Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

11
          Voces:[Daño emergente Privación de uso de automotor Reparaciones antieconómicas]
          PS 2003 N°95 T°III F°462/467
          NEUQUEN, 8 de mayo de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “COLLOCA ALFREDO CONTRA PEÑA JUAN SALAPAL ANTONIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 168-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina Osti de ESQUIVEL, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO (art.45 in fine Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Contra la sentencia de fs.129/134 se alza la actora, expresando la fundamentación de sus agravios a fs.149, cuyo traslado fue contestado a fs. 153/155.-
          Se desconforma, en primer lugar, la recurrente por la compensación asignada por el a quo en concepto de privación del uso del automotor siniestra-do, por los 45 días que el perito ha dictaminado como necesarios para la implementación de la misma –60 días corridos: $4.800- teniendo en cuenta el precio del alquiler de un vehículo alternativo.-
          Sostiene que el “a quo” no ha valorado adecuadamente la prueba aportada y ha fijado un monto ínfimo, sin fundarlo en derecho ni en análisis técnico alguno.-
          Como segundo agravio se queja por el resarcimiento del daño material, con el argumento de que no debe prohijarse la incuria y que debió haber adquirido un automóvil nuevo.-
          Solicita, en definitiva, que se eleven los montos indemnizatorios a los valores expresados por el perito y las facturas acompañadas a autos.-
          II.-Los agravios vertidos por la actora atacan el acotamiento de las indemnizaciones asignadas por el “a quo” para la cobertura de los rubros referi-dos al daño emergente (costo de reparación del vehícu-lo) y por la privación del uso controvirtiendo los razonamientos en que se basa el decisorio recurrido.-
          Es criterio de esta Alzada que el contenido de la obligación resarcitoria del responsable de un accidente de tránsito se ciñe a la compensación de los daños que puedan considerarse consecuencia necesaria del siniestro, en los términos en que los define el Art.901 y sgtes.del cód.civ., en tanto que las mediatas -por la conexión con otro hecho ajeno- y las casuales, se encuentran, en principio, excluídas de dicho débito resarcitorio.-
          En ese entendimiento, hemos considerado que no cabe reclamar el resarcimiento de reparaciones excesivas en relación con el valor venal del objeto dañado y que el perjuicio derivado de la privación de uso debe circunscribirse al tiempo que razonablemente pudo insumir la reparación, atendiendo al perjuicio concreto que se justificase o al prudencialmente estimado por la mera privanza, en el entendimiento que la mera indisponibilidad forzada del bien utilitario conforma un perjuicio resarcible.-
          En el caso concreto que nos ocupa, la forma esquemática en que se propuso la demanda y se contestó la acción, torna a mi juicio improcedente la consideración del “a quo” con respecto a la excesiva onerosidad de la reparación, que el juez infiere del “quantum” asignado por el actor al rubro “pérdida del valor venal”, y que no fue planteada como defensa concreta por los demandados.-
          Si el perito confirmó la correspondencia entre el costo estimado de la reparación según los presupuestos acompañados, como así también el tiempo estimado para su implementación, tratándose de un vehículo de modelo reciente y en buen estado previo de conservación, no encuentro mérito para discernir si la misma deviene antieconómica, defensa que no fue opuesta explícitamente por la contraria.-
          En punto al resarcimiento por la priva-ción de uso, por las razones apuntadas “supra”, no habiéndose explicitado el uso a que estaba afectado el rodado al momento del siniestro ni justificado la necesidad de sustituirlo por el alquiler de vehículo alternativo, se carece de elementos de juicio suficien-tes como para acceder al monto reclamado por la actora, debiendo fijarse prudencialmente en atención a un uso común y por el lapso que razonablemente insumiría su reparación.-
          Viene al caso citar jurisprudencia, que avala lo considerado precedentemente:
          No existiendo destrucción total del vehículo y aunque obre como tope o techo del resarci-miento el valor de la cosa dañada, se ha concretado la indisponibilidad de la misma durante el tiempo de los arreglos, lo cual hace procedente el reclamo por tal rubro, juegue o no aquella restricción en los valores, que viene de la articulación armoniosa de los derechos, pero que no niega una circunstancia fáctica que no puede desconocerse como lo es el no uso del vehículo.” CC0100 SN 940043 RSD-69-94 S 28-4-94, Juez MAGGI (MA) Allevato Mónica c/Rasetto Remo D.J. y otros s/Daños y perjuicios DJBA 148, 23 MAG.VOTANTES: CIVILOTTI - MAGGI – VALLILENGUA.
          “Para tener por demostrado el daño que ocasiona la privación de uso del automotor, no basta acreditar la relación de propiedad con la cosa y el tiempo en que el automotor estuvo detenido por encon-trarse en reparación sino que, a efectos de cumplimen-tar la carga probatoria precedentemente referida debió la actora demostrar el efectivo daño que le era oca-sionado por el no uso del rodado, los gastos que debió afrontar para reemplazar el vehículo en la satisfacción de sus necesidades de movilización, hechos estos que no surgen de las constancias de autos (art. 375 y 384 del Cód.Proc.).” CC0202 LP, B 80265 RSD-175-95 S 22-6-95, Juez FERRER (SD) Gonzalez, Ricardo Manuel y otro c/ Rojas, Eulalio Demetrio y otro s/Indemnización de daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez.
          “El daño por privación de uso de un vehículo (suerte de daño moral indirecto) se produce con prescindencia del uso gratuito u oneroso de otros medios de transporte durante el tiempo que dure la privanza. Y de allí que su reparación sólo ha de cubrir (no probada la recurrencia a medios sustitutivos del elevado costo, ni la afectación del rodado a una tarea lucrativa específica), los daños provocados por el tiempo de privanza del automotor, que es el insumido por su arreglo, más los llamados tiempo muertos que se producen usualmente antes y durante la reparación (denuncia del accidente, búsqueda de presupuesto, espera de turno, interrupciones por condiciones climáticas, etc.)”. CC0103 LP 223956 RSD-114-96 S 30-4-96, Juez RONCORONI (SD)Sebastián Tomas c/Tomassoni, Elvio Edgardo s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco.
          "La sola falta del uso del automóvil durante el lapso necesario para reparar los daños causados constituye un perjuicio susceptible de ser indemnizado, resultando indiferente que el actor no haya acreditado el destino asignado al automotor, pues se presume en principio que él lo posee y utiliza para llenar una necesidad, cuya razonabilidad no puede discutirse".- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1997 -IV- 694/696, SALA II Juez OSTI DE ESQUIVEL (SD) LOPEZ GLORIA DEL CARMEN c/FERRONO ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO-OSTI DE ESQUIVEL.-
          “La privación del vehículo es un daño resarcible, pero excedería los principios que regulan el resarcimiento de los daños causados por culpa o negligencia, extender sus secuelas a aquellos casos en que, pudiendo efectuarse en un breve lapso, las repara-ciones de los desperfectos ocasionados al rodado, se lo deja en inactividad durante varios meses por la imposi-bilidad de pagar los gastos que demanden las repara-ciones. Tal conclusión emana de lo dispuesto por el art. 904 CC, ya que la mencionada falta de medios para reparar no puede considerarse como una consecuencia mediata previsible, por lo que no cabe un resarcimiento por un lapso mayor que el necesario para la refacción.-“ Juez OSTI DE ESQUIVEL (SD) Benediti Miguel c/Diez Marcelo y otro s/Daños y perjuicios. P.S. 1999 -I- 194/201, SALA II MAG. VOTANTES: Gigena Basombrio-Osti de Esquivel.-
          “No corresponde, en principio, equiparar el daño derivado de la privación de uso de un automotor con el costo del empleo de automóviles de alquiler, con mayor razón en un supuesto como el que nos ocupa en que dicha erogación no se realizara, y su absoluta neceéis-dad tampoco resultara acreditada. En función de ello es que en anteriores oportunidades me pronuncié en el sentido de adoptar como método para determinar la cuantía del resarcimiento por la privación de uso del automotor, el de conceder al acreedor una indemnización equivalente al 6% anual sobre el valor actual del vehículo en el mercado de los autos usados. Lo expuesto tiene su fundamento en que el bien del cual fue privado la actora es fungible y carente de valor efectivo y, por lo tanto, puede ser sustituido por otro cualquiera de naturaleza similar, vgra. por otro bien esencialmen-te fungible que es el dinero. Máxime si se tiene en cuenta que si la actora hubiese tenido el dinero podría haber adquirido otro vehículo similar, razón por la cual el daño hubiese consistido en el costo de obtener esa suma, es decir, los intereses". (PS.1987 -V- 909/913); P.S. 1995 -III- 489/491, SALA II. Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) MOLINA CARLOS A. c/AUQUEN S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
          En relación con las llamadas “reparacio-nes antieconómicas”, se ha dicho:
          “Cuando los daños ocasionados al automo-tor sean de tal magnitud que harían antieconómica su reparación, corresponde otorgar como indemnización lo que al actor le costaría adquirir un automóvil similar, descontando lo que puede recuperar como valor de chatarra.” Autos: TUTTOBENE, Horacio Daniel c/NOVAK, Miguel y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS- Nº Sent. C. M151433- Magistrados: DARAY - Civil - Sala M - 26/12/1994.-
          “La idea de destrucción total del rodado, o, en todo caso, su no reparación (ya fuere por caren-cias de dinero para hacerlo o por resultar antieconó-mico) no basta para denegar la indemnización por priva-ción del uso del mismo. Tal privanza es una conse-cuencia necesaria e inmediata de los deterioros provo-cados al mismo, y como tal, debe ser resarcida.” CC0103 LP 207473 RSD-226-90 S 27-12-90, Juez RONCORONI (SD). Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro s/Da-ños y Perjuicios. MAG. VOTANTES:Roncoroni– Sandmeyer.-
          “La reparación en dinero apunta a resta-blecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.); conclusión que no se ve alterada por la circunstancia de que el experto haya considerado anti-económica tal reparación ya que ello importa una opi-nión personal sin apoyo de dato científico o técnico alguno y emitida oficiosamente.” CC0203 LP, B 70461 RSD-34-91 S 12-3-91, Juez PERA OCAMPO (SD) Barbosa, Rubén Omar c/Díaz, Néstor Fabián s/Daños y Perjuicios. MAG. VOTANTES: Pera Ocampo - Pereyra Muñoz.-
          Si el costo de la compostura superara en más del cuarenta (40) por ciento, el valor venal atri-buido al rodado se trata de una reparación niega-blemente antieconómica, cuya repercusión patrimonial negativa no puede recaer ni incidir sobre el o los responsables del acto lesivo. Resulta equitativo que la indemnización se limite a un valor idéntico al de un automotor usado similar, sin los estropicios que en el caso afectan a la cosa parcialmente destruída.” CC0101 LP 219570 RSD-15-95 S 16-2-95, Juez TENREYRO ANAYA (SD) Gonzalez, Ester Graciela c/Rodriguez, Héctor Darío s/ Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Tenreyro Anaya-Ennis.-
          “Resulta exorbitante acordar un monto indemnizatorio por los rubros relacionados con el pago de reparaciones y la depreciación de la unidad, que quintuplica el valor del vehículo siniestrado pues, según cabe apreciar, no resultaría razonable la inver-sión de sumas desmesuradas para recuperar un móvil, que, en definitiva, no podría valer más que su propio precio de tasación. Más aún si no se advierte que el damnificado haya procedido a realizar los trabajos respectivos, lo que conduce a entender que otorgar las sumas propuestas importaría consagrar un indebido enri-quecimiento a costa de los obligados al pago. Como se ve, no se trata en la hipótesis de la aplicación de normas que emanan de la ley 24283 sino del juego de principios anteriores a la misma, habida cuenta que la teoría de la reparación integral de la víctima en modo alguno conlleva la eventual cobertura -a costa de los responsables- de inexplicables erogaciones que pudieren haber tenido lugar como fruto de alguna decisión antieconómica de aquélla.” CC0202 LP, B 81415 RSD-349-95 S 26-12-95, Juez SUAREZ (SD) Lorente, Norberto y ots. c/Aranguiz, I. L. y ots. s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Suárez-Ferrer.
          “Siendo que el resarcimiento del daño debe colocar, dentro de la posible y razonable, la reparación de las cosas en su estado anterior (art. 1083, Código Civil), cuando la destrucción del vehículo es parcial (como en el caso) la indemnización debe con-sistir en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo, según lo establece el art. 1094 "in fine" del Código citado. Por ello se torna injusto (por abusivo) que el costo de los arreglos del vehículo pueda superar el valor en el mercado de una unidad de iguales características (art. 1071, idem). En tales circunstancias, el monto de la indemnización respectiva ha de estar dado por este último valor, quedando así satisfecho el principio de la reparación plena, que -en caso contrario- resultaría bastardeado, pues el damni-ficado no puede pretender el reintegro de un costo de arreglos antiecónomicos en perjuicio del obligado (arts. 505, 1083, mismo Código).” CC0201 LP, B 87210 RSD-154-98 S 25-6-98, Juez CRESPI (SD) Urrizmendi, Nélida Noemí c/Sarmiento, Oscar Jesus s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa.-
          “Mas allá que la factura acompañada ins-trumente el pago efectivamente realizado y no configure un mero presupuesto, lo cierto es que, cualquiera sea el precio pagado, lo que debe constituir la pauta que marque la procedencia del reclamo así documentado es la razonabilidad del gasto porque, de lo contrario, se harían cargar sobre el agente del daño las decisiones antieconómicas de la víctima de afrontar pagos excesi-vos cuando, según los precios de mercado, las repara-ciones podrían haber sido efectuadas igualmente con el desembolso de sumas menores. El principio de reparación integral debe aplicarse de modo tal que la víctima sea íntegramente satisfecha por los perjuicios sufridos, pero evitando siempre causar perjuicios innecesarios al responsable del daño (doct. art. 1083 del C.Civil).” CC0202 LP 93581 RSD-131-00 S 10-6-00, Juez SUAREZ (SD) Gónzalez, Oscar Daniel c/Maceiskis, Sergio s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Suárez-Ferrer.-
          Y bien, en el caso que nos ocupa, es dable concluir -receptando en su medida los criterios jurisprudenciales expuestos-:
          1°)Que no excediendo -prima facie- el costo de la reparación del vehículo su precio de mercado, corresponde indemnizar el rubro, adoptando al efecto la cotización más conveniente ($5875,62), con más la pérdida del valor de mercado (15% del valor correspondiente al modelo, según estimación pericial), rubro que a falta de aporte de datos que permitan establecer dicho parámetro, fijo prudencialmente en la suma de $1.500.-
          2°)Cabe confirmar el monto asignado para compensar la privación de uso durante el lapso necesa-rio para la reparación, por no haberse justificado la necesidad de su sustitución en función de la actividad de la actora y resultando suficiente el “quantum” estimado por el “a quo” a los efectos de compensar el perjuicio que –en condiciones normales- genera la indisponibilidad de un vehículo.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la apelación del actor y en su mérito se eleve el resarcimiento a cargo del demandado y la Aseguradora a la suma de $8.575,62, con más los intereses liquidables en la forma prevista en la sentencia de grado, y las costas de ambas instancias, a cuyo efecto se adecuarán los honorarios profesionales de la instancia anterior, y se fijarán los correspondientes a la Alzada de conformidad con lo dispuesto por el Art.15 LA.- Tal mi voto.-
          La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia obrante a fs. 129/134 en lo principal, elevando el monto de condena a la suma de pesos OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS($8.575,62).-
          2.-Imponer las costas de Alzada al demandado(art.68, Código Procesal).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los profesionales intervi-nientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Edgardo ALLIGNANI, patrocinante del actor, de pesos UN MIL DOSCIENTOS($1.200); para el Dr. Federico RAFFO BENEGAS, patrocinante del demandado, de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA($840); para el Dr.Oscar Guillermo HURTADO, apoderado de la misma parte, de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO($335) y para el perito accidentólogo Eduardo SALMOIRAGHI, de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO($345).-
          4.-Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Edgardo ALLIGNANI, de pesos TRESCIENTOS SESENTA ($360) y para el Dr.Oscar G. HURTADO, de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($350)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


          Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL          Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ










Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: