Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
7
Voces:[Despido incausado Injuria No Agresividad a compañeros de trabajo Falta de Progresividad sancionatoria]
PS 2004 N°198 T°V F°970/975
NEUQUEN, 28 de septiembre de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ILABACA VELOSO MAGDIEL RICARDO CONTRA CLINICA PASTEUR S.A. S/COBRO DE HABERES”
(Expte. Nº
282497-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La actora apela contra la sentencia de fs.189/190, expresando sus agravios a fs.199/201, cuyo traslado fue evacuado por la contraria a fs.204.-
Controvierte el recurrente la concurren-cia de los extremos de contemporaneidad y proporciona-lidad entre la injuria y la sanción de despido, reseñando las medidas disciplinarias impuestas por la empleadora y los apercibimientos de suspensión y manifestando que el 15 de febrero de 2002 recibió sor-presivamente un telegrama comunicando el despido fun-dado en “reiteradas quejas recibidas por el personal de la Clínica Pasteur sobre su comportamiento agresivo hacia sus compañeros, existiendo algunos casos en que solicitan cambio de sector de trabajo por temor a sus agresiones y ante reiteradas sanciones que recibiera sin observarse cambios en su actitud, al ser esta una injuria de la relación laboral se lo despide con causa...”.-
Sostiene que el despido aparece como desproporcionado en virtud de que pudo aplicársele una sanción menor, al par que sorpresivo, ya que su parte nunca esperó ser despedido sino, a lo sumo suspendido, conforme fuera advertido.-
Cita jurisprudencia referida a los requi-sitos del despido con causa (art.242 LCT) y solicita la revocación de la sentencia y el acogimiento de la demanda.-
II.- Surge de lo actuado que el despido con causa dispuesto por la empleadora respecto del actor, se ha fundado en “reiteradas quejas recibidas por personal de la clínica sobre su comportamiento agresivo hacia sus compañeros, existiendo algunos casos en que solicitan el cambio de sector de trabajo por temor a sus agresiones y ante las reiteradas sanciones que recibiera sin observarse cambios en su actitud, al ser esta una injuria de la relación laboral se lo despide con causa”.-
De conformidad con lo dispuesto por el art.243 LCT que consagra la invariabilidad de la causa del despido, de suyo
resulta objetable que no se hiciera mención clara y concreta de hecho o falta contemporánea que por sí o en conjunción con los ante-cedentes sancionatorios del dependiente
,
revistiese gravedad suficiente como para tornar imposible la prosecución del vínculo laboral.-
En definitiva: según el tenor de la comu-nicación cursada, se infiere que se lo despidió “por su comportamiento agresivo hacia sus compañeros”, no modificado por las sanciones que le fueron impuestas.-
Como bien reseña Pose, la exigencia del art.243 tiene carácter de ad solemnitatem, con algunas atemperaciones preventivas de exceso ritual, tal como la juzgada por la CSJN in re “Riobó c/La Prensa SA” (TSS:1993-509) en un supuesto en que resultase indudable el conocimiento del trabajador de los hechos en que se funda la decisión rupturista. (Pose, Carlos, ”Ley de Contrato de Trabajo”, págs.372 y sgtes.)-
Pero aún así, siempre es exigible que se observen los requisitos de contemporaneidad, proporcio-nalidad y non bis in eadem, a los que suele agregarse el de “progresividad”, con miras a asegurar el agota-miento de los medios disuasivos o correctivos antes de adoptar la “ultima ratio” del despido.-
En el caso que nos preocupa, la demandada expuso en su contestación de demanda que el actor –ingresado en el año 1998- comenzó a tener problemas de conducta a partir del año 2000, con sus superiores y compañeros de trabajo, atacando “de manera verbal el fuero íntimo de sus compañeras” y en una ocasión se informó un hecho de agresión física (23/2/01, la super-visora informa un episodio en que la enfermera Alicia Villalba apareció con el hombro mojado).-
Señala que el 10/5/01 fue amonestado el actor a raíz de la denuncia formulada a través de la supervisora de UTI –Berta Figueroa- por las enfermeras Carriqueo, Castillo, Molina y Callinao.-
Que el 12/12/01 el Dr.Zabert y Berta Figueroa elevaron una nota a la jefa de personal dando cuenta que en una reunión mantenida con el actor se le hizo saber que debía conservar una relación respetuosa con los profesionales y sus pares.-
Que por quejas similares fue sancionado con amonestación el 5/2/02, y que el 14 del mismo mes y año la Sra. Catherine Villar elevó una nota a la supe-rioridad dando cuenta que Ilabaca la ha agredido en reiteradas ocasiones directa e indirectamente, razón por la cual no se siente cómoda en su lugar de trabajo.-
Los testimonios rendidos han consistido en el reconocimiento del contenido y firma de la nota de fs.30 por parte de la Jefa de Personal Diznarda Guzmán -fs.90-, idem respecto de la instrumental de fs.33 por el Dr.Gustavo Zabert -fs.90vta.-, idem respecto de las notas de fs.33 y 36 por Berta Julia Quiñónez -fs.91- y por Saturnina Cañuqueo en relación a fs.37 (fs.91vta.).-
La testigo Becerra Morales -fs.92 y vta.- expresa que dejó de trabajar con el actor en el año 1999, se expide en forma favorable respecto a su desempeño como enfermero, bien que reconociendo que “el tenía un carácter muy fuerte, era muy sincero, y esto a veces molesta.”-
Mónica Collinao -autora de la exposición policial de fs.31 y nota de fs.37- cuenta que el actor era agresivo hacia su persona, ”le levantaba la voz” -a lo que la testigo no está acostumbrada- y también insultó a Rosa Cañiqueo en una ocasión.-
Catherine Villar Asenjo -fs.95vta./96- expone sobre problemas personales con el actor en el último año de su desempeño, con fuertes discusiones y trato irrespetuoso y que se llevaba mal con sus compañeras, especialmente con Mónica Collinao, a quien nunca vio agredirla de palabra: ”cuando no estaba le sacaba el cuero, y cuando estaba se callaba.”
Juan Carlos Maggioni, supervisor de enfermería, a fs.98vta./99vta. informa sobre reclamos verbales de las compañeras del actor por insultos del mismo, que sabe que no era agresivo físicamente -aunque las compañeras temían que llegase a serlo-, que el actor le decía que le tenían bronca por su forma de ser , que él no se quedaba callado. Agrega que nunca tuvo quejas de los pacientes: ”los atendía bien.” Una vez estaban jugando, no sé que pasaba...le hice una nota ...
parece que ambos estaban jugando
”.-
Maria José Molina a fs.100/101 también informa que el actor atendía bien a los pacientes, pero era un poco agresivo en el trato con los compañeros de trabajo, al par que relata el episodio suscitado a raíz de un pedido de ayuda de Mónica o Nina, en que el actor golpeó fuertemente la puerta al cerrarla, tras lo cual se le pidió que firmara una nota referida a su comportamiento.-
Luisa Castillo -fs.101vta./102- informa sobre “agresiones verbales” provenientes del actor, les decía “viejas” y que la nota de fs.37 estuvo motivada en que el actor puso unas fotos en el cuartito donde se cambiaban las enfermeras, ”eran cuatro monjas, y puso nuestros nombres, las firmantes de fs.37,” nos tomaba el pelo con eso y se reía, no era en son de broma, lo hacía agresivamente.” Precisa que ese fue el único problema que tuvo con el actor y no sabe de problemas con otras personas.-
Ricardo Fabian Marin –fs.120- manifiesta que durante el tiempo que trabajó con el actor “eran de trabajar en forma
muy chicharachera
, y de haber tenido roces con las enfermeras mayores, que les decían “mal educados” o “agrandados”.-
Y bien, además de resultar objetable el despido desde el punto de vista formal relacionado con el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 243 LCT –ya tratados supra-, no advierto que el hecho tardíamente invocado como “desencadenante” del despido (nota del 14/2/02 por la cual Catherine Villar manifiesta “no sentirse cómoda en su lugar de trabajo” por el “malestar ocasionado por el enfermero Ilabaca Ricardo que en reiteradas ocasiones agrede indirecta-mente y directamente a mi persona”) ni los demás episodios que motivaron las amonestaciones y preven-ciones invocadas por la empleadora, revisten gravedad suficiente como para tornar imposible la prosecución de vínculo laboral, según las pautas señaladas por el art.242 LCT.-
Antes bien, lo que fue invocado como “agresión física” resultó haber sido un “juego” en el que ambos dependientes se arrojaron agua recíproca-mente, en tanto que los demás episodios fueron conflic-tos personales comunes en el ámbito laboral, en parte provocados por la brecha generacional entre los prota-gonistas, el carácter extravertido del actor y la intolerancia frente a bromas mal interpretadas (fotos de las monjas).-
En definitiva: infiero que el actor fue despedido fundamentalmente por su temperamento o forma de ser, sin investigación alguna referida a las denuncias de supuesto “mal trato”, y soslayando una razonable progresividad sancionatoria, que verosímil-mente habría bastado para disuadir al dependiente de los desbordes juveniles, sin necesidad de recurrir a la sanción expulsoria.-
Bien ha dicho la jurisprudencia que:
“
Si bien en todos los casos de incumpli-miento del trabajador se lo prevenía que sería sancionado más gravemente, pasar de cuatro días de suspensión al despido no reviste el carácter de "progresivo" que ha entendido deben guardar las sanciones, máxime cuando no se trata de un operario que se revele renuente a cumplir con su débito laboral, ya que ni siguiera ha inasistido durante todos los años en que se desarrolló la vinculación laboral ni que incu-rriera en algún otro tipo de incumplimiento en forma habitual.
La valoración de antecedentes del trabajador no expuestos en la comunicación del despido -artículo 243 Ley Contrato Trabajo- no afecta el principio de buena fe ni obstaculiza la defensa, si eran conocidos por el trabajador, que se defendió y ofreció pruebas al respecto.” CCCU03 CU 156 S 22-2-95, Juez RODRIGUEZ (SD) VELOSO JOSE ESTEBAN c/C.E.R.S.A. s/INDEMNIZACION Y OTROS. Mag. votantes: RODRIGUEZ - BUGNONE – BAZTERRICA.
“Jurisprudencialmente se admite el des-pido fundado en una última falta que si bien no resulta proporcionada por sí misma, lo es en la medida que existen antecedentes en el sentido de las infracciones mencionadas, lo que según se ha visto no acontece en la especie.
De ahí la inexcusable virtualidad operativa del poder disciplinario que, con fundamento en el prin-cipio de la buena fe (conf.art. 63 Ley 20744), requiere de una reacción oportuna, pues no es dable concebir que una relación laboral pueda estar permanentemente pendiente de disolución, por mantenerse en reserva infracciones pasadas como hechos indeterminadamente relevantes, cuando que precisamente a través de una oportuna sanción se puede obtener la corrección del empleado; o también de varias, gradualmente intensivas, en cuyo caso podrá llegarse hasta el despido, aún cuando la última falta sea menos grave que las anteriores.”
CATSL2 RS, l000 349 RSD-6-99 S 24-2-99, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) Dickmann, Raúl Martín c/ Navilandia S.A. s/Despido. MAG. VOTANTES: Verón Osvaldo A.- Rodríguez de Dib, Martha C.
“La injuria como acto de incumplimiento que torna imposible la continuidad laboral puede verse desde una valoración cualitativa o cuantitativa. Se da la primera situación cuando el acto u omisión repro-chado al dependiente es de tal entidad que por sí mismo justifica la ruptura sin que interesen al efecto los antecedentes del trabajador aún cuando fueran éstos impecables. En el segundo caso, en cambio, no existe un solo hecho de por sí mismo tan grave que obste a la prosecución del vínculo, son inobservancias quizás menores que se suman y eslabonan, conformando una cadena de incumplimientos
donde el último actúa como la gota que colma el vaso.
Esta valoración se hará desde luego en adecuación a los parámetros de buena fe, proporcionalidad y contemporaneidad entre el despido y el hecho y sus antecedentes, teniendo asimismo en cuenta la antigüedad del trabajador.”
CATSL1 RS, l000 325 RSD-110-99 S 17-12-99, Juez URRUTIA DE RAJOY, YOLANDA L. (SD) Fernández, José Alfredo c/Amarilla Automotores S.A. y/o quien resulte responsable, etc. s/ Despido. MAG. VOTANTES: Urrutia de Rajoy, Yolanda L. - Siri, Eduardo.A.
Concluyo, pues, en que debe tenerse por injustificado el despido directo del trabajador, por lo que propongo al Acuerdo el acogimiento de los agravios del actor en ese sentido.-
En punto a la inconstitucionalidad de la ley 25561
,
cuyo art.4° mantiene la prohibición de indexación dispuesta por la ley 23928 y la pretensión de restablecer la vigencia del art.276 LCT, estimo insuficiente como fundamento para tal determinación extrema, la mera invocación de los arts.14 y 17 de la CN y de jurisprudencia de la Pcia. de Córdoba en sentido coincidente con lo requerido.-
En sentido contrario al invocado, ha dicho la jurisprudencia que:
“Dado que a partir de la entrada en vigencia de la ley de emergencia económica y reforma del régimen cambiario -ley 25.561- que modificó la ley 23.928 en cuanto a la derogación de la convertibilidad de nuestra moneda y la paridad con la moneda estado-unidense como elemento estabilizador, la prohibición de indexar y el incremento -de conocimiento público y notorio- de las tasas de interés en el mercado financiero y bancario, en materia de deudas por expensas comunes deben paliarse los efectos del envilecimiento de la moneda determinándose una tasa acorde a las exigencias económicas y financieras actuales. De ahí que si en el Reglamento de Copropiedad se ha fijado la tasa de interés, al resultar priorita-rio convalidar la voluntad de los consorcistas como ley aplicable al caso en los términos del art. 1197 del Código Civil, siempre que la convención dispuesta no vulnere los principios contenidos en los arts. 656 y 953 del mismo Código, corresponde fijar a partir del 6 de enero de 2002 para este tipo de deudas -por todo concepto- la tasa activa del Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento. (Sumario Nº15341 de la Base de Datos de la Secretaría de la Cámara Civil - Boletín Nº9/2003).” Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRES LAS PLAZAS S. RUGGERI 2940/44 c/OSCAR DATO ROBINSON SA s/EJECUCION DE EXPENSAS.- Magistrados: Vilar, Alvarez, Daray. -Sala M- 14/02/2003 - Nro. Exp.: R.366669.
“En vigencia de la prohibición de "indexar" (art. 10 ley 25.561), cabe descartar que pueda ponderarse como "mayor daño indemnizable" en el impago de sumas debidas, la pérdida del poder adqui-sitivo de la moneda, debiendo enjugarse en estos casos los perjuicios derivados de la mora con el pago de intereses según lo regulado en el Código Civil en su art. 622, aditamentos que deben "ser congruentes" a fin de satisfacer los daños derivados de la mora del deudor (arts. 260, 261, 375 del C.P.C.; arts. 509, 612, 622 del C. Civil).” CC0203 LP 98344 RSD-224-2 S 13-11-2, Juez BILLORDO (SD) Aldonatte, Horacio Alberto y otros c /Dorr, Osvaldo Raúl y otros s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Billordo-Fiori.-
“Por respeto a la doctrina legal del Máximo Tribunal de la Provincia, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que mantienen la prohibición de indexar.” CC0102 MP 122702 RSD-5-3 S 6-2-3, Juez ZAMPINI (SD). BBVA Banco francés S.A. c/Madeira, Juan José s/Cobro ejecutivo. LLBA 2003, 475.MAG. VOTANTES: Zampini-Oteriño-Dalmasso
Se trata, pues, de una previsión legal fundada en criterios macroeconómicos cuya conveniencia u oportunidad no resultan revisables judicialmente a menos que conculcasen en forma notoria derechos constitucionales, lo que no se ha demostrado en autos, y teniendo en cuenta que la tasa de interés moratorio aplicable contempla compensación respecto de la inflación.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia recurrida, y se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada Clínica Pasteur SA a abonar al actor dentro del plazo de CINCO DIAS la suma de $7637,98 ($8679,98 - $1042), con más los intereses moratorios liquidables de acuerdo al promedio entre tasas activas y pasivas que aplica el Banco de la Provincia del Neuquen SA desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago y las costas de ambas instancias, a cuyo efecto se adecuarán los honorarios fijados en la instancia de grado y se fijarán los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por
ILABACA VELOSO MAGDIEL RICARDO
contra
CLÍNICA PASTEUR SA
, condenando a esta última a abonar al actor dentro del plazo de CINCO DIAS la suma de pesos SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.637,98), con más los intereses moratorios liquida-bles de acuerdo al promedio entre tasas activas y pasivas que aplica el Banco de la Provincia del Neuquen SA desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art.17, Ley N°921).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Sergio Fabián BOROVICK, patrocinante del actor, de pesos UN MIL SETENTA ($1.070); para el Dr. Félix AZPARREN, apoderado de la misma parte, de pesos CUATROCIENTOS TREINTA ($430) y para el Dr. Juan PELAEZ, letrado apoderado del demandado, de pesos UN MIL CINCUENTA ($1.050).-
4.-
Regular los honorarios de esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Sergio Fabián BOROVICK, de pesos QUINIENTOS VEINTICINCO ($525) y para el Dr. Juan PELAEZ, de pesos TRESCIENTOS QUINCE ($315) (art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: