Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Aseguradora exclusión de la cobertura improcedencia falta pago de prima Culpa grave del asegurado ebriedad Mayoría García]
          PS 2001 Nº201 TºV Fº932/939 SALA I
          NEUQUEN, 30 de agosto de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “PINEDO LIRIA C/JARA JUAN ARTURO Y OTRO S/DAÑOS Y PER-JUICIOS” (Expte. Nº 309-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Federico GIGENA BASOMBRIO (Ac.Adm.16/01) con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          i.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 495/509, a tenor de los agravios vertidos a fs.527/531, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora a fs. 535/538.-
          El agravio del recurrente se circuns-cribe al rechazo de la demanda respecto de la Compañía Aseguradora La Perseverancia del Sur, por las causales de exclusión de la cobertura por falta de pago del premio y culpa grave del asegurado. Sostiene en tal sentido que el Art.114 de la LS no es oponible al tercero damnificado, sino tan solo contra el asegurado, contra quien la aseguradora tendrá derecho a repetir.-
          En cuanto a la falta de pago de la prima, destaca que en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos, obra un recibo de pago del importe de la prima perteneciente al seguro de responsabilidad civil del Sr.Jara, por la suma de $33,50, dejando en claro que la póliza tenía vigencia a partir del 8/4/97 y hasta el 8/10/97, por lo que el riesgo acaecido el 19 de abril del mismo año estuvo amparado por la cober-tura, sin perjuicio del silencio referido a los recibos presentados a fs.433 y 434.-
          II.-Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, he de comenzar por la causal de exclu-sión de la cobertura por falta de pago de la prima, adelantando mi opinión favorable a la postura del recurrente.-
          En efecto: habida cuenta de que incum-bía a la aseguradora la prueba de la falta de pago invocada, según las reglas comunes del onus probandi, cabe señalar que en la especie ella no invocó el cese de la cobertura por mora en su correspondencia dirigida al asegurado -fs.36/37- ni se expidió sobre la auten-ticidad del recibo indicado por la actora a fs.59 y cuya fotocopia se adjunta a fs.433, que comprueba un pago anterior a la expedición de la póliza y percibido por un dependiente de la aseguradora, cuyo efecto vinculante respecto de ésta ha sido reconocido unáni-memente por la jurisprudencia, sin perjuicio de la falta de acreditación del mismo en la contabilidad de la compañía, de que da cuenta la pericial contable. Juega, por lo demás, a favor de la actora la presunción consagrada por el Art.30-3 de la ley de seguros que consagra que “la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. Dice al respecto Rubén Stiglitz que “la norma legal, obviamente, deja en estado de imprecisión lo relativo a la oportunidad el pago. De allí que se haya concluido que cuando no haya pago ni plazo pactado a tal fin, se está frente a una obligación de plazo tá-cito que hace necesario el requerimiento al deudor para constituirlo en mora (Art.509-3 del cód.civ.), todo ello sin perjuicio de que la entrega de la póliza sin salvedad alguna, tiene el alcance de hacer operativa de inmediato la garantía a favor del asegurado, muy espe-cialmente si en la póliza no se formuló reserva en orden al pago de la prima” (Rubén Stiglitz, ”Derecho de Seguros”, t.II, pág.357).-
          A ello debe agregarse la presunción corroborativa que se desprende de la recepción de la segunda cuota, no negada rotundamente por la asegurado-ra, con fecha 3/VI/97 y el pago asentado en la contabilidad según pericia de fs.423, con fecha 28/4 /97.-
          “Es descalificable el pronunciamiento que al considerar que se habría operado en el caso la rescisión automática del seguro por falta de pago del premio y que el asegurado no había demostrado la reha-bilitación de la cobertura, se atuvo a la literalidad de las cláusulas contractuales y a los registros conta-bles de la citada en garantía -que no daban cuenta de los pagos efectuados ante el agente- sin ponderar la virtualidad de los actos cumplidos ante quien -al margen de sus atribuciones específicas- obraba en nombre del asegurador frente a los terceros, creando de ese modo una apariencia jurídica relevante a la luz del principio de la buena fe contractual.” Autos: Modernell Gour, Luis Humberto c/Gómez Robles, Luis Marcelo y otros. T°320 F°36 Ref. Contrato de seguro. Pago. Apariencia jurídica. Rescisión de contrato. Buena fe. Mayoría: Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Petracchi. 06/02/1997.-
          “El recibo -no desconocido por la aseguradora- que instrumento la percepción del importe correspondiente al premio de un contrato de seguro, es suficiente prueba del perfeccionamiento del contrato.” Autos: CALIGARIS, JUAN C/SUD AMERICA CIA. DE SEGUROS DE VIDA Y PATR. SA S/ORD. - Cam.Com.D - Mag.: ALBERTI - ROITMAN - CUARTERO - 28/07/93.-
          “La aseguradora no puede negarse al pago de una indemnización -en caso de producción del siniestro- alegando la falta de pago del premio del seguro, cuando el asegurado ha efectuado de buena fe los pagos al aparente representante; ello aun cuando esos fondos no hayan ingresado a las arcas de la aseguradora.” Autos: ZAMORANO, LEOPOLDO C/CIA. DE SEGUROS LATITUD SUR SA S/SUMARIO. - Cam.Com.D - Mag.: CUARTERO - ALBERTI - ARECHA - 18/11/87.-
          En punto a la culpa grave del asegu-rado, que se pretende derivar del estado de ebriedad en que conducía al momento del accidente, también la carga probatoria de la concurrencia de la causal frente a la víctima, recae en cabeza de la aseguradora que la invoca para eximirse de la cobertura.-
          Como bien señalan Mosset Iturraspe-Rosatti, la instauración del seguro obligatorio de responsabilidad civil (Art.68 ley 24449) es parte del proceso de socialización de la responsabilidad civil, que contempla no solamente el interés del asegurado, sino que tiene en miras fundamentalmente el interés de las víctimas del riesgo de la circulación automotriz, de tener frente a sí un patrimonio solvente que ha de asumir el deber de resarcir (“Derecho de Tránsito. Ley 24449”, pág.270). e ello se infiere que el concepto de culpa grave como supuesto de exclusión de la cobertura, debe analizarse con criterio restrictivo, más aún cuando se la invoca frente a la víctima. Salvo alguna jurisprudencia aislada, la culpa grave puede ser opuesta a la víctima, por tratarse de una defensa anterior al siniestro (Stiglitz, op.cit. t.I,pág.241).-
          En torno a la caracterización del supuesto, ha dicho la jurisprudencia: “La exclusión de cobertura fundada en la culpa grave del asegurado -tal como se la conoce en el común de las pólizas entre aseguradoras y particulares redactadas de consuno a la resolución 9341 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación- es una hipótesis de delimitación subjetiva del riesgo oponible sólo al asegurado. La condición general referida reza en su última parte, luego de establecer la exclusión de cobertura por dolo o culpa grave del asegurado o el conductor, que el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral.” RES Art. 9341 CC0103 LP 222114 RSD-156-96 S 23-5-96, Juez RONCORONI (SD).- García, Horacio H. y otro c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco
          “Si bien del contrato de seguro surge expresamente acordada la eximición o exclusión de responsabilidad o cobertura de la aseguradora, para los casos en los que el siniestro ocurriera por acción u omisión configurativa de culpa grave, atribuible tanto al asegurado cuanto al conductor del vehículo, este tipo de cláusulas, en cuanto implican una limitación subjetiva a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del contrato, deben ser interpretadas restrictivamente y su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de la culpa grave, y la misma para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro.” CC0001 QL 623 RSD-23-96 S 26-11-96, Juez CELESIA (SD) Peralta Alejandro c/Iguazú Cía.de Seguros S.A. s/ Incumplimiento Contractual LLBA 1998, 108 MAG. VOTANTES: Celesia-Busteros-Señaris
          “El art. 70 de la ley 17418 pone fuera de la cobertura los siniestros que el tomador o bene-ficiario provocaren dolosamente o por culpa grave, distinguiéndose doctrinariamente que tomador es el contratante que ha formulado la solicitud de seguro y beneficiario quien recibe el beneficio del seguro, que no es otro que el propio asegurado o titular del interés asegurado, cuya persona puede o no coincidir con el tomador, pero nunca se puede entender que el beneficiario sea el simple conductor del vehículo -que a su vez no reúne las condiciones de tomador o asegurado-. Es más, por tercero, en este tema de suje-tos no alcanzados por la exclusión de la cobertura, debe entenderse a toda persona ajena a la relación asegurativa, vale decir, a aquellos para los cuales el seguro aparece "res inter alios" y respecto del cual no tienen interés pecuniario alguno.” LEY 17418 Art. 70 CC0001 QL 768 RSD-14-97 S 10-4-97, Juez SENARIS (SD) Cosentino Juan Carlos c/Silva Walter Jorge y Otros s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Señaris-Busteros.-
          “La conducción de un vehículo con un grado de alcoholemia que afecta la capacidad de juicio y de reacción del sujeto, constituye un supuesto de culpa grave, previsto en el art. 114 de la ley de seguros, que excluye la responsabilidad de la Compañía Aseguradora por el pago de la indemnización.” Concina García, Olga N. C/Pablo R. Nuñez S/Daños y Perjuicios (CIUDAD - CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL MINAS PAZ Y TRIBUTARIO Nº 1 - Nº Fallo 92193805)(SENTENCIA) Mag. : VIOTTI-CATAPANO-STAIB 05/08/92.-
          La configuración de culpa grave debe ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que se rela-cionan con el hecho, pues el fundamento de la exone-ración de responsabilidad de la aseguradora radica esencialmente en que la conducta del asegurado supera las previsiones de riesgo propias del contrato e incur-siona en un margen de participación en la producción del siniestro, que desarticula sus bases convencionales (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). Autos: Olmos, Paula Eva c/Strapoli, Juan Antonio Rosario y otro. T°314 F°1897 Ref. Culpa. Magistrados: Levene, Fayt, Belluscio, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Cavagna Martinez, Barra, Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 19/12/1991 0010889 TEMA: SEGURO. Exclusión de cobertura. Culpa grave del asegurado.-
          “Solamente en casos de culpa muy indu-dable y gravísima del asegurado cabe la exención de responsabilidad de quien tomó a su cargo los riesgos de probables eventos dañosos y que tales serían los actos u omisiones en que no hubiera incurrido el asegurado de no haber contratado el seguro. Es necesario que se configure una conducta que manifieste una evidente y gran despreocupación, que revele negligencia grosera, un desprecio por las mínimas precauciones exigibles, un actuar sólo concebible con el amparo de la cobertura y que el sujeto no habría obrado si no estuviera asegurado.-Autos: MAIDANA DUARTE c/S.K.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent. C. I045755 Civil - Sala I-
          “La reacción de cada individuo es particular y, por ende diversa, ante igual cantidad de alcohol ingerida, en función de la mayor o menor resistencia física; de ahí deriva por implicancia que el dosaje químico constituya uno de los elementos diagnósticos médico legales de la ebriedad, que en todos los casos sin excepción debe ir acompañado del examen clínico del individuo, los antecedentes del mismo y el testimonio de personas que merezcan fe.” CC0100 SN 920071 RSD-88-92 S 14-5-92, Juez MAGGI (SD)GATTI CLAUDIO DALMACIO c/VENZI VIRGILIO ALFREDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: MAGGI - ROJAS DANERI - VALLILENGUA
          Siendo el fundamento de la declinación de cobertura la alegación de haber conducido el ase-gurado en estado de ebriedad, debe resultar que tal estado haya sido la causa determinante del accidente, debe haber poseído incidencia causal suficiente de modo tal que el evento no se hubiera producido de no mediar la ebriedad. La sola ingesta no excesiva que no se traduzca en preponderante en la causación del resultado dañoso, no conforma el tipo de culpa necesario para eximir a la aseguradora de su obligación contractual de resarcir.-“ CC0000 PE, C 1360 RSD-37-95 S 27-4-95, Juez LEVATO (SD) Bordoni, A. y otro c/Nacura, R. y/o quien resulte responsable s/Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: LEVATO-IPIÑA.-
          La prueba de la existencia de culpa grave pesa sobre el asegurador que la invoca. La juris-prudencia y la doctrina han dicho que el concepto de culpa grave está dado cuando "la víctima se expone al peligro voluntaria y conscientemente con una temeridad para obtener el beneficio equivalente al dolo, vale decir, a la intención de dañar".- P.S. 1997 -II- 243/244, SALA I Juez SILVA ZAMBRANO (SD) TARIFEÑO ELIO CESAR R. c/OTAMENDI RAUL ROBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS.-MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.-
          Y bien, en base a la caracterización de la culpa grave como causal eficiente de exclusión de la cobertura, y las cargas relativas a su demostración probatoria, juzgo que en la especie no se encuentran satisfechos los extremos susceptibles de eximir a la aseguradora de su obligación de mantener indemne al asegurado.-
          No basta a tal efecto el reconocimiento del asegurado en su presentación espontánea de fs.44 y vta. e indagatoria de fs.77, del sumario penal agregado por cuerda, de haber insumido cerveza y haberse sentido mareado, tras describir con absoluta precisión (incom-patible con un grado avanzado de ebriedad) todaa las acciones llevadas a cabo antes y después del accidente. No se le practicó dosaje de alcohol en sangre y la casi totalidad de los testigos que depusieron en sede ins-tructoria descartan que estuviese ebrio al momento del hecho, tal como lo señala el Sr.Agente Fiscal a fs. 246.-
          Asimismo el testigo Bizama Cayuqueo -fs.34 y 111-, quien auxilió a Jara inmediatamente después del accidente, manifiesta que no estaba borra-cho; Antonio Olave -fs.38 y 114- “tomó en el asado, pero no se le notaba que estuviese ebrio”, da cuenta de que estima que Jara tomó una botella de cerveza con el asado y que condujo bien hasta el momento en que lo dejó a él; Eduardo Quiroga –fs-112- da una versión distinta, pero solo observó al grupo que compartía un asado a la distancia; Ana Arrieta -fs.178- tampoco detectó signos de ebriedad en el conductor del vehículo embistente.-
          Concluyo, pues, en que examinada la prueba con el rigor que exige la eximente invocada por la aseguradora, no encuentro suficientemente demostrada la culpa grave atribuida al asegurado, por cuanto no ha quedado acreditado, conforme las reglas de la sana crítica, que el asegurado Jara condujese su vehículo al momento del accidente en estado avanzado de ebriedad ni que tal haya sido la causa del mismo.-
          Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de la actora y se revoque la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda contra la Aseguradora La Perseverancia del Sur citada en garantía, disponiendo que la condena se haga extensiva solidariamente a su respecto, e imponiéndole las costas de ambas instancias, a cuyo efecto se adecuarán sólo los honorarios regulados en la instancia de grado a los Dres.Zérbola y Ríos en el punto VI, no así los de los letrados de la aseguradora, por adecuarse a este pronunciamiento y se fijarán los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Gigena Basombrío dijo:
          Debo manifestar mi discrepancia con el voto que antecede en lo que se refiere a la culpa grave del asegurado y, por ende y atento lo expresamente dispuesto por el art. 114 de la ley de seguros, la exclusión de la aseguradora en la cobertura del sinies-tro como bien se reconoce en la propia jurisprudencia citada por el vocal que me precede y que se comparte, pero que no puede servir de fundamento para una conclu-sión condenatoria so pretexto de una socialización de las coberturas por parte de las compañías cuando la propia ley y los contratos de seguros contienen supuestos determinados de exclusión de la garantía, salvo, claro está, que se modifique el sistema legal vigente. Mientras tanto, el mismo debe aplicarse.
          Sobre el tema de la culpa grave ya he sostenido:
          La Ley de Seguros en su artículo 70 establece que el asegurador queda liberado si el tomador o beneficiario del seguro provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave, y en los supuestos de los seguros de responsabilidad civil el art. 114 contiene una norma similar al señalar que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.
          Conforme resulta del texto legal, deben distinguirse dos hipótesis que excluyen la cobertura por parte de la compañía aseguradora y que se refieren a la culpa grave y al dolo, que no pueden identificarse.
          Con respecto al dolo, se ha dicho que consiste en la intención deliberada de la búsqueda del resultado dañoso y que como lo que se busca es la provocación del siniestro, no resulta posible la cobertura ya que la intención de daño ataca la estructura técnica esencial del seguro al eliminar el riesgo (ver Halperín, “Seguros”, t.II-858 y siguientes; Barbato, Nicolás, “Culpa grave derecho civil y derecho de seguros” en RDPC, Seguros, Tomo I- pág.175 y siguientes, Meilij, “Manual de seguros”, pág. 12).
          En cuanto a la culpa grave, se la ha definido o se la ha descripto como la omisión de los cuidados y de la vigilancia más elementales que suelen emplear hasta las personas menos prudentes (Barbato, Nicolás, “Culpa grave derecho civil y derecho de seguros” en RDPC, Seguros, Tomo I- pág.218 citando a Vivante). En el mismo sentido se ha dicho que existe culpa grave cuando se omite la diligencia elemental de las personas menos previsoras y, más especialmente en el seguro, cuando se incurre en ella por estar asegurado (Halperín, ob. Cit. pág.861).
          Sin que quepa entrar a discutir la cuestión doctrinaria acerca de si la culpa grave se asemeja al dolo eventual (figura propia del derecho penal con la diferencia que el dolo en materia civil reviste la calidad de directo, con intención que opera respecto del resultado dañoso -art. 1072 del CC- en tanto que el dolo penal es indirecto -ver Barbato, Nicolás, “Culpa grave derecho civil y derecho de seguros” en RDPC, Seguros, Tomo I- pág.220), lo cierto es que la culpa grave se presenta cuando el asegurado actuó con manifiesta y grave despreocupación, obrando con una negligencia en que no hubiera incurrido de no mediar el seguro (CNCom. Sala C, citado por Halperín).
          Así se ha dicho que “la liberación del asegurador no puede tener origen en un grave descuido del asegurado sino en su actitud consciente en cuanto a la producción del siniestro y desaprensiva respecto de sus consecuencias, por la certeza de hallarse amparado por la cobertura. La culpa grave como la causa legal de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora (Art.70 de la ley 17.418) excede la regular graduación de negligencia, y por su magnitud resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupa-ción ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el suje-to” (CS, 1/12/91, Olmos Paula c/Strapoli Juan y otro”, de lex doctor).
          Expuesto lo anterior cabe señalar que tanto el dolo como la culpa grave revisten carácter excepcional que no se limita sólo a su expresa inclu-sión legal a los fines de atenuar la situación del ase-gurado en casos culposos de su parte, sino que además la inconducta debe estar caracterizada por la desmesura y la infrecuencia. No basta que se esté ante actos ejecutados con gran descuido o marcada inadvertencia, las negligencias habituales en el medio no resultan suficientes para justificar la liberación del asegura-dor ya que éste al elaborar sus cálculos estadísticos ha debido tomar dichos desbordes en cuenta y por lo tanto no ponen en peligro la ecuación técnico- económica esencial del seguro (Barbato, Nicolás, “Culpa grave derecho civil y derecho de seguros” en RDPC, Seguros, Tomo I- pág 203).
          Ello implica que la culpa grave como el dolo son de interpretación restrictiva puesto que provoca que el siniestro quede fuera de la cobertura pactada entre las partes.
          En definitiva, la culpa grave consiste en la omisión de los cuidados y de la vigilancia más elementales que suelen emplear las personas menos pru-dentes, cuando el asegurado actuó con manifiesta y grave despreocupación, con desmesura. Como significa una excepción al contrato firmado entre las partes y por la cual el asegurado acreedor no queda cubierto por el siniestro ocurrido, su interpretación es restrictiva y la prueba de ella se encuentra a cargo de quien la invoca, esto es, la aseguradora.
          Hasta aquí el precedente citado que, bueno es reconocer, no hizo lugar a la culpa grave alegada por cuanto no se demostró claramente el coma alcohólico alegado.
          Pues bien, distinta es la conclusión en el caso de autos ya que ninguna duda puede caber acerca del elevado estado alcohólico del conductor del rodado, como muy bien lo pone de manifiesto la sentenciante en su fundado voto.
          En efecto: que Jara conducía alcoholi-zado no puede caber duda alguno a poco que se analice su declaración primera en sede penal en la cual ni siquiera puede describir el hecho que originara estas actuaciones. Así, a fs. 44 dice al comparecer por primera vez: ”noté que me encontraba mareado no en buenas condiciones....cuando sentí un impacto, no supe de que era o que lo produjo, pero me asusté mucho, además de ponerme muy nervioso por lo que aceleré aún más y me retiré del lugar”. Dicha declaración es rati-ficada a fs. 77/78 reconociendo que no vio lo que había pasado y mucho menos a la persona que atropellara e inclusive manifiesta que estaba ebrio. Dijo además que había ingerido mucha cerveza y que recién se enteró al día siguiente de lo que había pasado y si se enteró, obviamente fue por otra persona.
          Queda claro entonces que mal puede decirse que pudo describir con precisión las acciones que llevara a cabo cuando el propio declarante manifiesta que no sabe lo que pasó y que culmina su nefasto raid conductivo en un canal, como consecuencia de su “nerviosismo y estado”.
          Es cierto que Bizama a fs.34 declara que no vio a Jara borracho pero también debe tenerse en cuenta que dicho testigo, según sus propias manifesta-ciones de fs.111vta. se retiró a las 15 horas y el asado e ingesta alcohólica continuaron y acá estamos hablando de un accidente ocurrido varias horas después del retiro del testigo aludido, razón por la cual su testimonio para descartar la lucidez de Jara, es absolutamente irrelevante.
          Verdad también que Olave dijo que Jara tomó poco y luego a fs. 114 precisa que ingirieron ambos una botella de cerveza.
          Pero dicho testimonio es poco serio a poco que se tenga en cuenta que se habían comprado cinco cajones de cerveza de doce envases cada uno y de un litro, a lo que se deben sumar las botellas de vino, razón por la cual, y dada la cantidad de participantes y que no sobró nada, resulta evidente que el consumo por cabeza fue bastante más que una botella de cerveza.
          En cambio los demás testigos, con excepción de Arrieta, dan cuenta del estado y errático manejo por parte de Jara, signos evidentes de su estado de ebriedad, reconocido incluso por el propio conductor.
          Cierto es también que no se le hizo un dosaje alcohólico, pero dicha prueba era de cumplimien-to imposible por cuanto debe recordarse que el conduc-tor se dio a la fuga ya que ni se dio cuenta de lo que había ocurrido y su detención fue bastante posterior al hecho.
          II.- Por lo expuesto tengo por plenamente acreditada la existencia de culpa grave por parte del asegurado y atento lo expresamente dispuesto por el art. 70 de la ley de seguros, la liberación de la compañía de seguros, como bien lo resuelve la sentenciante, cuya sentencia deberá ser confirmada, con costas.
          Tal mi voto.-
          Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos expuestos en el voto del Dr.Lorenzo W.GARCIA, adhiero al mismo, pronunciándome en idéntico sentido.-
          Por lo expuesto POR MAYORIA:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia obrante a fs.495/505 en lo principal, modificándola en su punto IV haciendo extensiva solidariamente la condena a la Aseguradora La Perseverancia Seguros SA.-
          2.-Imponer las costas de ambas instan-cias a la citada en garantía.-
          3.-Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia en el punto VI del fallo a los Dres.Martín ZERBOLA y Elsa Beatriz RIOS, apoderado y patrocinante de la actora, la que adecuada al nuevo pronunciamiento se fija en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTE ($420) en conjunto (arts.6,7, 20 y 35 de la ley 1594).-
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para la Dra.Elsa B.RIOS, patrocinante del actor, de pesos TRESCIENTOS SESENTA ($360); para el Dr.Martín ZERBOLA, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO CUARENTA Y CINCO ($145); para los Dres. Sergio DELLA VALENTINA y Gustavo BELLI, patrocinantes de la citada en garantía, de pesos DOSCIENTOS CUARENTA ($240) y para el Dr.Fernando GHISINI, apoderado de la misma parte, de pesos NOVENTA Y CINCO ($95)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dr.Federico Gigena Basombrío Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dr.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ Dra. Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: