Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Cumplimiento de contrato Plan de ahorro automotor Obligaciones concesionario y administrador Derecho de retención Privación de uso]
PS 2004 N°125 T°III F°590/592
NEUQUEN, 22 de junio de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“GARIGLIO LUIS EDGARDO CONTRA SAPAC HNOS. S.A. Y OTRO S /DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
175119-CA-97
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.474/481 apela la actora, expresando sus agravios a fs.518/527, cuyo traslado fue contestado por la co-demandada Sapag Hnos.SA a fs.529/532 y por Plan Ovalo SA a fs.534/5.-
Sostiene la apelante que la sentencia en crisis ha valorado inadecuadamente la prueba, emitiendo un juicio injusto de valor a su respecto, al rechazar el resarcimiento de los daños y perjuicios tras un litigio de varios años, demorado por las argucias y mala fe de las contrarias.-
Cuestiona lo que considera una sorpresiva transformación por la a quo del extravío de un cheque imputable a la torpeza de las demandadas, con el solo argumento de que el mismo fue entregado “pro solvendo” y no “pro soluto”.
Que la recepción del cheque dado en pago fue reconocida expresamente por Sapag Hnos. en el responde, confesando que dicho instrumento fue extra-viado, circunstancia de la que su parte tomó conoci-miento al leer la contestación de la demanda, negando la comunicación telefónica a que alude la testigo Alfonso.-
Aclara que si bien reconoce que Plan Ovalo no percibió duplicado el saldo de $3.949,85 que fuera refinanciado tras el extravío del cheque por igual importe, su parte experimentó una merma equiva-lente por cuanto la emisora del cheque extraviado se negó a reiterarlo por la tardía denuncia de la pérdida.-
Tras señalar las deficiencias contables de la co-demandada Plan Ovalo, que impidió la práctica de la pericia ofrecida, sostiene que la prescripción del cheque extraviado debe perjudicar a quienes lo perdieron.-
Que si bien al contestar la demanda Sapag Hnos. afirmó que el vehículo adquirido estaría a disposición de la actora, ambas demandadas hicieron todo lo posible para evitar la entrega, merced a lo cual su parte recibió el rodado cinco años después de la iniciación del pleito.-
Que cuando finalmente se ordenó la entrega del automóvil, Sapag Hnos. se opuso reclamando el previo pago de gastos, algunos justificados y otros, tal como la estadía del vehículo desde febrero de 1997, motivaron un incidente que fue llevado a la Alzada por vía de queja por apelación denegada.-
Que ante el diligenciamiento del manda-miento de secuestro dispuesto como consecuencia de la denegatoria de la apelación, la demandada opuso un nuevo item –“cambio de modelo”- como argucia para demorar la entrega.-
Como consecuencia de lo resuelto por esta Cámara, su parte se vio obligada a esperar a la culmi-nación del pleito para saber si corresponde el pago del “cambio de modelo” previsto en la cláusula 11° del contrato, respecto de lo cual no se han producido pruebas.-
Que la unidad fue efectivamente recibida el 12 de abril de 2002 y se trató de un modelo 1997, por lo que solicita que se declare a los demandados culpables de la demora en la entrega del automotor y se limite su responsabilidad al pago de los gastos oportunamente reconocidos, con exclusión de todo otro.-
Reclama, asimismo, se condene al pago de la suma de $23.400 en compensación por la privación del uso y en sus consideraciones finales discurre en torno a la complejidad de las relaciones entre las concesio-narias y los planes de ahorro, así como la posición de desventaja en que se coloca al adherente al sistema.-
II.- Se queja la actora por la desestima-ción de las indemnizaciones reclamadas conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de automotor a través del sistema de ahorro y préstamo (círculo cerrado), que fuera oportunamente incoada contra la concesionaria local y la admi-nistradora del sistema.-
Analizando las constancias del expediente es dable concluir en que los avatares del pleito han sido “kafkianos”, ya que pese al virtual allanamiento de las demandadas al cumplimiento de la obligación principal de entrega de la cosa cuyo precio fuera ínte-gramente cancelado, la prestación en especie reclamada en la acción interpuesta en junio de 1997, tuvo efectivo cumplimiento en abril de 2002 –acta notarial de fs.514-, con la constancia de no haberse oblado los gastos a que se condicionó la entrega a través de todo el prolongado pleito.-
Se destaca, asimismo, que las cuotas en mora al momento de la adjudicación fueron abonadas mediante la entrega a la concesionaria de un cheque de tercero, expidiéndose recibo de pago, y que poste-riormente el cheque fue extraviado por la adminis-tradora del Plan Ovalo, lo que motivó que debiera asumir el pago escalonado de dichos montos.-
El “quid” a dilucidar para abordar la viabilidad de los agravios del actor, consiste en determinar la razonabilidad del ejercicio del derecho de retención invocado por las co-demandadas (principal-mente la concesionaria), para justificar su resistencia a efectivizar la entrega del bien a que fue intimada judicialmente.-
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que de los rubros reclamados como condición para la entrega, el actor sólo objetó los correspondientes a cambio de modelo, derecho de adjudicación y cobro de compensación por estadía, respecto de los cuales -pese a que esta Alzada supeditó su procedencia a la sentencia definitiva- la a quo no se expidió categó-ricamente, sin perjuicio de supeditar la entrega al pago de los rubros “descriptos” en el punto II de fs.155 (excluyendo implícitamente el rubro “estadía”, resistido por el actor).-
También debe atenderse a la queja refe-rida a la omisión de valorar la responsabilidad de las demandadas en el extravío del cheque de tercero dado en pago de las cuotas en mora, que posteriormente fueron percibidas del actor. No se discute que la recepción de un cheque no produce efecto cancelatorio sino que el mismo se supedita al cobro de la orden de pago (“pro solvendo”, cláusula implícita “salvo buen pago”), pero de ello no se sigue que el acreedor carezca de respon-sabilidad por el extravío del cheque que le fue imputable, frente al deudor que a través de su cobro se habría visto relevado de la deuda. Más aún cuando el acreedor no ha demostrado que hubiese mediado impedi-mento alguno para el cobro del cheque, de haber sido presentado al banco girado.-
Cabe, asimismo, otorgar razón a la recu-rrente en su invocación de que la conducta procesal de las partes demandadas a partir del virtual allanamiento a la pretensión principal contenida en la demanda –entrega del automotor- poniéndolo a su disposición a partir del 15 de agosto de 1997, provocó la injusti-ficable dilación de la entrega mediante la interpo-sición de defensas, condicionamientos y recursos que dilataron en perjuicio del actor la efectivización de la tradición, que recién se concretó en abril del 2002.-
Aún cuando la mora del suscriptor y las secuelas del extravío del cheque recibido en pago pudiese dispensar la demora en la entrega hasta el mes de agosto de 1997, no puede predicarse lo mismo de la suscitada a partir de la recepción de la unidad por la concesionaria y la efectivización de la tradición (abril de 2002), toda vez que la resistencia de la concesionaria Sapag Hnos. a concretar la tradición del objeto del contrato, supeditándolo al previo pago de rubros razonablemente controvertidos por el actor, aparece como ejercicio abusivo del derecho de retención consagrado por el art.3939 y sgtes. del cod.civ. (art. 1071 cód.civ.), más aún no habiendo mediado recon-vención respecto del cobro de los mismos.-
En este sentido debe concederse que el derecho a cobro “guarda y estadía” pactado en el anexo de solicitud de inscripción (fs.9), presupone que el adjudicatario no retire el vehículo pudiendo hacerlo, y no puede aplicarse al caso de autos, en que el bien no pudo ser retirado por la oposición de quien se obligó a hacerlo.-
También resulta razonable la objeción referida a la improcedencia del cobro del rubro corres-pondiente a “cambio de modelo”, por falta de demostra-ción por parte de las demandadas, de las circunstancias que habilitan los ajustes previstos por la cláusula 4ª del contrato, según las condiciones que de consuno prevé el art.11 inc.c) del mismo (fs.15).-
Concedo razón a la recurrente en cuanto reputa responsabilidad a las contrapartes por la demora en la entrega durante la secuela del juicio, teniendo en cuenta la conducta procesal desplegada por ambas durante el prolongado trámite que culminó con la entrega del vehículo extrajudicialmente, con anterio-ridad al dictado de la sentencia que se recurre.-
Resumiendo dicha secuela, destaco que Plan Ovalo opuso excepción de incompetencia invocando una cláusula de prórroga de jurisdicción que fue declarada nula en ambas instancias -fs-78/80 y 96/98-, resistió –la concesionaria- el libramiento de manda-miento de posesión, aduciendo que el bien estaba a disposición del actor -fs.108-. Suscitada discrepancia entre las partes en torno a los “gastos” a que se condicionó la entrega, la a quo dispuso supeditar la resolución del rubro objetado –“estadía”- a la sentencia definitiva (fs.126), pronunciamiento por el que se llegó a la Alzada por vía de queja por apelación denegada -fs.138-, y en el diligenciamiento del manda-miento de secuestro finalmente librado, la concesiona-ria supeditó la entrega al previo pago de la suma de $3010 (cambio de modelo, flete, form.01 y derecho de adjudicación), fs.148.-
A fs.157 la a quo declaró extemporáneo el reclamo referido a los rubros “derecho de adjudicación” y cambio de modelo, disponiendo que debía estarse a lo proveído por resolución firme de fs.126, pese a lo cual la concesionaria insiste sobre los mismos a fs.162 y ante la denegatoria de fs.163 se recurre ante la Alza-da, que a fs.174/175 hizo lugar a la apelación suspen-diendo el libramiento de mandamiento para la puesta en posesión del bien, que quedó supeditada a la sentencia definitiva.-
El período de prueba dilató la solución del caso hasta el dictado de la sentencia que ahora se recurre, de fecha 25 de noviembre de 2003, denunciando la demandada con fecha 3 de mayo de 2004 que la entrega del automotor tuvo lugar, extrajudicialmente y por ante escribano, el 12/4/2002.-
Y bien, lo sucintamente relatado basta a mi juicio para admitir la razón de la apelante en torno a la conducta de las partes en relación con la demora en la ejecución del contrato en los términos de los arts. 1109, 1198, 512 y cctes. del cod.civ., de lo que debe derivarse en el acogimiento de la pretensión resarcitoria de la actora. Ello concediendo, también, que la oposición de las demandadas a la entrega de la cosa, invocando el derecho de retención consagrado por el art.3939 y cctes. del cód.civ. ha resultado en la especie abusiva (art.1071 del cód.civ.).-
Como bien señalan Bueres-Highton, la distinción entre el ejercicio del derecho de retención y la “exceptio non adimpleti contractus” prevista por el art.1201 del cód.civ. no ha sido nunca bien escla-recida, si bien los autores destacan algunas diferen- cias insustanciales entre ambas defensas coincidentes en sus efectos (autores citados, ”Código Civil”, t.6-B, págs.501 y sgtes.).-
Pese a la diferencia de matices, estimo que resulta aplicable al ejercicio del derecho de retención el requisito de que el pretendido incumpli-miento del co-contratante contra quien se ejerce, revista cierta gravedad, excluyendo las obligaciones meramente accesorias (conf.Belluscio-Zannoni, ”Código Civil”, t.5, pág.956).-
Es que los parámetros que impone el art. 1198 en la ejecución de los contratos y la diligencia que prescribe el art.512, sumados al “neminem laedere” del art.1109, debió persuadir a los demandados en el sentido de que el perjuicio ocasionado por la resis-tencia a entregar el bien objeto del contrato (vehículo utilitario, destinado a las tareas rurales del actor)
durante más de cinco años
, no guardó relación de proporcionalidad alguna con la discrepancia suscitada entre las partes en torno al pago de prestaciones accesorias resistidas por el actor, y que por entidad no debieron obstar al cumplimiento del objeto compro-metido. Ello, más aún, habida cuenta de que tales prestaciones no fueron objeto de reconvención.-
Para enmarcar doctrinariamente los temas bajo tratamiento, estimo útil citar jurisprudencia referida a la modalidad operativa subyacente:
“
La primera responsabilidad de la entidad administradora de un plan de ahorros, es entregar al suscriptor el bien adquirido al fabricante mediante el sistema financiero
. Es a partir de la fecha de la adju-dicación que debe computarse el plazo contractual para la entrega,
sin que el cumplimiento de las formalidades previstas excuse la demora en la satisfacción de las obligaciones asumidas
.” Autos: CIRCULO DE INVERSORES S/ DENUNCIA POR DR. LUIS EUGENIO SERDOCH.- Mag.: GUERRERO - RAMIREZ - 13/02/1991
“En los sistemas de círculos cerrados, la concesionaria actúa como representante del plan de aho-rro, razón por la cual todos los compromisos contraídos con la adherente obligan a la administradora del plan, a través de una apariencia configurativa de un mandato tácito.”
Autos: WISNER, JORGE C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUM.- Mag.: MORANDI - PIAGGI - DIAZ CORDERO - 21/02/1991
“La omisión de exigir al suscriptor del plan de ahorro, el previo pago de la diferencia de precio por cambio de modelo de automotor, tal como lo facultaba la ley del contrato, dando curso al procedi-miento establecido en la cláusula precitada, importa por la contradicción de su obrar, aceptación de la solicitud pese a la norma contractual omitida. Tal aquiescencia define y pone de resalto una obligación de cumplimiento para con el suscriptor.
No ejercitado en tiempo el derecho del predisponente, no puede luego imponerlo para exculpar su mora.”
Autos: MARFIL SA C/ PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAñOS Y PERJUICIOS.- Mag.: JARAZO VEIRAS - VIALE - MIGUEZ DE CANTORE - 22/02/1991
“Habiéndose iniciado acción por cumpli-miento contractual por la falta de entrega de un auto-motor, adquirido a un concesionario por medio de un plan de ahorro de círculos cerrados, resulta procedente hacer extensiva la condena a la sociedad administradora del plan, pues el incumplimiento del concesionario conlleva la responsabilidad civil de la coaccionada (administradora) sin necesidad de existencia de culpa o dolo de su parte, conforme a lo preceptuado por la
resolución 8/82:1 de la inspección general de justicia. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que estime pertinente aplicar y/o de las acciones que decida ins-taurar contra el concesionario, por haberse apartado como agente colocador de planes de ahorro de las atri-buciones, facultades, instrucciones y reglamentaciones que regulan la operatoria en análisis
.” Autos: ARNOLD, JUAN C/LOURDES AUTOMOTORES SACI S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Mag.: JARAZO VEIRAS - PEIRANO - MIGUEZ DE CANTORE - 04/11/1994
“En caso de retardo incurrido en la entrega de un automotor, adjudicado por el sistema de ahorro para fines determinados, la privación de su uso causa un daño "in re ipsa". ”Autos: ARZAMENDIA, ROBERTO C/GERENCIAL FONDO ADMINISTRADOR SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ORD.- Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - PEIRANO - JARAZO VEIRAS - 09/06/1995
“Si bien es cierto que el solo incumpli-miento de una obligación no da derecho a indemnización siendo necesario probar el daño alegado, el adjudi-catario de un automóvil adquirido mediante un plan de ahorro previo, en caso de mora en la entrega del rodado -en el caso, seis años y medio-, tiene derecho -aun ante la falta de actividad probatoria de su parte- a que se le reconozca un resarcimiento por el evidente menoscabo patrimonial que la retención ilegítima de la suma de dinero, entregada como precio del bien le causó, en cuanto no le fue entregado el automotor prometido y se lo privó de las rentas que podría haberle proporcionado ese capital ilegítimamente rete-nido.” Autos: SALGUERO, MARIO C/PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUM.- Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA - MONTI - 16/06/1995
“En el caso de un grupo de ahorro para la adquisición de un rodado, los gastos de flete y seguro del transporte para retirar la unidad adjudicada, quedarán sujetos a lo que específicamente acordaron las partes; ello en virtud de la resolución 3/95:2 del Ministerio de Justicia (BO, 18.7.95). (En igual senti-do: sala E, 10.10.95, "Círculo de Inversores s/ denuncia Hernandez, Jorge. I.G.J.")”. Autos: CIRCULO DE INVERSORES S/DENUNCIA SR. PIPPOLO, ROBERTO. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.- Mag.: ALBERTI - CUARTERO - ROTMAN - 18/08/1995
“
Toda vez que el concesionario actuó en interés de su mandante -la administradora del plan de ahorro previo-, ésta queda vinculada jurídicamente con el tercero con quien contratara la concesionaria, en tanto éste se desenvuelva en la actividad que le es propia.
(En igual sentido: sala C, 17.04.97, "Consorcio para Automotores SA. de Ahorro p/f determ. C/Ernst, Cesar s/ord."; Sala B, 18.12.97, "Plan Rombo SA s/ denuncia Hugo Fernández -dict. Fiscal 77776-). Autos: SCARFO, ANGEL C/WOLQUI SA S/SUMARIO- Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA - 29/11/1996.
“
La responsabilidad de la administradora de planes de ahorro previo se extiende a las consecuen-cias de los actos de la concesionaria
(res. Igj 8/82 :1º, 2a. Parte), por lo tanto será responsable por el error cometido por esta última al entregar un rodado adjudicado a una persona distinta del adjudicatario; ello así, pues el único obligado a la entrega del vehículo al ahorrista adjudicatario es la sociedad administradora, no quedando relevada de tal obligación por encomendar ello al fabricante o al concesionario, pues éstas actúan en cumplimiento de las instrucciones o mandato recibido de la obligada principal.” Autos: SIBAY, EMIR OMAR C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/FINES DETERM. S/ORDINARIO.- Causa Nº: 29094/99. - Mag.: CAVIGLIONE FRAGA- MONTI - DI TELLA. - 19/07/2002.
“
Los errores o demoras atribuibles a la concesionaria que intervino en la operación no excusan la responsabilidad de la administradora del plan por la inejecución en la entrega del rodado
,
aun cuando el incumplimiento sea de la concesionaria y aun sin que exista culpa o dolo de la administradora (
res. Igj 8/82 :1º),
pues si bien el concesionario no es un dependien-te de la administradora sino su contraparte en un con-trato de agencia, la mencionada disposición reglamenta-ria se basa en la culpa "in eligendo" de la adminis-tradora, al atribuirle responsabilidad, en la condición de organizadora del sistema
”. Autos: SIBAY, EMIR OMAR C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/FINES DETERM. S/ ORDINARIO.- Causa Nº 29094/99.- Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - MONTI - DI TELLA. - 19/07/2002
“
En los contratos de ahorro previo para fines determinados, al actuar la concesionaria como representante del plan de ahorro, la administradora no puede pretender escindir su conducta de la de aquélla manifestando que los pagos efectuados a ésta son inválidos. Máxime si -como en el caso- tal extremo cae ante la recepción de esos pagos por la administradora, toda vez que ellos constan en su administración
.” Autos: FERNANDEZ, JULIAN C/AUTOPLAN-CIRCULO DE INVERSO-RES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ORDINARIO.-Causa nº 50401/96.- Mag.: PIAGGI- DIAZ CORDERO- BUTTY. - 15/11/2002.
“De la interpretación del contrato de ahorro y préstamo, en cuanto a su significado y alcance de sus cláusulas, surge que "Plan Rombo S.A." -empresa administradora- tenía una intervención activa en la modalidad de compra pactada, la cual no se limitaba a la simple administración del círculo sino que asumía una responsabilidad en la entrega oportuna de las unidades, razón por la cual, conforme al principio de la buena fe que debe primar en esta modalidad de contratación masiva, resulta responsable frente a la entrega extemporánea de las mismas o de su documen-tación”. CC0101 MP 107776 RSD-321-1 S 21-12-1, Juez CAZEAUX (SD) Humeniuk Miguel c/Cono Sur s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-De Carli.
“El contrato de ahorro y préstamo es un tipo complejo de contratación en el cual se superponen una serie de obligaciones que permiten suponer que las empresas intervinientes -una como concesionaria y otra como administradora- deben responder ante el actor, que resulta ajeno a la relación interna existente entre ellas y se vio perjudicado por su falta de diligencia para lograr el cumplimiento de la prestación debida en tiempo oportuno.” CC0101 MP 107776 RSD-321-1 S 21-12-1, Juez CAZEAUX (SD) Humeniuk Miguel c/Cono Sur s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-De Carli.
“En los casos de compra de bienes cele-brados en contratos con cláusulas negociables predis-puestas, la agencia o agente actúa como representante del plan de ahorro, razón por la cual todos los compro-misos contratados con el adherente (recepción de pago, remisión de las cuotas, emisión de recibos, etc.), obligan a la administradora del plan, a través de la apariencia configurativa de un mandato tácito.-
El representante tiene la obligación de remitir en orden e inmediatamente los pagos efectuados por el adherente, como así también los valores para intervenir en las licitaciones, etc., a la administradora del plan de ahorro. Por ende, si no lo hace y las retiene sin razón alguna y luego la administradora los rechaza o descono-ce, es obvio que tal conducta no se ajusta al contrato ni a la preceptiva legal del articulo 1198 del Código Civil y generará las pertinentes responsabilidades.”- CCCO02 CO 987 I 18-8-93, Juez RODRÍGUEZ. ALBINO RICARDO F. c/KADIMA S.R.L. s/SUMARIO, Mag. votantes: RODRIGUEZ - SMALDONE – MUÑOA.
En base a las normas que regulan el cumplimiento de los contratos, ya citadas, y las pautas receptadas por la jurisprudencia transcripta “supra”, concluyo en que ambas demandadas deben responder por el perjuicio “in re ipsa” ocasionado por la demora imputa-ble en la entrega del bien objeto del contrato, así como por el extravío del cheque dado y recibido, en pago de la deuda en mora.-
Liquidación de la condena
: Los términos en que fue redactada la demanda, circunscribiendo el reclamo indemnizatorio a la mora transcurrida hasta la fecha de promoción de la misma, acotan los márgenes de apreciación de la jurisdicción so riesgo de incurrir en “ultra petitio”, habida cuenta que no se reclamó el resarcimiento de los daños ulteriores que se perpetra-sen hasta la efectiva entrega de la cosa.-
En ese entendimiento y aplicando el cri-terio de apreciación prudencial (art.165 cód.proc.), estimo adecuado fijar el resarcimiento del rubro con-forme lo pedido, condenando a las demandadas al pago de la suma de $6.000, sin perjuicio de que los daños acre-ditados con posterioridad sean objeto de otra demanda que los comprenda.-
También, y por las razones ya expuestas, corresponde imponer a las co-demandadas el pago de la suma de $3949,85 en compensación por el extravío del cheque recibido en pago, accediendo al reclamo introdu-cido como hecho nuevo a fs.74.-
Propongo, pues, al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la actora, y en su mérito se modifique la sentencia de recurrida, condenando a ambas co-demandadas para que dentro del plazo de diez días abonen al actor la suma de $9949,85 con más los inte-reses moratorios liquidable a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, e imponiendo las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art.68 cód.proc.), a cuyo efecto se adecuarán los honorarios regulados en la instancia de grado y se fijarán los de la Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar el Punto II de la sentencia obrante a fs.474/481, condenando a ambas co-accionadas para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS abonen al actor
LUIS EDGARDO GARIGLIO
la suma de pesos NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($9949,85) con más los intereses moratorios liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art.68 cód. proc.).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. María SOSA, patrocinante del actor, de pesos UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($1.390); para el Dr. José PANDOLFI, apoderado de la misma parte, de pesos QUINIENTOS SESENTA ($560); para el Dr. Juan MARCONETO VELASCO, ex-patrocinante del codemandado Sapag SA, de pesos TRESCIENTOS CUARENTA ($340); para el Dr. Félix AZPARREN, ex-apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO CUARENTA ($140); para el Dr. Jorge CABRERA, patrocinante del codemandado Sapag, de pesos TRESCIENTOS CUARENTA ($340); para el Dr. Gerardo MASSEI, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO CUARENTA ($140) y para el Dr. Oscar Guillermo HURTADO, letrado apoderado del codemandado Plan Ovalo SA, de pesos NOVECIENTOS SESENTA ($960).-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. María SOSA, de pesos CUATROCIENTOS QUINCE ($415); para el Dr. José PANDOLFI, de pesos CIENTO SETENTA ($170); para el Dr. Ricardo CANCELA, patrocinante del codemandado Sapag SA, de pesos DOSCIENTOS ($200); para el Dr. Gerardo MASSEI, de pesos NOVENTA ($90) Y PARA EL Dr. Oscar G. HURTADO, de pesos DOSCIENTOS NOVENTA ($290)(art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: