Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Accidente de tránsito riesgo creado Culpa concurrente compensación de culpas]
          PS 2001 Nº160 TºIV Fº757/765 SALA I
          NEUQUEN, 26 de julio de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “TAPIA INES Y OTRO CONTRA RABINOWICZ SERGIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 36-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          1.a) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs.456/460, valorando las conductas de ambos protagonistas en el accidente de marras, adjudicó la responsabilidad del accidente en forma exclusiva al demandado reconviniente.-
          Consecuentemente, impuso al accionado y a su aseguradora indemnizar los daños causados al accionante reconvenido y, así, los condenó a pagar a éste las sumas que determinó para atender a la reparación de cada uno de los daños reclamados.
          1.b) De esa sentencia apelaron:
          El demandado -quien criticó la atribu-ción de culpa cuanto la procedencia de la incapacidad fijada y el exceso en el monto de reparación de la moto siniestrada- expresando agravios en fs.476/477, contes-tados en fs.484/485.-
          La citada en garantía, quien se agravia por la atribución de la culpa, expresando agravios en fs.480/482, contestados en fs.487/488.-
          2. Es menester examinar la culpa atribuida en el siniestro.-
          2. a) “La concurrencia de culpas”.-
          2.a.1) La sentencia, sobre la base de la regla legal que establece la preferencia de paso a favor de quien se desplaza por la derecha del otro y teniendo en cuenta el croquis del accidente levantado por la autoridad policial, atribuye la responsabilidad al demandado y, consecuentemente, rechaza la reconven-ción y hace lugar a la demanda.
          El a-quo concluye que aunque la prueba testimonial debe tomarse con reservas –por cuanto advierte en sus manifestaciones cierta tendencia a favorecer la posición de la parte que lo trajo a declarar– los móviles llegaron juntos a la vez y en un mismo tiempo a la esquina; que conforme los dichos del experto las velocidades eran equivalentes y para nada excesivas (por lo que no se puede hablar de que uno de los protagonistas llegó antes de lo debido) y que no puede precisarse quién impactó a quién pero sí inferir con cierto grado de certeza que el contacto lo fue en su parte delantera. Por otra parte señala que de la mecánica del siniestro se desprende que quien llegó a la intersección sin prioridad de paso fue Rabinowicz y esta circunstancia fáctica le imponía observar concien-zudamente el tránsito que se desplazaba a su derecha, aminorar la velocidad de marcha e intentar recién el cruce cuando no existiera ningún peligro de colisión.
          2.a.2) Además, el a-quo señala que: a) de los elementos de convicción obrantes en la causa se desprende que en el hecho dañoso existió culpa exclu-siva del demandado, pues denotó con su comportamiento no conservar el pleno y total dominio del rodado que conducía, conducta que resulta más reprochable teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar; b) la existencia del hecho está determinada por su obrar imprudente, es responsable en virtud de lo dispuesto por el art.1113 del c.civil; c) al no existir elemen-tos de convicción que demuestren que alguno de los conductores intervinientes fue el embistente gozando el actor de preferencia de paso, considera único responsa-ble en la producción del accidente al demandado.-
          2.a.3) La queja no acepta el análisis fáctico expuesto en el fallo mencionado precedentemente y considera equivocada la atribución íntegra de la cul-pa. En ese orden expresa que se han omitido considerar los daños en su costado del vehículo del demandado, que sólo pudieron ser provocados por la embestida de la moto del accionante, con lo que resulta ser el embis-tente. Examina la prueba confesional del actor quien no puede explicar las razones por las cuales habría pasado en su caída por arriba del Duna del demandado si fue embestido por éste. Cuestiona que se imponga la regla de prioridad de paso en el caso y la valoración parcial de la prueba pericial.
          La citada en garantía, en similar planteo, cuestiona la valoración del croquis policial, ya que realizado post facto, a su juicio, no puede determinar que los rodados hubieren llegado juntos a la esquina y que no es exacto lo afirmado por el tribunal inferior –que no puede precisar fehacientemente quién impactó a quién– pues de la prueba testimonial que señala se colige que fue la motocicleta el vehículo embistente, lo que permite dejar de lado la regla de prioridad de paso. Cita jurisprudencia en cuanto a la mayor peligrosidad de los birodados.
          2.a.4) Con esos argumentos, en defini-tiva, pretenden la atribución de la culpa del actor.
          En mi opinión los agravios, más allá de cierta limitación argumental, están parcialmente justificados.-
          En efecto: tiene dicho esta Sala (con voto del Dr.García) siguiendo a la Dra. Kemelmajer de Carlucci que: “el juez no debe tomar el expediente buscando culpas para condenar sino que, partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir con toda conciencia que sólo rechazará total o parcial-mente la demanda si encuentra causas ajenas al deman-dado. El tribunal debe verificar si se reúnen los re-quisitos de la responsabilidad por riesgo de la cosa: existencia del daño, nexo de causalidad, calidad de dueño o guardián del demandado. Comprobados esos requi-sitos resta reflexionar sobre las causales de eximi-ción. En suma: lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de res-ponsabilidad y no como factor de atribución” (Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito I, págs. 61/62).-
          Esta postura de razonamiento al que esta Sala adscribe, puesto que es a su vez coherente con la teoría de que en la colisión entre dos vehículos los riesgos introducidos recíprocamente por cosas que pertenecen a diferentes dueños o guardianes se suman (concurren, se repotencian, se acumulan), no es exac-tamente la asumida por el a-quo, para quien, clara-mente, el rol de la culpa es presupuesto de la acción y por ello la prueba incumbe al actor (y reconviniente para el caso) que alega el daño; pero, como se señala, para la postura que sustentamos, el rol de la culpa es una eximente del dueño o guardián demandado y a él incumbe la carga de la prueba.
          La cuestión no es menor pues, como veremos más adelante, si el accidente de tránsito se ha producido por causa desconocida o no está debidamente esclarecida la culpabilidad causal de nadie, para la tesis de neutralización, la demanda debe rechazarse; según la de la concurrencia, la demanda (y la recon-vención en su caso) se acepta. (ob.cit., pág.46)
          Ello ha llevado a decir que el verda-dero valor práctico de la teoría del riesgo está, como lo muestra la jurisprudencia permanente y constante de nuestros tribunales, cuando la culpa de ninguno de los partícipes se ha podido demostrar (no se sabe cuál de los dos vehículos cruzó el semáforo con luz roja, cuál invadió la mano contraria, etc.). En esos casos, se insiste, la teoría de la neutralización produce el rechazo de la demanda, aunque el actor haya quedado parapléjico y el demandado no haya sufrido daños y esté asegurado contra terceros; pero la teoría de la concurrencia, en cambio, manda reparar todos los daños causados (corporales y materiales, de uno y otro damni-ficado, sin perjuicio de la ulterior compensación de los montos, si correspondiese).
          El juez, se dice, debe discernir como lo hace la Corte Federal: Habida cuenta de las presun-ciones concurrentes, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las prue-bas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de culpa de cada una de las víctimas recíprocas… Si se comporta de otro modo, "si efectúa el astuto juego de analizar el factor subjetivo previamente al objetivo", no armoniza con la velocidad con que se desenvuelven actualmente los automotores modernos.(CSJN, 22.12.87, "Emp. Nac. De Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs.As.)
          Lo que rescato es que aunque normal-mente las demandas relatan cómo sucedió el accidente, y con tendencia irrefrenable se le "echa la culpa" al demandado, esto no significa que el juez deba rechazar la demanda porque no se probó la culpa invocada, si de los hechos relatados surge indubitablemente que el riesgo, como factor de atribución, no ha sido ajeno a la litis, aunque así no haya sido calificado por la parte. Simplemente, si se prueba la culpa el demandado, responderá a un doble título: objetivo y subjetivo. (LL, 1990 - C.509, en ob.cit. pág.43)
          Lo cierto es que, en esta especie, los testigos fueron seriamente cuestionados por el a-quo por su evidente tendencia a favorecer la posición de la parte que los trajo a declarar (fs.457 párrafo tercero), por lo que poco nos pueden ayudar sobre las circunstancias de tiempo y lugar del hecho o sobre cuál ha sido el vehículo embistente, cuestión que no es menor ya que a la luz de la regla de prioridad de paso aplicada en el fallo, resulta más que importante su dilucidación.
          Sin embargo, resulta difícil determi-narlo. Por empezar: el croquis policial a que alude el sentenciante no se encuentra agregado a las actuaciones penales tramitadas por ante la justicia de instrucción (expte. n°4.165/95); es más: allí se informa que no se hallaron las actas de intervención del personal de la Unidad de Tránsito, las que habrían sido traspapeladas o extraviadas parcialmente, lo que dificultó la inspec-ción ocular y la confección del croquis requerido por el juez penal.
          Los dos croquis obrantes en la causa penal corresponden a los confeccionados por las testi-gos Gabriela Segura, acompañante en la moto del accio-nante Campos y María Luisa Rioseco, empleada de la Peluquería quien declara que no vio el momento del accidente, aunque sí la disposición de los rodados inmediatamente después (v. Fs.18 vta., 51 y 72 de la causa penal) y ellos resultan contradictorios, según me referiré más adelante.
          Asimismo, al momento de efectuar la correspondiente denuncia policial, el actor señala como único testigo presencial al señor Emilio Vargas, quien al efectuar su declaración ante la instrucción policial en fs.15 indica: la moto que circulaba por San Martín (la de Campos) se aproximaba “bastante rápido” al igual que el Duna y por tratarse de una intersección “fue imposible que evitaran chocar”. (agrego que la testimonial en cuestión resulta de máxima importancia por su espontaneidad y concomitancia, pues fue prestada a sólo tres días del accidente).
          Tengo en cuenta aquí el criterio jurisprudencial que señala que ante la falta de prueba contundente difícilmente pueda producirse un choque de vehículos en un cruce de calles sin que exista, en alguna medida, culpa de ambos conductores, y aún cuando la de uno de ellos pueda ser mayor que la de otro, bastaría que cualquiera de los dos extremase las precauciones del caso, observando estrictamente las normas de tránsito, para que el accidente pudiera ser evitado.(PS, 1986, t.IV-902; 1992, t.I-142, Sala 2)
          Permítaseme resaltar que es en los cruces en cualquiera de sus formas: en cruz; en T; en Y; en S (como en el caso); rotatoria, múltiple, etc., donde se producen muchos de los accidente de tránsito y que ahí arriban, simultáneamente, vehículos y peatones, dado que para éstos es la zona de cruce obligatorio, lo que multiplica el sentido de precaución y prudencia al circular que deben mantener quienes confluyen en ese momento.
          La prueba pericial obrante en fs.291 /292 señala que no existen elementos de juicio que permitan un cálculo basado científicamente, en tanto no se cuenta con longitudes de marcas de frenada ni ubicación de los vehículos en sus lugares de detención, y en ningún momento hace referencia a croquis alguno, sencillamente porque advierte con lo expuesto que no lo hay. A pesar de ello afirma que ambos vehículos se desplazaban a baja velocidad. Puesto a precisar la velocidad determina que no sería superior a los 40 km/h el Duna y poco menos la motocicleta. Luego, invitado a dar explicaciones, señala que si bien la velocidad era baja, la sumatoria de ambas no lo es estimándola en no menos de 70 km/h.(v.fs.317)
          En cuanto a la cuestión del vehículo embistente, el mismo perito mecánico completando su trabajo pericial informa en fs.404 que debido a la falta de elementos de prueba, no puede fundamentar la respuesta (agrego que de las fotografías agregadas en fs. 25 a la causa penal y las obrantes en estos autos en fs.434/435 se observan daños en el costado delantero derecho del vehículo automotor Duna que pudieron ser ocasionados en su encuentro con la moto y que en apariencia no tienen otra justificación).
          Está visto que la prueba de eximentes contiene, en sustancia, serios blancos, pudiendo sumar a ello diferencias graves de parte de las dos testigos a cuyos croquis me refiriera más arriba, en tanto Segura en el suyo ubica a la moto sobre la izquierda de la calle San Martín (con lo cual habría intentado el cruce de la calle Jujuy antes que el Duna) y Rioseco quien ubica al birodado a la derecha (con lo cual el Duna estaba terminando de trasponer la calle San Martín. (v.fs.51 y 72 de la causa penal)
          Resalto aquí que el croquis policial agregado a estos actuados en fs.243 mediante oficio cuya constancia obra en fs.240 y tenido en cuenta por el juez de la anterior instancia para establecer la responsabilidad del demandado, concuerda con el confec-cionado por la testigo Rioseco en el punto de impacto y no favorece la posición del accionante.-
          Habrá de convenirse conmigo que, como lo vengo señalando, resulta, así, que la teoría del riesgo permite descargar el grado de análisis de la culpa en la valoración de los eximentes y, con ello, obliga a una real carga probatoria ajena, tendiente a desvirtuar la relación causal que, de no darse, permite al sentenciante con la certeza moral necesaria determinar que hubo concurrencia y hasta, eventual-mente, de esa manera, la compensación de los daños, conclusión a la que en definitiva habré de arribar.
          Concluyendo, los elementos apuntados me persuaden de que ha mediado culpa de ambos partícipes, aunque en mayor grado por parte del demandado, consistente en la inobservancia de los deberes de diligencia que le imponía la prioridad de paso del vehículo que se aproximaba y su consiguiente obligación de cederle espontáneamente el paso. Esta carga de diligencia no puede soslayarse aún en base al probable exceso de velocidad que llevaba el embistente, aunque se admita que tal circunstancia incidió causalmente.-
          Tengo en cuenta para ello que “El conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro automóvil -obligado a conocer las disposiciones vigentes sobre la materia (art. 20 Cód. Civil)- se lo va a ceder, por lo cual continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión a la norma, se ve sorprendido por tan irregular conducta, lo que le impide tenga el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.” (art. 57 inc. 2 ley 11430). CC0203 LP, B 85227 RSD-58-97 S 1-4-97, Juez BISSIO (SD) SEMPRINI, Martín c/LUCIANO, Marcelo Alberto s/Indemnización. Daños y perjuicios.-
          Por ello habré de hacer lugar al recurso en este aspecto, estableciendo -como justicia para el caso concreto- la responsabilidad compartida para ambos partícipes en el evento, distribuyéndola en orden a lo expuesto más arriba, en un 70% al demandado y el 30% restante al actor.-
          3. Definido lo anterior, es menester examinar la cuantía de las indemnizaciones reclamadas por el demandado reconviniente, así como la proceden-cia de alguno de los rubros reclamados por el actor reconvenido, cuyo agravio expresa el demandado.-
          Cabe señalar que en primer lugar se analizarán los rubros cuyos agravios son traídos a consideración del tribunal, para acto seguido determinar los correspondientes al demandado.-
          3.a) " Lesiones e incapacidad”.
          3.a.1) Sobre la base de un dictamen pericial según el cual el actor sufrió, como conse-cuencia del accidente de tránsito, una incapacidad permanente equivalente al 15% a 20% de la t.o., la sen-tencia lo ponderó considerando además de aspecto mera-mente laboral y teniendo en cuenta la fecha del falle-cimiento de la víctima en la suma de $2.000 (agrego que el fallecimiento del actor nada tuvo que ver con el accidente).
          3.a.2) En el caso el demandado, no así la citada en garantía, ha criticado la suma establecida por excesiva, considerando, además, que la reducción del porcentaje está sustentada básicamente en las impugnaciones al informe del galeno sobre la exagerada atribución a la escoliosis que padecía, de evidente raíz congénita, y sin tener en cuenta la falta de trofismo en la pierna afectada.
          La crítica es desestimable, en tanto es del todo evidente el derecho a la integridad física y el daño causado a esa integridad es indemnizable con prescindencia de que la incapacidad haya alterado o no su capacidad para las tareas habituales.
          En nuestro derecho, sin perjuicio de la especialidad del art.1086 del c.c., subsiste plenamente el principio de reparación integral (cfr. Aguiar, Henoch D., "Hechos y actos jurídicos, t.V.p.23)
          Por otra parte, el monto otorgado se ajusta a las pautas y criterios de esta Cámara en casos análogos.
          3.b) “Daños a la motocicleta”
          3.b.1) La sentencia, teniendo en cuenta lo informado por el perito mecánico y la disminución del valor de reventa estimado en el 60% a 70% respecto de una motocicleta igual, considerando un valor de $7.800 a la época del accidente, fijó una indemnización de $5.100.-
          3.b.2) El demandado se agravia por entender que se establece el monto considerando la destrucción del rodado, cuando el actor señala en fs. 204 “que actualmente anda en la moto, pero se pidió destrucción total” (sic).
          La crítica también aquí es inaudible, no sólo porque el actor no nos brinda en autos los dichos que se señalan (agrego que no se prestó a la confesional por haber fallecido) sino que lo manifesta-do corresponde a la acompañante el día del accidente, la señorita Segura, quien expresa que efectivamente el actor usaba la moto después de ese suceso. Pero ello no contradice lo afirmado por el sentenciante en cuanto a la pérdida del valor venal de la motocicleta, desde que no considera un valor de destrucción total que es sabido debe alcanzar el 80% o más, sino que establece una indemnización, incluso menor al valor de reparación que se informara con la litis en fs.49 y a que los repuestos, por tratarse de un rodado importado, son difíciles de conseguir.-
          4.a. "Los daños al demandado"
          4.a.1) Daño material.-
          La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil poder determinar con exactitud si los daños que se reclamaban son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente o si, por el contrario, se han agregado otros que no fueran con-secuencia del mismo. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino mediante la indispensable prueba del daño sufrido. Es una necesidad de los tribunales de justicia evitar que el fácil abultamiento de las cuentas de reparaciones sea una manera de incrementar abusivamente las indemnizaciones por reparaciones de los vehículos dañados en los accidentes (cfr. CCC SI, Sala I, "Pereyra, Marcela Mabel c/Castellanos Petersen, Alejandro s/daños y per-juicios" en "Revista de Derecho de Daños-Accidentes de Tránsito, t.I, pág.375 secc. jurisprudencia).
          En ese orden habrá de prosperar el daño al vehículo cuya reparación se reclama, por la suma de $3.142, según facturas obrantes en fs.81, 83, 84 y 85, cuya autenticidad se informara a fs.226 y 285/6 y que, a juicio del tribunal, se deduce a partir de otros medios probatorios (vgr., acta de choque; fotografías; etc.).-
          4.a.2) Daño por lucro cesante.-
          El demandado pareciera reclamar el lucro cesante operado según su condición de médico partero, aunque cita jurisprudencia con relación a la privación del uso del automotor, cuestión evidentemente distinta.
          El lucro cesante, para ser admitido, requiere de una prueba concreta de las pérdidas expe-rimentadas o, por lo menos, el aporte de datos que permitan presumirlos de un modo fidedigno. El daño por lucro cesante exige la "prueba categórica y fehaciente de las ganancias dejadas de percibir por el damnifica-do" (cfr.P.S. 1995 -II- 228/231, SALA I), cosa que no ocurre en la especie, por lo que habrá de ser desestimada sin más consideraciones al respecto.
          Con relación a la pretensión de que se indemnice por privación de uso del vehículo, cabe recordar que el resarcimiento por tal concepto debe limitarse a un período razonable en el cual pudieron haberse efectuado los arreglos en el automóvil, pero la demora en que se haya incurrido en efectuar las reparaciones, no puede derivar en un acrecentamiento de la responsabilidad del demandado, ya que de ocurrir así se estaría superando el marco previsto por el Código Civil en sus artículos 903 y 904 (P.A.S. 1985, TºVI, Fº 1141/45; P.S. 1995 -I- 93/97, SALA II)
          No existiendo prueba sobre el tiempo que las reparaciones pudieron insumir, estimo prudente fijar la suma de $300 como suficiente para responder por el rubro señalado, a falta de toda otra prueba en contrario.
          4.a.3) Depreciación del vehículo.-
          Se reclama sobre la base de una estimación de pérdida del valor venal del vehículo del 40%, sin perjuicio de lo que pudiere surgir del informe del perito mecánico.
          Tiene dicho esta Cámara que, en prin-cipio, el resarcimiento por pérdida de valor venal de un vehículo solamente procede cuando el impacto haya afectado partes vitales del rodado (cfr. entre muchos otros, 1988, t.I, 22/26; 1989, t.I, 414/417; id., 1990, t.I- 5/7 y 18/20 Sala II; id. 1995, t.I, 14/15, Sala I)
          Sustento un criterio restrictivo en relación con la viabilidad de la indemnización de la disminución del valor venal de un vehículo, por estimar que no se presume y debe ser adecuadamente probada. No constando que el siniestro haya afectado partes vitales del rodado, según informe del experto en fs.404/5, o que pese a su correcta reparación quedarían secuelas o rastros susceptibles de disminuir su valor de mercado, no corresponde resarcir una desvalorización venal meramente hipotética e improbable (en igual sentido puede verse P.S. 1995 -I- 137/139, SALA II)
          Habrá de desestimarse también este rubro de la demanda.
          4.a.4) Daño moral
          Tengo dicho que esta Cámara, sin haber establecido una relación absoluta y necesaria entre el daño moral y los citados casos en que se ha inferido un agravio a la persona misma, sí ha sostenido en cambio "apreciación restrictiva" con respecto a la resarcibi-lidad del daño moral en accidentes de tránsito que sólo ocasionan inconvenientes y preocupaciones derivadas del deterioro o pérdida de bienes fungibles (Sala II, PS 1995 -I- 137/139, voto del Dr. García), criterio que, por lo demás, se encuentra en consonancia con aquel otro, de naturaleza general y que también ha sido sumido por esta Cámara al expresar que para que se justifique este tipo de resarcimiento, el perjuicio causado debe ser grave y no las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios (Sala I, PS 1995-I-11/13).
          En resumidas cuentas: el rubro puede llegar a resarcirse pero siempre que la causa demuestre una particular afección o lesión a este respecto, circunstancia cuya ausencia o concurrencia habrá de ser apreciada a partir de un criterio de restricción (v. CC0001 NQ, CA 1072 RSD-486-99 S 22-6-1999). En la especie no encuentro procedente tampoco este rubro.
          5.a. "Las costas"
          Si existe vencimiento parcial o mutuo y no se dan las circunstancias previstas por los arts.68, 2ª parte, 70 y 72 del código procesal, cabe sin más distribuir las costas en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes (CNCom., sala A, 22- 12-77, LL, 1978, v. C, p.30), debiendo puntualizarse que se trata de una facultad judicial que no exige para su aplicación exactitudes matemáticas sino sólo el ejercicio de decisiones equitativas (CNCiv., sala B, 26.2.75, LL, 1975, v.C, p. 582, sum.1422), así como que es menester, en ese quehacer, distinguir a efectos de la imposición de costas, los conceptos que integraron el reclamo, a fin de imponer dicha carga procesal en proporción al resultado, dentro de cada uno de tales rubros y conforme lo dispuesto en el art.71 del C.P.C. (v.Morello-Sosa-Berizonce, en "Código Procesal…, t.II- B, págs. 216 y sgtes.).
          Teniendo en cuenta la forma en que se resuelven la demanda y la reconvención, juzgo proceden-te establecer las costas en el 30% a cargo del accionante reconvenido y el 70% restante en cabeza del accionado reconviniente, distribución que habré de sostener también para las costas de Alzada.-
          Tomando como base regulatoria para los letrados de actor y demandado los montos por los que prosperan la demanda y la reconvención ($9.870 y $1.032,60 = $10.902,60) y para los que intervienen por la citada en garantía en base al monto de la demanda ($14.100) sin la reconvención ($3.442,03), por el interés exclusivo que a su respecto estuvo en juego.
          6. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se acoja parcialmente el recurso y se modifique, por ende, el fallo objeto del mismo de la siguiente manera: a) la demanda progresa por la suma de $9.870; b) la reconvención, por la de $1.032,60.
          Y, por ello, al mediar compensación legal entre actor y demandado (art.818 y sgtes. del C.Civil), la condena a esta última parte se reducirá a la suma de $8.837,40, mientras que la que pesa sobre su aseguradora, a la de $9.870 ya que a su respecto no operará la compensación.
          7. Las costas propongo se distribuyan en la forma indicada en el punto 5.a. para ambas instancias, debiendo adecuarse los honorarios de pri-mera instancia de acuerdo con las normas arancelarias vigentes y los de esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la L.A.
          Así lo voto.
          El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia obrante a fs. 456/460 en lo principal, modificándola en sus puntos I) y IV) de la siguiente manera: a) la demanda progresa por la suma de pesos NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA($9.870); b) la reconvención, por la de pesos UN MIL TREINTA Y DOS CON SESENTA CENTAVOS($1.032,60).- En consecuencia, se reduce el monto de condena respecto al demandado SERGIO GUSTAVO RABINOWICZ, a la suma de pesos OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($8.837,40) y a la aseguradora COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS LA EXTRELLA SA, a la de pesos NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA ($9.870).-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en el 30% a cargo del accionante reconvenido y el 70% restante a cargo del accionado reconviniente (art. 71, Código Procesal).-

          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Edgardo BODART, letrado apoderado del actor, de pesos UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($1.935); para la Dra. Alicia GARAYO, letrada apoderada del demandado, de pesos NOVECIENTOS CINCUENTA ($950); para el Dr. Federico RAFFO BENEGAS, patrocinante de la citada en garantía, de pesos SEISCIENTOS OCHENTA ($680); para el Dr.Oscar G. HURTADO, apoderado de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS SETENTA ($270); para los peritos médicos Dr.Alfredo PALACIOS, de pesos SEISCIENTOS TREINTA ($630) y Dr.Ricardo GINER, de pesos SETECIENTOS ($700) y mecánico Ing.Abelardo ZILVESTEIN, de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA($350).-
          4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para los Dres.Justo BODART y Edgardo BODART, patrocinante y apoderado del actor, de pesos QUINIENTOS OCHENTA ($580) en conjunto; para la Dra. Alicia GARAYO, de pesos DOSCIENTOS NOVENTA ($290); para el Dr.Federico RAFFO BENEGAS, de pesos DOSCIENTOS ($200) y para el Dr.Oscar G. HURTADO, de pesos NOVENTA ($90)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-












Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: