Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Cesión de deuda Compra de inmueble embargado Cesionario debe pagar al acreedor]
          PI 2003 N°154 T°II F°230/234
          NEUQUEN, 8 de abril de 2003.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “RINALDI HUGO ALBERTO CONTRA CIAVOLELLA TOMAS SALVADOR S/ACCIDENTE LEY” (Expte. Nº 216-CA-96) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Contra la resolución de fs.463/4 apela el tercero adquirente del inmueble embargado en los autos principales, expresando sus agravios a fs.469/ 472, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 478/9.-
          El Sindicato de Choferes de Camiones se agravia contra la resolución de la “ a quo” que decreta la subasta del bien inmueble embargado, en primer lugar aduciendo falta de resolución de sus planteos. En tal sentido destaca que su parte opuso excepción de pago, la ineficacia del embargo, la falta de causa, la espera y la nulidad del trámite de ejecución por falta de notificación, defensas que fueron mencionadas por la sentenciante, pero no rebatidos.-
          Respecto de la excepción de pago, sostiene que al tomar conocimiento del embargo y la existencia de un crédito en cabeza del embargado en concepto de precio, le abonó las sumas adeudadas con imputación al embargo (convenio celebrado con Ciavolella el 10/3/97, instrumentado en cheques que saldaban totalmente la deuda y que fueron oportunamente percibidos).-
          Que ante el concurso del acreedor, su parte no podía abonar directamente a Rinaldi violando el principio de igualdad, a quien le es oponible en virtud del carácter universal del concurso.-
          Tampoco desvirtúa el planteo de inefi-cacia del embargo señalando que, según lo reconoció el vendedor, el embargo se encontraba condicionado al cer-tificado de venta solicitado el 22/10/96, la venta se concretó el 10 de marzo de 1997, por lo que al haberse cumplido la condición, el embargo resulta ineficaz.-
          Como segundo agravio postula la impro-cedencia de la resolución del juez de la quiebra que consideró ajustada a derecho la ejecución decretada en el juzgado de origen contra el tercer adquirente, por tratarse de un tercero “in bonis” y resultar ajena al proceso universal.-
          En tal sentido destaca que en la causa citada, su parte fue impedida de intervenir por deci-sión de la Alzada, por no estar habilitado procesal-mente. Insiste en que al haber optado por la vía con-cursal, Rinaldi no puede retomar la ejecución individual, ”..que la situación planteada no es la del acreedor que ante la existencia de una deuda asumida por el concursado y un tercero elige la acción indi-vidual contra éste para evitar la decisión de la masa con relación a la forma de pago. En este caso el acreedor verificó su crédito y aceptó el acuerdo, liberando de esta forma a su mandante de la obligación accesoria.-
          Agrega a su argumentación la posibilidad de doble percepción, la violación del derecho de defensa en juicio (por la falta de legitimación decretada en el proceso concursal a su respecto), la falta de notificación tanto de la ejecución contra el deudor principal como del embargo, pese a lo dispuesto por el Art.533 del cod.proc.-
          Aduce, asimismo, la falta de causa, fundada en la inexistencia de vinculación entre su mandante y el actor y la ineficacia registral del embargo.-
          Que el actor fue negligente al dejar caducar el embargo y procurar su reinscripción con posterioridad, cuestionando lo resuelto por esta Alzada.-
          II.- Tal como se infiere del informe del Registro de la Propiedad de fs.402/403, el recurrente adquirió del deudor original del ejecutante, un bien inmueble sobre el que recaía un embargo decretado en estos autos, expresamente reconocido en la escritura traslativa del dominio, por lo que el gravamen le es oponible (Art.2505 cód.civ.). De la adquisición de un inmueble reconocidamente gravado con un embargo a favor de un tercero por una deuda contraída por el vendedor, permite deducir la asunción de la deuda por parte del adquirente, operándose una delegación imperfecta -ya que no importa novación- en los términos del Art.814 del cód.civ., por lo que el deudor originario no queda desobligado, y bien puede el acreedor recurrir contra ambos hasta obtener el pago total de la deuda.
          En el caso, al adquirente ha quedado obligado conjuntamente con el vendedor frente al acreedor que no exoneró a este último y, por ende, pudo verificar en el concurso en los términos del Art.133 ley 24.522, sin decaimiento de la ejecución individual contra el tercero.-
          Ha dicho al respecto la jurisprudencia que:
          Es de toda evidencia que el titular del bien embargado a las resultas del proceso judicial no podía transmitirlo, ni el adquirente tomarlo, como si no existiera la medida cautelar que lo afecta en garantía de la satisfacción de la deuda de conformidad con los parámetros de la condena, con más costas y gastos causídicos. Es decir, que si el deudor no tiene el poder de sustraer su bien embargado de la ejecución, tampoco puede tenerlo el tercero a quien él hubiera transferido sus derechos.” CC0201 LP, B 69080 RSD-60-90 S 20-3-90, Juez MONTOTO (SD) Gil, Juan Carlos c/ Avedaño, Luis Angel s/Ejecutivo MAG. VOTANTES: Montoto - Sosa
          “Mientras que la cesión de créditos opera la eliminación del acreedor originario sustituido por el cesionario, en la cesión de deudas -que también se concreta en forma simultánea- el primitivo deudor no queda excluido sin la conformidad del acreedor. En lo que respecta a la deuda anexa a los derechos y acciones cedidos, se produce una clase de delegación imperfecta del deudor, de tal manera que frente al acreedor existirían dos deudas, salvo el caso de exoneración expresa del deudor primitivo (conf. art. 814 del Código Civil).” Autos: ALSINA 396 S.A. c/CORINA, ALFREDO E. Y OTRO s/CONSIGNACION - Nº Sent. C. 041384- Magistrados: A MARIA LUACES - Civil - Sala A - 07/04/1989.-
          Tal ha sido, por otro lado, el fundamento que expuso esta Sala en su pronunciamiento de fs.415, adunado a la inoponibilidad al tercero acreedor del convenio privado de fs.372, habida cuenta que –habiendo aceptado el embargo al momento de la compra del inmueble-, mal puede oponer al embargante el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación cedida, sin la intervención del acreedor.-
          Así se ha dicho:
          “Si bien es cierto que la notificación al deudor cedido se torna en un requisito esencial para la validez en cuanto a éste y a los terceros, residiendo su fundamento en la necesidad de establecer un sistema de publicidad a fin de que aquél sepa a quien debe pagar la deuda, dicha notificación puede ser realizada mediante cualquier medio, claro está que la misma debe ser suficientemente explícita como para que el deudor pueda individualizar su deuda y la persona del nuevo acreedor, a quien debe hacer el pago.” CC0101 MP 108565 RSI-1554-98 I 29-12-98 De la Canal Monica c/Benito Gustavo s/Ejecución de alquileres MAG. VOTANTES: Font-De Carli.- CC0101 MP 112946 RSI-488-00 I 2-5-00 Esteban María Lucía c/Martínez Laurentino s/Ejecución Hipotecaria.-
          El reconocimiento del embargo por parte del comprador en la escritura traslativa, suple plenamente la condición de notificación fehaciente al deudor y la consiguiente ineficacia del pago pretendidamente efectuado al acreedor cedente.-
          “Se distinguen en la doctrina y la legislación tres clases de transmisión o asunción de deuda: 1) Asunción privativa o liberatoria de deuda. Es la verdadera transmisión de deudas. Para que se configure se requiere que se reúnan los siguientes requisitos esenciales: a) el deudor originario tiene que quedar liberado; b) Debe operar la sucesión a título particular en la deuda, al nuevo deudor; c) Estos efectos han de producirse por la sola convención realizada entre el antiguo y el nuevo deudor, con la conformidad del acreedor, o por el convenio entre el acreedor y el nuevo deudor del cual resulte la liberación del anterior obligado. 2) Accesión de deuda, asunción acumulativa, confirmatoria, de refuerzo o coasunción. En esta especie de asunción, el deudor originario no queda liberado ya que el tercero no reemplaza al deudor originario, sino que se incorpora a la obligación junto a éste. El acreedor viene a tener, así, dos deudores, pudiendo dirigirse contra uno y otro. En este caso, entonces, no se opera en realidad una transmisión de la obligación. 3) La asunción de cumplimiento, asunción interna o promesa de liberación. Consiste en que un tercero se compromete con el deudor, en el sentido de asumir la deuda y por consiguiente a liberarlo de la misma en su oportunidad. Es una relación interna entre el deudor originario y el tercero que se compromete a pagar la obligación. El acreedor permanece ajeno a esta relación jurídica y por consiguiente no puede serle opuesta ni le confiere a él mismo ninguna acción directa inmediata contra el tercero promitente. Se diferencia, pues, de la asunción privativa, en que como no se recaba ni obtiene la conformidad del acreedor, el deudor primitivo continúa obligado, y se distingue de la accesión de deuda, en que el tercero no entra como codeudor en la obligación. El tercero promitente sólo queda obligado ante el deudor y es éste, únicamente, quien tiene acción contra aquél, para obligarlo a cumplir su promesa de libe-ración y en defecto de ello reclamarle la restitución de la contraprestación que hubiere entregado con ese fin, más los daños y perjuicios, en caso de que este incumplimiento fuera imputable. Esta asunción de cumplimiento interna o promesa de liberación, puede convertirse en una verdadera asunción de deuda si se da intervención al acreedor y éste la aprueba, liberando al anterior deudor.” OBS. DEL SUMARIO: TRIGO REPRESAS, FELIX-CAZEAUX, PEDRO "DERECHO DE LAS OBLIGACIONES" TOMO II, EDIT. PLATENSE, PAGS. 505 Y S.S. Y C.C.CC02 SE 10659 S 13-4-99, Juez CONTATO (SD) AGUERO MARAÑON, ENRIQUE c/DOMUS S.R.L. s/COBRO DE PESOS MAG. VOTANTES: CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ.-
          “Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, dadas en prenda, o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultara a terceros (art. 1174 del Código Civil). Si el bien embargado se vende, se desprende de los principios señalados, que dicho acto no puede ser perjudicial para el acreedor. De lo contrario, quien es propietario de una cosa embargada se liberaría de su acreedor transmitiéndola a un tercero. La venta tampoco puede beneficiar al adquirente, colocándolo en una situación distinta a la de su transmitente, e impidiéndole al embargante cobrar su acreencia debidamente garantizada con la medida. La cautelar sigue como gravamen al tercer adquirente de la cosa afectada. El sufre los efectos de la medida precautoria; por lo tanto y mientras el acreedor no sea desinteresado, tiene una pretensión legítima y puede hacerla valer ante el tercero adquirente y la cautela subsiste con todos sus efectos y con el privilegio que de él emana (conf. art. 3270, Código Civil).” Autos: SAINZ DE AJA, MANUEL c/ALVARADO, OBDULIO P. s/EJECUTIVO Nº Sent. C. 048240- Magistrados: CARDO L. BURNICHON - Civil - Sala G - 17/05/1989.-
          La doctrina plenaria del 10.10.83 "Banco de Italia y Rio de la Plata c/Corbeira Rey" no es aplicable al supuesto en que el comprador sabe del embargo al tiempo de firmar el boleto de compraventa. La decisión plenaria calificó de "tercero inocente" al adquirente del inmueble embargado, cuya calificación partió de la base de resultar éste sorprendido al momento de escriturar por la existencia de un embargo que desconocía. Quien contrata sabedor del gravamen no puede considerarse "tercero inocente" pues no es sorprendido por una situación registral ignorada; y en dicha hipótesis no procede el levantamiento de la cau-tela con el depósito de su importe nominal porque el comprador pudo merituar la conveniencia de efectuar la compra, y al hacerlo asumió in totum el gravamen que pesaba sobre el bien.” Autos: VAZQUEZ CONORT DE CARDINALE, MARIA C/MONTENEGRO, CARLOS.- Mag.: ALBERTI - ARECHA - 02/06/1988.-
          “Resulta improcedente la aplicación del plenario "Banco de Italia y Río de la Plata c/Corbeira Rey Teresa" 10.10.83, Cuando el adquirente que peticiona el levantamiento del embargo, conoció la existencia del gravamen antes de suscribir el boleto. (En el caso, tal circunstancia quedó evidenciada porque aquel reviste la calidad de segundo embargante que instó el procedimiento de subasta a través del cual adquirió el inmueble). Por tanto, conociendo las condi-ciones de dominio del bien y la preferencia del anterior embargante, le incumbía conocer la extensión de ese crédito que resultaría del respectivo expediente en razón de lo dispuesto por el CPR 218.” Autos: SHELL C.A.P.S.A. C/GASOPET SA S/MEDIDAS CAUTELARES.-
          Surge claramente de la escritura trasla-tiva del dominio cuya copia acompañó la recurrente -fs.369vta.- que la compradora tuvo conocimiento y aceptó el embargo trabado en estos autos sobre el inmueble adquirido, por lo que le es aplicable lo dispuesto por los Art.3270 y 2505 del código civil, en virtud de cuyos principios cabe tener al adquirente como cesionario de la deuda asegurada cautelarmente.-
          Ello se confirma con el convenio de pago también acompañado por el recurrente -fs.372-, por el que el Sindicato se compromete a aplicar las sumas que surjan del pago de las cuotas “a la cancelación y el levantamiento el embargo” dispuesto en estos autos -cl.4ª.-, en referencia a los cheques dados en garantía según la cláusula 3ª., que a su vez se vinculan con el convenio del 22 de noviembre de 1996 -fs.341/342- que instrumenta una dación en pago del inmueble para saldar deudas pre-existentes de la empresa para con el Sindi-cato, reconociendo un saldo a favor de la compradora de $29.000.-
          Es claro, pues, que el comprador que asumió el embargo trabado sobre el bien inmueble dado en pago, se coloca frente al embargante en la condición de cesionario de la deuda y no se libera con el pago que efectuara al cedente luego de notificado de la cesión (arts.1460 y sgtes.cód.civ.).-
          Con los argumentos expuestos, estimo haber respondido al agravio referido a la elección de la vía concursal por parte de Rinaldi, a la excepción de pago -inoponible al embargante- y a la falta de causa, toda vez que la misma se finca en la asunción de una deuda del vendedor al momento de concertar la operación traslativa del dominio. Los agravios referi-dos a la reinscripción del embargo tras la caducidad del originario, ya han sido tratados y resueltos por esta Sala -fs.415-.
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento apelado -fs.463/464- en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas al apelante vencido, supeditando la regulación de los honorarios profesionales a la previa de primera instancia (Art.15 LA).-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la resolución de fs.463/ 464vta. en cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley 921).-
          3.- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dr.Luis Silva Zambrano                   Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ

          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: