Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
7
Voces:[Ley 24465 excepcionalidad de su aplicación Contrato de trabajo plazo fijo Indemnización art.95 LCT Daños y perjuicios]
PS 2001 Nº075 TºII Fº354/357 SALA I
NEUQUEN, 26 de abril de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“DIAZ CARLOS LUIS CONTRA CHRISTIENSEN RODER ARG. S.A. SOBRE DESPIDO”
(Expte. Nº
126-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fs. 199/203, a tenor de los agravios vertidos por la actora a fs.209 y por la demandada a fs.211/214, siendo contestado el traslado por esta parte a fs.216/217 y por la actora a fs.220/221.-
La actora se alza contra la sentencia en crisis por haber omitido acogimiento del SAC de $1250 y las vacaciones por el mismo monto, pidiendo la adecuación de los honorarios profesionales al nuevo monto de condena que resulte del acogimiento de tales rubros.-
La demandada se agravia por no haberse respetado lo normado por la ley 24465 Art.3° inc.4°, vulnerando asimismo el espíritu que inspiró la norma. Sostiene que la ley en cuestión instaura un régimen especial para regular los contratos por ella creados, estableciendo que en el caso de ruptura “ante tempus” se aplica el Art.245 LCT, sin remisión alguna al régimen del Art.95 LCT que la “a quo” aplica por analogía, desvirtuando el espíritu de la reforma.-
En segundo lugar reitera la inapli-cabilidad del Art.95 LCT, por cuanto se privaría de sentido práctico a la mentada ley de fomento del empleo, ya que su utilización sería perjudicial para el empleador por la excesiva onerosidad del distracto anticipado.-
Subsidiariamente sostiene que aún apli-cando el Art.95 LCT, los perjuicios deben resarcirse en la medida que hayan sido debidamente justificados o valorados prudencialmente por el juez, en su defecto, por lo que cuestiona el monto de $15.000 acordado al rubro. Que la sentencia omite tener en cuenta que los testigos Daniel Clara e Italo Bianchi afirman que el actor comenzó a trabajar para otra firma a los pocos meses de la ruptura del vínculo con su mandante.-
II.-La base de la apelación de la demandada es la pretensión de que se aplique el régimen establecido por la ley 24.465 que, según lo previsto en el contrato de fs.2 acompañado por el actor, regiría la relación laboral conjuntamente con la LCT. Sin embargo, como bien señala la contraria al evacuar el traslado de los agravios, la recurrente no invocó el régimen espe-cial en cuestión al momento de trabarse la litis, circunscribiéndose a alegar inexistencia del perjuicio esgrimido y subsidiariamente la exorbitancia del monto reclamado, omitiendo -asimismo- acreditar el cumpli-miento de los requisitos formales y registrales pre-vistos por la ley cuya aplicación se pretende en esta instancia, pese a la intimación en tal sentido conte-nida en la demanda.-
La ley 24465 -hoy derogada- establecía un régimen de excepción con miras a beneficiar a sectores desfavorecidos de la población, disponiendo: 3. Modalidad Especial de Fomento del Empleo. Como medida de fomento del empleo se autoriza la contra-tación de trabajadores mayores de 40 años, de personas con discapacidad, de mujeres y de ex-combatientes de Malvinas para la creación de nuevos empleos, bajo las siguientes condiciones y efectos: 1. Este
contrato
especial, que deberá celebrarse por escrito y
regis-trarse en el libro del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976) y en el Sistema Unico de Registro Laboral,
tendrá una duración mínima de seis (6) meses prorrogables por períodos de seis (6) meses y una duración máxima de dos (2) años. No se requerirá el registro a que se refiere el artículo 18, inciso b) de la ley 24013. 2. Los empleadores que celebren este tipo de
contrato
s serán eximidos del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patro-nales al sistema de seguridad social, excepto obras sociales. El Poder Ejecutivo, podrá suprimir o modi-ficar estas exenciones con carácter general o para áreas geográficas, actividades o categorías de benefi-ciarios determinados. 3. Estos
contrato
s se extinguirán por el mero cumplimiento del
plazo
pactado sin neceéis-dad de otorgar preaviso y la extinción no generará obligación indemnizatoria alguna a favor del trabaja-dor. 4. Salvo lo que se pactare en convenio colectivo de
trabajo
, la ruptura del
contrato
de
trabajo
por el empleador antes del vencimiento del
plazo
pactado sin causa justificada dará lugar a la aplicación del artículo 245 del Régimen de
Contrato
de
Trabajo
(L.C.T. t.o. 1976).-
Tratándose de un régimen jurídico excepcional, sujeto a condiciones objetivas de proce-dibilidad, debió ser invocado al momento de la traba de la litis, al punto que la omisión de hacerlo no puede suplirse en base al principio “iuria curia novit”, infringiendo el principio procesal de congruencia, por cuanto la opción por la alternativa menos favorable al trabajador ante una situación de duda en torno a la norma aplicable, repugnaría el “favor operari” consa-grado por el Art.9° de la LCT e importaría soslayar la limitación impuesta a la Alzada por el Art.277 del cód. procesal.-
Entiendo, pues, que corresponde deses-timar la aplicación del régimen especial establecido por la ley 24465, maguer su mención en el contrato acompañado y, en consecuencia, debe encuadrarse el caso en el régimen general de los contratos a plazo fijo, tornando aplicable lo dispuesto para el caso por el Art. 95 LCT, en base al cual cabe analizar el planteo subsidiario contenido en los agravios de la demandada respecto de la entidad del resarcimiento acordado.-
En torno a la indemnización de derecho común cuestionada, la jurisprudencia tiene dicho: “Si bien el art. 95 de la ley de
Contrato
de
Trabajo
con-fiere al empleado, ante la ruptura anticipada e incau-sada del
contrato
de
trabajo
a
plazo
fijo, el derecho al cobro de un resarcimiento de daños y perjuicios a determinar por los jueces en función directa de los que se justifique haber sufrido o los que, a falta de demostración -y con arreglo al reclamo del accionante- fije el juez o tribunal prudencialmente por la sola ruptura anticipada del
contrato
, nada obsta a que el principal demuestre en juicio que el daño se sufrió en menor medida o simplemente que no existió.” LEY 20744 Art. 95 (t.o.) SCBA, L 47211 S 3-3-92, Juez VIVANCO (SD) Paillacheo Ojeda, Rubén c/Jauregui y Cía. S.A. s/ Daños y perjuicios JA 1993-I, 68 - DJBA 143, 258 - AyS 1992-I, 232 MAG. VOTANTES: VIVANCO - SALAS - LABORDE - MERCADER - RODRIGUEZ VILLAR.-
“En el resarcimiento de los daños y perjuicios por ruptura anticipada e incausada del
contrato
de
trabajo
a
plazo
fijo (art. 95, L.C.T
.) sólo deben computarse los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación
(art. 520, Código Civil)”. LEY 20744 Art. 95 (t.o.); CCI Art. 520 SCBA, L 47211 S 3-3-92, Juez VIVANCO (SD)Paillacheo Ojeda, Rubén c/Jauregui y Cía. S.A. s/Daños y perjuicios JA 1993-I, 68 - DJBA 143, 258 - AyS 1992-I, 232 MAG. VOTANTES: VIVANCO - SALAS - LABORDE - MERCADER - RODRIGUEZ VILLAR.-
Fernández Madrid-Caubet, comentando el art.citado, destacan que “la indemnización por despido arbitrario del Art.245 se suma a la de daños y perjui-cios que los jueces fijan por lo común en los sueldos correspondientes al tiempo faltante para la extinción del contrato. Si el tiempo faltante para que se extinga el contrato es mayor que el plazo de preaviso, no se paga indemnización sustitutiva porque el resarcimiento de daños lo sustituye” (“Leyes Fundamentales del Traba-jo”, pág.56/57).-
También Etala señala pautas similares para la determinación del rubro, que puede fluctuar en mayor o menor medida sobre el standard de los salarios frustrados, según la prueba rendida, citando jurispru-dencia de la CNAT que incluye -además de los salarios- todas las otras prestaciones que derivarían de haberse agotado normalmente el plazo” (Etala, Carlos Alberto, ”Contrato de Trabajo”, págs.218/219).-
En el caso que nos ocupa, los testigos indicados por el recurrente dan cuenta de que el actor consiguió trabajo, pero no indican que lo hiciese con anterioridad al vencimiento del plazo contractual. El traslado familiar que el actor se ha esforzado en demostrar, así como el alquiler de la vivienda, no pueden tomarse como consecuencia inmediata y necesaria del distracto, susceptibles de indemnización por encima de los salarios dejados de percibir.-
Agravios de la actora
: Si bien los rubros reclamados- SAC y vacaciones proporcionales- fueron objeto de pedimento en la demanda a fs.20vta., entiendo que no corresponde acceder a los mismos. Ello por cuanto la indemnización acordada en concepto de daños y perjuicios no reviste la calidad salarial susceptible de devengar aguinaldo, en tanto que mal puede hablarse de vacaciones no gozadas cuando el actor no prestó servicios durante el semestre objeto de la indemnización.-
En cuanto a la apelación interpuesta por los letrados del actor, contra los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos, efectuados los cálculos pertinentes, de conformidad con los arts. 6, 7, 10 y 20 de la LA, se advierte que los mismos son ajustados a derecho, por lo que habrán de ser confirmados.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, manteniendo la imposición de costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida, y rechazar los agravios de ambas partes con costas, a cuyo efecto deberán discriminarse los honorarios de Alzada tomando como base los montos involucrados en cada una de las apelaciones y lo dispuesto por el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 199/203 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 17 Ley 921).-
3.- Regular los honorarios profesio-nales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Luis A. CUMINI, apoderado del actor, de pesos DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($295); para los Dres. Orlando L.FUNES y Orlando L. FUNES(h), de pesos SETECIENTOS TREINTA Y CINCO ($735) en conjunto y para el Dr. Rodolfo RIVAROLA, letrado apoderado del demandado, de pesos SETECIENTOS VEINTE ($720).(art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: