Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Comercial Seguros Indemnización por destrucción total]
          PS 2002 N°20 T°I F°77/81
          NEUQUEN, 26 de febrero de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “FUENTES MIGUEL ANGEL CONTRA SAN CRISTOBAL S.M.S.G. LTDA. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 1016-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estas actuaciones a considera-ción de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sen-tencia de fs.271/276, de conformidad con los agravios vertidos a fs.292/293vta., cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.295/296.-
          Tras destacar que la sentencia recurrida ha hecho lugar al reclamo de pago de la prima por destrucción total del vehículo asegurado sobre la base de dos argumentos: a)la extemporaneidad del rechazo y b)el valor de los restos del automotor siniestrado; ataca ambas premisas.-
          Admite que estrictamente el plazo esta-blecido para que la aseguradora se expida sobre la cobertura, comenzando a contar desde la fecha de la denuncia, estuvo excedido, pero sostiene que en el marco de la informalidad que a su juicio prevalece en el ámbito mercantil –influenciado por los usos y prácticas de la actividad de que se trate- aparece como arbitraria la resolución que considera extemporáneo el rechazo del siniestro por omisión de la notificación formal de los pedidos de información complementaria.-
          Que el actor se limitó a denunciar el siniestro, sin hacer constar que consideraba operado el supuesto de destrucción total, lo que se configura a partir de la documentación de fecha posterior endere-zada a demostrar el carácter total de los daños. De ello infiere que hubo un acuerdo tácito entre ambas partes, en virtud del cual se avocaron a obtener infor-mación complementaria indispensable para la evaluación de la magnitud del daño.-
          En punto a la entidad del daño, sostiene que la sentencia concluye en que los restos del rodado accidentado son inferiores a su valor actual a la fecha del siniestro, mediante un procedimiento que no se ajusta a las pautas del contrato, que requiere que los mismos sean inferiores a un 20% del valor del vehículo a la fecha del hecho.-
          Que el automotor como unidad tiene un valor de mercado inferior al que resulta de la suma de la totalidad de las piezas que lo componen, por lo que controvierte el razonamiento que parte de la sumatoria del precio de cada uno de los repuestos requeridos para la reparación.-
          II.-La actora ha accionado reclamando el cumplimiento de la cláusula 9ª. de la póliza de seguros vigente entre las partes -fs.10vta.-, que establece la cobertura del riesgo de destrucción total del vehículo objeto de la contratación, precisando que se tendrá por tal cuando “el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza, del vehículo asegurado, al momento del siniestro, remitiéndose a los efectos de la determinación de tales valores a los procedimientos establecidos en los apartados II y III.-
          Dichas cláusulas prevén que la cotización del vehículo debe basarse en los precios de concesiona-rias oficiales o de revendedores habituales, averigua-ción que pone en cabeza del asegurador y que queda aceptada si el asegurado no la cuestionara en el plazo de cinco días. Cuando dicha cotización fuese inferior a la suma asegurada, el asegurado puede optar por recibir otro vehículo similar, cediendo los restos, o el 80% del valor a la fecha del siniestro, conservando en tal supuesto los restos, previamente dados de baja defini-tiva de la unidad por destrucción total.-
          La póliza en cuestión no dispone de procedimiento alguno enderezado a determinar la propor-cionalidad del daño con respecto al valor total del vehículo afectado al momento y con anterioridad al siniestro, por lo que resultan inconsistentes las críticas del apelante respecto de la evaluación del daño en función del costo de reparación, aún cuando se admitiese que la universalidad de hecho conformada por el mismo tuviese un valor venal inferior a la sumatoria de sus partes (lo que sólo resulta explicable en razón de que las partes cotizadas son nuevas y los presu-puestos incluyen la mano de obra).-
          Entiendo, no obstante, que el sustento jurídico que respalda la sentencia condenatoria está apoyado sólidamente en el acaecimiento del supuesto de admisión tácita del siniestro derivado del vencimiento del plazo previsto por el Art.56 LS antes de expedirse negativamente sobre la cobertura, con la consecuencia inexorable que prevé la norma al atribuirle el efecto de la aceptación de la cobertura.-
          La pretensión de otorgar efectos inte-rruptivos o suspensivos del plazo en cuestión a las informaciones aportadas por el asegurado en torno a la cotización del vehículo y el costo de las reparaciones, no encuentra asidero legal. Ello por cuanto, como bien señala Stiglitz y la jurisprudencia que cita: ”el requerimiento de información complementaria, para ser pertinente, requiere una solicitud expresa del asegu-rador” (Rubén S.Stiglitz, ”Derecho de Seguro”, t.II, pág.171). Agrega atinadamente el autor citado que el contrato de seguro se caracteriza por la cantidad y variedad de deberes de conducta recíprocos, entre ellos el deber de información a cargo del asegurado, pero que también compete a la aseguradora: ”el deber de infor-mación importa, correlativamente, un deber de informarse a cargo del acreedor” (ib, pág.172/3). Asimismo viene al caso señalar que “incumbe al asegurador la prueba de haber requerido del asegurado la información complementaria y sobre la razonabilidad de ésta” (ib.pág.175).-
          Con respecto a los términos de la denun-cia del siniestro, y la omisión de precisar explíci-tamente que se reclamaba por destrucción total, bien ha señalado la jurisprudencia que “la denuncia de un siniestro no sólo importa anoticiar sobre un hecho, sino también sobre la pretensión que tiene el denun-ciante de vincularlo con el riesgo asegurado y de ser indemnizado como consecuencia del mismo” (ib., pág. 118), por lo que mal puede alegar la aseguradora que la denuncia en cuestión estuvo enderezada a reclamar la indemnización por el acaecimiento del riesgo de destrucción total previsto en la cobertura.-
          “El hecho que el asegurado no haya proce-dido a calificar el evento acaecido como 'destrucción total' al confeccionarse la denuncia del siniestro, en modo alguno exime a la aseguradora de realizar la debida verificación de los daños y, en su caso, exigir del asegurado las informaciones complementarias que le fueran necesarias para determinar si el hecho denun-ciado se halla cubierto por la póliza.” Autos: CAMPOS, ALCIDES C/CHACABUCO CIA. ARGENTINA DE SEGUROS.- Cam. Com.A - Mag.: VIALE - MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS -15/08/85.-
          “Resulta contrario a la buena fe sostener que para poder aspirar a una actividad concreta de investigación de la compañía aseguradora, el asegurado deba precisar exactamente que el perjuicio sufrido coincide con el riesgo previsto en el contrato. Si el asegurado expone circunstanciadamente en su denuncia los hechos constitutivos del siniestro y los daños concretos producidos como consecuencia del mismo, no parece legítimo aducir la ausencia de una concreta mención sacramental de la frase "destrucción total", para pretender eludir la carga de verificar los daños y posterior pago de la indemnización cuando de la des-cripción fáctica del asegurado emane una razonable y cierta probabilidad de que el hecho pueda encuadrar en la cobertura pactada.” Autos: SAMMARUCO, CARLOS C/ FIDES CIA. DE SEGUROS S/SUMARIO. - Cam.Com.A - Mag.: VIALE - JARAZO VEIRAS - MIGUEZ DE CANTORE - 30/10/86.-
          “Cuando se trata de siniestros cuyo en-cuadramiento dentro de la cobertura del seguro depende de una apreciación de los hechos, la Compañía Aseguradora no puede liberarse de la obligación de indemnizar ni desconocer los efectos que a su silencio atribuye el art. 56 por la 'dogmática' y apriorística afirmación de no existir cobertura, porque ello implica, aun en el supuesto de que se admitiera la ausencia de deber de pronunciamiento en esos casos dentro del plazo legal, un renunciamiento anticipado o declinación in límine de la eventual responsabilidad que podría corresponderle por el siniestro con la consiguiente contravención al deber de diligencia exigible a la compañía de seguros en la liquidación de los siniestros. En estos casos, guardar silencio, abdi-car del derecho de hacer la verificación correspon-diente y mantenerse pasivo durante el plazo que la ley asigna para pronunciarse sobre el 'derecho del asegu-rado', implica inexcusablemente la aceptación del si-niestro. Pretender lo contrario sería atentar contra el principio de la buena fe que exige de los contratantes la debida diligencia para dejar esclarecida, tan pronto como lo permitan las circunstancias, la situación jurí-dica de las partes en torno de un hecho concreto ocu-rrido en la esfera de la relación contractual que los vincula. El asegurado no tiene derecho a indemnización por el tiempo que quedó sin reparar el vehículo por la resistencia injustificada del asegurador, por cuanto en el supuesto aquel pudo proceder a la ejecución de las reparaciones pertinentes desde el momento mismo en que conoció la actitud del asegurador. (En igual sentido: sala A, 10.9.96, "Matos de de Marco, Shirley c/ LIBERTAD CIA. ARG. DE SEGUROS SA"). Autos: MOYA, VICTOR C/LA AGRICOLA CIA. DE SEGUROS SA.- Cam.Com.A - Mag.: VIALE - JARAZO VEIRAS - BARRANCOS Y VEDIA - 21/12/84.
          “Resulta improcedente que una compañía aseguradora sostenga que no corresponde que se le impute aceptación tácita de su responsabilidad por la prestación de la cobertura, cuando no se le suministró la información descripta por la ley 17418: 46-2º, si no probó que tal omisión del asegurado se verificó luego de haberlo intimado a cumplir con la referida informa-ción complementaria. Por ende, en tal situación, el plazo de la ley 17418: 56 debe ser computado desde el momento en que cupo requerir la información sin haberlo hecho, lo cual implica para el asegurador la aceptación del débito de prestar cobertura del siniestro denun-ciado.” Autos: CORBALAN, JUAN C/LA NACION CIA. ARG. DE SEG. S/ORD.- Cam.Com.D- Mag.: ALBERTI - CUARTERO - ROTMAN - 07/03/94.-
          “Habiendo el asegurado denunciado en tér-mino el siniestro, sin que la aseguradora le pidiera ningún tipo de información aclaratoria y sin pronun-ciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los treinta días, quedó conformada la aceptación de la cobertura, por lo que no puede la citada en garantía, más de tres años después, pretender exonerarse de esa obligación cuando el plazo que tenía para hacerlo se encontraba caduco y el derecho del asegurado a ser mantenido indemne había adquirido definitiva exigibilidad.- CC0002 SM 39265 RSD-45-96 S 12-3-96, Juez MARES (SD) Saez, Miguel c/Marcantonio, Mariana s/ Daños y Perjuicios.- LLBA 1997, pág. 99 MAG. VOTANTES: Mares-Cabanas-Occhiuzzi.-
          “La calificación del daño por pérdida o destrucción total no es mensurable por una estimación física de las partes del vehiculo que fueron afectadas o quedaron inútiles como consecuencia del choque sino por el costo de la reparación o reemplazo de piezas en proporción con el importe fijado en la póliza a tal efecto.” Autos: PELLEGRINO, JOSE C/LA DEFENSA CIA. DE SEGUROS. - Cam.Com.C - Mag.: PATUEL - ANAYA - QUINTANA TERAN - 31/10/80
          “El asegurado, acreedor a la reparación en caso de colisionar su vehículo con otro, no debe probar que la destrucción es calificable como total, sino que se limita a exponer su convicción de ser así las cosas, lo cual implica una consecuencia doble: derecho a cobrar una suma de dinero (o, facultativa-mente para la aseguradora, recibir un vehículo), y deber de entregar los restos a la aseguradora. Es pues la aseguradora, deudora de cobertura, quien debe demostrar que la destrucción no llega al 80% del valor de la cosa, para exonerarse de su débito (CPR 277). Pero la aseguradora no puede hacer esto con palabras fútiles: ...O acepta que la destrucción fue total, y paga el bien; o provee un taller que lo repare por menos del 80% de su valor... (En igual sentido: sala D, 14.11.94, "Romero, José c/ Acuario Cia. Arg. de Seguros SA s/ ord."). Autos: GIMENEZ DE ABAD, ELVIRA C/SOC. RURAL DE CEREALISTAS CIA. DE SEGUROS SA S/SUM.- Cam. Com.D - Mag.: ALBERTI - CUARTERO - ROTMAN - 18/11/93.
          “Si el asegurado, mediante prueba peri-cial no cuestionada, acredito que el valor de los res-tos del automóvil fue inferior al 20% de su valor de venta, tiene derecho al cobro de la indemnización pactada por destrucción total, debiendo previamente entregar a la aseguradora los restos del automóvil siniestrado.” Autos: AIELLO, GABRIEL C/SOC. RURAL DE CEREALISTAS CIA. ARG. DE SEG. SA. S/SUMARIO.- Cam.Com.E - Mag.: ARECHA - RAMIREZ - 13/06/97
          Estando las partes contestes en torno al valor de la unidad asegurada al momento del siniestro, y no habiendo sido materia de litis la opción a reclamar el 80% de dicho valor -conservando los restos- o el valor total, transfiriendo éstos previa dación de baja por destrucción total, habiendo sido negligente el recurrente en la producción de la prueba pericial que pudiera haber contradicho los valores que surgen de los informes de las concesionarias en los términos de los apartados II y III del Art.9 de la póliza, juzgo que la sentencia apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes, con costas al recu-rrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales correspondientes a la Alzada de conformidad con el Art.15 LA, todo lo cual propongo al Acuerdo.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs.271/276 vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-
          3.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Luis ARELLANO, apoderado del actor, de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($395); para el Dr. José M. BARRIONUEVO, patrocinante de esa parte, de pesos NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($985); para el Dr. José M. KOKIC, apoderado del demandado, de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($275) y para el Dr. Rodolfo VARGAS, patrocinante de esa parte, de pesos SEISCIENTOS NOVENTA ($690) (art. 15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ











Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: