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Voces:[Concursos Honorarios abogado concursada Gastos art.240 LCQ No es necesario verificación en la quiebra] PI 2004 N°291 T°III F°532/535
NEUQUEN, 10 de agosto de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
"STAMARIS ASOCIADA S.A. S/QUIEBRA"
(Expte. Nº
215657-CA-98
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la providencia de fs.1584 que denegó -previo dictamen de la Sindicatura- el libramiento de cheque por el importe de los honorarios regulados por la asistencia letrada de la concursada en la etapa del concurso preventivo, se alzan en apelación los peticionantes, fundando el recurso a fs.1586/1590, cuyo traslado fue contestado por la Sindicatura a fs.1592/3.
Se agravian los recurrentes por sostener que el pronunciamiento apelado contraría las normas expresas de la LCQ y por no haberse sustanciado lo dictaminado por la sindicatura en sentido adverso a lo solicitado por su parte.-
Destaca que su crédito deriva de la regulación de honorarios firme de $30.000 dispuesta por sentencia del 9/11/99 –fs.1438- y que fuera objeto de pedido de verificación en la quiebra ”en un evidente acto de buena fe”.-
Que en la resolución del 7/4/2003 la a quo declaró inadmisible su crédito sin explicación alguna, dando lugar a que su parte interpretara que su situación se asimiló al honorario del Cdor.Phielipp, cuya verificación se declaró innecesaria en base a lo normado por el art.240 LCQ.-
Que el dictamen de la sindicatura, considerando que la inadmisibilidad del crédito hizo cosa juzgada al no haberse interpuesto el incidente de revisión, no fue sustanciado con su parte, infringiendo su derecho de defensa, lo que determinaría su nulidad.-
Sostiene, en síntesis, que los honorarios regulados comprendidos en el art.240 inc.1°, LCQ no pueden ser tenidos por renunciados en mérito a la inad-misibilidad declarada en una verificación innecesaria, citando doctrina alusiva y concediendo que la única controversia que cabe atender sería la inclusión del crédito dentro de la categoría a que refiere el art.240.-
II.- La denegatoria recurrida atañe al reclamo interpuesto por los letrados de la ahora fallida, para que le sean oblados los honorarios regulados por su actuación hasta la homologación del acuerdo preventivo, con el privilegio del art.240 LCQ.-
La jueza de grado ha fundado su decisión desfavorable en el entendimiento de haber sido declarado inadmisible en el pronunciamiento de fs.1445 el crédito de $15.200 que le fuera regulado al Dr.Oses en el auto homologatorio de fs.1100, con fundamento en el dictamen desfavorable de la sindicatura de fs. 1417/1418 que, a su vez, se basó en versiones relativas al pago de los honorarios en especie.-
Advierto que los créditos declarados inadmisibles a fs.1445vta. se han basado en la consideración de que los mismos fueron verificados en el concurso y, por ende, resulta innecesaria una nueva verificación en la quiebra –art.21 inc.1° LCQ-, en tanto que los honorarios del síndico fueron reconocidos en los considerandos como gasto del concurso con el privilegio del art.240, en tanto que no se expide expresamente respecto del crédito por honorarios del letrado de la concursada, que también declara inadmisible.-
Siendo así, resulta cuanto menos paradojal que se remita a los peticionantes a la vía del art.37 tratándose de créditos cuya verificación se ha considerado innecesaria por pre-existente (en la mayoría de los casos) o bien se lo ha considerado como gasto del concurso (art.240), en el caso del síndico del concurso.-
Como bien señalan Pesaresi y Passaron (“Honorarios en Concursos y Quiebras”, pág.291): ”Si la falencia es decretada con posterioridad a la convali-dación del concordato, es decir, cuando el concurso preventivo está en plena etapa de cumplimiento, dichos emolumentos –honorarios regulados- mantienen su importe y graduación en la quiebra.”-
Rivera-Roitman-Vitolo (“Ley de Concursos y Quiebras”, t.III, pág.262), al comentar el art.240 destacan que la eliminación de la enumeración que hacía el art.264 de la ley 19551 de los créditos comprendidos en el privilegio de “gastos de conservación y justi-cia”, no obsta para que dicho antecedente siga siendo útil como referencia doctrinaria para identificar a los créditos comprendidos en esta categoría, incluyendo en ella al abogado del deudor en el concurso preventivo o en la petición de su propia quiebra.-
Ha dicho al respecto la jurisprudencia que:
“Del dictamen fiscal 85425: procede reconocer como gasto del concurso a los honorarios del letrado del deudor cuando se encontraba concursado si, -como en el caso- surge que las tareas desarrolladas por el profesional se concretaron después de la apertu-ra del concurso preventivo y, además, se aprecia que la labor puede haber beneficiado a la masa, así fuera en forma indirecta. (En igual sentido: sala A, 8.4.02, "Cuentas especiales SRL s/quiebra", dictamen 88378; sala B, 28.6.02, "Brave Energia SA s/quiebra"). Autos: CONAPA COMPAñIA NAVIERA PARANA SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR J.C. ALVAREZ.- DICTAMEN FISCAL 85425 - Mag.: BUTTY - PIAGGI - 26/03/2001.
“
Los créditos por honorarios que revis-ten el carácter que les imprime el art. 240 de la ley 24522, deben ser abonados cuando ello sea exigible y sin necesidad de verificación (art. 240, 2do. párrafo ley citada). Es decir, puestos de manifiesto, deben abonarse, dentro de las posibilidades del concurso y sin posponer ello hasta el momento de distribución definitiva.”-
CC0100 SN 970359 RSD-169-97 S 10-7-97, Juez MAGGI (SD) Aldazábal Benito José y Knezovich Francisco c/Alfredo Alvarez e Hijos S.C. (su quiebra) s/Ejecución de honorarios.- MAG. VOTANTES: MAGGI-BRUNO-ANDRIN.- TRIB. DE ORIGEN: JC 0503.
“Los honorarios de los letrados del deudor gozan de la preferencia que estatuye el artículo 240 de la ley 24.522 cuando las actuaciones en las que el profesional hubiera intervenido resultan de benefi-cio para la masa de acreedores. En cambio, los hono-rarios por aquellas actuaciones de las que no deviene resultado que de algún modo sea significativo para que los acreedores logren satisfacer sus acreencias, son créditos que deben ser abonados por el fallido, sin preferencia de cobro alguno (art.250 de la ley 24.552).” CC0202 LP 94883 RSD-32-1 S 2-3-1, Juez FERRER (SD) Venturino y personal La Plata S.A. s/Quiebra directa. MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez.
“Los honorarios del abogado y del procurador del deudor se los considera como gasto de justicia a cargo de la masa
.” CC0102 MP 102805 RSD-445-1 S 26-12-1, Juez OTERINO (SD) Frigorífico San Telmo s/ Quiebra. MAG. VOTANTES: Oteriño-Cazeaux
“Tratándose de un crédito comprendido en las previsiones del art. 240 de la ley 24522 por cuanto proviene de los honorarios regulados y a cargo de la quiebra, en función de lo estatuido por la norma citada, dicho crédito no se encuentra sometido al trámite de verificación. Mas publicada la existencia de proyecto de distribución, dichos acreedores debieron comparecer oportunamente a solicitar su inclusión. Al no haberlo hecho se encuentra precluído su derecho y por lo tanto no puede pretender el cobro de su acreen-cia respecto de los fondos así distribuidos. No empece ello que en el futuro, de existir nuevas distribuciones deba la sindicatura incluir el referido crédito con la preferencia que le otorga el art. 240 citado preceden-temente y sin que a su respecto deba aplicarse el art. 223 de la misma ley de quiebras, ya que no se trata en la hipótesis de un supuesto de insinuación tardía.”- CC0202 LP 97669 RSD-189-2 S 8-8-2, Juez FERRER (SD) Compañía Financiera Saladillo S.A. S/Quiebra. MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez.-
Entiendo, pues, que en la especie cabe interpretar que el crédito por honorarios regulados al letrado del ahora fallido en la oportunidad que marca el art.265 inc.1°, no objetado por la sindicatura en punto a la viabilidad de su cobro en los términos del art.240, mal puede ser rechazado en base a “investiga-ciones” oficiosas de las que surgiría su pago en especie, por tratarse de meras alegaciones unilaterales que no conforman la prueba del pago que incumbe a quien lo invoca.-
Resulta, pues, atendible la interpreta-ción del acreedor en el sentido que la declaración de inadmisibilidad atañía a la innecesariedad de la verificación en mérito a lo dispuesto por el art.240 2° párrafo, en paridad con los demás acreedores cuyos créditos fueron declarados inadmisibles pese al informe favorable del síndico.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso interpuesto por el letrado del concursado, disponiendo que se haga efectivo el pago en la forma requerida, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión planteada.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar la resolución obrante a fs. 1583 y, en consecuencia, disponer que en la instancia de grado se haga efectivo el pago en la forma requerida por el Dr. Alfredo Roberto OSES.-
2.-
Sin costas de Alzada en atención a la naturaleza de la cuestión planteada.-
3.-
Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
INTERLOCUTORIAS
-
S A L A I
- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: