Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          NEUQUEN, 30 de diciembre de 1999.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CARRASCO ALDO GUILLERMO CONTRA RENT MOVIL S.A. SOBRE ACCIDENTE LEY” (Expte. Nº 480-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO LABORAL NUMERO 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia del Secretario actuante, Dr. Miguel E. BUTELER, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Vienen estos actuados a la alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs.359/362, formula el actor en fs.368/373, que mereciera la réplica de su contraria en fs.378/381 y de la citada en garantía en fs.383/384.-
          1.- El actor se queja porque la sentencia rechaza su demanda por accidente "in itinere" y también su pretensión acumulada por cobro de haberes por el tiempo en que estuvo convaleciente del accidente hasta el distracto. Manifiesta que se equivoca el juez a-quo al darle una trascendencia épica al horario del suceso, al que sitúa a las 21:30 horas del día 16 de marzo de 1995 para concluir que no resulta explicable la diferencia horaria entre la indicada y su salida del trabajo a las 21:01 horas habiendo pocos metros de distancia entre aquél y el lugar del hecho. Sostiene que la hora en que - se dice - ocurrió el accidente, corresponde al momento en que la policía tomó conocimiento, por lo que no es exacta. Afirma que la prueba confesional y testimonial ha sido valorada parcialmente a fin de considerar efectivamente el tiempo transcurrido entre el momento en que el apelante abandonó las instalaciones de su empleadora y el momento exacto en que sufrió las lesiones incapacitantes que reclama. En ese sentido, se agravia porque el tribunal de la anterior instancia desestimó la declaración de algunos testigos que serían contestes con una hora más aproximada a la de la salida del trabajo, para lo cual transcribe los párrafos de los testimonios que señala ilustrando la cuestión. En consecuencia, indica que la falta de certeza en cuanto a la hora del accidente resulta una presunción favorable a su parte, sobretodo porque el infortunio se habría producido a muy poca distancia por lo que no pudo utilizarlo para alguna actividad en su propio beneficio. Que la duda sobre si regresaba o no a su lugar de trabajo no es óbice para considerar que razonablemente el recorrido utilizado era el normal y habitual que debía transitar para arribar a su domicilio en un horario compatible. Se queja, además, porque se hace recaer la carga probatoria exclusivamente a su parte cuando, en realidad, a la demandada también le cabía probar las causas de exculpación de su responsabilidad, y, que, en cualquier caso, debió ante la duda aplicarse el principio "in dubio pro operari". Como segundo agravio, sostiene la incorrecta valoración normativa para el rechazo del cobro de haberes, dada la situación de despido indirecto efectuada en los términos de los arts.242 y 212 inc.4to. párrafo de la L.C.T.. Señala que en autos ha operado el distracto fundado no sólo en la falta de asistencia médica y farmacéutica, además de la falta de pago de los haberes reclamados por el período pendiente hasta el alta médica o la consolidación jurídica del daño, sino también en mérito a lo dispuesto por el art.212 ap. 4to.. Indica que hasta el momento en que se produce la rescisión del contrato laboral, ninguna de las partes había dado por concluida la relación de trabajo, a pesar de las intimaciones previas efectuadas por el propio apelante, que no fueron contestadas por la patronal y tampoco existe una comunicación expresa sobre la conservación del empleo. Que el decisorio obvió toda consideración a ello, cuando el rechazo de la demanda por accidente no cancela por sí mismo el derecho a una indemnización por el mencionado concepto. El actor, por último, cuestiona la base tenida en cuenta para la regulación de los honorarios de los letrados de la citada en garantía en relación al rechazo de ambas acciones, y solicita se proceda a adecuarlos conforme a la suerte del recurso, como también pide que se revise la distribución de los mismos.-
          2.- Entrando al examen de las cuestiones planteadas adelanto que le asiste razón al apelante en cuanto a la calificación de accidente “in itinere” al hecho ocurrido, según entiendo se desprende de estos actuados y de la causa penal agregada por cuerda.-
          El Sr. juez a-quo, afirma que la historia de la "vuelta a buscar el pantalón" fue "armada" para justificar un cierto "espacio temporal" que, a primera vista, aparece como no cubierto.
          Lo infiere del reconocimiento por parte del actor a que su empleadora no le proveía pantalones de trabajo sino un delantal, el cual, el día del accidente llevaba en su mochila.(v. Posición decimotercera en fs.190vta. a la prueba confesional)

          2) Ahora bien, si dejamos de lado dicha explicación contenida en el escrito de demanda y nos atenemos a otros elementos que se encuentran en el proceso no se vulnera el principio de congruencia, toda vez que de ese mismo escrito surge:
          a) la salida del trabajo
          b) el trayecto que, con independencia de la excusa "armada" de la vuelta a buscar el pantalón, al hallarse en las inmediaciones del lugar del trabajo, resulta congruente con el "retorno" del dependiente hacia su domicilio o de vuelta a su trabajo; y
          c) el horario cercano al momento de salida.
          (véase el escrito de demanda en fs.33vta.)
          3) la necesidad de "armar" una explicación, bien pudo, a su vez, provenir de una necesidad de su abogado ante el “vacío” de los hechos que el actor le relatara como consecuencia de la muy importante conmoción cerebral y consiguiente amnesia que él padeció (véase certificado de fs.28 que indica EC con pérdida de conocimiento y hundimiento de cráneo grave), y, si bien ella pareciera referir a los hechos posteriores al accidente (v.fs.281 punto f), la magnitud de la conmoción (importante y que el actor sitúa en aproximadamente 15 días, corroborado en la causa penal por el médico policial según fs.7 y 12, y por el hermano quien a casi un mes del accidente señala las dificultades en el habla y la pérdida de la memoria en fs.25, con largos períodos de reposo y diversas cirugías con extensos lapsos de convalecencia hasta su reestablecimiento) no permite descartar que la misma – la amnesia - se refiera también a hechos anteriores, incluso bajo la forma de "amnesia lacunar".(es decir, por ej. se acuerda que lo último que vió fue la repentina aparición del colectivo", pero probablemente no sabe qué hizo momentos antes de subirse a la moto, etc.)
          3) Esta posibilidad se ve corroborada por la circunstancia de que el actor no miente al absolver posiciones aún cuando con ello desvirtúe la "versión armada" para tratar, así, de llenar el vacío de la memoria, lo que a su vez garantiza la veracidad general de su versión.-
          4) El aspecto básico que configura el accidente in itinere aparece aquí configurado por:
          a) salida del trabajo
          b) accidente en lugar próximo al lugar de trabajo
          c) horario próximo al de salida.
          5) El tema “difícil” es el del horario, pero si se profundiza, se arriba a la conclusión cierta de que estamos en un "tiempo próximo al egreso" del trabajador, veamos:
          a) 21,30 horas no es, amén de un "redondeo", el momento del accidente, sino, el del aviso a la policía;
          b) hay una testigo que dice que el accidente fue a las 21,10 horas (v.fs.191);
          c) otro testigo que dice que Carrasco generalmente se quedaba unos minutos más (v. fs.328); entonces: pudo haber marcado 21:01 hs. Y haber salido, por ejemplo, a las 21:07 hs.;
          d) si a eso le sumamos varios minutos para dirigirse a la moto, otro tanto para sacar el candado y ponerla en funcionamiento, llegamos a un período que va entre las 21:10 y las 21:20 horas que es, con toda seguridad, aquél en el que ocurrió el accidente.
          6) Por eso, reitero que aparecen demostrados estos requisitos básicos de topografía y horario en que ocurrió el accidente.
          En virtud de ello considero aplicable una interpretación en la cual “el art.3 de la ley 24.028 debe ser interpretado en armonía con el art.2. De tal manera que, aplicada la norma del art.3 y verificado el presupuesto de la existencia de un accidente en el trayecto hacia o desde el trabajo a su casa se presume la responsabilidad del empleador. Para ello basta: a) la constatación de la existencia del daño; b) la relación causal o concausal que el accidente in itinere se relaciona por el concepto legal de trayecto y en el sentido dinámico del término. (en igual sentido v. EL CABILDO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. EN J: CAMPOS ELBAA. POR SUS HIJAS MENORES ALEJANDRA COSTANZO Y OTS. C/ RODOLFO F. ALLOLIO S/ ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION (Exp. 58295 ) (SENTENCIA) Magistrados: NANCLARES-SALVINI 02/04/97.-
          Y, si esto se demuestra así, es entonces quien pretende que el empleado utilizó el tiempo en provecho propio, quien corre con la carga de la prueba a ese respecto, según lo reconoce alguna jurisprudencia, entre otras la SCBA.(v. L 55432 S 9-5-95, Juez PISANO (SD)Barros, Luis Rodolfo c/ Cometal S.A. s/ Accidente In Itinere DJBA 149, 42 - AyS 1995 II, 294)
          7) Pues bien, para una comprensión cabal de cuanto vengo diciendo, hay que entender que, como lo dice la jurisprudencia, el concepto de "trayecto hacia el domicilio" (o hacia el trabajo) debe interpretarse "dinámicamente" y a partir del concepto de que el dependiente es un ser humano y no un autómata.
          Así, no necesariamente hay ruptura del íter, por seguir un camino más largo o …., tampoco si, por ej., hace desvío para comprar cigarrillos (v.jurisp. citada en F.Madrid, "Práctica Laboral", p.671), y tampoco si se desvía una mujer a buscar a su hijo incapacitado a casa de sus padres.
          Como lo dice la SCBA: “si una persona desapareció luego de salir de su trabajo: quien invoca lo contrario debe probarlo..”.
          Esta amplitud de criterio acerca del tema, coexiste con el criterio restrictivo general de apreciación de la prueba y carga general sobre el actor, criterio sentado recurrentemente por la CNTrabajo y así la SCBA adhiriendo a él, sin embargo impone la carga de la prueba a la demandada, cuando, como aquí se demuestran los requisitos básicos de topografía y horario.
          Esta Cámara por lo demás, ha adherido al criterio dinámico de interpretación del "íter" en tanto, el párrafo 2 del art. 1 de la ley 9688 no exige que el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, se cumpla siempre en la misma forma, obligando al trabajador a utilizar los mismos medios y acceder a ellos en los mismos lugares.(véase mi voto en los autos “Carrasco, Lorena c/Municipalidad de Neuquen s/accidente ley”, PS, 1996, t.IV-V, f.804, Sala I)
          El hecho de que el trabajador haya decidido tomar su transporte en una parada distinta a la que normalmente utilizaba no permite establecer que se haya desviado en su interés particular ya que bien pudo hacerlo por una cuestión de simple comodidad teniendo en cuenta la hora y el lugar donde debía acceder al mismo.CNAT Sala: 3, Sentencia 21-08-1992, Juez EIRAS GOMEZ DE MOREYRA, MARTA c/ FARMACIA ROMA ONCE S.C.A. s/ ACCIDENTE MAG. VOTANTES: EIRAS -GUIBOURG
          No puede entenderse que el trabajador haya distraído su trayecto, en el sentido eximente que esta expresión tiene en la ley, al hecho de que el trabajador no haya seguido el trayecto más corto entre la estación ferroviaria y su casa, si no medió afectación de esa mayor distancia en algún provecho propio. El sentido de trayecto en la misma norma, art. 1 de la ley 9688, es esencialmente dinámico. El trabajador no tiene por qué conducirse como un autómata, lo que importa es el animus de dirigirse sólo hacia o desde su domicilio. (CNAT Sala: 7, Sentencia 17-12-1993, Juez LOPEZ CASTRO, MARIA c/ BONAFIDE S.A. s/ ACCIDENTE MAG. VOTANTES: LOPEZ – BERGNA).-
          La Corte Suprema tiene dicho también que: “Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda por cobro de haberes de retiro militar, por entender - interpretando el art. 27,Capítulo VII, Sección I, del decreto 1411/66 - que no constituía accidente "In itinere" el sufrido al dirigirse a casa de su abuela - un día de franco y habiendo llegado a su casa, que encontrara cerrada porque sus familiares se habían trasladado a la de su abuela, quien padeciera un ataque cardíaco”.(Mag: Nazareno, Belluscio, Levene, Boggiano, Bossert. Dis: Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi, López. F. 473. XXV. Falcón, Héctor Gerardo c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ cobro de haberes. 17/11/94 T. 317, P. 1534.).-
          En resumen: aquí se ha probado lo básico: retiro del trabajo, lugar cercano y horario próximo: por lo que la demandada debió probar la invocada ruptura y no lo hizo.
          A mayor abundamiento me permitiré agregar que el hecho de haber aparentemente mentido el actor con relación a la vuelta a buscar el pantalón de trabajo, es a lo sumo un error o autocontradicción que debe ser engarzada en el resto del acervo probatorio.(cfr.Chiapini, Julio O., en “El Proceso Atípico”, pág.84), y, si bien nuestro código procesal vigente no acompañó la reforma de la ley 22.434 en el art.163 5° párrafo 2do., lo que no es óbice para aplicar el principio receptado a nivel nacional, por lo que debe tenerse en cuenta que los elementos de convicción derivados de la conducta de las partes durante la sustanciación del proceso revisten un valor complementario y subsidiario y no pueden constituir, por lo tanto, una plena prueba por sí sola suficiente.(cfr.Palacio, Lino E., en “Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial”, pág.209)
          De igual manera habré de considerar que las demandadas tenían perfecto conocimiento sobre la pérdida de memoria del actor y las circunstancias en que los acontecimientos se habían desarrollado, a tal punto que aún así durante casi toda la sustanciación de la causa penal la citada en garantía no se había expedido concretamente sobre la cobertura del siniestro, y la demandada tampoco había contestado los sucesivos requerimientos del accionante para otorgar las prestaciones médico asistenciales, en tanto guardaron absoluto silencio, siendo su deber hacerlo.
          Así, en virtud del art.57 de la LCT, se crea una presunción en contra del empleador ante el silencio de éste por un tiempo razonable opuesto a los telegramas intimatorios del trabajador, constituyendo una manifestación tácita de consentimiento respecto de la reclamación o manifestación formulada.(cfr.CNTRab., sala VIII, marzo 22.991, Benitez c/ Cosmolab SRL: DT, 1991-B, 1224.)
          Hago notar que en fs.51 de la causa penal como lo señala el propio demandado al contestar la litis obra declaración testimonial del propio actor donde indica:

          “yo no recuerdo nada del accidente solamente que salí del trabajo, iba solo y de ahí no recuerdo más nada”(sic)

          En fs.53 los letrados de la aseguradora extraen fotocopias de las actuaciones incluso de la declaración precedente, por lo que no le era ajeno la pérdida de memoria total a que hago mención.
          En fs.57/73 obra historia clínica que acredita las severas lesiones que sufriera el trabajador con incluso hundimiento frontal.
          En fs.86, siempre de la causa penal, se presenta la misma demandada, quien aunque sin reconocer hecho o derecho alguno toma conocimiento de todo lo dicho e incluso extrae fotocopias (v.fs.90)
          En fs.104 la firma aseguradora nuevamente solicita vista ya con fecha 16.8.95 y más tarde el 23.10.95, y el 6.11.95 solicita fotocopias de la historia clínica, pericia médica y mecánica, declaración explicativa del chofer del colectivo embestido por la moto conducido por el actor y fotografías de los daños de los vehículos partícipes. Circunstancia que reitera el 2.2.96.
          A todo ello se puede agregar que el juez de instrucción con fecha 14.2.96 dicta el sobreseimiento en la causa justamente fundado en la falta de testigos presenciales y a que a fs.51 la víctima manifiesta que no recuerda nada del accidente ocurrido.
          De esta resolución toman conocimiento el 26.4.96 (fs.150) la citada en garantía y el 6.5.96 la empresa demandada, sin embargo es recién ante la intimación del 21.3.97 en que se pronuncia rechazando el despido indirecto y el reclamo de asistencia médica y farmacéutica, aunque sin pronunciarse expresamente sobre el carácter in itinere del accidente omitiendo toda referencia a las intimaciones anteriores sobre las que luego alegaría falta de conocimiento, a la postre desvirtuado, en tanto fueron recibidas según se acreditara mediante oficio del Correo Argentino obrante en fs.108, todo lo cual estaría indicando que los letrados guardaban alguna duda sobre el carácter del accidente, sumado a que no contamos con las comunicaciones entre la demandada y su aseguradora que permitirían posiblemente extenderle las mismas dudas a esta última.
          Es sabido que el derecho procesal del trabajo, es un derecho elaborado totalmente en el propósito de evitar que el litigante más poderoso pueda desviar y entorpecer los fines de la justicia.(cfr.Couture, E. , “Estudios de Derecho Procesal Civil, t.I, pág.276). Y bien: no se trata de que en caso de duda respecto de la prueba producida, deba estarse a favor del trabajador, como lo establecía el art.9 del texto originario de la LCT (modificado por la ley 21.297), pues nada obsta a que ambas partes deban aportar los elementos de juicio a fin de acreditar la veracidad de los hechos que invocan (los que al no ser reconocidos, deben ser acreditados), sino de que el conflicto derivado de las relaciones de trabajo, por su complejidad, por su finura, por sus propias necesidades, se escurre de la trama gruesa de la justicia ordinaria.(v.Couture, E. Ob.cit.pág.276), y, por tanto, requiere también afinar el criterio interpretativo del juzgador.
          En coincidencia con lo anterior cabe decir que, es cierto que la demanda una vez presentada, no puede ser caprichosamente “modificada”. El actor, por tanto, queda fundamentalmente vinculado a la acción que ha ejercitado. Se considera que existe modificación de la demanda no simplemente por variación de las alegaciones jurídicas que contenga, pues que ellas no constituyen ninguna parte esencial de la misma, sino cuando se altera los fundamentos de hecho o la petición. Mas, en este punto hay que hacer algunas salvedades. Una desviación insignificante de las afirmaciones, no puede decirse que sea modificación de los fundamentos de hecho, como sería la aclaración o complementación de conceptos (corrección de fechas, cifras o nombres sin importancia), sino que es necesaria la alegación de hechos totalmente nuevos, que hace aparecer el conjunto como algo completamente distinto de lo anterior.(cfr.W,Kisch, en “Derecho Procesal Civil”, pág.186)
          Y, todo ello ayuda a comprender, con respecto a la validez de la prueba confesional que señala el juez a-quo, como modificación de los hechos expresados en la demanda, que debió confrontarse con la categórica declaración brindada por el mismo accionante en sede penal de que “no se acordaba de nada”, pues la confesión de hechos puede revocarse mediante la demostración de la falta de verdad objetiva y del error causal subjetivo (cfr.Goldshmidt J. En “Derecho Procesal Civil, pág.199), y con mayor razón si el error ha sido cometido por el representante del actor en el escrito de inicio, a no ser que se demuestre que éste hubiere obrado según instrucciones de la parte que representa, lo cual es absurdo toda vez que el trabajador no podía recordar nada y ello se contrasta con las probanzas realizadas en sede penal cuyo conocimiento circunstancial y detallado durante la sustanciación de aquél proceso era de conocimiento de la demandada y de la citada en garantía.
          A mi juicio, la conducta de la empleadora al guardar silencio esperando el error procesal, como en el caso, dista de merecer una acogida favorable en justicia, silencio que lo juzgo así, debido a que tanto la demandada como su aseguradora, mantenían un duda, en cuanto a la hora del accidente, que razonablemente podía motivar la expectativa de su dilucidación en sede judicial, mas no fundada en las explicaciones que pudiera verter el accidentado (considerando las características de sus lesiones), sino en medios probatorios más contundentes, y que visto el razonamiento expresado más arriba y los testimonios de quienes ubican al apelante en una hora más próxima a la salida, demuestran que estamos frente a un accidente que podemos calificar de “in itinere”.
          No se ha invocado en el responde, por otra parte, – ni a modo de defensa en subsidio – que desde antes el actor fuese un hombre anormal, impredecible en sus actitudes, o fabulador de cualquier modo que fuera. Sin duda se trata de una persona normal, donde no se perfila absurdo o apartado de toda sensatez que fuera a desmentirse afirmando un hecho que luego habría de desconocer al absolver posiciones, tirando por tierra la posibilidad de obtener un beneficio económico, como el que se le endilga, al entablar el reclamo.
          Por ello soy de la opinión que habrá de acogerse el recurso en este aspecto.
          En tal sentido, habrá de condenarse a la demandada y a la citada en garantía en la medida del seguro, teniendo en cuenta la incapacidad fijada por el galeno en su muy bien fundadas conclusiones del 54,5 como parcial y permanente, al pago de la suma de $29.975 en concepto de indemnización por el accidente de trabajo “in itinere”. Suma a la que se arriba teniendo en cuenta el tope legal dispuesto en la ley 24.028 atento a exceder dicho límite el cálculo respectivo considerando el salario diario del trabajador. A ello corresponderá adicionar los intereses a la tasa mix que fija el Banco de la Provincia para su operaciones desde el infortunio y hasta el efectivo pago, según jurisprudencia pacífica de esta Cámara.-
          En cuanto a la demanda por cobro de haberes habré de proponer su rechazo en lo principal por los argumentos que más abajo refiero.
          En efecto, el fin de la ley de contrato de trabajo al incluir el principio de buena fe y exigir a las partes conductas sociales "tipo" (art.63 LCT) consiste precisamente en flexibilizar la aplicación de las diferentes instituciones reguladas por la misma ley para lograr con plenitud el cumplimiento de las finalidades para las que han sido previstas.(CNTr., sala VII, marzo 31-987, Muller c/ Cantábrica S.A. :T y SS, 1988-58)
          La decisión del actor de considerarse despedido por la circunstancia de que el demandado se hubiere presentado judicialmente negando la procedencia del reclamo por accidente in itinere que le iniciara, constituye una actitud apresurada que no se compadece con el principio de vocación de continuidad de la relación laboral, y que no encuadra en las directivas contenidas en el art.242, LCT. Una solución en sentido contrario impediría a cualquier empleador la iniciativa de investigación de actos que afecten sus intereses, coartándole derechos y garantías legales y constitucionales.
          El perjuicio que podía alegarse ante la falta de reconocimiento del carácter in itinere del accidente sufrido por el trabajador, por otra parte discutible a la luz de lo examinado en la causa respectiva, pierde entidad ante lo expresamente establecido por el art.211 LCT de conservación del empleo y la falta de derecho al pago de los salarios por igual lapso.
          También resultó apresurado la rescisión si tenemos en cuenta que tampoco intimó la reincorporación o la adecuación de tareas, visto que su incapacidad absoluta no ha tenido andamiento y como se desprende de las actuaciones por accidente no se encuentra comprendido en los alcances de lo dispuesto por el art.212 inc.4to. de la LCT, demostrado ello, surge lo irrazonable de su conducta y el evidente abuso del silencio de su empleadora, cuestiones éstas que habrían tenido un marco aceptable por la continuación del empleo o el distracto una vez dirimida la cuestión del accidente in itinere en cuestión.
          La valoración de la injuria debe realizarla el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hecho que para constituir una justa causa de despido debe revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art.10 de la ley de contrato de trabajo.(CNTr., sala VIII, febrero 11-991, Santagada, Juan c/Hierromat S.A.: DT, 1991-A,834)
          Todo lo cual me motiva para rechazar el planteo efectuado del despido indirecto y dar al distracto las características de falta de interés de una y otra parte por su subsistencia, lo que así habrá de declararse vencido el año de conservación del trabajo considerado a partir de la consolidación del daño al año del accidente por falta de constancia en cuanto al alta médica, es decir el 16 de marzo de 1997.-
          El art.241 in fine advierte que se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por la voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
          A este respecto se ha sostenido que “No es arbitraria la conclusión del sentenciante al considerar que hubo ruptura por mutuo acuerdo del contrato, teniendo presente cuál es el curso normal de las relaciones de trabajo, en que resulta irrazonable pensar que un dependiente, que necesita su salario para subsistir, espera más de tres meses antes de cursar una intimación en defensa de sus derechos presuntamente violados”.(CNTr., sala V, marzo 16 988, Suárez, Alfredo de Jesús c/ S.E.A. SRL, Servicios Empresarios Arg. y otro: T y SS, 1989-247.
          Los salarios (rectius: indemnización por “incapacidad temporaria”), se adeudan entonces por todo el tiempo dispuesto por el art.8 de la ley 24.028, debiendo descontarse los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1995 y SAC del mes de julio 95, en tanto surge que los mismos fueron percibidos oportunamente (v.9/13 de la demanda por accidente), adeudándose en consecuencia los meses de julio 95/febrero del 96 por la suma de $4.056,64 (507,08 x 8), dieciséis días de marzo 96 de $270,44, y 2do.semestre aguinaldo 95 de $253,54 y proporcional de SAC /96 de $107,03, por un total de $4.587,65, con más lo intereses según la tasa ya establecida desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago.
          De conformidad con lo expuesto, propongo al Acuerdo : a) se haga parcialmente lugar al recurso en lo concerniente al accidente “in itinere”, condenándose, en consecuencia, de manera solidaria a la demandada y a su aseguradora a abonar al actor en el plazo de 10 días la suma de $29.975, más los intereses indicados en los considerandos;
          b) que también prospere parcialmente la apelación en cuanto a la incapacidad temporaria, condenándose, en consecuencia, a la demandada a abonar al actor la suma de $4.587,65 por los conceptos indicados en los considerandos, dentro de igual plazo que el fijado en el punto a) con más los intereses establecidos más arriba;
          c) que se rechace la apelación por el resto de los “item” reclamados en esta última acción;
          d) que se impongan a la demanda y a su aseguradora las costas de la acción concerniente al accidente, en tanto, que con relación a la acción por cobro de haberes, se impongan en el 70% a la actora y el resto a la empresa demandada. Igual suerte han de correr las de Alzada.-
          e) que se regulen los honorarios profesionales de manera discriminada en relación a una y otra de las acciones deducidas que fueran acumuladas, aplicándose los parámetros habituales y en consideración a los respectivos montos de condena, por lo que deviene en abstracto el tratamiento de la apelación formulada contra los establecidos en la anterior instancia.
          Tal mi Voto.-
          El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:

          SE RESUELVE:

          1.- Revocar la sentencia de fs.359/362, por la acción de Accidente Ley, acogiendo parcialmente la demanda promovida por Carrasco Aldo Guillermo, condenando a la demandada y citada en garantía, en la medida del seguro, a abonar al actor dentro del plazo de diez días la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($29.975), con mas los intereses establecidos en los considerandos respectivos que forman parte integrativa del presente fallo.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias a las accionadas vencidas, debiéndose practicar una nueva regulación adecuada al nuevo pronunciamiento.-
          3.-Modificar la sentencia de fs.359/362, por la demanda de cobro de haberes, haciendo lugar parcialmente a la acción instaurada, condenando a la demandada a abonar al actor en el plazo fijado ut supra, la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.587,65), con mas los intereses establecidos en el considerando correspondiente que forma parte integrativa de este fallo.-
          4.- Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a la actora y el 30% restante a la demandada, debiendo practicarse una nueva regulación adecuada a este pronunciamiento.-
          5.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs.362 que se fijan en las siguientes sumas: para los profesionales intervinientes en la acción de Accidente Ley: para el Dr.Edgardo Bodart, letrado apoderado de la actora, de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($5.880); para los Dres.Orlando L.Funes (h) y Orlando L.Funes, patrocinantes de la demandada, de PESOS DOS MIL CIEN ($2.100), en conjunto; para el Dr. Luis Cumini, apoderado de la misma parte, de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($850); para los Dres.Rodolfo Formaro y Omar Sosa Luengo, patrocinantes de la citada en garantía, de PESOS DOS MIL CIEN ($2.100), en conjunto; para el Dr.Luis María Focaccia, apoderado de la misma parte, de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($850) y para el perito Ricardo Giner, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200).-
          6.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada –por la acción de Accidente Ley-, en las siguientes sumas: para el Dr.Justo Bodart, patrocinante de la actora, de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($1.470); Edgardo Bodart, apoderado de la misma parte, de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($588); para los Dres. Orlando L.Funes (h) y Orlando L.Funes, patrocinantes de la demandada, de PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($630); para el Dr.Luis Cumini, apoderado de la misma parte, de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($255); para los Dres.Rodolfo Formaro y Pablo Gonzalez, patrocinantes de la citada en garantía, de PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($630) y para el Dr.Luis M.Focaccia, apoderado de la misma parte, de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($255) (art.15 LA).-
          7.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia a fs.362 –por la demanda de despido- que adecuándolos al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres.Antonio Gonzalez Saad y Justo Bodart, patrocinantes de la actora, de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA ($640), en conjunto; para el Dr.Edgardo Bodart, apoderado de la misma parte, de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($260); para los Dres.Orlando L.Funes (h) y Orlando L.Funes, patrocinantes de la demandada, de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($455), en conjunto; para el Dr.Luis Cumini, apoderado de la misma parte, de PESOS CIENTO OCHENTA Y DOS ($182) y para la perito Silvia Hammerschmid de PESOS DOSCIENTOS ($200).-
          8.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada –por la acción de despido- en las siguientes sumas: para el Dr.Justo Bodart, patrocinante de la actora, de PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO ($194); para el Dr.Edgardo Bodart, apoderado de la misma parte, de PESOS SETENTA Y OCHO ($78); para los Dres. Orlando L.Funes (h) y Orlando L. Funes, patrocinantes de la demandada, de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE ($137), en conjunto y para el Dr.Luis Cumini, apoderado de la misma parte, de PESOS CINCUENTA Y CINCO ($55) (art.15 LA).-
          9.- Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: