjunto; para el Dr. Luis María FOCACCIA, de pesos CIENTO SETENTA Y SEIS ($176); para el Dr. Dardo BORDON, patrocinante de la actora, de pesos TRESCIENTOS OCHO ($308) y para la Dra. Alicia B. GONZALEZ VITALE, apoderada de dicha parte, de pesos CIENTO VEINTITRES ($123).-
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para los Dres. Rodolfo P. FORMARO y Facundo A. MARTIN, patrocinantes de la demandada, de pesos CIENTO TREINTA Y DOS ($132) en conjunto; para el Dr. Luis M. FOCACCIA, apoderado de la misma parte, de pesos CINCUENTA Y TRES ($53) y para la Dra. Alicia GONZALEZ VITALE, letrada apoderada de la actora, de pesos CIENTO TREINTA ($130)(artículo 15, Ley n° 1594).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-









Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: