Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

Voces:[Aclaratoria rectificación errores de Cámara]
          PI 2000 Nº331 TºIV Fº678/679 SALA I

          NEUQUEN, 30 de noviembre de 2000

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "IZAGUIRRE ALFREDO EVARISTO CONTRA LA SEGUNDA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nº 901-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y

          CONSIDERANDO:
          Viene la causa nuevamente a estudio en virtud de la aclaratoria articulada a fojas 53 por los letrados de la actora.
          Sostienen los presentantes que en la sentencia obrante a fojas 52/53 se ha incurrido en un error acerca de la apreciación de los hechos por cuanto el ingeniero Izaguirre actuó en los principales como consultor técnico de parte, no existiendo por lo tanto intereses contrapuestos.-
          Deducida en término (artículos 166, inciso 2º y 272 del Código de Procedimientos Civil y Comercial ), debe señalarse que en el decisorio de referencia, efectivamente, se ha producido un error, originado en la tardía proposición de consultor técnico, por parte de la actora aunque, obviamente, ello había quedado consentido por las partes intervinientes en los principales.-
          En efecto: de conformidad con lo dispuesto en el art.460, 1er. párrafo, del ritual, la oportunidad para ejercer la facultad de designar un consultor técnico es aquella en que se ofrece la prueba pericial. Obsérvese que en el escrito de demanda de fs.16/34, al ofrecerse la prueba respectiva –fs.31 in fine- se requiere el nombramiento de un perito único y de oficio. De conformidad con ello, al proveerse la prueba –fs.65vta.- se ordena la realización del sorteo para la designación correspondiente.- Recién con posterioridad al citado auto -fs.77- la actora propone como Consultor Técnico al Sr.Teobaldo Dinolfo.- Dicha propuesta, a pesar de ser extemporánea, fue consentida por la accionada.- A fs.116 denuncia su fallecimiento y solicita, confusamente, que se proceda por secretaría (¿?) a la designación de un nuevo perito.- Es recién a fs.119 cuando, evidentemente advertido de su error, propone nuevo Consultor Técnico para reemplazar a Dinolfo. Adviértase la contradicción de las peticiones.
          Del escrito de ofrecimiento de prueba que esta Alzada estaba obligada a examinar en los principales, no surgía el ejercicio de la facultad de ser asistido por un Consultor Técnico -por el contrario, se requería al juzgado la designación de un perito en materia accidentológica-, por lo que siendo esa la oportunidad para proponerlo, generó el equívoco en los suscriptos.-
          En base a lo expuesto es que esta Alzada ha incurrido en un error por no darse la circunstancia señalada en el octavo considerando de la resolución de fs.52/53, por lo deberá modificarse la misma en ese sentido.-
          Por ello y en virtud de las facultades de este Cuerpo de enmendar sus propios errores, como ya se expresara con anterioridad en P.I., 1999, tº I, fº 62/64, es que habrá de producirse su rectificación, quedando sin efecto, en consecuencia, el considerando octavo y el punto 3.- del fallo de fs.53.-
          Por ello, esta Sala I

          RESUELVE:

          1.- Rectificar la resolución de fojas 52/53, dejando sin efecto el octavo considerando y el punto 3ero de la parte resolutiva.-
          2.- Regístrese al Nº 331 del Protocolo de interlocutorias del año 2000 y estése a lo dispuesto a fojas 53, punto 4.-











Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: