Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
Expte. N° 1020-CA-98
1
NEUQUEN, de marzo de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“VALENZUELA JOSE LUIS CONTRA GONZALEZ ROGELIO SOBRE ORDINARIO”
(Expte. Nº
1020-CA-98
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° DOS a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.139/141, a tenor de los agravios vertidos a fs.153/154, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.156/157.-
I.-
Los agravios
: Se disconforma el recurrente por cuanto sostiene que el juez “a quo” ha analizado deficientemente la prueba rendida, omitiendo considerar elementos esenciales y aplicando erróneamente las disposiciones relativas a la carga de la prueba.-
Que la sentenciante ha sostenido que la pericial caligráfica no resulta suficiente para desvincular los documentos acompañados por el actor, respecto del boleto de compraventa.- Que por aplicación del art.377 del código procesal, las partes deben probar los hechos afirmados o controvertidos en el juicio y, sin embargo, la “a quo” se ha limitado a analizar si la prueba pericial ofrecida por su parte fue o no suficiente para desvincular los pagarés, omitiendo meritar si el actor logró acreditar los hechos invocados en su demanda.-
Que al no presentarse recibos de pago, sino meramente pagarés suscriptos por la contraria, debió aumentar las exigencias probatorias, considerando que el actor bien pudo confeccionar dichos pagarés con el único objeto de iniciar este juicio, como así también la dificultad de su parte para rendir la prueba negativa de que los pagarés no fueron firmados.-
Que el actor no acreditó que los pagarés adjuntados se encontrasen vinculados con la venta de la motocicleta. A ello suma que las fechas de vencimiento de los pagarés no coinciden con las de las cuotas pactadas en el contrato de compraventa, careciendo de fecha de emisión que permita determinar si fueron confeccionados al celebrar el boleto. Que no fueron escritos por las partes, ni por la persona que realizó el boleto, ni utilizando la misma lapicera.-
II.- Entrando a considerar los agravios planteados, adelanto mi opinión en sentido favorable a la prosperidad del recurso. Ello por cuanto la mera presentación de pagarés por parte de su emisor, cuya correspondencia con la compraventa que se ejecuta es cuanto menos dudosa y ha sido negada por la vendedora, no conforma convicción suficiente en torno al pago del saldo de precio que la demandada tiene por insoluto.-
Revisando la jurisprudencia atinente al caso, se ha dicho: “Es derecho del obligado cambiario el que se le entreguen los documentos abonados
con la constancia del pago efectuado
. Y tratándose de un pago parcial el "exigir que se anote en la misma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo" (art.42 Dec.Ley 5965/63).
El no ejercicio de tales derechos por parte del obligado crea una presunción contraria al pago invocado que, para ser destruida, requiere de prueba documental incontrovertible y concluyente.”
DLE 5965-63 Art. 42CC0100 SN 940782 RSD-14-95 S 28-2-95, Juez CIVILOTTI (SD)KUHLE Agustín Adolfo c/ BRUN Alicia E. y otro s/ Cobro ejecutivo.-
“La acreditación del pago -como acto jurídico unilateral- puede ser efectuada por cualquiera de los medios probatorios aceptados legalmente, incluso el de presunciones (CPR 163-5) fundados en hechos reales, concordantes y precisos.” CCom: C (CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN - ANAYA) - 28/05/82ALVAREZ, Victoriano C/ NOGOYA SA.Ref.: (C.P.: 163 INC. 5)
“La prueba del pago, en primer término, recae sobre la parte que lo ha invocado, pues éste no se presume. En segundo lugar, puede ser probado por cualquier medio,
pero esa amplitud probatoria lleva como contrapartida que la comprobación del pago que no conste en recibos, debe examinarse con un criterio severo, riguroso y restrictivo. Esta última regla tiene su fundamento en la presunción hominis derivada de la omisión del recibo pertinente, habida cuenta que la exigencia del recibo por parte del deudor es lo
que ordinariamente acontece en la práctica general de los negocios, de modo que su falta debe ser entendida en sentido desfavorable para el deudor, quien entonces se halla obligado a desvirtuar mediante prueba idónea la presunción que le es adversa, pues a quien pudo recabar recibo y no lo hizo, lo menos que se le puede pedir es que justifique la razón de su conducta negligente y descuidada y agote por otros medios de comprobación la verdad del pago que alega
.” CCom: C (CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN - ANAYA) - 24/12/82 CHALITA, Alberto C/ IDO SA.
“El pago es uno de los modos de extinción de las obligaciones y la prueba de su efectivización corresponde a quien lo invoca, no siendo aplicable la restricción del CCIV 1193, ya que al ser un acto jurídico extintivo que no está en el origen sino en la finalización de la obligación, se puede prescindir de su documentación, para lo cual
es admisible la utilización de cualquier medio probatorio que lleve a la convicción del juzgador de que realmente se pagó.”
CCom: A (VIALE - MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS) - 20/05/87LLAURO HNOS. PROPIEDADES SA C/ VANONI DE LACIAR, Teresa S/ SUMARIO. Ref.: (C.C.: 1193)
“Si bien el recibo es el medio de prueba del pago por excelencia, y quien alega haber pagado sin acompañar el recibo pertinente soporta una innegable presunción "hominis" adversa, nada impide que se justifique la conducta cumplidora por parte del deudor por otros medios de comprobación, llegando a la demostración del pago que alega.” CCom: C (CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN - DI TELLA) - 17/05/88 LA GREMIAL ECONOMICA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ MABRES SA.
”A quien pudo recabar recibo y no lo hizo, lo menos que se le puede pedir es que justifique la razón de su conducta negligente y descuidada y agote por otros medios de comprobación, la verdad del pago que alega.” (En igual sentido: "DAUCO SAICF c/ ACERBIS, Italo s/ sum.", Sala b,17-9-91).CCom: E (RAMIREZ - GUERRERO) - 08/03/90 RODRIGUEZ NETO, Rafael C/ SANCHEZ, Norberto s/ cobro de pesos).
“Si bien el pago constituye un acto jurídico demostrable mediante la incorporación de cualquier medio de prueba, la dación de recibo comporta "la prueba por excelencia" (conf LLAMBIAS., JORGE, "Tratado ...",Obligaciones, t. Ii-b, pag. 326, PERROT, 1975), de manera que quien arguye la extinción obligacional sin adjuntar el pertinente recibo, debe desvirtuar la innegable presunción hominis adversa a los invocantes del pago.(En igual sentido: Sala D, 12.12.97, "RUIZ, Ramona c/ MOREK, Marcela s/sum."). CCom: D (ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO)- 21/02/95 IMPERIO TRAVEL SERVICE SA C/ LEHMANN, Juan s/ ord.)
“Si bien la doctrina admite que el pago puede probarse por cualquier medio, inclusive las simples presunciones, por no resultar aplicable la limitación del CCIV 1193, sin embargo, no existiendo recibo, va de suyo que la prueba del pago debe examinarse con criterio riguroso, severo y restringido.” CCom: A (MIGUEZ DE CANTORE - PEIRANO - JARAZO VEIRAS) - 21/10/96 ZABALA, GUSTAVO C/ ECOSISTEMAS SA S/ SUM.Ref.: (C.C.: 1193 C.CO.: 8 INC. 11)
“El recibo, que constituye el medio típico y específico de prueba de cumplimiento, para probar el pago, debe estar extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria de manera tal que no quede duda alguna respecto de la deuda con la que se relaciona (doc. art. 1012, Código Civil)
. El pago puede ser acreditado mediante distintos medios de prueba aunque, en caso de no existir recibo, la misma debe ser valorada con el debido rigor”
(arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Es que, como enseña LLambías, el art.1193 del Cód. Civil contiene una restricción probatoria referida a una especie de acto jurídico, el contrato, pero no es posible extender esa restricción a los actos jurídicos de distinta especie, como el pago, de allí que se imponga la amplitud probatoria en esta materia, lo cual es totalmente distinto al rigor de apreciación de los medios de comprobación allegados al pleito.” CPCB Art. 260 ; CPCB Art. 261 ; CCI Art. 1193CC0203 LP, B 79862 RSD-48-95 S 18-4-95, Juez FIORI (SD)MARTIGANO, Edith c/ NOVELLI, Juan C. s/ Ordinario
“
Respecto a la prueba del pago "...no cabe limitar las fuentes de información de la convicción judicial. En cambio, en el tratamiento y examen del material probatorio, el magistrado debe actuar con todo rigor en resguardo de la seguridad jurídica. De ahí que sólo quepa admitir la efectividad del pago alegado en juicio, cuando el juez "habiendo disipado cualquier posible duda" esté persuadido con plena convicción de la verdad de ese acto extintivo de la obligación. Cualquier duda al respecto, se vuelve contra quien dice haber hecho el pago".
CC0203 LP, B 79862 RSD-48-95 S 18-4-95, Juez FIORI (SD)MARTIGANO, Edith c/ NOVELLI, Juan C. s/ Ordinario MAG. VOTANTES: FIORI-BISSIO.
”La prueba del pago no sólo se puede acreditar por medio de "recibos", sino también por medio de cualquier documento equivalente
emanado del acreedor, de su representante con facultades suficientes o de sus sucesores legítimos, en el que conste el reconocimiento de haberse recibido la prestación debida y que permitan establecer la cancelación total o parcial.”
CC0002 MO 34360 RSI-362-95 S 21-9-95, Juez CALOSSO (SD)FUCILE, Domingo José c/ BELLANI, Enrique Alberto s/ Ejecución Hipotecaria MAG. VOTANTES: CALOSSO-SUARES-CONDECC0002 MO 35471 RSD-84-96 S 28-3-96, Juez CALOSSO (SD).-
Y bien, en el caso que nos preocupa el rigor en la apreciación probatoria se impone, habida cuenta que a pesar de que la emisión de cinco pagarés figura inserta en el contrato de compraventa instrumentado en un formulario impreso -fs.10- no resulta verosímil que como toda prueba de los pagos que sucesivamente alega haber efectuado el actor, se conformase con la mera restitución de los mismos, pese a que tres de ellos habrían vencido con posterioridad al enojoso episodio que generó la denuncia penal que obra agregada por cuerda -causa “GONZALEZ SAD, Cristian Mario s/coacción” Expte.N° 39538/96), de cuyas constancias se desprende que el día 2 de agosto de 1996 el actor denunció haber sido coaccionado al pago de la integridad de la deuda. Más coherente resulta la versión del imputado -hijo del demandado-, quien en su declaración explicativa de fs.10 del expte.citado, en cuanto manifiesta que el actor se comprometió a volver al día siguiente de la firma del contrato para firmar los documentos y entregar la documentación de la moto dada como parte de pago, y nunca lo hizo.-
Si a ello se suma que los pretensos pagarés no fueron confeccionados por el vendedor -según surge de la pericia caligráfica- ni están sellados por Rentas, ni presentan signo alguno que permitan dar certeza a la fecha de emisión, concluyo en que son insuficientes para acreditar los pagos controvertidos, toda vez que no generan en el ánimo del juzgador la necesaria certidumbre que permita prescindir del recibo. Antes bien, me inclino a pensar que los pagarés fueron suscriptos “ad hoc” con la reprochable pretensión de acreditar un pago inexistente.-
Por las razones expuestas, juzgo que procede revocar la sentencia recurrida, y hacer lugar a la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada.-
Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Para que proceda la excepción de incumplimiento es necesario, entre otras condiciones, "que el que demanda haya dejado de cumplir total o parcialmente sus obligaciones", pues "en el derecho moderno no se distingue entre la 'exceptio non adimpleti contractus' y la 'exceptio non rite adimpleti contractus': basta un incumplimiento parcial o defectuoso del demandante para hacerla viable".- CC0000 TL 9949 RSD-20-34 S 9-5-91, Juez MACAYA (MI)Mustafá, Eduardo c/ DAHIR, Jorge Alberto s/ Cumplimiento de contrato MAG. VOTANTES: MACAYA - CASARINI – LETTIERI.
“Son requisitos de procedencia de la exceptio non rite adimpleti contractus que las obligaciones recíprocas sean de cumplimiento simultáneo, y que el que pretenda hacerla valer no sea incumplidor, es decir, que no haya dejado de cumplir con su obligación, si es exigible con anterioridad a la de la otra parte, u ofrezca cumplirla si es de cumplimiento simultáneo.-“ CC01 SE 10173 S 12-5-94, Juez JUAREZ CAROL (SD)AFAGRO S.A. c/ GUISCAFRE Juan A. s/ cobro de australes-cumplimiento de contrato MAG. VOTANTES: RAUL JUAREZ CAROL-CARMEN SUSANA PEÑA-ESTER ABALOS DE LUCIO.-
A los fines prácticos, comparto con la Dra. Kemelmajer de Carlucci el criterio de que: ”El acogimiento de la exceptio non rite adimpleti contractus no habiendo reconvenido el demandado,
permite acoger la demanda y condenar al accionado en forma condicional al cumplimiento por parte del actor de las obligaciones a su cargo
.” Exp.: 47047 Carátula: VALERIO OLIVA S.A. EN JUICIO: 26471 SISTEX S.A.CONTRA VALERIO OLIVA S.A. POR SUMARIO. INCONSTITUCIONALIDAD Libro: s213 fojas: 176 fecha: 05-02-90 Preopinante: KEMELMAJER DE CARLUCCI Adherentes: ROMANO.-
Propongo, pues, al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la demandada y, en su mérito, se condicione el cumplimiento de la obligación de transferir registralmente la motocicleta objeto del contrato ejecutado en autos, al previo pago de la suma de $1.900, con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén desde cada vencimiento parcial y hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias se impondrán a la actora vencida, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales de la instancia de grado y fijarse las de Alzada de conformidad con el art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de fs.139/141, condicionando el cumplimiento de la transferencia registral de la motocicleta al previo pago, por parte del actor, de la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($1.900) con más los intereses establecidos en el último de los considerandos del primer voto que forma parte integrativa del presente fallo.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias al accionante vencido (art.68 del CPCyC)
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Sandro Ochoa, patrocinante del demandado, de PESOS QUINIENTOS ($500) y para el Dr.Marcelo Medori, patrocinante del actor, de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350).-
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Sandro Ochoa, patrocinante del demandado, de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150) y para el Dr.Marcelo Medori, patrocinante del actor, de PESOS CIENTO CINCO ($105)(art.15 LA)
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: