Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Expte. Nº 329 -CA-98
          NEUQUEN, de septiembre de 1998.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “GUERRA MIGUEL ANGEL C/CABLE VISION DEL COMAHUE S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 329 -CA-98) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº SEIS a esta Sala UNO integrada por los Dres. LORENZO W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a la Alzada para la consideración del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.112/122, a tenor de los agravios vertidos a fs.168/171, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.174/176.-

          I.- Los agravios: Se disconforma la recurrente por considerar que la sentencia en crisis no responde a una razonable interpretación de los hechos y prueba arribados, contradiciendo la propia doctrina de la responsabilidad en que se funda.-

          Tras describir someramente el hecho dañoso, destaca que la bengala que produjo el daño objeto de la demanda, lo hizo dentro del vallado de seguridad proyectado por la empresa que tuvo a su cargo el espectáculo, delineado conforme las normas usuales del oficio por expertos profesionales, bajo la custodia de personal de seguridad, bomberos, de empresa de vigilancia privada, UESPO, ambulancias de AMEN y cuatro patrulleros de la policía provincial. A pesar de lo expuesto, la actora fundamentó su reclamo en falla del material e impericia en el manejo del mismo, precariedad del vallado de seguridad y falta de energía en el personal responsable de la exclusión del público del vallado.-

          Que como destaca el “a quo”, los hechos fueron objeto de investigación en una causa penal que se sobreseyó por prescripción de la acción sin persona alguna procesada, por lo que sin perjuicio de no jugar la prejudicialidad penal, la prueba allí arrimada y la producida en estos autos, bastan para evaluar adecuadamente las condiciones de seguridad y, por ende, la existencia o no de responsabilidad en cabeza de la recurrente.-

          Pese a las medidas de seguridad que sostiene acreditadas con las pruebas pericial y testimonial que reseña, en función de las cuales considera que el actor fue el único responsable en los términos del art.1111 del código civil, la “a quo” declara la existencia de culpa concurrente por no considerar acreditadas las medidas de seguridad que la demandada dice haber tomado, que sólo se prueban con los dichos del personal involucrado.-
          Sostiene que la sentenciante incorpora erróneamente la idea de la responsabilidad concurrente, que considera antagónica con la aplicación del riesgo de la cosa como causa del riesgo indemnizable y con la obligación de seguridad en sentido general. Que para tales supuestos no cabe discutir la culpa del dueño o guardián de la cosa, sino si existe entre el daño provocado y la cosa o la organización del espectáculo una relación causal adecuada o, al menos, que no ha mediado una causa extraña o ajena por hecho fortuito o actividad de la víctima o bien de un tercero, ya que aún la demostración de que el organizador no tuvo culpa no permite exonerarlo de responsabilidad.-

          Que la culpa de la víctima proviene de haberse introducido en la zona de exclusión, situándose a una distancia de entre 30 y 100 metros del lugar de lanzamiento, por lo que razona que el accidente no hubiese ocurrido de no haber mediado la causa ajena al espectáculo y a las previsiones del organizador, consistente en la violación, por parte de la víctima, del cerco de seguridad.-

          Finalmente se agravia por la imposición de las costas y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, habida cuenta de que la demanda prosperó sólo en un 31%.-

          II.-Entrando a la consideración de las cuestiones planteadas, advierto cierta contradicción en la postura del recurrente, toda vez que si bien emplaza correctamente el caso en un supuesto de riesgo o vicio propio de la cosa previsto por el art.1113 2ª part, del cód. civil y que, por ende, no es atendible la alegación de falta de culpa por parte del dueño o guardián para eximirse de la obligación objetiva de responder, se agravia por cuanto la “a quo” no tuvo por acreditadas las medidas de seguridad adoptadas, prueba enderezada a probar dicha ausencia de culpa propia, que reconoce insuficiente para eximir su responsabilidad.-

          En el caso se pretende el resarcimiento de los daños ocasionados por los efectos de una bengala que en lugar de seguir su derrotero normal hacia el espacio, desvió su dirección hacia la víctima -que se encontraba emplazado en la zona de seguridad- ocasionándole diversas quemaduras.-

          No se discute el carácter de cosa peligrosa que se atribuye a la productora del daño, como así tampoco la relación causal entre el riesgo propio de la cosa -explosiva e incendiante- y el daño ocasionado a la víctima, que es lo único que ésta está obligada a probar.-

          La incidencia concausal atribuida a la culpa de la víctima, como eximente contemplada por la norma aplicable, ha sido bien meritada por la “a quo”, atribuyéndole responsabilidad paritaria. La culpa del accidentado, en este caso, estuvo representada por la imprudente asunción del riesgo que importaba su proximidad con el lugar de lanzamiento de los artificios que, tratándose de persona capaz y mayor de edad, no puede excusarse por la omisión que atribuye a la demandada de no haber impedido efectivamente tal aproximación. Es cierto que ésta delimitó visiblemente la zona de exclusión, siendo evidente el riesgo que asumía quien la traspasara, razón por la cual el actor no puede prevalerse de su propia torpeza o imprudencia, alegando que fue autorizado o que no se le impidió hacerlo .-

          Cualquiera sea el criterio de causalidad que se adopte, es indudable la existencia de la misma entre el riesgo de la cosa y el daño. La postura que adopta nuestra legislación es la de la causalidad adecuada (arts.901 y sgtes.), que atiende a reputar las consecuencias que suelen suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, calidad que se connota en el caso que nos preocupa en la relación entre la acción de la bengala disparada hacia la víctima, ya sea por su vicio o por defectuosa manipulación. El razonamiento según el cual no existiría relación causal por cuanto el daño no se hubiese producido si la víctima no hubiese estado parada en el lugar inadecuado, remite al criterio de la conditio sine qua non, que no es el pertinente para examinar la causalidad en la especie.-

          Reseñando la jurisprudencia referida a casos análogos han dicho prestigiosos tribunales que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia si la Cámara no evaluó la actitud de la demandada que agravó una situación en sí misma de riesgo y sólo puso énfasis en la imprudencia de la víctima para descartar toda responsabilidad del dueño de la cosa y prescindió así -sin dar razón plausible para ello- del criterio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del Código Civil en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia causal de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. GIMÉNEZ, Domingo y Marta FERREYRA c/ NACIÓN ARGENTINA. Fallos, T. 308, p. 2625.

          “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que restringió dogmáticamente la eficacia de una disposición -art. 1113 ap. 2, párrafo final- cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto.” Mag: NAZARENO, BELLUSCIO, LEVENE, MOLINÉ O’CONNOR, LÓPEZ, BOSSERT. DIS: PETRACCHI, BOGGIANO. Abs: Fayt. G. 913. XXIV. GONZÁLEZ ESTRATON, Luis c/EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS. 13/10/94 T. 317, P.

          “El hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño con las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.” Mag: NAZARENO, MOLINÉ O’CONNOR, FAYT, LÓPEZ, VÁZQUEZ. Dis: BELLUSCIO,PETRACCHI, BOGGIANO, BOSSERT. G. 563. XXV. GIMÉNEZ, Pablo Martín y otros c/ SCHUARTS, Eduardo. 29/10/96 T. 319, P.
          No habiéndose demostrado la culpa exclusiva de la víctima y del tercero, no puede liberarse totalmente de responsabilidad por los daños causados por el riesgo de la cosa.” Mayoría: NAZARENO, FAYT, PETRACCHI, BOGGIANO, LÓPEZ, VÁZQUEZ. Votos: Dis: MOLINÉ O’CONNOR, BOSSERT. Abs: BELLUSCIO. S. 340. XXIII. SAVARRO de CALDARA, Elsa Inés y otros c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS (Buenos Aires) s/ sumario. 17/04/97 T. 320, P.
          “Cuando se trata de responsabilidad objetiva, la culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y contundente para exonerar total o parcialmente de responsabilidad (conf. C. Apel. Civ. y Com. San Martín del 25/9/86, DJ, 987-1-759), ya que cualquier indicio o deducción no muy claros son insuficientes para ello, porque las presunciones legales sólo se levantan ante verdaderas pruebas convincentes (conf. CNCiv. Sala C, 25/6/92,LL 1992-E 23). La culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la última parte del art. 1113 del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad próximos al caso fortuito o fuerza mayor” (conf. C.S.J.N., Fallos 310: 2103). Civil - Sala D ERES Sentencia Definitiva C. 126620 FERNANDEZ, Julio Ismar c/CLINICA INVEST. PSIQUIATRICAS SAN MARTIN DE PORRES s/daños y perjuicios
          “Parece indudable que el causante obró con imprudencia (art. 512, Código civil: 1) porque desatendió las directivas del personal especializado en la supervisión de los ascensores; y 2) porque, tratándose de una maquinaria de puertas de cierre automático (aunque defectuoso), no debió intentar abrirlas -y lo hizo- y menos todavía, careciendo de luz, tantear con el pie si el ascensor se encontraba en el nivel deseado. Se expuso, de tal manera, a correr el riesgo de una caída; riesgo innecesario que le provocó la muerte. Creado el peligro por la cosa del banco, que persistió no obstante la intervención de la empresa especializada en el mantenimiento preventivo y correctivo de los ascensores, y agravada la conducta de ambos por la no adopción de medidas precaucionales, dicho peligro se concretó en siniestro al unirse a él la actitud desaprensiva del causante. Los procederes de unos y otro convergieron para la concreción del hecho dañoso y lo hicieron, a mi juicio, con una incidencia causal paritaria.” C.Civ.Com.Fed.: 2 (VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL) - 20/03/97 DAGNILLO de PEREZ, Mónica Susana y otros C/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y otro S/accidente de trabajo Art. 1113 C.C. Causa N° 1360/93.(C.C.: ART. 512).
          “Encasillado el caso como daño derivado del riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, a tal punto que su ausencia no lo exime de ella. Resulta por ello impropio acudir a los conceptos de “exclusividad”, “concurrencia” o “presunción” de culpas. Para liberarse total o parcialmente de responsabilidad tanto al dueño como al guardián deben acreditar que al accionar de la víctima o del tercero ha excluido o limitado esa responsabilidad.-“ CC0000 TL 8043 S 9-9-86, Juez SUARES (SD) FERRARI, Osvaldo J. c/ ALMUINA, Néstor E. y otros s/daños y perjuicios mag. votantes: SUARES - CASARINI - MACAYA
          “En los supuestos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa o negligencia del dueño o guardián no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, pero al tiempo de computarse una eventual exclusión de la misma no puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas para determinar si la de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué medida.” SCBA, Ac 36391 S 23-9-86, Juez LABORDE (SD) SEGOVIA, Perfecto c/ DE LA IGLESIA, Pablo Angel s/ Daños y perjuicios A y S 1986-III-277 mag. votantes: LABORDE - MERCADER - NEGRI - SAN MARTÍN - CAVAGNA MARTÍNEZ.-

          Por las razones expuestas, y principios que surgen de la jurisprudencia citada, propongo al Acuerdo que se rechacen los agravios de la accionada y se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido motivo de agravios. En punto a las costas -cuya imposición fue motivo de agravios- juzgo que las de primera instancia están bien impuestas en proporción a la responsabilidad atribuida a cada parte, en tanto que las de Alzada deben cargarse a la recurrente vencida (art.68 cód.proc.). Los honorarios regulados en la instancia de grado apelados por bajos a fojas 127 y por elevados a fojas 165 deben confirmarse por adecuarse al monto de condena y a las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara (arts.6,7,10 y 20 ley 1594) y los de Alzada se fijarán de conformidad con el art.15 L.A.-

          Tal mi voto.-

          El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:

          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fojas 112/122 en todo cuanto fue motivo de recurso y agravios.-

          2.- Imponer las costas de Alzada a la accionada.-

          3.-Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Roberto IZUEL, letrado apoderado de la actora, de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500); para el Dr. Julio VALBUENA, patrocinante de la demandada, de PESOS SETECIENTOS ($700) y para la Dra. Alida P.R. FREYSSELINARD, apoderada de la misma parte, de PESOS TRESCIENTOS ($300) (artículo 15 LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.









Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: