Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
NEUQUEN, de julio de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“DI CICO CLAUDIA A. CONTRA JARA, DANIEL Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
421-CA-99
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL N° 6
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.301/305, a tenor de los agravios vertidos a fs.360/372, cuyo traslado fue respondido por la contraria a fs.374/391.-
I.-
Los agravios
: Esgrime el recurrente como primer agravio, lo que califica como grave error de encuadre legal y de valoración de la medida cautelar practicada en autos, que fuera desestimada por la sentenciante en el entendimiento de que se trata de una diligencia de prueba anticipada, llevada a cabo sin control de la contraparte. Sostiene que no se trató de una prueba anticipada, sino que el mandamiento respectivo fue librado: a)para que se constituya el oficial de justicia en el domicilio denunciado; b)verifique la existencia de un perro; c)ponga en conocimiento de la prueba anticipada; d)individualice la existencia del animal y e)extraiga fotografías. Que cuando solicitaron la medida desestimaron la posibilidad de ordenarla bajo los términos de los arts.323 y 326 -como diligencias preliminares o prueba anticipada, por cuanto necesitaban una medida cautelar practicada “inaudita parte”.-
A tales efectos, y con dificultad para encontrar el encuadre jurídico, lo hallaron en las llamadas medidas autosatisfactivas, ante el riesgo inminente de frustración del interés a proteger.-
Hace hincapié sobre el valor probatorio del testimonio vertido por Vega Quezada en el curso de la diligencia en cuestión, que luego fuese rectificada por éste en sede judicial y motivó su procesamiento por falso testimonio -resultando luego sobreseído definitivamente.-
Como segundo agravio controvierte la valoración de la confesional del demandado, en cuanto manifiesta no saber si el perro en cuestión agredió a la vecina de la esquina -sin negarlo-. El testimonio de Temporale ratifica que un perro atacó a la señora Di Cicco, sin conocer a quien pertenece. También Tarifeño da cuenta de que Jara tiene un perro malo, y que lo vio atacar a varias personas. Asimismo el accionado reconoció haber ofrecido ayuda para gastos médicos a la actora, realizando diligencias tendientes a ubicarla a tal efecto.-
En tercer lugar se agravia por cuanto la “a quo” ha interpretado que no se ha logrado demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, ni cual fue el animal que causó el traumatismo.-
Postula, en cuarto lugar, el principio de la prueba dinámica, conforme el cual la carga de la prueba de los hechos controvertidos debe recaer sobre la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla, como así también el “principio pro damato” que rige el moderno derecho de daños.-
Subsidiariamente solicita que se revoque la imposición de las costas, en base a la razón que tuvo para litigar a partir de las constancias de la diligencia preliminar, que luego fuese alterada por el testigo Vega Quezada.-
Hace reserva del caso federal.-
II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que la prueba fundamental de que intenta prevalerse el recurrente -incidente s/medidas cautelares- reviste la naturaleza jurídica procesal típicamente preliminar o de aseguramiento de pruebas, encuadrable en las previsiones de los arts.326 y sgtes. del cód.proc., aún cuando la parte haya fundado su petición en las normas correspondientes a las medidas cautelares, con el explícito propósito de eludir el contralor de la contraria.-
En ese sentido se ha dicho que: “Las diligencias o medidas preliminares engloban dos categorías procesales que tiene en común la circunstancia de ser previas a la demanda, pero difieren en cuanto a su objeto; por un lado, las medidas preparatorias del juicio a promover -art. 323 CPC- y, por otro, la producción anticipada de prueba -art. 326 Cód. Cit.-; por las primeras se pretende obtener algún dato indispensable para el correcto planteamiento de la demanda; y por las otras, el aseguramiento de ciertos elementos probatorios cuya producción en la etapa legal pertinente pudiere resultar dificultosa o imposible.” CPCB Art. 323 ; CPCB Art. 326 CC0102 MP 94586 RSI-560-95 I 6-7-95 CONSULTORES DEPORTIVOS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. PUEYRREDÓN s/ Daños y perjuicios.-
“Aún cuando las pruebas que se soliciten no estén enumeradas en el art. 326 del Cód. Procesal, que se refiere a medidas de prueba anticipadas, ello no es óbice para su admisión, pues es procedente disponer la producción anticipada de otras distintas de las allí contempladas, desde que la norma no puede considerarse taxativa” (conf. Morello y otros "Códigos Procesales..., t. IV, p. 210; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. VI, p.44 n 725; Fassi, "Código Procesal", Bs. As. 1971, t. I, p. 554; CNCiv. Sala C, R. 16.627 del 30/08/85). Por ello, si se trata de una acción por mala atención médica que habría provocado la muerte del cónyuge y padre de los actores, resulta razonable que se procure el aseguramiento del contenido de los legajos de historia clínica que se habrían formado con relación al fallecido. La imposibilidad o dificultad en la posterior producción de la prueba que exige el art. 326 del Código Procesal que se refiere a las medidas de prueba anticipadas, debe entenderse en un sentido lo suficientemente amplio como para comprender supuestos en los que se intente evitar que a través de maniobras de distinto tipo, se oculte, modifique, destruya o cambie el objeto probatorio a adquirir (conf. Falcón "Código Procesal", t.II, p. 597; Di Iorio, "Prueba anticipada", p. 30). Si se trata del secuestro de documentación, como lo es una historia clínica, esta medida, en atención a su finalidad (art. 327 del Código Procesal), habrá de decretarse con citación previa del Sr. Defensor Oficial. Civil - Sala F Sentencia Interlocutoria C. 136032 GONCALVES REI, María Ester c/ POLIC.PRIVADA DE MEDICINA Y CIRUGIA S.A. SAN.MITRE Y OTROS s/responsabilidades profesionales 21/10/93.-
“El aseguramiento de pruebas, en los términos del art. 326 del código procesal, constituye una vía procesal de excepción (cfr. Fassi, S.C. "Código procesal civil y comercial de la nación, comentado, anotado y concordado", t. 2, pag. 19), que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza o que la misma le resultara de imposible o muy difícil realización en una ulterior oportunidad. Por ello, quien la pide debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor, y sólo concurriendo tales recaudos puede acordarse la franquicia legal, pues tratándose de una medida de excepción debe evitarse un despliegue de inútil actividad jurisdiccional (cfr. esta Sala, causas 6734 del 16.2.90 Y 8740 de 30.12.93). CCivComFed: 3 (AMADEO - VAZQUEZ) - 26/06/95 CAUSA N° 23.215/95. IGUAZU CIA. DE SEGUROS SA S/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA.Ref.: (C.P.: ART. 326.)
“La función de la prueba anticipada, contemplada en el art. 326 del Código de rito, es de aseguramiento, pues se la adquiere en previsión de que pudiera desaparecer o tornarse no incorporable al proceso, calificándoselas de medidas conservatorias o preventivas, ya que evitan la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del juicio”. CC0002 MO 32175 RSD-99-95 S 6-4-95, Juez SUARES (SD)ROSSI José Alfredo c/ MATEOS Héctor Alfredo s/ PRUEBA ANTICIPADA MAG. VOTANTES: SUARES-CALOSSO-CONDE
“El argumento recursivo de arbitrariedad, por no haber acogido el A-quo la nulidad impetrada respecto de las medidas de aseguramiento de pruebas -pericial acústica en la sede de la demandada- por la circunstancia de que ellas se realizaron "inaudita pars", sólo con citación fiscal, lo que le impidió ejercer el control sobre su producción, con la consecuente privación de su derecho de defensa, se desvanece si se tiene en cuenta que no demuestra que el sentenciante haya incurrido en arbitrariedad, al interpretar el extremo de "urgencia" consagrado en el artículo 273 del C.P.C.y C., a la luz de principios fundamentales del derecho laboral,
teniendo en cuenta la situación particular de autos, donde debía comprobarse el estado de lugares o cosas que era susceptible de modificarse en breve término, y que el éxito de la medida cautelar estaba subordinado a la sorpresa con que la misma se ejecutare
- y de que no intentó contrarrestar la eficacia de dicho medio probatorio, mediante el ofrecimiento de prueba acústica idónea en el estadio pertinente.- C.S.J. NRO. 679 AÑO. 1992, 26/06/96 MAG. VOTANTES: IRIBARREN - ALVAREZ - BARRAGUIRRE - FALISTOCCO – ULLA.-
“La prueba anticipada cumple una función de aseguramiento, pues se la adquiere en previsión de que desaparezca o se torne no incorporable al proceso, calificándolas de "medidas conservatorias o preventivas", ya que evitan la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del juicio”. OBS. DEL SUMARIO: CNCIV, SALA B, 21-6-79 e.d. 87-181 CC02 SE 10514 S 13-5-98, Juez NUNEZ (MI) FAULE, Olinda Beatriz c/ BELGRANO DISTRIBUCIONES S.A. Y OTROS s/ prueba anticipada MAG. VOTANTES: NUÑEZ-CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN.-
En el caso que nos preocupa resulta evidente la procedencia de la medida de aseguramiento de prueba impetrada por las razones en que se fundó oportunamente, como así también la necesidad de que no mediara alertamiento previo de la contraparte, susceptible de frustar su finalidad asegurativa.-
La demandada, en su responde, si bien impugnó la validez de la diligencia en cuestión sobre la base de la falta de oportunidad de control de su parte, omitió incidentar nulidad, por lo que su validez no ha sido enervada eficazmente. Ello en cuanto hace al objeto predispuesto según lo acotado en el auto que ordenó la medida, y sin que pueda extenderse a la recepción de prueba testimonial -cuales son los dichos de Cesar y Patricio Baez- referidas a circunstancias que exceden el objeto procesal en cuestión. Es lícito inferir del acta respectiva la existencia del can, su presencia en el lugar y la propiedad que se le atribuye al demandado, por cuanto tales fueron las constataciones tenidas en miras al ordenarse la medida de constatación, en tanto que las demás manifestaciones carecen de similar fuerza de convicción, al ser retractadas en el acto formal de la recepción de la prueba testimonial bajo juramento, en sede judicial, más aún cuando no se encontró al testigo incurso en el delito de falso testimonio.-
No obstante tales salvedades, encuentro razón en el planteo basal del recurrente en relación con la existencia de un plexo indiciario complejo, del que es dable inferir convicción suficiente en torno a la existencia del hecho dañoso atribuido al can de propiedad del demandado.-
En efecto: pese a las objeciones de la demandada, el perito médico dictaminó en autos que pudo comprobar nexo causal entre el hecho denunciado en la causa (mordedura canina) y los hallazgos clínicos observados en la actora, concurriendo los parámetros cronológico, sintomatológico, topográfico y etiopatogénico propuestos por Avelino Do Pico.-
No se advierte que la actora tuviese relación previa con el demandado, de que pudiese inferirse la intención de perjudicarlo. En la denuncia policial radicada el mismo día del hecho -9/3/97- precisó que fue mordida por un perro
que salió
del depósito “Sur Luz” cuando circulaba por la calle Montevideo casi Río Negro, describiendo al animal como “de pelaje negro, tipo policía” -fs-104- y dejando constancia de que el dueño del depósito sería de apellido Jara.-
De los dichos del demandado y de los testigos que depusieron en autos se infiere que al tiempo del hecho existía un solo perro en el recinto del galpón de Sur Luz, que es el que responde al nombre de Cris y fue fotografiado en la diligencia preliminar. Si bien no consta que se trate de un perro “feroz” -como lo califica la actora-, indudablemente es un animal guardián, cuyo cometido es la custodia del lugar, que permanece atado gran parte del tiempo, y en el que cabe presumir cierta agresividad. Ello pese a que en las fotografías aparece siempre en actitud apacible y parece preguntar ¿yo que hice?.-
En ese sentido, y aún cuando expresa dudas sobre la identidad del perro (que se disipan por cuanto no existe referencia de otros canes en el lugar), cobra relevancia el testimonio de Tarifeño (fs.92vta/93) referido a antecedentes de agresiones atribuidas al can del depósito Sur Luz, refiriendo anécdotas similares a las que se consignaron en el acta de constatación judicial.-
El plexo indiciario enunciado se completa con el reconocimiento confesorio del demandado en el sentido de que intentó ofrecer ayuda a la víctima, haciéndose cargo de los gastos que pudiera insumir su traslado a Buenos Aires y su atención médica. Si bien me resisto a calificar los actos solidarios o de buena voluntad como reconocimiento de responsabilidad, ya que tal interpretación conduce a desalentar actitudes altruistas impulsadas por razones puramente humanitarias, juzgo que en el contexto indiciario ya enunciado, el interés del demandado por asumir las consecuencias de la mordedura del perro de su propiedad importa un fuerte indicio en el sentido de que admitió como verosímil el accidente, en base a las características del animal en cuestión y de los elementos de juicio de que dispuso (fs.86).-
Concluyo, pues, en que los elementos de juicio someramente reseñados conforman un conjunto de indicios precisos, múltiples y coincidentes, suficientes como para crear convicción en el sentido del acaecimiento del hecho dañoso reputado como ocurrido el día 9 de marzo de 1997, cuyas consecuencias dañosas deben ser asumidas por el propietario-guardador del animal agresor.-
III.-
La responsabilidad
: En punto al tema del acápite, ha dicho la jurisprudencia que: “La responsabilidad del daño causado por animales cae bajo la aplicación de la teoría del riesgo creado. Se trata de un daño causado por la cosa y su disciplina está regida por el art.1113 del mismo código en cuanto responsabiliza indistintamente al dueño y al guardián sin que el art.1124 (cód.cit.) autorice ninguna excepción. CCI Art. 1113 ; CCI Art. 1124 SCBA, Ac 32287 S 17-9-85, Juez MERCADER (SD)YALOUR DE FURLONG, Angela E. c/ EGAÑA, Horacio R. s/ Daños y perjuicios AyS 1985-II-661 - DJBA 1986-130, 177 MAG. VOTANTES: MERCADER - NEGRI - SAN MARTÍN - CAVAGNA MARTÍNEZ – SALAS.-
“La responsabilidad que establece el art.1124 del C.C. en el dueño del animal y en su guardador es concurrente sin que la presencia de uno de ellos excluya el deber de resarcir del otro.” CCI Art. 1124 SCBA, Ac 32287 S 17-9-85, Juez MERCADER (SD)YALOUR DE FURLONG, Angela E. c/ EGAÑA, Horacio R. s/ Daños y perjuicios AyS 1985-II-661 - DJBA 1986-130, 177 MAG. VOTANTES: MERCADER - NEGRI - SAN MARTÍN - CAVAGNA MARTÍNEZ – SALAS.-
”En el caso del art. 1129 del Código Civil se ha sostenido doctrinariamente que "la responsabilidad del guardián es en este caso seriamente agravada. La ley nos dice que ella es 'siempre' a su cargo' aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban', es decir, de los cuidadores: se desprende de la palabra 'siempre' y del párrafo transcripto, que el legislador ha querido excluir en este caso la defensa derivada de los arts. 1127 y 1128, haciendo pesar sobre el propietario del animal o sobre la persona que se sirve de él, la responsabilidad absoluta por los daños causados por él", explicándose la disposición en el hecho de "que la persona que tiene en su poder un animal que no reporte beneficio alguno, para el cuidado del predio, y si sólo peligra hasta que sus propios moradores, comete voluntariamente una grave imprudencia; ella no es excusable bajo concepto alguno, y, en consecuencia, debe soportar todos los riesgos del hecho, sin atenuaciones ni excepciones de ninguna clase".- CCI Art. 1127 ; CCI Art. 1128 ; CCI Art. 1129 CC0000 TL 9798 RSD-20-2 S 12-2-91, Juez MACAYA (SD)RUBIO, Alberto Manuel c/ DIRECCIÓN DE TURISMO y/o PROVINCIA DE LA PAMPA s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CASARINI - LETTIERI – MACAYA.-
“En todos los supuestos -sea que el daño se haya producido con la cosa inanimada, por riesgo o vicio de cosa inanimada, o por la actuación de un animal- cuando el dueño ha delegado la guarda en otro, concurre la responsabilidad de ambos, sin que la del segundo excluya a la del primero.” SCBA, Ac 42989 S 2-7-91, Juez LABORDE (SD)LORENZO, José Luis c/ GAMBOA, Miguel Angel s/ Daños y perjuicios AyS 1991-II-370 MAG. VOTANTES: LABORDE - NEGRI - SAN MARTÍN - MERCADER - RODRÍGUEZ VILLAR.-
En el caso que nos ocupa, no mediando causal alguna de eximición total o parcial de la responsabilidad objetiva del demandado, juzgo que debe responsabilizárselo plenamente.-
“De acuerdo con lo dispuesto por el art. 1124, 1ra. p., del C.C.: "El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare". Esta propiedad derivará normalmente de la posesión del animal (art. 2412), la acción no es real -no sigue al animal- por eso debe estarse a la calidad de propietario al momento en que el daño se produjo e incumbe a la víctima producir la prueba de que el animal que produjo el daño pertenecía al demandado. CCI Art. 1124 ; CCI Art. 2412CC0102 LP 214687 RSD-138-93 S 7-10-93, Juez REZZONICO, J. C. (SD)GUERRERO, María Esther c/ FLORES, Horacio y otra s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: REZZÓNICO, J. C. – VÁSQUEZ.-
“Frente al daño llevado a cabo por animales, se está en presencia de una responsabilidad objetiva conforme a la cual responden indistintamente el dueño del animal y quien se sirve de él y por lo tanto tiene su guarda, ya que el art. 1113 del CCI extiende su influencia a todo el campo de la responsabilidad, incluido el de daños por animales. Existe, además, un deber de seguridad por parte de quien se vale de animales bravos para custodiar su inmueble y tal deber impone a la persona que se sirve de los perros, que obre con una total diligencia en la guarda de éstos, a efectos que no dañen a personas inocentes que transitan por la calle.” CCI Art. 1113CC0101 MP 91295 RSD-326-95 S 5-9-95, Juez RAMIREZ (SD)MATERAZZI, Daniel c/ RUBERTO, Elgard y otro s/ Daños y perjuicios LLBA 1997, 967MAG. VOTANTES: RAMIREZ-DE CARLI.-
“El fundamento del principio de responsabilidad consagrado por el art.1124 del C.C. reposa en la idea del riesgo: el dueño de un animal aprovecha de sus servicios y como justa compensación de tal provecho debe cargar con los perjuicios causados por el mismo. Por ello, dicha norma no contiene una simple presunción "juris tantum" de responsabilidad que desaparezca con la prueba de que el dueño observó una conducta normal respecto del animal. En consecuencia, la prueba de la causa de eximición debe ser rigurosamente analizada (terminante, inequívoca) liberándose el dueño o guardián del animal tan sólo si la soltura de éste ha de revestir las características propias de la fuerza mayor o el caso fortuito.- CCI Art. 1124CC0100 SN 950568 RSD-228-95 S 31-10-95, Juez CIVILOTTI (SD) CONTIGIANI Sergio a. y otros c/ LA VANGUARDIA SOC. EN COMANDITA POR ACCIONES y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-MAGGI.-
IV.-
Quantum de la indemnización
: Sin perjuicio de reconocer importante doctrina y jurisprudencia en contrario, hemos adoptado la posición que descalifica a las lesiones a la integridad psicofísica como “tercer género” junto al daño material (emergente y lucro cesante) y al daño moral. Ello por cuanto tales lesiones o bien afectan la capacidad generadora de ganancias de la víctima -generando lucro cesante- o bien se resumen en la afección de bienes extrapatrimoniales compensables por la vía del daño moral.-
Así se ha dicho que: “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos.” SCBA, Ac 39019 S 31-5-88, Juez NEGRI (SD)GODOY, Gerardo Aníbal c/ PIERRE, Víctor Oscar y otra s/ Daños y perjuicios. AyS 1988-II-241 - DJBA 1988-135, 8 MAG. VOTANTES: NEGRI - SAN MARTÍN - LABORDE - CAVAGNA MARTÍNEZ – Vivanco SCBA, Ac 40197 S 21-2-89, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD).-
“La indemnización por daño moral comprende molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes que tiene un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la
integridad física
, el honor y los más sagrados afectos.” CC0000 TL 9798 RSD-20-2 S 12-2-91, Juez MACAYA (SD)Rubio, Alberto Manuel c/ Dirección de Turismo y/o provincia de La Pampa s/Daños y perjuicios
“Cuando no sobreviene incapacidad, tanto el daño inferido a la integridad física como a la vida de relación, carecen de contenido económico, y deben ser ponderados como consecuencias extrapatrimoniales del hecho dañoso. CC0202 LP, B 84445 RSD-333-96 S 22-11-96, Juez SUAREZ (SD) ALBIZZATI, Raúl y otro c/ LOMBARDO, Raúl y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: SUÁREZ-FERRER.-
“La lesión que afecta la integridad física únicamente, o sea, con abstracción de las circunstancias concretas en que se desenvuelve la vida real,
no constituye un tercer género de daño
, pues o refluye indirectamente sobre el patrimonio o perjudica directamente a la persona misma. En el primer caso se configura el daño patrimonial y en el segundo, el moral. ESTRELLA CARLOS RAMON EN J: ESTRELLA Carlos Ramón c/ FURLOTTI S.A. s/ordinario - CASACION (Exp. 40181)(SENTENCIA) Magistrados: POCCIONI-MORETTI #DISIDENTES: BRUNO 29/11/82.-
“El daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos; por ello, no deben confundirse las lesiones que puede inferir un hecho (las ocasionadas a la integridad somática y psíquica de la persona) con el daño resarcible que aquella lesión puede producir, porque la lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. En consecuencia, la integridad física no puede ser objeto de resarcimiento "per se" en caso de menoscabo, porque no tiene valor pecuniario "per se", no es un bien que esté en el mercado, ni vale menos intrínsecamente por deterioro.” FISCAL c/ ZAMBUDIO Juan Carlos s/ LESIONES - CASACION (Exp. 52351 )(SENTENCIA) Magistrados: SALVINI-NANCLARES 21/09/93.-
En ese entendimiento, y teniendo en cuenta que las lesiones físicas padecidas no dejaron secuelas estéticas ni funcionales ponderables, ni ocasionaron lucro cesante, cabe indemnizarlas como daño moral, a cuyo efecto corresponde tener en consideración la alteración anímica de que dan cuenta los testigos por ella propuestos, los padecimientos que verosímilmente debió soportar como consecuencia de la convalescencia y el tratamiento de las lesiones, la impronta traumática que refiere en relación con los perros, etc. No escapa, sin embargo, a la ponderación del suscripto que el accidente en cuestión constituye un avatar común en la vida, propio de la convivencia social, cuya gravedad no debe exagerarse.-
Teniendo en cuenta las pautas generales que propone Mosset Iturraspe para la evaluación del daño moral, que hemos seguido reiteradamente en casos análogos, juzgo que la compensación adecuada del daño moral en la especie, debe guardar proporcionalidad con el perjuicio, atender a las circunstancias particulares del caso, no ser meramente simbólica, y bastar para proporcinar a la víctima compensaciones alternativas susceptibles de mitigar o atenuar la impronta del daño. Estimo al efecto suficiente la suma de $3000, con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias se cargarán al demandado vencido, debiendo adecuarse los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado, por lo que deviene en abstracto el tratamiento del recurso formulado contra los mismos y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 L.A.-
Propongo, pues, al Acuerdo que se haga lugar a los agravios de la actora, revocando la sentencia apelada, y se acoja la demanda parcialmente, condenando al demandado para que dentro del plazo de quince días abone el capital fijado supra, con sus accesorios.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fs.301/305 acogiendo parcialmente la demanda incoada por Claudia A Di Cico contra Daniel Pablo Jara y Sur Luz SRL, condenando a los accionados para que dentro del plazo de quince días abonen a la actora la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) con más los intereses establecidos en el último de los considerandos del primer voto que forma parte integrativa del presente fallo.-
2.-Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.68 del CPCyC).-
3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Luis Cumini y Orlando L.Funes, patrocinantes de la actora, de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($441), en conjunto; para el Dr.Orlando L.Funes (h), apoderado de la misma parte, de PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS ($176); para el Dr.Fermín Temi, letrado apoderado de los demandados, de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES ($433) y para el perito Alfredo Palacios, de PESOS CIENTO VEINTE ($120).-
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en las siguientes sumas: para los Dres.Luis Cumini y Orlando L.Funes, patrocinantes de la actora, de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($155), en conjunto; para el Dr. Orlando L.Funes (h), apoderado de la misma parte, de PESOS SESENTA Y DOS ($62) y para el Dr.Fermín Temi, letrado apoderado de la demandada, de PESOS CIENTO TREINTA ($130) (art.15 LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: