NEUQUEN, 3 de junio de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "EGGLE MARTIN JORGE CONTRA PALMA SANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 210320-CA-98) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación en subsidio que contra el decisorio de fs.72 plantea la actora, en cuanto se dispone la aplicación de la tasa activa-pasiva promedio mensual.
En sus agravios de fs.73 manifiesta la recurrente que la deuda que se ejecuta en los presentes es de naturaleza comercial por lo que corresponde el pago de los intereses a la tasa activa.
Analizada la cuestión se adelanta que el recurso ha de prosperar parcialmente –sólo respecto del capital-.
En efecto: lleva razón la actora al destacar que esta Cámara ha admitido la aplicación de la tasa activa en supuestos de obligaciones bancarias, instrumentadas en pagarés y de naturaleza comercial, cual es el caso de autos, por aplicación lata del Art.565 del cód. de comercio.-
Contrariamente a lo dispuesto por la jueza de grado en el precedente citado por la misma al rechazar la revocatoria (PS 2002 N°258 T°VI F°1112/1116) donde luego de transcribir la parte pertinente afirma que “al no ejecutarse en los presentes una obligación bancaria, no corresponde la aplicación de intereses a la tasa activa”, cuando sostuvimos –como surge de la misma trascripción- que: “...habida cuenta de la naturaleza comercial de la obligación ejecutada (arg. art. 8, inc. 4, del Código de Comercio) se impone aplicar, a todo evento, la solución establecida en el art. 565 del código de comercio que se extiende, en general, a todos los actos y contratos mercantiles en los cuales debe calcularse la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina”.
En tal sentido se ha expedido esta Alzada in re “BILLETE S.R.L. CONTRA CURAQUEO DANIEL CESAR Y OTROS SOBRE COBRO EJECUTIVO” (Expte. N° 163-CA-1) y “PETITTI DE DENADAY GRACIELA CONTRA ZAPATA SILVIA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. N° 1380-CA-2), en que se expresara:
“En efecto: Esta Cámara ha admitido la aplicación de la tasa activa en supuestos de obligaciones bancarias, instrumentadas en pagarés y de naturaleza comercial, cual es el caso de autos, por aplicación lata del Art.565 del cód. de comercio.-
La tasa activa importa el costo del dinero de plaza, que debe quedar a cargo del deudor moroso, aclarando que en dicha tasa se incluye un porcentaje por el uso del capital ajeno y otro que tiende a su reconstrucción, por lo que no se trata de una actualización monetaria encubierta sino de resti-tuir a aquél la misión indemnizatoria que tiene que cumplir, que no es otra que la de compensar el desembolso que habría tenido que realizar quien hubiera debido procurarse la suma adeudada en el mercado de capitales. Además del sustento jurídico, existe el de la realidad objetiva, que el juez no puede desconocer, so pena de incurrir en inequidad (PS 2002 N°258 T°VI F°1112/1116).
En sentido coincidente ha expresado la jurisprudencia de los tribunales nacionales y provinciales:
“Es improcedente la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central cuando se trata de la ejecución de pagarés a la vista, debiendo aplicarse el interés al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina en la fecha del pago (dec. 5965/63: 52).” Autos: CAJA DE CREDITO VILLA LURO COOP. LTDA. C/MAGNOLFI, ALFREDO S/EJEC.- Mag.: ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO - 28/02/1995.
Tratándose de pagarés, no es aplicable la tasa de interés establecida por la Suprema Corte de Buenos Aires en las causas Ac.43858 y Ac. 43448, ambas del 21 de mayo de 1991, por tratarse de supuestos distintos, sino la prevista en el art. 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, es decir al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en la fecha del pago (arts. 103 y 104 del decreto ley citado) no pudiéndose acordar los intereses que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, por no mediar pacto en tal sentido (arts. 5, decreto ley 5965/63), ni existir disposición legal al respecto. CC0203 LP, B 73824 RSD-134-92 S 16-6-92, Juez PERA OCAMPO (SD) Patiño, Liliana Liria c/García de Nazer, Aurora Esther s/Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: Pera Ocampo - Pereyra Muñoz.
“Esta Alzada ha resuelto recientemente que cuando existen normas legales que expresamente disponen la fijación de un interés a la tasa que percibe el banco oficial, no corresponde aplicar la doctrina de los autos "Zgonc c/Asoc.Atlética" del superior Tribunal provincial. En caso de mora en las obligaciones documentadas en letras de cambio o pagarés, la tasa de interés -no mediando convención en contrario-, debe equivaler al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina en la fecha del pago (arts.52 del decreto ley 5965/63 y 565 del Cód.de Comercio).” CC0002 SI 58054 RSD-249-92 S 5-11-92, Juez MALAMUD (SD) Aimone O.L. c/Martínez R.y otr. s/Cobro ordinario. MAG. VOTANTES: Malamud – Krause.
“Siendo los que se ejecutan pagarés, es de aplicación específica la normativa del artículo 52 del Decreto Ley 5965/63 que, en caso de no haber previsión en sentido contrario, confiere derecho al portador de exigir el pago del título con más los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación a partir del vencimiento, siendo el mismo artículo, en su último párrafo, el que aclara que tal interés es el que aplica dicha institución en sus operaciones de descuento, esto es, la tasa activa (ccdte. art. 565, Cód. Com.).” CC0002 SM 39264 RSD-6-96 S 13-2-96, Juez MARES (SD). Caja de Cred. Coop. Ltda. c/Garcete, Alejandra y otro s/Cobro Ejecutivo. MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas CC0002 SM 42527 RSD-357-97 S 14-10-97, Juez MARES (SD) Sacco, Domingo R. c/Vedovali, Enrique F. y ot. s/Ejecutivo. MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Cabanas-Mares.-CC0002 SM 43241 RSD-20-98 S 12-2-98, Juez OCCHIUZZI (SD) Juarez, Jorge A. c/Nápoli, Raúl V. s/Ejecutivo. MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Cabanas. CC0002 SM 45480 RSD-11-99 S 16-2-99, Juez OCCHIUZZI (SD) Maini, Marcelo c/Kirchhoffer, Jorge s/ Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Cabanas. CC0002 SM 45738 RSD-107-99 S 27-4-99, Juez OCCHIUZZI (SD) Credinuevo S.A. c/Jorge, Roberto Víctor s/Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Cabanas-Mares. CC0002 SM 47298 RSD-512-99 S 30-12-99, Juez MARES (SD) Cía. Financiera Argentina S.A. c/Zivec, Ricardo Danilo y otra s/Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Cabanas-Mares. CC0002 SM 48974 RSD-32-00 S 22-2-00, Juez OCCHIUZZI (SD) Credisi S.A. c/Castillo, Miguel Andrés s/Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Cabanas-Mares. CC0002 SM 49446 RSD-126-1 S 24-4-1, Juez MARES (SD) Credisi S.A. c/Duples, Gonzalo Gabriel s/Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas.
“Cuando se trata de la regulación de actos de comercio, naturaleza que posee el pagaré (art. 8, inc. 4to., Código de Comercio) tienen preeminencia las normas comerciales sobre las del Código Civil (Título preliminar y art. 207 Código Comercio). Por eso los intereses al "tipo corriente" que manda pagar el art. 52, inc. 2do., del Decreto Ley 5965/63 no son otros que aquéllos que cobra el banco, ya que, conforme lo establece el art. 565, 3er. parte, del Código de Comercio, cuando la ley habla de intereses de plaza o intereses corrientes, a ellos se refiere. Por ende, existiendo ley especial que determina el tipo de interés, el juez carece de facultad para disponer otro (doctr. art.622, 1er. ap. Código Civil).” CC0100 SN 960095 RSD-50 -96 S 19-3-96, Juez CIVILOTTI (SD) Motomel SA. c/Juan Mario F. s/Cobro ejecutivo.- MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-MAGGI.
Ya dentro del régimen emergencial posterior a la ley 25561, se ha dicho -bien que en referencia a créditos pesificados-:
“Atento la naturaleza abstracta de los títulos que se ejecutan, corresponde aplicar el coefi-ciente de estabilización de referencia (arts. 1, 4 Y 8 del decreto 214/02; conf. Causa 91.957 R.I. 1198/2002). La tasa de interés será la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (arts. 52, 103 y cc. del decreto ley 5965/63), desde la mora y hasta el efectivo pago, por ser ella la que razonablemente -en sintonía con lo que prevé el art. 8 del decreto 214/02 en el mecanismo de reajuste al que, de considerarlo necesario, podría recurrir el acreedor- compensa los efectos de la "pesificación" dispuesta. Así entonces, corresponde dejar de lado el criterio de este tribunal en cuanto en casos análogos ha mandado liquidar los intereses a la tasa del 6% anual. No empece a ello la tasa que prevé la circular A 3507 del B.C.R.A. (Del 13.3.02.), toda vez que dichas tasas son inaplicables a las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, contempladas por el art. 8 del decreto 214/ 02, conforme lo dispuesto por el art. 7 del decreto 410/ 02. Y ello sin dejar de advertir que la falta de pago en término de las obligaciones pendientes, permiten, aun dentro del sistema financiero, la aplicación de intereses punitorios distintos de los compensatorios que también prevé la circular A 3507, según surge de la circular A 3561, punto 2.1 penúltimo párrafo. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del reajuste equitativo referido, en cuyo caso habrá de contem-plarse, entre otros extremos, la tasa de interés aquí fijada.” Autos: DIAZ BLASCO, OMAR CLAUDIO C/BEL, JORGE Y OTROS S/EJECUTIVO. (EL DIAL.COM).-
“Establecidas tasas de interés legales en el artículo 4 del decreto 214/02 del Poder Ejecutivo, tal previsión se modifica por el decreto 410/02, art. 7, que preceptúa que a los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el artículo 8 del decreto 214, que pesifica las obligaciones no vincula-das al sistema financiero, no les serán de aplicación las tasas de interés referidas en el citado artículo 4, debiéndose mantener por ello la tasa legal dispuesta para el título (pagaré sin pacto de intereses), hasta el efectivo pago. Es que ejecutándose un pagaré que no lleva cláusula alguna de intereses, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 52 inciso 2º, del decreto ley 5965/63 en virtud del cual si no hay pacto de intereses en la letra de cambio o pagaré, corren los intereses establecidos en el Banco de la Nación Argentina, al tipo corriente -tasa activa- en la fecha de pago (arts. 207, 565 del Código de Comercio). CC0203 LP 101143 RSD-255-3 S 21-10-3, Juez FIORI (SD) Ferro, Juan José c/Paolini, Mario s/Cobro ejecutivo.- MAG. VOTANTES: Billordo-Fiori.-
Y bien, no mediando en el caso oposición del deudor, corresponde en la especie la aplicación del criterio hermenéutico expuesto, correspondinedo adoptar la tasa de interés corriente en operaciones de descuento del Banco de la Provincia del Neuquén SA.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Modificar el decisorio de fs.72 correspondiendo liquidar los intereses correspondientes al capital a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén en sus operaciones corrientes de descuento.-
2.- Sin costas de Alzada.-
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA