Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Jubilación de privilegio petroleros Código 01 Integración de aportes previsionales por la empresa Certificado de servicios]
          PS 2003 N°146 T°IV F°703/707
          NEUQUEN, 29 de julio de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “GARRIDO JUAN RAMON CONTRA ROMAN S.A.C. S/COBRO DE APORTES” (Expte. Nº 309-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina Osti de Esquivel, por encontrarse recusado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO –fs.213- con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 204/206, que rechaza la demanda de rectificación del rubro correspondiente a los aportes previsionales efectuados durante la vigencia de la relación de dependencia entre su parte y la demandada.-
          En la fundamentación de sus agravios -fs.212/3- aduce el recurrente que se agravia por cuanto la sentencia ha tenido por acreditado que la demandada no es una empresa petrolera sino de transportes especiales y que la actividad del trabajador estuvo vinculada a la principal de la empresa, que es el transporte de equipos pesados a pozos de petróleo.-
          Sostiene que no ha tenido en cuenta la documentación de fs.4/5 –verificación de servicios y certificación de servicios y remuneraciones- de las que se desprende que su parte ha estado afectado a tareas comprendidas en el decreto 2136/74, documentación que se encuentra suscripta por la demandada, lo que importa su reconocimiento en los términos del art.1026 del cód.civ.-
          Esgrime también la actitud de la deman-dada al no contestar la intimación de fs.2/3 para que regularice la situación, invocando el art.57 LCT.-
          Que también contradice el fallo recurrido el principio hermenéutico acuñado por el art.9 LCT.-
          Sostiene que la actividad de la deman-dada, a pesar de tratarse de una empresa de servicios, su personal se encontraba incorporada a la CC 68/89, y afiliado al Sindicato de Gas y Petróleo de Río Negro y Neuquén, efectuando los aportes correspondientes, tal como surge de la documentación de fs.4/5 y de la pericial contable y de los libros del art.52, por lo que el actor desempeñó una actividad petrolera conforme al decreto 2136/74.-
          La demandada contestó los agravios a fs. 216/217.-
          II.- Si bien sostuvimos originariamente in re “Anaya Tapia” que la rectificación de aportes que en este caso se pretende debía encausarse por la vía previsional -toda vez que en definitiva se recurre contra la resolución denegatoria del ANSES de fs.94-debiendo seguirse la vía recursiva de que se informa a fs.95, la casación de tal criterio por parte del TSJ en la misma causa, nos impone el tratamiento del tema en esta instancia.-
          La cuestión en disputa versa en torno al artículo 1ro. del Decreto 2136/74, que dice: “Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios, el personal que se desempeñe habitual y directamente: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.”
          En los autos “ROTETA ARMANDO VIRGINIO CONTRA CIA. DE PERFORAC.RIO COLORADO SA SOBRE DESPIDO” (Expte. Nº 321-CA-1) tuvimos ocasión de expresar:
          “Tal como hemos ameritado in re “Aguayo Lagos” –resuelto casi simultáneamente con los presentes- rige en la especie el principio de la carga de la prueba dinámica, con sustento en el segundo párrafo del Art.377 del código procesal, en cuanto morigera el principio general del primer parágrafo, poniendo a cargo del demandado la demostración de los hechos en que funda su defensa.-“
          “En el caso de autos, tal como en los numerosos antecedentes jurisprudenciales citados por la “a quo”, a partir del “leading case” “Anaya Tapia” –en que el TSJ revirtió el criterio originariamente sustentado por el suscripto, admitiendo la acción de rectificación de la categoría a los efectos previsionales-, debe partirse del presupuesto de que la actividad de exploración y perforación constituye el objeto social de la empleadora y que -por ende- cabe presumir que el personal empleado en su cometido encuadra en las previsiones del decreto invocado, con excepción de los administrativos que no se desempeñasen en condiciones desfavorables. La categoría 01 abarca, pues, a todos los dependientes que se desempeñan en la campaña y en boca de pozo, tanto en las tareas específicas de perforación, terminación y explotación, como en las auxiliares, entre las cuales se subsume el transporte de equipos hacia y desde los diversos emplazamientos de la prospección y exploración.-“
          Si tenemos, pues, en cuenta que en rigor la exclusión de personal del alcance del decreto 2136/ 74, tal como se ha interpretado en forma auténtica por los sucesivos dictámenes obrantes en autos, constituye una excepción que sólo comprende a los empleados administrativos que no se desempeñen en lugares inhóspitos o desfavorables –que no es el caso de los choferes encargados de la carga y transporte de equipos dentro y fuera de las áreas de exploración o explotación- la falta de prueba por parte de la demandada en el sentido de la excepcionalidad del desempeño no puede sino jugar en su contra.”-
          “Comparto, pues, en plenitud el razo-namiento de la Sra.Juez a quo, siguiendo la línea jurisprudencial aludida, y sólo estimo conveniente destacar ante la reiterada alusión al carácter “privi-legiado” del régimen previsional específico, que el mismo no hace sino reconocer los efectos devastadores de la actividad vinculada con la explotación petro-lífera sobre las personas que se ven compelidas a afrontarlas como medio de proveer a su sustento y en beneficio de sus empleadores.”-
          En el caso que aquí nos ocupa cabe tener en cuenta, como bien lo destaca el recurrente, que en la “certificación de servicios y remuneraciones” presentada a los fines previsionales y rubricada por el empleador -fs.5 y vta.- se le asignó durante todo su desempeño (años 1973/92) el código 01.-
          El encuadramiento convencional de la actividad concretamente desarrollada por el trabajador durante el período de duración de la relación laboral -que cabe distinguir del sindical- depende fundamentalmente de la actividad principal de la empleadora.-
          En tal sentido ha dicho la jurispruden-cia:
          “La aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual presta labores el trabajador, pero en los supuestos en los que una em-presa cuanta con distintas unidades técnicas de ejecu-ción del fin societario (comercial, industrial y finan-ciero) dicha determinación deberá realizarse tomando en consideración el tipo de trabajos desarrollados por el dependiente.” Autos: "ALMARAZ, LUISA C/MONTISOL ARGENTINA S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS" Magistrados: GONZALEZ- BERMÚDEZ. SALA II 30/03/2001
          “Resulta decisivo para la determinación del ámbito material de aplicación de una convención colectiva, el fin principal de la empresa o su activi-dad predominante, cuando se dedica a varias; cuando la actividad del trabajador no es la principal del emplea-dor, la jurisprudencia ha resuelto que en todo caso debe aplicarse la convención de la actividad principal y no la de las accesorias o complementarias. Para la ley 14250, la actividad a tener en cuenta es la del empleador; a estos efectos debe tomarse en cuenta la actividad desplegada por la comunidad laboral (empresa) y no la que realiza cada trabajador. Debe aplicarse el convenio de la actividad prevalente de la empresa, salvo que realice una doble explotación -comercial e industrial, por ejemplo- y ninguna de ellas sea subsidiaria. (Doctrina: Krotoschin, Ernesto, "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", V II, Bs.As. 1979 p 158; Bosco, Luis Ramírez: "Convenciones Colectivas de Trabajo", Bs.As. 1985 p 169/170; Vázquez Vialard, Antonio: "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Bs.As. 1978 p 598; Deveali, Mario, "Régimen convencio-nal de los viajantes dependientes de empresas indus-triales", D.T., 1955-491 C.S.J. NRO. 757 AÑO 1992, 17/05/00 BRACA, ABRAHAM Y OTROS C/TEXTILO S.A. MAG. VOTANTES: FALISTOCCO - IRIBARREN - ULLA - VIGO
          “Las empresas que quedan subsumidas en un determinado convenio en razón de su actividad princi-pal, suelen realizar otras actividades secundarias y entonces el dilema consiste en definir si esas activi-dades son marginales o principales en la empresa, y esta situación es de estricto orden probatorio. Se ha indicado que "...los tribunales del trabajo están expresamente facultados para determinar la convención colectiva de trabajo de aplicación a la relación laboral que vincula a las partes..." (Conforme SCBA, L 45391 S 16-4-91, Sumario B 40651, en JUBA). Deveali ha sostenido que debe aplicarse el convenio de la activi-dad prevalente de la empresa, salvo que se realice una doble explotación (Deveali Mario, DT 1955-491).- Catalán Padro Mauro c/Edimer S.A. s/Cobro de haberes. P.S. 1999 -IV- 620/623, Juez SILVA ZAMBRANO (SD) SALA I MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García.
          “El convenio colectivo que se aplica a la empresa es el que corresponde a su actividad principal, no influyendo las tareas accesorias o complementarias, y, cuando preste actividades mixtas, debe establecerse la prevalente.” GUZMáN, MARIO A. C/SADE S.A. S/ ORDINARIO (Nº Fallo 95190481) Mag.: CATAPANO-RAUEK-ARROYO - 25/10/95 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS. 1.-
          Tal como se discierne en la pericial contable –fs.164- la actividad de la empresa comprende “Logística y Distribución de Mercaderías”. El concepto de “logística”, vinculado originariamente a la activi-dad militar, atañe fundamentalmente al abastecimiento, mantenimiento y transporte en general (Diccionario Kapelusz), extensivo a cualquier ámbito de explota-ción.-
          En el caso que nos ocupa estimo acreditado que la logística en cuestión estuvo referida en la zona a la atención de empresas petroleras y, específicamente, al transporte y mantenimiento de maquinarias en boca de pozo, tareas a las que estuvo afectado el actor durante su desempeño en calidad de chofer o supervisor.-
          Ello se infiere de los dichos del testigo Pablo Kasján -fs.170/172-, ofrecido por la propia demandada y actual dependiente de la misma, al dar cuenta de que la actividad de la empresa Román en la zona era el “cambio de equipos de petróleo de un área a otra área, eran muchas áreas,” y que lo hacía para Pérez Companc, Saipen, Quitralco” que transportaban todo el “cuadro de maniobras” y muchas veces lo armaban pero no perforaban.-
          Coincide tal versión con la dada por el testigo Oscar Jara a fs.114, quien por conocimiento personal describe las tareas desempeñadas por el actor en el período 1982 a 1992 como supervisor y chofer en el campo -área de perforación-, siendo responsable operativo en todas las zonas con yacimientos en la provincia en que Román hacía movimiento de equipos.-
          También Nicolás López a fs.115 da cuenta de que el actor se desempeñó como supervisor –cuando ingresó el testigo en el año 1978- realizando las tareas con el equipo en el campo, en las zonas de yacimientos, conceptos ratificados por Hector Fuentes a fs.115vta., por Neltor Hilario Martínez a fs.116 y por Genaro Martínez a fs.116vta.-
          Poca duda ha de caber, pues, en torno a la comprensión de la actividad del actor dentro de la descripción del Decreto 2136/74, (el personal que se desempeñe habitual y directamente: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, mantenimiento y reparación de pozos petro-líferos o gasíferos.”), que según los dictámenes técnicos aludidos en la causa Rotela, comprende la actividad del transporte o traslado del equipo de perforación.-
          Tratándose la demandada de una empresa de objeto plural –“transporte y logística”, ésta última vinculada en la zona con la actividad petrolera-, parece adecuado distinguir entre el personal afectado a la actividad de transporte de mercadería, del destinado a la logística de perforación de pozos petroleros, más aún cuando deben soportar las mismas condiciones desfavorables propias de la actividad extractiva, que fundamenta el acortamiento de la edad jubilatoria para quienes se desempeñan en boca de pozo (ubi eadem ratio, eadem ius).-
          Por las razones expuestas, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada para que dentro del plazo de 30 días integre al organismo recaudador previsional la diferencia de aportes correspondientes al código 01 durante todo el período en que el actor se desempeñó bajo su dependencia, expidiendo en tal sentido la certificación de servicios, bajo apercibimiento de la imposición de astreintes que serán fijados en la instancia de grado, e imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida, a cuyo efecto se deberán adecuar los honorarios de la instancia de grado regulados a la demandada perdidosa (art.7 in fine, LA) y fijar los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fs.204/206 y, en consecuencia, hacer lugar a la demandada incoada por JUAN RAMON GARRIDO contra ROMAN S.A.C., quien deberá dentro del plazo de TREINTA días integrar al organismo recaudador previsional la diferencia de aportes correspondientes al código 01 durante todo el período en que el actor se desempeñó bajo su dependencia, expidiendo en tal sentido la certificación de servicios, bajo apercibimiento de la imposición de astreintes que serán fijados en la instancia de grado.-
          2.-Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.17, Ley N°921).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia por la demandada las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Francisco José ARANDO, patrocinante, de pesos TRESCIENTOS VEINTICINCO ($325) y para el Dr. Alberto ROCAMORA, apoderado, de pesos CIENTO TREINTA ($130).-
          4.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Sergio BOROVICK, patrocinante del actor, de pesos CIENTO SESENTA Y CINCO ($165); para el Dr.Félix AZPARREN, apoderado de la misma parte, de pesos SESENTA Y CINCO($65); para el Dr. Francisco ARANDO, patrocinante del demandado, de pesos CIEN ($100) y para el Dr. Alberto ROCAMORA, apoderado de dicha parte, de pesos CUARENTA($40)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA













Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: