Fallo
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Sumario
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Contenido:
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Voces:[Tutela sindical Licencia sin goce de haberes Art.47 ley 23551]
PS 2002 N°35 T°I F°178/183
NEUQUEN, 19 de marzo de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“A.T.E.N. CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/SUMARISIMO ART.47 LEY 23551”
(Expte.Nº
36-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Norma AZPARREN y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. Garcia, dijo:
I.-Vienen estos autos a la consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la sentencia de fs.92/93, a tenor de los agravios vertidos a fs.96/99, y por la demandada a fs.100/101.-
Tras sintetizar los argumentos esgrimidos por la “a quo” para desestimar el amparo, controvierte cada uno de ellos, destacando que la falta de convención colectiva que rija la relación entre las partes no obsta a la aplicación de los arts.47 y 48 de la ley 23.551.En torno a la competencia que la propia sentenciante se cuestiona, afirma que el caso se encuadra en la comprensión del Art.63 de la ley 23.551, que atribuye competencia a los tribunales locales respecto de las acciones previstas por el Art.47.-
Discrepa asimismo con la consideración que el Estado puede establecer las condiciones de otorgamiento de las licencias gremiales sin intervención de los trabajadores, por la mera inexistencia de CCT, y también con que la reglamentación que se pretende implementar no altera el espíritu de la ley, ya que si se la compara su normativa con la ley y con el decreto reglamentario anterior, se desvirtúan o tornan ilusorios todos los derechos que allí se estipulan.-
El cuarto agravio alude al interés del gremio en el otorgamiento de las licencias, y su legitimación activa en estas actuaciones.-
Finalmente se agravia por la desestimación de la nulidad del Art.4° del decreto 1158/00, aduciendo la “a quo” que no se cuestionó su inconstitucionalidad o ilegalidad.-
La demandada circunscribe sus agravios a la imposición de las costas en el orden causado.-
II.-El gremio que nuclea a los docentes provinciales acciona por la vía del Art.47 de la ley 23551 contra el Estado provincial por considerar que el decreto 1158/00, derogatorio del D.1291/92, reglamentarios de la ley provincial 1913 que regula las licencias gremiales, configura infracción a las garantías establecidas por el Art.52 de la ley nacional citada.-
En una primera aproximación al tema, cabe señalar que la ley que regula las licencias gremiales del personal docente que integra el Sistema Provincial de Educación –1913-, confiere el derecho a usufructuar licencia gremial “cuando sea elegido o designado para ocupar cargos de representación gremial en su entidad o en organismos que deben integrarse con representación gremial” a solicitud de la entidad con personería gremial a que pertenecen y conforme la reglamentación, expresando con carácter de criterio general que la licencia será
sin goce de haberes
, salvo en los casos y condiciones que taxativamente pueda determinarse en la misma, en atención al carácter e índole de la función gremial a desempeñar” (Art.1°).-
Las cuestiones que motivan la impugnación al decreto 1158/00, refieren 1°)a las licencias otorgables a los representantes gremiales elegidos o designados para asistencia a congresos o plenarios, que en la nueva disposición se conceden sin goce de haberes y con exclusión de los días de viaje, en contraposición con el régimen anterior -decreto 1291/92- que autorizaba la concesión con goce de haberes y hasta diez casos. Ambas normas reglamentan el Art.4° de la ley que establece para tales supuestos que “
no se computarán inasistencias
”, limitándolas a 15 días hábiles por año calendario y de a cinco días por vez.-
2°)Las licencias concedidas a candidatos , apoderados e integrantes de la Junta Electoral, respecto de los cuales la ley 1913 remite a las condiciones que se fijen en la reglamentación, en tanto que el decreto anterior concedía 20 días antes de cada elección y hasta un día después, con goce de haberes. El decreto impugnado limita tales licencias a 5 días, y las acota a 5 licencias a nivel provincial y 2 a nivel seccional, sin goce de haberes.-
3°)Los miembros de la Junta Electoral gozaban dentro del régimen del decreto 1291/92 de licencia con goce de haberes desde su designación y hasta la aprobación del escrutinio, en tanto que la norma impugnada acota la licencia -sin goce- a 90 días, de los cuales hasta 15 pueden ser posteriores al acto eleccionario.-
Dejando de lado las objeciones que se postula la “a quo” con respecto a la legitimación del gremio para accionar en la especie, dada la habilitación que surge del texto del Art.47 de la ley 23.551, así como las consideraciones referidas a los “privilegios de la carencia” y de la atención del gasto de la educación por parte de los contribuyentes, que estimo descalificable como razonamiento jurídico por encuadrarse en una apelación de tipo emocional, estimo que la suerte del reclamo debe centrarse en la concordancia entre la reglamentación impugnada y la letra y el espíritu de la ley reglamentada-Art.134, inc.3°de la constitución provincial-, y la razonabilidad de las restricciones impuestas en mutación de la reglamentación anterior, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre las necesidades del servicio y el respeto por la actividad gremial, contemplando la posible existencia de práctica antisindical.-
He tenido ocasión de analizar la temática que nos ocupa in re “Marcote Alfredo Luis Roberto c/Epen s/sumarísimo Art.47 ley 23551” (Expte.N-| 605-CA-00), destacando que el régimen común de licencias por desempeño de cargo gremial establecido por el Art.48 de la ley 23551 da derecho a su concesión automática sin goce de haberes, en tanto que el Estatuto del Empleado Publico provincial-Art.77 inc.b dispone el otorgamiento de licencia con goce de haberes para desempeñar un cargo gremial o sindical no retribuido por la entidad en cuestión “en la medida necesaria y mientras dure su mandato”. Cito a Nestor Corte: “el representante o dirigente sindical en uso de licencia se mantiene en su régimen laboral, asistencial y previsional;pero se trasladan a la organización sindical respectiva las obligaciones remuneratorias y los aportes o contribuciones asistenciales o previsionales que correspondan al empleador, desde el comienzo de la licencia hasta la reincorporación del trabajador a sus tareas.” (“El Modelo Sindical Argentino”, pág.464).-
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha merituado en casos análogos; “El límite de licencia instituído por el Estado Provincial en favor del empleado designado para desempeñar cargos, asistir a asambleas o congresos de las entidades gremiales y de cuyo cuestionamiento la actora no precisa las razones en que sustenta su interpretación - atentar contra el aseguramiento del goce de las garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los representantes gremiales -, no insinuando siquiera que el plazo total de licencia previsto sea insuficiente ni que ello impida efectiva y concretamente a algún representante gremial el cumplimiento de la función para la que fuera elegido, y
si el monto de dicha licencia no se revela manifiestamente irrazonable, ilegítima y concretamente afectatoria de la garantía constitucional, la acción de amparo articulada no puede prosperar
.-“SCPA01 86 S 23-9-94, Juez CARUBIA (SD)ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.) c/ ESTADO PROVINCIAL DE E.R. s/ ACCION DE AMPARO MAG. VOTANTES: CARUBIA - CARLIN - CHIARA DIAZ.-
“En el caso no se reduce a cero el número de las licencias gremiales. No se violan o suprimen los derechos sindicales, sino tan sólo se reducen en determinado número dichas licencias, medida que en el caso implica una respuesta a la emergencia dada por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su facultad constitucional de Jefe de la Administración Provincial (art.181 inc. 1 C.P.), para dar continuidad y regularidad al servicio público de la educación, a cargo del Estado por imperativo constitucional federal (art. 5 C.N.), sin cercenar los derechos de los representantes de los trabajadores de la educación. Ello, con la razonabilidad que resulta del intento de conciliar -en el marco de la crisis-, el derecho a la actividad gremial de tiempo pleno de los dirigentes de la UNTER., con la necesidad de mantener la prestación del servicio público de la educación, atendiendo a la gravitación del presupuesto del Consejo Provincial de Educación sobre el general, y que la reducción de gastos en dichas partidas, por su proyección, hace a la política de racionalización del gasto público”STJRNCO: SE. 122/97 "GOMEZ, DANIEL ALBERTO Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)", (29-07-97), ECHARREN, LEIVA, BALLADINI.-STJRNCO: SE. 123/97 "PEREZ, ALDO RUBEN Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)", (29-07-97), ECHARREN, LEIVA, BALLADINI.STJRNCO: SE. 124/97.- "NERVI, MARCELO ADALBERTO Y OTRA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)", (29-07-97), ECHARREN, LEIVA, BALLADINI.
“El decreto N1084/96 (B.O.P 5.8.96) -limita el número de licencias gremiales con goce de haberes otorgadas a la conducción de la representación gremial docente-no viola, con la claridad propuesta por los actores, las disposiciones constitucionales invocadas -arts. 14 bis y 16 de la CN. y 7, 15, 40 inc. 6, 41 y 46 de la CP.-, no avanza sobre la defensa de los intereses profesionales, no coarta la posibilidad de asociarse gremialmente, ni suspende el cumplimiento de la Constitución, ni altera declaraciones, derechos y garantías allí consagrados.”STJRNCO: SE. 122/97 "GOMEZ, DANIEL ALBERTO Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)", (29-07-97), ECHARREN, LEIVA, BALLADINI.STJRNCO: SE. 123/97 "PEREZ, ALDO RUBEN Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)",(29-07-97), ECHARREN, LEIVA, BALLADINI. STJRNCO: SE. 124/97 "NERVI, MARCELO ADALBERTO Y OTRA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)", (29-07-97), ECHARREN, LEIVA, BALLADINI.-
Volviendo a las cuestiones que motivan esta acción de amparo, entiendo que en la interpretación de las normas en juego cabe distinguir los supuestos de los representantes legales en su entidad o en organismos que deben integrarse con representación gremial, que gozan de licencia automática
sin goce de sueldo
, respecto de los cuales no cabe pensar que deban percibir haberes en los supuestos contemplados por el Art.4°, por un lado.Y por el otro, a aquellos docentes afectados a tareas electorales o involucrados en las mismas como candidatos, apoderados o integrantes de la Junta Electoral, o quienes sin usufructuar de licencia gremial permanente sean designados para concurrir a congresos o plenarios de índole gremial, respecto de quienes el mencionado artículo remite a la reglamentación pertinente, disponiendo
que no se computarán las inasistencias,
y acotando la asistencia a tales eventos a quince días por año calendario, hasta un máximo de 5 días hábiles por cada oportunidad en que se solicita.-
¿Qué debemos entender por
“no computar inasistencias
”, cuando la ley se refiere a comisiones o desempeños temporarios y acotados en el tiempo, y más específicamente cuando alude a los integrantes de las mesas receptoras de votos?.Entiendo que el sentido de la ley, es que tales licencias son pagas, no se computan como ausencias, sino que se debe considerar al agente como si hubiese cumplido con su función específica.-
Así lo entendió el decreto 1291/92, al incluir los días de viaje en la asistencia a congresos y plenarios, bien que limitándolos a 10 las licencias imputables.Idéntico temperamento adoptó dicho régimen para las licencias concedidas a los candidatos hasta un máximo de 20 días, y para los integrantes de la junta electoral, desde su designación y hasta la aprobación del escrutinio.-
Las modificaciones introducidas por el decreto 1158/00, concede hasta tres licencias gremiales con goce de haberes -mejorando el régimen anterior-.Con respecto a la asistencia a congresos y plenarios dispone que no se computan los días viaje (Art.4° inc.a), y acota la licencia de los candidatos -hasta cinco o dos, según el nivel de la elección-, y por un lapso de cinco días hábiles (a tomarse desde 10 días antes de la elección y hasta un día después).Limita las licencias para integrar la junta electoral a tres, y por un plazo que no podrá exceder un total de 90 días, ni 15 días ulteriores al acto eleccionario.-
Así las cosas, adelanto mi opinión en el sentido de que algunas de las modificaciones introducidas por el decreto impugnado colisionan con el sentido de la ley 1913 que entiende reglamentar, y cercenan o menoscaban el libre ejercicio de la libertad sindical, conformando conducta antisindical impugnable por la vía y en los términos del Art.53 inc.g y Art.47 de la ley 23.551.-
“
El amparo sindical está primordialmente enderezado a revertir o hacer cesar prácticas antisindicales provenientes de las empleadoras
, su alcance es más amplio, abarcando situaciones en que la actitud de las propias entidades gremiales cercenan, impiden o limitan indebidamente las llamadas "libertades sindicales" y el régimen de democracia interna que la Ley persigue. Así se la ha considerado operable ante la violación de la democracia sindical en sus dos fases (derecho a elegir y a ser elegido), y ante el ejercicio irrazonable y abusivo de la disciplina sindical.”OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -II- 366/368, Sala II CC0002 NQ, CA 314 RSD-366-96 S 30-5-96, Juez GARCIA (SD)NEYROUD, PEDRO ALDO c/ U.O.C.R.A. s/ SUMARISIMO ART.47 LEY 23.551 MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO
“Como bien lo señala Nestor T. Corte, la sistemática plasmada en los arts. 47 a 52 de la ley 23.551, está predispuesta para salvaguardar la actividad sindical frente a comportamientos susceptibles de ponerla en peligro y que se caracterizan por dos elementos básicos comunes a todos ellos: un elemento subjetivo o teleológico, que es la motivación antisindical, o sea al propósito de impedir, obstaculizar o restringir el libre ejercicio de los derechos sindicales, y un elemento objetivo, que es la idoneidad de las prácticas utilizadas para configurar una amenaza cierta o un menoscabo efectivo de aquellos derechos y libertades. Con esa finalidad tutelar, la ley en cuestión -siguiendo liniamientos de convenios internacionales- prevé mecanismos preventivos, reparatorios, sancionatorios o represivos. Entre los primeros "el medio técnico más empleado para ello es el de establecer que las medidas prohibidas por las normas protectorias de la libertad sindical sólo podrán disponerse si previamente se acredita la existencia de una justa causa legitimante,
que excluya la motivación antisindical
de las mismas, para lo cual un órgano o autoridad ajena a las partes en conflicto deberá otorgar autorización correspondiente, expidiéndose sobre la procedencia de la decisión que pretende adoptar la parte empleadora". (Nestor Corte, "El Modelo Sindical Argentino", págs. 437 y vta. 445 y vta.).OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -IV- 680/682, SALA II CC0002 NQ, CA 808 RSD-680-96 S 10-12-96, Juez GARCIA (SD)PEÑA CONCHA YAQUELINE c/ COREA S.A. Y OTRO s/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 23551.MAG. VOTANTES: GARCIA-GIGENA BASOMBRIO.-
Concretamente juzgo que tipifican práctica antisindical encuadrable en el inc.g)del Art.53 de la ley 23.551, en cuanto modifican el régimen de licencias establecido por la ley 1913 y su reglamentación anterior (D.1291/92)en los siguientes aspectos:1°)En cuanto establece que todas las licencias previstas en el Art.4° serán concedidas sin goce de haberes (Art.4° inc.g)D 1158/00).-
2°)Excluye los días de viaje de las licencias correspondientes para concurrir a congresos o plenarios, sin perjuicio de las limitaciones previstas en la ley 1913-hasta 15 días anuales, y hasta 5 días por vez-, y a diez casos (regimen del D 1291/92, consentido por el gremio).-
3°)Limitación a cinco días la licencia concedida a los candidatos y apoderados y el número de éstos a 5 a nivel provincial y 2 a nivel seccional, debiendo mantenerse el lapso de 20 días establecido en el decreto derogado sin limitación cuantitativa.-
4°)El plazo de 90 días de licencia que deberá concederse a los integrantes de la junta electoral, con goce de haberes, si bien aparece como razonable a los fines propuestos, podrá distribuirse por el gremio en la forma que considere mas conveniente, antes y después del acto eleccionario y en cuanto no exceda la aprobación del escrutinio.-
Por las razones expuestas y normas legales citadas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la acción de amparo sindical, y en su mérito se intime a la provincia del Neuquén para que en forma inmediata adecue la reglamentación del Art.4° de la ley 1913 a las pautas indicadas en los considerandos “supra”, modificando en tal sentido la reglamentación introducida por el decreto 1158/00.Imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida en su mayor extensión, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la anterior instancia y fijarse los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis E. Silva Zambrano dijo:
Sin perjuicio de ratificar las expresiones que vertiera en mi disidencia en la causa “Marcote”, en la presente, adhiero a la solución que propicia el Sr.Juez de primer voto.-
Por ello, esta
Sala I
RESUELVE:
1.-
Revocar la sentencia recurrida obrante a fs.92/93 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo sindical incoada por
A.T.E.N.
contra
LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
, intimando a la demandada para que en forma inmediata adecue la reglamentación del Art.4° de la ley 1913 a las pautas indicadas en los considerandos que integran el presente pronunciamiento, modificando en tal sentido la reglamentación introducida por el decreto 1158/00.
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida(art.17, Ley n°921).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas:para los Dres.Asunción MIRAS TRABALON, Federico EGEA y Juan KAIRUZ, patrocinantes del actor, de pesos CUATAROCIENTOS SETENTA($470) en conjunto y para el Dr. Mariano MANSILLA, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO NOVENTA($190).-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para los Dres.Asunción MIRAS TRABALON y Federico EGEA, de pesos CIENTO SESENTA Y CINCO($165) en conjunto y para el Dr. Mariano MANSILLA, de pesos SESENTA Y CINCO($65)(art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: