Fallo












































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Contenido:

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          PS 2000 Nº52 TºII Fº235/241 SALA I

          NEUQUEN, 11 de abril de 2000.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “BARALE EDUARDO WALTER Y OTROS C/CORP BANCA S.A. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 23-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.333/336, a tenor de los agravios vertidos a fs.344/360, que fueron contestados por la contraria a fs.364/372.-
          La recurrente desarrolla en su memorial cinco rubros de ataque a la sentencia en crisis: a)que entre BUCI SA y CORP BANCA SA no medió transferencia de establecimiento; b)que al no haber sido traído al proceso el obligado directo por no haber sido demandado, su mandante no pudo ser condenado al pago de lo adeudado por aquél a quienes no han sido sus dependientes; c)que los convenios celebrado por los actores ante el Ministerio de Trabajo en oportunidad de percibir la indemnización del art.245, extinguieron el rubro correspondiente a la zona desfavorable; y d)que es improcedente incluir los conceptos voluntarios de la remuneración para la determinación del adicional por zona desfavorable.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que los argumentos del recurrente no alcanzan para desvirtuar la aplicabilidad al caso de las normas atinentes a la transferencia de establecimientos, regulada por los arts.225/228 de la LCT, que forman parte del orden público laboral, enderezadas a proteger los derechos de los trabajadores frente a la eventual desaparición del cedente.-
          Así lo ha entendido la CSJN en el supuesto derivado de las “privatizaciones” de empresas públicas, que en alguna medida guarda analogía con el caso de las entidades financieras con activos y pasivos excluidos: “Resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos la solidaridad entre el transmitente y el adquirente.” Mag: NAZARENO, FAYT, BELLUSCIO, BOGGIANO, BOSSERT, VÁZQUEZ. Dis: MOLINÉ O'CONNOR, LÓPEZ. Abs: PETRACCHI. D. 452. XXIV. DI TULLIO, Nilda en autos: GONZÁLEZ, Carlos Sergio y otros c/ ENTEL. s/ cobro de australes – expte 29.542 s/ incidente de ejecución de sentencia". 17/12/96 T. 319, P. JA 21-5-97
          El concepto de transferencia de establecimiento -concebido en términos omnicomprensivos por la ley laboral- ha sido interpretado en el sentido de que: “Hay transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador, es decir, titular de los poderes jerárquicos y de los créditos y deudas relacionadas con la actividad del mismo, el cual, conforme lo establece el art. 225 de la ley de contrato de trabajo, se puede concretar "por cualquier título". LEY 20744 Art.225 CNAT Sala: 2, Sentencia 28-04-1989, Juez CARLOS ANTONIO RUBIO DIAZ, Osvaldo c/ KRASNOPOL, Gustavo s/ despido MAG. VOTANTES: CARLOS ANTONIO RUBIO - GRACIELA GONZALEZ.-
          La interpretación contraria esgrimida por la recurrente en base a los términos de la operación concertada con el BCRA e instrumentada en la resolución n°191/97 de dicho organismo, entiendo que no se sostiene. Ello por cuanto, de conformidad con la propuesta del adquirente, se convino que Corp.Banca SA asumiría -entre otros- “g) el pago de las obligaciones laborales del Banco Unión Comercial e Industrial SA por hasta la suma de $6,8 millones o el importe que en más o en menos sea necesario para cancelar tales obligaciones” (fs.225), accediendo el BCRA al requerimiento de autorización para “diferir el efecto de los quebrantos derivados del pago de indemnizaciones, retiro de personal y otros gastos efectivamente ocurridos, pagaderos en 60 cuotas y por hasta el 10% de la Responsabilidad Patrimonial Computable (fs.232).-
          Surge claramente de lo mencionado, y de las cláusulas generales del acuerdo en función del cual la demandada asumió la titularidad de los activos y pasivos útiles, no sólo que la operación importó una transferencia de establecimiento en los términos de la ley laboral, sino que el pasivo resultante de obligaciones laborales fue asumido por la accionada sin discriminación, aunque en la práctica la desvinculación de parte del personal se haya implementado directamente por el Banco Buci SA, en coherencia con la ficción de que el resto del personal sería incorporado “ex novo”, aunque en idéntica situación de revista.-
          Legitimación pasiva autónoma de la demandada: El planteo recursivo del acápite, que sostiene la improcedencia de demandar directamente al cesionario, sin traer a juicio al cedente, no se concilia con la solidaridad que al efecto establece el art.228 LCT que hemos considerado aplicable. Ello por cuanto: “Conforme las normas contenidas en los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, tanto el adquirente como el transmitente de un establecimiento, responden ante el trabajador por los créditos laborales existentes al momento de la transferencia por la sucesión operada entre ambos respecto a la titularidad del establecimiento, lo que determina que el trabajador pueda dirigir su acción a uno u otro, por el total de lo adeudado, ya que ambos obligados son titulares directos de la obligación en virtud de la expresa disposición legal. Estas conclusiones son aplicables al régimen del trabajo agrario, en tanto es evidente que en uno y otro ámbito la intención del legislador ha sido la de proteger al trabajador ante los cambios o transformaciones que se produzcan en la titularidad del establecimiento donde prestan servicios. En consecuencia, la no interposición de demanda contra el transmitente del establecimiento de campo donde sostienen los actores haber prestado servicios, no trae aparejada falta de acción respecto del adquirente del mismo y, por lo tanto, el demandado está legitimado pasivamente para intervenir en la litis, lo que determina la improcedencia de la excepción planteada por el mismo”. ALTAMIRANO, Cirilo y otros c/CINALLI, Marta A. y otro s/Cobro de pesos. S CCCU03 CU 0000 000990 09-03-98 SD CAZZULINO.
          “No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la sentencia del a-quo que la condena en forma solidaria al pago de la indemnización por despido. Ello así, ya que la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 225 y 228 no se limita a establecer la continuidad del empleo a las órdenes del sucesor (lo que hace en la segunda parte del art.246 o mejor dicho 225 en su actual numeración de la Ley de Contrato de Trabajo), establece primero el traspaso y luego la solidaridad frente a las obligaciones laborales pendientes, entre las que se encuentra el pago de las indemnizaciones por despidos separados antes de la transferencia, si la obligación no hubiera sido cancelada por el transmitente. Las normas citadas no distinguen entre obligaciones correspondientes a contratos de ejecución y deudas derivadas de contratos fenecidos: sólo hablan de obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, con lo que buscan garantizar al trabajador contra la desaparición del transmitente y poner dicho riesgo a cargo del adquirente.” LEY 20744 Art. 225 ; LEYC 20744 Art. 228L2 CAT RS, l000 566 RSD-42-94 S 3-8-94, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) CÁCERES, Nilda c/ COMEDOR IRUPÉ y/u otro y/o quien resulte responsable s/ Salarios pendientes MAG. VOTANTES: VERÓN, OSVALDO A. - RODRÍGUEZ DE DIB, MARTHA C.
          “Se considera que el art. 225 de la Ley 20744 (Ley de Contrato de Trabajo), establece que en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasan al adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún las que se originan con motivo de la misma; tan es así que seguidamente el art. 228 de la LCT agrega, con meridiana claridad, que el transmitente y el adquirente de un establecimiento son solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de transmisión y que afecta a aquél. LEY 20744 Art. 225 ; LEYC 20744 Art. 228 L2 CAT S, l000 67 RSD-47-95 S 12-9-95, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) OJEDA, Victor y otro c/ Juan Carlos GALUGA y/u otro y/o responsable s/Diferencia de Haberes, etc.MAG. VOTANTES: VERÓN, OSVALDO A. - RODRÍGUEZ DE DIB, MARTHA C.-
          Efecto de los convenios celebrados con el cesionario: En punto a la comprensión de los acuerdos celebrados entre los actores y el anterior empleador -fs.16 y sgtes.-, es claro que los mismos atañen a la indemnización por antigüedad o despido, así como a los aportes a que alude expresamente. Por el contrario, en defecto de la necesaria homologación –no acreditada por la accionada en tiempo y forma- no cabe concederle efecto de renuncia con respecto a otros derechos derivados de la relación laboral feneciente, aún cuando se consignase en los mismos que “nada más tiene que reclamar al banco Buci por concepto alguno emergente de la relación laboral que los uniera”.-
          Ha dicho al respecto la jurisprudencia que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo por el tiempo de trabajo extraordinario, incurriendo en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto, de pagos insuficientes efectuados por su empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas (arts. 58, 115 y 260 L.C.T.). L. 10. XXII. Lichieri, Tulio Franco c/ Banco Alas Cooperativo Limitado.01/11/88 T.311,P.2437.-
          Por nuestra parte, hemos tenido ocasión de precisar que: “En la interpretación de la voluntad negocial extintiva, es preciso confrontar las previsiones antitéticas, no sólo desde el punto de miras del criterio hermeneútico del art. 1198 en su alusión a la buena fe que también recepta el art. 63 de la L.C.T., sino también otros principios que conforman el orden público laboral en su designio protectorio, cuales son el principio de irrenunciabilidad del art. 12, el "favor operari" del art.9, la prohibición de acordar condiciones menos favorables a las concedidas por el ordenamiento legal o convencional, del art. 7, la exclusión de toda presunción referida a la renuncia de derechos por parte del trabajador -art. 58-, y la facultad de reclamar la diferencia ante cualquier pago insuficiente aún cuando fuese recibido sin reservas -art. 260-, todos de la L.C.T. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -IV- 620/624, SALA IICC0002 NQ, CA 694 RSD-620-96 S 12-11-96, Juez GARCIA (SD)CHAVEZ Andres Laurentin y otros c/ PLUSPETROL S.A. s/ cobro de haberes MAG. VOTANTES: GARCIA-GIGENA BASOMBRIO.-
          El carácter genérico de la manifestación puesta en boca del trabajador urgido por cobrar la indemnización por despido, en el sentido de que “nada más tiene que reclamar”, impide concederle el efecto de renuncia a todos los demás derechos que pudieran derivar de la relación, aunque no se vinculasen con la indemnización por el distracto que conformaba el objeto del acto. Ello más aún, en defecto de homologación en los términos exigidos por el art.15 LCT.-
          Tratamiento de la excepción de prescripción parcial: Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la “a quo” ha acogido la defensa del rubro, al descontar de la liquidación de la diferencia dictaminada por el perito, la proporción correspondiente al mes de julio de 1995, tal como lo consigna a fs.336.-
          Composición de la diferencia: Sin desconocer la postura contraria sustentada por la jurisprudencia que invocaran los actores, un nuevo examen de la cuestión en oportunidad de resolver los autos ”PICCINI, PABLO OSCAR C/BANCO RIO DE LA PLATA SA S/DESPIDO” (Expte. Nº 946-CA-97), por parte de esta Sala I, con otra composición, nos hemos pronunciado por una interpretación más restringida que la amplia referida al concepto de “remuneraciones totales” a que alude el art.25 de la CC en coincidencia con la postura de la “a quo”.-
          Así hemos dicho: “La expresión sueldo inicial, en el marco que rige la actividad bancaria, debe entenderse como “sueldo inicial de cada categoría mencionada en el art. 5º de la convención Nº18/76”. (del voto del Dr. Silva Zambrano en los autos citados).-
          Consecuente con ello “el adicional por zona debe calcularse sobre ese sueldo inicial dentro de la categoría, comprendiendo los adicionales específicos incluso el salario familiar”.-
          Se advierte, en la especie, que si bien el tribunal de la instancia inferior adhiere a la interpretación indicada, establece como diferencias en el pago de la zona desfavorable la liquidación practicada por el experto contable, de acuerdo a la tesis en que sustenta la demanda, lo cual es a todas luces contradictorio y, en ese sentido, deberá ser modificada, ajustando el monto de condena a las pautas señaladas, que, por otro lado, dieron lugar a la impugnación correspondiente en oportunidad de practicarse la pericia contable (fs.173 y 162 respectivamente), y su posterior aclaratoria por el perito (fs.240/241).-
          En consideración a ello habrá de hacerse lugar a los agravios en este aspecto y, conforme la liquidación practicada en fs.241, fijar la condena a favor del actor en concepto de diferencias en el pago de la zona desfavorable en la suma de pesos $8.263,23 deducido el mes de julio/95 (8.375,17 – 113,94), atento lo resuelto con respecto a la prescripción opuesta por la demandada.- Para los coactores restantes, Barrozo y Rojo, las sumas se reducen a $4.526,55 y $1.700,44, respectivamente.-
          En todos los casos se ha respetado el criterio del a quo con relación a los intereses, determinando el capital de sentencia a partir del monto histórico para aplicar el correspondiente interés a partir de la fecha de interposición de la demanda, toda vez que el criterio se encuentra firme y corresponderá efectuar su cálculo en la oportunidad procesal que fija el artículo 51 de la ley de rito.-
          De compartirse el criterio que sustento, correspondería mantener para la primera instancia la imposición de costas a la demandada atento a la forma en que prospera la demanda en lo sustancial, y, con respecto a las de Alzada, opino que deberán ser fijadas en el orden causado, atento al progreso sólo parcial del recurso. (arg.art.17 de la ley ritual).-
          Por las razones expuestas, y fundamentos del presente, propongo al Acuerdo modificar la sentencia, únicamente con relación al monto de condena, el que se reduce a la suma de $14.490,22. (8.263,23 + 4.526,55 + 1.700,44), confirmándola en lo demás que fuera materia de recursos y agravios, con costas en la Alzada en el orden causado (art.17 ley 921), debiendo adecuarse los honorarios de 1ra.instancia al nuevo pronunciamiento (art.279 Cod.Proc.) y calcularse los de ésta con ajuste al art.15 LA.-
          Tal mi voto.
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          A mi modo de ver, la cuestión aquí traída a juzgamiento hace patente un aspecto que es decisivo para arribar a su justa solución, cual es el tenor de la propia oferta que Corp. Banca formulara dentro del particular sistema de “oferta pública” que el Banco Central de la República autorizara al ex Banco Buci.
          Así, en efecto, pues como bien lo asevera el distinguido colega preopinante, a fs. 225, en la cláusula “g” correspondiente al Pto.20, aquella entidad propone el:
          “Pago de las obligaciones laborales del Banco Unión...por hasta la suma de $6,8 millones o el importe en más o en menos que sea necesario para cancelar estas obligaciones”.
          Texto que, a su vez, en esa misma propuesta halla el siguiente correlato en el Pto. 23, 2° párrafo:
          “Se autorice a diferir el efecto de los quebrantos derivados del pago de indemnizaciones, retiros del personal...” (fs.225).
          Ahora bien, el Banco Central a través del Pto. 53 de los “Considerandos” de esa misma Res. N°191, estima conveniente aceptar dicha oferta de acuerdo con el siguiente concepto:
          “Que atento a lo expuesto precedentemente, corresponde disponer la exclusión de los activos y pasivos del Banco Unión Comercial e Industrial SA comprendidos en la oferta de Corpgrup (Argentina) Limited y Corpgrup (Cayman) Limited que se adjunta a la presente como anexo y autorizar su transferencia en los términos del art. 35 bis apartado II...” (fs.229) y, en plena coincidencia, en el Pto “2.-“ de la parte dispositiva de la Resolución se establece:
          “Disponer la exclusión de los pasivos privilegiados del Banco Unión Comercial e Industrial SA detallados en el Anexo I de la presente, en los términos del artículo 35 bis, apartado II, inciso b) de la Ley de Entidades Financieras” (Fs. 231).
          Esto es: de acuerdo con dicha norma y con la del art. 49 incisos d) y e), de esa misma Ley, resultaron excluidos solamente los depósitos bancarios mencionados en estos últimos dispositivos, pero en modo alguno los créditos o quebrantos emergentes de obligaciones laborales.
          Y esto es tan así que, aceptando la propuesta de “diferimiento” de pago de las obligaciones de origen laboral contenida en el aludido Pto. 23, 2° párrafo (fs.225), en el Pto. “5.-“, 2° párrafo de la parte dispositiva de la Resolución, el Banco Central establece:
          “Admitir a Corp Banca SA que:
          “-difiera el efecto de los quebrantos derivados del pago de indemnizaciones, retiros del personal y otros gastos derivados de la reestructuración de los activos y pasivos...” (fs.232).
          En suma: la “transferencia” de activos y pasivos del ex Banco Buci, se llevó a cabo dentro del marco jurídico referido, que explícitamente define la asunción del pasivo de origen laboral por la suma de “$6,8 millones o el importe en más o en menos que sea necesario para cancelar esas obligaciones” (o sea, el total del pasivo por ese concepto) texto al cual el recurrente hace alusión específica en su expresión de agravios a fs.348 mas sin atribuirle ninguna consecuencia jurídica.
          Entonces, es a partir de dicha motivación que se torna aplicable la norma del art. 228 LCT.
          Con estas salvedades y compartiendo el criterio de que no era necesario demandar autónoma o simultáneamente con la apelante a la entidad cedente, adhiero pues a la solución que se propicia y así lo voto.
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia de fojas 333/336 en lo principal, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS CENTAVOS ($14.490,22).-
          2.-Imponer las costas de Alzada en el orden causado (artículo 17, Ley n°921).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. José Francisco ALMADA, patrocinante del actor, de pesos DOS MIL VEINTIOCHO ($2.028); para el Dr. Alberto R. CAUNEDO, apoderado de la misma parte, de pesos OCHOCIENTOS DIEZ ($810); para la Dra. María Alicia VARNI, patrocinante de la demandada, de pesos MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($1.420); para el Dr. Marcelo Daniel IÑIGUEZ, apoderado de esa parte, de pesos QUINIENTOS SESENTA ($560) y para el perito Contador Orencio Luis FERNANDEZ, de pesos SEISCIENTOS ($600).-
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. José Francisco ALMADA, patrocinante del actor, de pesos CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($427); para el Dr. Alberto R. CAUNEDO, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO SETENTA ($170); para la Dra. María Alicia VARNI, patrocinante de la demandada, de pesos CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($427) y para el Dr. Marcelo Daniel IÑIGUEZ, apoderado de esa parte, de pesos CIENTO SETENTA($170)(art. 15, L. A.).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: