Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
5
Voces:[Costas Cuestión abstracta por allanamiento Valoración de la conducta de las partes]
PI 2004 N°35 T°I F°60/62
NEUQUEN, 17 de febrero de 2004.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“RIOS SANTIAGO ABRAHAM CONTRA TAPIA CARLOS GABRIEL Y OTRO S/ TERCERIA”
(Expte. Nº
1290-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- La sentencia dictada en origen, al constatar que se había levantado el embargo que dio pie a la tramitación de la presente tercería, declaró abstracta la cuestión planteada en las actuaciones imponiendo en el orden causado las costas causídicas.
2.- La decisión resulta apelada por el tercerista
únicamente en lo que hace a la exención de las costas que favorece a la Cooperativa Alta Barda.
(Vid. fs.500 vta.).
En apoyo de su postura aduce esa parte, que en el caso no pudo haber sido ella considerada en el decisorio en calidad de “vencida” ya que, en realidad, no medió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
Explica que, en cambio, el código procesal no contiene una previsión expresa respecto de la situación que se plantea ante la declaración de “cuestión abstracta” que es la que a la postre deviene en la causa.
Señala por ello, en pos de la enseñanza de Morello, que ha de dejarse el criterio objetivo de la “derrota” y atribuirse al “factor subjetivo buena cuota de presencia”.
En tal sentido y trayendo a colación la opinión de otro autor –Gozaíni-, sostiene que en un caso como el de la especie, han de merituarse las circunstancias de la necesidad de promover y continuar el juicio, la equidad, la creencia en cuanto a tener razón para litigar, etc., añadiendo que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse en contra de quien tiene la razón” y, en fin, que en este proceso, por diversas razones que explicita, se halla fundamentada la necesidad de promover el juicio y de continuarlo, como asimismo la razón que asistía al demandante.
En tal sentido, puntualiza que, más allá del nombre que las partes (el tercerista y la Cooperativa Alta Barda) dieran al negocio jurídico que las uniera, se trató en realidad de una “compraventa de un lote a plazo” regido por la Ley 14.005 y que, por tanto, dicha operación debió haber sido inscripta en el Registro de la Propiedad, cosa que no acaeció. Amén de ello, que dicha codemandada se hallaba incursa en mora respecto de su obligación de otorgar la escritura del citado inmueble ya que el precio había sido íntegramente cancelado por el tercerista.
Detalla, igualmente, que debió continuar con el proceso pese al levantamiento del embargo, dada la postura del acreedor embargante, el aquí codemandado Tapia, quien en todo momento mantuvo su oposición a ”reconocer el derecho esgrimido por el tercerista”.
Niega, por lo demás, que Tapia, atendiendo a las constancias registrales, pudiera “considerarse con derecho a solicitar el embargo” en las actuaciones principales.
2.- Asístele, a mi juicio, razón al apelante, ya que si bien es exacto que, por regla general, el finiquito del proceso por “declaración de cuestión abstracta” acarrea la imposición de las costas en el orden causado.- Véase, por ej. Peyrano, “El proceso atípico”, Editorial Universidad, 1983, p.133 y en igual sentido, el criterio de algunos Tribunales, así por ej., la C. Fed. Civ. y Com., Sala II, que ha sostenido: “En lo concerniente a las costas, cabe distribuirlas en el orden causado, toda vez que el hecho de que la
cuestión se haya tornado abstracta impide examinar el mérito del planteamiento sustancial y, consecuentemente, establecer la existencia de una parte vencedora y otra derrotada
(conf. Esta sala, causa 3120/94 del 10.11.95). En igual sentido, sala 2, causa 6239/99”; "Conapa Compañía Naviera Paraná S.A. C/ Banco Nacional de Desarrollo s/incidente de ejecución de honorarios perito contador Oroz", del 2.3.00.”; incidente de ejecución de honorarios perito ingeniero Righetti. Causa nº 6237/99. - Cam.C.C.Fed.:2 Vocos Conesa - Mariani de Vidal 02/03/2000, causa nº 6237/99; Lex Doctor, voz: “cuestión abstracta costas”, n°49.
Un criterio, a nuestro juicio más ajustado a la realidad –y a la justicia que el caso concreto reclama-, asume el siguiente temperamento diferente:
“La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta
no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas.
Por el contrario, es preciso examinar -en cada caso concreto-
cuáles son las causas que han conducido a ese desenlace
y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida
la conducta de cada una de las partes puede haber proyectado influencia para que la controversia finalice de esa forma,
todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones” (in re: “Alvarez, Eduardo c/Telefónica de Argentina s/ sumarísimo. Causa n 3201/98. Mariani de Vidal - Vocos Conesa 09/09/1999; íd., n°46; cf. nos.57, 58, 60).
Y de manera similar:
“En las presentes actuaciones, más allá de que
la cuestión de fondo se ha tornado abstracta
por cuanto el objeto principal del pleito ha quedado agotado por el cumplimiento del reclamo del accionante,
no es dudoso que la actitud y temperamento asumido por el accionado, obligó al actor a iniciar el juicio.
De las constancias documentales acompañadas al sub examen surge que
con su actitud impidió la escrituración oportuna de los inmuebles vendidos actuando negligen-temente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ello es así por cuanto no efectuó los trámites necesarios para que se pudiera escriturar, en el término fijado en la cláusula cuarta de los respectivos boletos de compra-venta... conf. esta sala, causa 8.136 Del 27.9.91; Sala I, causas 3869 del 13.10.92; 54.722 Del 18.12.97; 30.320 Del 10.2.98; etc.)” (in re: ”Edesur SA c/Estado Nacional Dirección Nacional de Bienes del Estado s/ escrituración. Causa n 7365/98. de las Carreras - Bulygin 10/10/2000).
Y bien, en estos actuados, no obstante que la codemandada “Cooperativa Alta Barda” se allanó a la pretensión del tercerista solicitando ser eximido de las costas (fs.78), su allanamiento es tardío de conformidad a la admisión implícita del relato de los hechos que el actor efectúa en su escrito de demanda (vid.fs.48 vta./49), por más dudosa que resulte la aplicación al caso de las normas de la Ley 14.005. Ello así, en efecto, si se tienen en cuenta tanto el extenso lapso de ejercicio de la posesión por parte del actor, como igualmente la circunstancia de larga data de la cancelación total del precio de la operación. (Véase documentación de fs.40/43 no desconocida por la citada accionada). Aspectos todos éstos que, por más que signifiquen que nos hallamos ante la obligación de la Cooperativa a escriturar en un “plazo indeterminado” (cf. arg.art.509 CC: véase por ej., Bellusci-Zannoni, “Código Civil...”, T.2, ps.600/601), no puede justificarse con ello la extensa dilación de la demandada en el cumplimiento de dicha obligación de otorgar la escritura dominial. (Cf. arg. art.1071 CC; véase especialmente, documento agregado a fs.40, inclusive, su apartado final). Y máxime así, cuando se trata de inmuebles para vivienda.
Así pues, pese al allanamiento que esa parte formulara, estímase que ella dio pié a la promoción y tramitación del presente pleito debiendo por ende hacerse cargo de las costas en la
medida en que ha sido planteado en el recurso.
3.- Y, en definitiva, propondré al Acuerdo que se haga lugar a la apelación, debiendo la codemandada “Cooperativa Alta Barda” hacerse cargo de las costas en la medida en que ello ha sido planteado en la apelación. También de las de Alzada en su calidad de vencida ante la misma. Los honorarios profesionales por la labor ante esta última se fijarán cuando existan elementos que así permitan hacerlo.
En tal sentido emito pues mi voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Modificar el Punto II del fallo obrante a fs.482/485, imponiendo las costas a la codemandada
“COOPERATIVA ALTA BARDA"
.-
2.-
Imponer las costas de Alzada a dicha codemandada en su calidad de vencida(art.69, Código Procesal).-
3.-
Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello(art.15, Ley N°1594).-
4.-
Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora del Niño y del Adolescente en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
INTERLOCUTORIAS
-
S A L A I
- Año 2004
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: