Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
Voces:[Accidente de tránsito Culpa concurrente Giro a la izquierda en calles de doble mano Víctima a exceso de velocidad]
PI 2001 Nº207 TºV Fº964/967 SALA I
NEUQUEN, 6 de septiembre de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“FONSECA JORGE CEFERINO Y OTRO CONTRA CACERES HUGO ALFREDO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
375-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO 2
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina OSTI DE ESQUIVEL (Ac.Adm. 16/01) con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fs.274/279, a tenor de los agravios vertidos a fs.306/307, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.-
Se agravia el recurrente por cuanto la sentencia apelada ha considerado que la responsabilidad por el accidente debe atribuirse exclusivamente a su parte, pese a reconocer que fue sobreseído en sede penal, que el actor fue el embistente, que su automóvil circulaba a 15 km/hora y que la motocicleta lo hacía a una velocidad de entre 100 y 120 km/hora.-
Basa la atribución de responsabilidad en que su parte habría intentado ingresar a la ruta por un lugar prohibido, interponiéndose en la circulación del actor, con lo que generó un notorio agravamiento del riesgo.-
Sostiene que la “a quo” ha omitido considerar que el lugar por donde el accionado ingresó a la ruta no es un lugar prohibido, ya que se encuentra abierto el cruce de un carril al otro, no existe cartel indicador que prohíba el acceso y la habitualidad de la maniobra se encuentra corroborada por los informes policiales agregados a la causa penal.-
Que el impacto se produjo a 80 cm del carril opuesto, vale decir, evidenciando una maniobra imprudente al intentar esquivar el obstáculo ingresando a la circulación contraria. Que en el expediente penal consta que Fonseca conducía en estado de ebriedad.-
II.-Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, circunscriptas a la atribución de res-ponsabilidad exclusiva a cargo del demandado, adelanto mi opinión –en base a las pruebas colectadas en la presente causa y la penal ofrecida como prueba- a favor de la distribución de responsabilidad en los términos del Art.1113 del código civil, por haber incidido cau-salmente la culpa de la víctima en la generación del hecho dañoso.-
No cabe duda de que al demandado le cabe asumir responsabilidad resarcitoria en virtud de la maniobra peligrosa que se encontraba implementando al momento del siniestro, consistente en la transpo-sición transversal de la mano de circulación con miras a acceder a la mano contraria. Ello, más allá de toda consideración en torno a la licitud de la maniobra. La jurisprudencia ha hecho rica aplicación de las infe-rencias de maniobras peligrosas como causal de respon-sabilidad subjetiva, en cuanto alteran el curso normal de la circulación y requieren una carga acentuada de precaución y alertamiento.-
El giro a la izquierda, en vías de do-ble circulación, ha sido tenido como maniobra de suma peligrosidad, particularmente para los vehículos que transitan en sentido opuesto, pero tal carga precau-cional comprende “a ultranza” la seguridad de los vehículos que preceden en el mismo sentido, respecto a los cuales las normas del tránsito exigen que el giro a la izquierda debe alertarse mediante señales indica-tivas y no implementarse a menos de que se hubiese emplazado el automóvil sobre el lado izquierdo del carril de marcha.-
Así se ha dicho: ”El conductor del automotor no obra con la total prudencia aconsejable a las circunstancias si emprende el giro a la izquierda sin medir con exactitud el tiempo disponible ante el curso del tránsito en sentido opuesto; esta deficiente conducta no lo excluye de responsabilidad en el suceso, aún cuando la velocidad del otro vehículo fuera exce-siva, puesto que
la maniobra de giro a la izquierda es de las más peligrosas en el tránsito al invadirse la mano contraria e interponerse a la corriente.”
CC0001 SM 30287 RSD-21325- S 5-12-91, Juez OLCESE (SD) Piro A. c/Orlando A. s/Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Olcese - Uhart – Biocca.-
“
El giro a la izquierda, en avenidas de doble mano, constituye una de las maniobras más peli-grosas del tránsito urbano
. Ella exige adoptar las máximas precauciones puesto que con tal emprendi-miento, se invade la mano contraria de circulación. Esta circunstancia impone la obligación de no iniciar el viraje sin asegurarse que con el mismo no se obstaculizará el avance de los vehículos que se desplazan por el carril opuesto (art. 72 inc. 1 de la ley 5800, vigente al momento del siniestro). CC0202 LP, B 81042 RSD-1-96 S 1-2-96, Juez SUAREZ (SD) Gonzalez, Julio L. c/Tavitian, Pablo B. s/Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: Suárez-Ferrer
“De conformidad con el art. 1113 2da. Parte, del Cód. Civil, le cabe al demandado acreditar la "culpa" de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito. Tal culpa puede derivarse de circunstancias propias del hecho (v.gr. maniobras imprudentes o peligrosas, condi-ción física de los conductores, etc.) o de la infrac-ción de normas de tránsito, las que objetivamente sirven para determinarla (v.gr. circular a contramano, no respetar prioridades, exceder velocidades permiti-das).” CC0101 MP 106415 RSD-12-00 S 1-2-00, Juez DE CARLI (SD) Cofone Luis Alberto c/Undiano Jose Lucio s/ Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: De Carli-Cazeaux-Font.
“Resultan sumamente peligrosas las maniobras de giro sorpresivo y más cuando están proy.-bidas, ya que importan salirse de la ruta, interfi-riendo en el camino de quienes avanzan en sentido contrario. El giro a la izquierda de quién debe avanzar por la derecha, significa innegablemente una "invasión" del otro lado de la calzada, falta que se encuentra expresamente contemplada en el art. 44 incs. c) y f) de la reglamentación, cuando determina que en las vías de doble mano no se debe girar a izquierda, salvo señal que lo permita.” Expte. N 87 "C/Grillo, Eduardo Rubén - Artículo 77, Dpto Policial 326/97, Reglam Ley 24449." P. Faltas T I, F 163/166. 26/06/1998. CAMARA DE PAZ LETRADA. Magistrados: Pastor, Hugo Alberto- Tonelli de Medina, María Esthela.-
Culpa de la victima
: Ahora bien, admitida la responsabilidad del demandado cabe entrar a examinar la posibilidad de concurrencia causal atribui-ble a la culpa de la víctima, lo que en la especie aparece como evidente a la luz de las circunstancias que destaca el recurrente.-
De la declaración del actor en sede penal -fs.153 expte.27987/97- narra que vio el vehículo del demandado estacionado, ”pero nunca pensó que el conductor del mismo giraría en U justo al momento en que el declarante se disponía a pasar por el lugar. Que al ver la acción del automovilista intentó esquivarlo por la izquierda y al ver que no podía, intentó frenar la moto, pero como todo fue repentino no le dio lugar a otra maniobra y lo embistió al vehículo en la parte delantera izquierda”.-
Si tenemos en cuenta que según la pericia accidentológica del Ing.Zilverstein, la moto colisionó a una velocidad superior a los 100 km/hora, y que de la propia declaración de Fonseca se desprende que advirtió la maniobra efectuada por Cáceres a muy baja velocidad, a partir del momento en que salió de la banquina derecha en sentido casi transversal hacia la mano contraria, es dable concluir en que la conducción del motociclista fue temeraria. Recién intentó frenar cuando la maniobra de esquive por la izquierda se evidenció como infructuosa. No atinó a morigerar la velocidad al advertir la aproximación del automóvil y optó por la alternativa elusiva más riesgosa: por delante del vehículo en circulación.-
Bien destacan Mosset Iturraspe-Rosatti aún quien el conductor que circula conforme a las reglas o preceptos del tránsito, puede ser responsa-bilizado por las consecuencias de un accidente que involucre a un infractor, si habiendo podido evitarlo, no lo hizo. Cita el caso de quien no se hace a un lado para evitar la colisión contra un vehículo que transita contramano: ”su negligencia en la evitación le origi-nará una parte de responsabilidad en los daños produci-dos. Habrá concurrencia de factores imputativos, de un lado y del otro, en ambos conductores”(“Derecho de Tránsito. Ley 24449”, pág.253).-
La ley de tránsito crea una presunción grave en contra del conductor que, interviniendo en la colisión, avanza a velocidad excesiva, de acuerdo con la ruta o las circunstancias: ”la máxima responsabili-dad recaerá sobre él” (ibidem, pag.156). El concepto de “velocidad excesiva” no se refiere sólo a las admitidas por la ley en forma genérica para cada tipo de ruta, camino o calle, sino que se desprende de las condi-ciones que concretamente permitan el pleno dominio del vehículo ante los obstáculos previsibles del tránsito.-
Hemos tenido ocasión de compartir en casos análogos, la atinada opinión de Tabasso Cammi referida a los límites de velocidad: ”..no hay orden -ni seguridad- posible si los topes no son respetados, puesto que quien marcha a velocidad excesivamente baja para la media común, priva a otros de la posibilidad de avanzar dentro de los límites permitidos y ralentiza el flujo; en tanto quien lo hace una velocidad excedida para la circunstancia o ultrapasando los topes admiti-dos,
llega antes de lo debido
a todos los puntos que recorre, constituyéndose en un factor inesperado, im-previsible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría esperar conforme al principio de confianza. En otras palabras
: en cuanto el esquema organizativo se articula apriorísticamente sobre el presupuesto técnico de determinados límites de velocidad, no hay organiza-ción que resista si ellos son violados.
” (“Preferencias del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto”, en Rev. Der. Daños, ”Accidentes de Tránsito III, pág.47).-
Concluyo, pues, que en el caso que nos ocupa, además del aliento etílico detectado en la persona de la víctima al ser examinada a casi dos horas del accidente (certificado de fs.7 del sumario penal), cabe imputarle exceso de velocidad y la culpa consistente en no haber disminuido adecuadamente su ritmo de marcha al advertir –con suficiente antici-pación- la aproximación del vehículo del demandado y el ensayo de una maniobra elusiva notoriamente inadecuada, al intentar cruzarse por delante del rodado en movimiento.-
Evaluando prudencialmente la incidencia atribuible a la responsabilidad culposa de la víctima dentro del plexo causal que concurrió en la génesis del accidente dañoso, estimo adecuado cargar el 30% a la culpa del damnificado, exonerando al accionado del daño causado en idéntica proporción.-
En cuanto a la apelación interpuesta a fs.290 por el perito contador Luis Fernando Ros contra los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos, realizados los cálculos pertinentes, de conformidad con las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara, se observa que los mismos son reducidos correspondiendo su elevación a la suma de $1.670.-
Toda vez que la cuantificación del daño no ha motivado agravio, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la apelación del demandado y, en su mérito, se reduzca la condena a la suma de $41.786,50 en razón de la concurrencia de culpa imputable a la víctima, manteniendo las costas para ambas instancias a cargo del demandado -en atención al carácter resarcitorio de dicha carga-, bien que adecuando los honorarios profesionales de la instancia de grado al nuevo monto de condena.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia de fs. 274/279 en lo principal, determinando en un 30% la concurrencia causal en el accidente por parte del actor por lo que el monto de condena se reduce a la suma de pesos CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($41.786,50); elevar los honorarios regulados al perito Contador Luis Fernando ROS, a la suma de pesos UN MIL SEISCIENTOS SETENTA ($1.670).-
2.-
Imponer las costas de Alzada a cargo del demandado (art.68, código Procesal).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para la Dra.Carina Cecilia TILLI, patrocinante del actor, de pesos CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($5.850) y para el Dr.Sergio Oscar CAPARROS, apoderado de la misma parte, de pesos DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($2.340).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: