Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
Expte. Nº 663 -CA-98
NEUQUEN, de octubre de 1998.-
Y VISTOS
:
En acuerdo estos autos caratulados:
“JARA DE LANDETE RAMONA C/TEMI JOSE SAAT S/COBRO EJECUTIVO”
(Expte. Nº 663 -CA-98) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo CIVIL Nº CUATRO a esta Sala UNO integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a la Alzada para la consideración del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de trance y remate de fs.18/19, que desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte.-
Al fundamentar los agravios, a fs.22/23, aduce el recurrente que se disconforma con la interpretación de la sentenciante respecto a lo determinado por el art.17 y cctes. de la ley 24522, en particular con referencia al cheque n°3575 de $1380 librado a la orden de La Casa de las Herramientas. Aclara que lo sostenido al tiempo de oponer excepciones fue que la falta de legitimación de la actora proviene de la omisión de su firma para ser depositado en su cuenta corriente, requisito exigido por la OPASI aunque el cheque fuese recibido de un tercero sin que éste lo endosase.-
Señala que el cheque indicado presenta como único endoso el del beneficiario original, quien lo depositó en el banco. En tal caso sostiene que implica la existencia de un cheque entregado luego de su rechazo, que sólo puede efectuarse -según la ley de fondo- por el procedimiento formal de la cesión de créditos. Que la “a quo” ha confundido la defensa de fondo esgrimida, que consistió en sostener que el legitimado para el cobro es el depositante y no un tercero.-
Entrando a la consideración de la cuestión planteada, entiendo que el recurrente confunde los requisitos exigibles para el depósito del cheque en cuenta corriente a los efectos de legitimar su presentación al cobro en vista a su condición de cheque cruzado, con la virtualidad de la transmisión manual del mismo cheque endosado en blanco, con posterioridad a su rechazo. En este supuesto, que es efectivamente el que se opera en autos, bien sostiene Gómez Leo que tiene el efecto de una cesión de crédito -sin que sea necesaria la notificación al deudor cedido-, pero no pierde su condición de título cambiario ejecutable contra el librador. Y más concretamente con relación al tema que nos preocupa, agrega el autor citado “Finalmente se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a transmitirlo por simple entrega (art. art.15, NLCH) (C.N.Com., A, ”JA”, 1980-IV, 642, citado por Gómez Leo, ”Cheques. Comentario al Texto de la ley 24452”, pág.115).-
Sin embargo, analizando un caso similar al de autos, la CACiv de Mar del Plata in re “Pititto José c/GOYACHE José María “-Carpetas DC ,1264, llegó a una conclusión opuesta, que encuentro acertada y paso a transcribir por su alto valor ilustrativo. Dice la Cámara marplatense: ”La presente ejecución se promovió en base a dos cheques emitidos a favor de personas determinadas (art.6, inc.1°, ley 24452) en los que constan las firmas de sus respectivos beneficiarios en el reverso de cada uno de ellos. A continuación de dichas firmas, se encuentran las constancias bancarias de su rechazo. La firma del beneficiario al dorso del cheque, seguida por el rechazo del banco, de ningún modo puede calificarse como endoso.-“
“Efectivamente: Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts.14, 2° párrafo y 15 de la ley 24452) ello no ocurre cuando -en forma inmediata a su suscripción- aparece el sello de rechazo bancario, pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones por ese mecanismo. La única excepción a dicho principio está dada por el supuesto de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciera a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque (art.13,2° párrafo, NLCh)”.-
“La comunicación A-2329 del Banco Central que reglamenta la ley de cheque, en su punto 1.3.4.1 es clara al respecto: ”…la firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso…”. Debe quedar en claro que la firma puesta al dorso de un cheque no es por ello necesariamente un endoso cambiario y lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello, ”per se”, no puede cambiar la naturaleza de las cosas.”
“Pero si bien es cierto que aquí no hubo endoso, no podemos negarle al accionante su calidad de tenedor del título,pues de hecho ha sido él quien lo ha presentado para promover la ejecución.”
“Ahora bien: ¿dicha condición le basta para promover la acción contra el librador del cheque?”.-
“Si el instrumento en ejecución fuera un cheque al portador, o endosado en blanco, no dudaríamos en responder afirmativamente, pues reiterada jurisprudencia y calificada doctrina estiman viable la ejecución promovida por quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título (Plenario “Wallach”, Carpetas DC ,380).-“
“Sin embargo, esa no es la situación del caso de marras. Como ya dijimos, aquí estamos frente a dos cheques que, después de presentados al cobro por sus respectivos beneficiarios sin endoso alguno, han pasado a manos de un tercero.”
“Sólo queda una posibilidad para considerarlo legitimado activamente. Esta es de encasillarlo en la figura de la cesión de créditos. Veamos que ocurre al respecto”.-
“La propia ley de cheque en su art.22 dispone que “el endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el banco girado produce los efectos de la cesión de créditos (sic) y si bien esta figura reviste diferencias con respecto al endoso temporáneo, la acción ejecutiva contra el librador no resulta perjudicada.”
“Esa transmisión por un endoso “póstumo” concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes al cheque rechazado por la vía ejecutiva, y tanto es así que Angeloni, ante la duda planteada por parte de la doctrina italiana al respecto, llegó a decir que, en sustancia, esa transmisión posterior al rechazo produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón por la que ese derecho no debería pasar al cesionario.”
“Pero en el caso en estudio, tampoco hubo endoso posterior que haga las veces de instrumentación de la cesión, no siendo la entrega material del título una prueba válida de la existencia de dicho contrato, pues la forma escrita prevista en el art.1454 del cód.civ. resulta insoslayable.”
“En otras palabras, a nuestro criterio -y a modo de conclusión- si el ejecutante presenta un cheque librado a la orden de una persona determinada y respecto al cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario, el beneficiario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo. Por lo tanto, no siendo posible asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden, corresponde acoger la inhabilidad del título fundada en la falta de legitimación activa.”-
Contra todo lo aconsejable en la técnica de sentenciar, hemos creído conveniente transcribir íntegramente el fallo del año 1996 en cuestión, por cuanto examina prolijamente el caso que nos preocupa, a la luz de la nueva legislación y resoluciones reglamentarias del BCRA. Sólo advertimos con diferencia con el caso planteado en el fallo, que en el “sub caso” se trata de un cheque cruzado, depositado por el beneficiario en un banco distinto del girado, en que su firma puesta al dorso no tiene el efecto de recibo, sino de endoso en procuración. En tal supuesto -explica Gómez Leo-, éste se convierte en “recibo” cuando el banco girado lo paga, y recupera su condición originaria cuando éste lo rechaza por falta de fondos, habilitando al banco depositario para cobrar al cliente las comisiones y gastos realizados en su frustrado cobro por mandato (ibidem, pág.87).-
Pero con la salvedad apuntada, juega a mi juicio el mismo criterio sustentado en el fallo marplatense, en el sentido de que la cesión de derechos hubiese requerido un nuevo endoso “post rechazo” por parte del beneficiario que lo recuperó tras la gestión frustránea del banco endosatario en procuración, para legitimar activamente al tenedor-cesionario.- Se ha dicho en tal sentido que: ”Las firmas que lucen al dorso del cheque no pueden resultar interpretadas como endoso a los fines de una cadena ininterrumpida de los mismos, observándose que luego de las mismas obra el sello del banco girado y el número de cuenta, debiendo concluirse que la finalidad de tal endoso fue depositar los cheques en la entidad crediticia.” CC0001 LZ 44858 RSI-144-97 I 1-4-97TORNADOR de URONA Mario c/ DE LA TORRE Ommar s/ Cobro Ejecutivo mag. votantes: MAZZETTI - LORENZO - LORAY.
En ese entendimiento, juzgo que debe hacerse lugar a la apelación del ejecutado, revocando parcialmente la sentencia de trance y remate recurrida, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad del titulo por falta de legitimación activa con respecto al cheque n° 02823575 por la suma de $1380 y reduciendo, por ende, la condena a la suma de $1000, con más los accesorios legales. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a razón del 45% a cargo de la ejecutada y el 55% a cargo de la actora (art.558 cód.proc.), debiendo adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijar los de Alzada de conformidad con el art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar parcialmente la sentencia de fojas 18/19, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa en relación al cheque Nº 02823575, reduciendo, en consecuencia, el monto de la condena a la suma de PESOS UN MIL ($1.000), con más los intereses respectivos.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias a razón del 45% a cargo de la demandada y el 55% a cargo de la actora.-
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. José Luis MARTIN y HERRERA y María S. RANGONE, patrocinantes de la actora, de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($155) en conjunto y para el Dr. Hugo LAPILOVER, patrocinante de la demandada, de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($155).-4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para los Dres. José MARTIN y HERRERA y María RANGONE, patrocinantes de la actora, de PESOS CUARENTA Y CINCO ($45) en conjunto y para el Dr. Hugo LAPILOVER, patrocinante de la demandada, de PESOS CUARENTA Y CINCO ($45) (artículo 15 LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Ejecutivos
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: